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TA BOY - 15759333300120220008901-(16-05-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15759333300120220008901-(16-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECHAZO DE LA DEMANDA – Revocatoria por cuanto debió aplicarse el artículo 205 del CPACA / NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS – Aplicación del artículo 205 del CPACA en el caso concreto para revocar el rechazo de la demanda. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta pertinente poner de presente las disposiciones normativas que deben estudiarse. En primer lugar, respecto del rechazo de la demanda se tiene lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA, el cual indica: (…) Ahora, en lo que tiene que ver con la notificación por estado se tiene lo siguiente: “ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. (…) En cuanto a la notificación por medios electrónicos se tiene que: “ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. (…) De las disposiciones transcritas se tiene que, el auto que inadmite la demanda, siendo que no exige notificación personal, debe notificarse por estado, notificación que se surte con la anotación en el estado electrónico y la remisión del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. Siendo que dicha notificación exige el envío de un mensaje de datos, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 antes mencionado, dado que la norma en mención no estableció distinción respecto de la providencia a notificar, sino que estableció unas reglas especiales respecto de las providencias que se remiten por canales digitales. Así las cosas, los términos concedidos en el auto que inadmite la demanda deben contabilizarse pasados

los 2 días siguientes al envío del mensaje de datos. Para el caso concreto se tiene que, el auto que inadmitió la demanda fue proferido el 6 de junio de 2022 y notificado mediante estado electrónico No. 29 del 7 del mismo mes y año, comunicado por mensaje de datos a las partes ese mismo día. Así las cosas, el término de 10 días concedido en virtud del artículo 170 del CPACA para subsanar se debe contar pasados los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, por lo tanto, dicho término corrió, como lo afirmara la parte impugnante, desde el 10 de junio de 2022 hasta el 24 del mismo mes y año. En ese orden de ideas, siendo que el escrito de subsanación fue allegado al proceso el 22 de junio, el mismo fue presentado de manera oportuna. De acuerdo a lo anterior, siendo que no se configuró la causal de rechazo contemplada en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, antes transcrito, la Sala revocará la providencia impugnada y en su lugar, ordenará al juez de instancia tener como presentado de manera oportuna el escrito de subsanación de la demanda radicado por el demandante el 22 de junio de 2022.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

REPÚBLICA DE COLOMBIAAUTO DE 2ª INSTANCIA

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REPÚBLICA DE COLOMBIAAUTO DE 2ª INSTANCIA

Expediente No.: 2022-00089-01

Carlos Escobar Lemus Vs. FOMAG 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARLOS ESCOBAR LEMUS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (en adelante FOMAG) Y

MUNICIPIO DE SOGAMOSO – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN

RADICACIÓN:

15759 3333 001 2022 00089 01

ASUNTO: RESUELVE APELACIÓN – RECHAZO

DEMANDA

La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso el 29 de junio de 2022, con el cual rechazó la demanda por considerar que no se subsanó de manera oportuna.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la demanda.

Carlos Escobar Lemus, por intermedio de apoderada, incoó demanda

rechazó la demanda por considerar que no se subsanó de manera oportuna.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la demanda.

Carlos Escobar Lemus, por intermedio de apoderada, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del FOMAG y la Secretaría de Educación del Municipio de Sogamoso, con el ánimo de obtener la nulidad del acto administrativo identificado como SOG2021EE002628 de fecha 26 de agosto de 2021 expedido por la Secretaría de Educación de Sogamoso (en adelante la SEDSogamoso), a través del cual le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantíasAUTO DE 2ª INSTANCIA

Expediente No.: 2022-00089-01

Carlos Escobar Lemus Vs. FOMAG 3

establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a las demandadas, en forma solidaria, reconocer y pagar a su favor, la sanción por mora por el pago tardío de cesantías y la indemnización por el pago tardío de intereses a las cesantías causados en el año 2020, incluidos los ajustes por pérdida de poder adquisitivo y los intereses moratorios que se causen hasta la fecha de pago de la sanción e indemnización.

I.2. Trámite procesal y providencia recurrida.

Correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo de

intereses moratorios que se causen hasta la fecha de pago de la sanción e indemnización.

I.2. Trámite procesal y providencia recurrida.

Correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, dispuso, mediante providencia del 6 de junio de 2022, su inadmisión por no cumplir con la totalidad de los requisitos de forma contemplados en el artículo 162 del CPACA, pues no se individualizaron correctamente las pretensiones de la demanda, falta de precisión en la exposición de los hechos, falta de técnica procesal en cuanto a los fundamentos de derecho, pues no se concretó la causal de nulidad del acto administrativo demandado y el concepto de violación de las normas citadas, falta de argumentación respecto de las pruebas solicitadas y falta de determinación de los actos administrativos a demandar en el poder. La mencionada providencia fue notificada por estado No. 29 del 7 de junio de 2022.

Mediante auto proferido el 29 de junio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso rechazó la demanda con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, toda vez que, para el Juzgado, el término concedido para subsanar vencía el 22 de junio de 2022 a las 5:00p.m., de acuerdo con el horario de atención física y virtual del despacho, sin embargo, el escrito de subsanación fue allegado a las 5:08 p.m. del 22 de junio, es decir, de manera extemporánea.

I.3. Recurso de apelación.

Inconforme con la determinación, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por considerar que la

de manera extemporánea.

I.3. Recurso de apelación.

Inconforme con la determinación, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por considerar que la subsanación fue presentada en término.AUTO DE 2ª INSTANCIA

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Argumentó que, aun cuando la notificación se realizó por estado electrónico, la misma se realizó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, cuyo artículo 50, modificatorio del artículo 201 del CPACA, determina que la notificación por estado no se entiende surtida hasta que se envíe como mensaje de datos al canal digital, mensaje al cual le es aplicable lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de l a Ley 2080 de 2021, para las notificaciones electrónicas, por lo que el vencimiento del término se daba hasta superados los 2 días para que se entendiera entregado el mensaje de datos, y los 10 días otorgados por el Despacho para realizar la respectiva sub sanación. Por tanto, toda vez que la comunicación electrónica de la providencia que inadmitió la demanda se dio el 7 de junio de 2022, fecha a partir de la cual transcurrieron los 2 días hábiles correspondientes a la notificación y los 10 días concedidos para la subsanación, por tanto, el término para tal efecto vencía el 24 de junio, por tanto, siendo que, el escrito de subsanación fue allegado el 22 de junio, el mismo se presentó dentro del término concedido.

I.4. Decisión del recurso de reposición.

Mediante auto del 18 de agosto de 2022, la juez de instancia resolvió

allegado el 22 de junio, el mismo se presentó dentro del término concedido.

I.4. Decisión del recurso de reposición.

Mediante auto del 18 de agosto de 2022, la juez de instancia resolvió no reponer la providencia impugnada y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.

Sostuvo que, en lo que tiene que ver con las providencias no sujetas al requisito de la notificación personal, el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, estableció que estas se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea, cuya inserción se hará el día siguiente al de la fecha del auto y para los cuales debe remitirse un mensaje de datos a los sujetos procesales, el cual no puede entenderse como una notificación electrónica. Así las cosas, concluyó que la notificación por estado cuenta con una regulación concreta contemplada en el mencionado artículo 201, la cual es diferente de la establecida en el artículo 205 del CPAPA modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

Refirió que, para el caso, la notificación del auto que inadmitió la demanda se efectuó a través del estado electrónico del 07 de junio de 2022, comunicado a través de mensaje de datos ese mismo día, por tanto, el término de los 10 días para subsanar la demanda transcurrió a partir del día siguiente de dicha notificación, esto es, desde el 8 de junio y finalizó el 22 del mismo mes, por tanto, el escrito de subsanación presentado por la parte demandante el 22 deAUTO DE 2ª INSTANCIA

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escrito de subsanación presentado por la parte demandante el 22 deAUTO DE 2ª INSTANCIA

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junio a las 5:08 p.m., luego de culminada la jornada laboral, resultaba extemporáneo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Procedencia y oportunidad del recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, el auto que rechaza la demanda es apelable; en cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem dispone que deberá interponerse y sustentarse por escrito -si el auto se notifica por estadodentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

Para el caso, se advierte que la decisión de rechazo de la demanda fue proferida el 29 de junio de 2022 y notificada por estado al día siguiente, procediéndose a la interposición del recurso el día 6 de julio del mismo año. De acuerdo con ello, la alzada deviene procedente y fue interpuesta en oportunidad.

II.2. Problema Jurídico.

Atendiendo al fundamento jurídico de la decisión recurrida y las razones de inconformidad planteadas por el apelante, corresponde a la Sala determinar si son aplicables los 2 días correspondientes al envío del mensaje de datos de que trata el numeral 2 del artículo

205 del CPACA, en el caso del auto que inadmite la demanda, cuya notificación se surte, según lo dispuesto en el artículo 201 ibídem, por estado y se comunica por mensaje de datos a las partes. Para así establecer si en el presente asunto se configuró la causal de rechazo de la demanda contemplada en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA.

II.3 Estudio y solución del caso concreto.

Para resolver el problema jurídico planteado, resulta pertinente poner de presente las disposiciones normativas que deben estudiarse. En primer lugar, respecto del rechazo de la demanda se tiene lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA, el cual indica:AUTO DE 2ª INSTANCIA

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“ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”

(Resalta la Sala)

Ahora, en lo que tiene que ver con la notificación por estado se tiene lo siguiente:

“ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

(…) El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama

en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

(…) El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.

<Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

(…).” (Resalta la Sala)

En cuanto a la notificación por medios electrónicos se tiene que:

“ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el secretario al canal digital registrado y para su envío seAUTO DE 2ª INSTANCIA

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deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación

realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.

De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.” (Resalta la Sala)

De las disposiciones transcritas se tiene que, el auto que inadmite la demanda, siendo que no exige notificación personal, debe notificarse por estado, notificación que se surte con la anotación en el estado electrónico y la remisión del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. Siendo que dicha notificación exige el envío de un mensaje de datos, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 antes mencionado, dado que la norma en mención no estableció distinción respecto de l a providencia a notificar, sino que estableció unas reglas especiales respecto de las providencias que se remiten por canales digitales. Así las cosas, los términos concedidos en el auto que inadmite la demanda deben contabilizarse pasados los 2 días siguientes al envío del mensaje de datos.

Para el caso concreto se tiene que, el auto que inadmitió la demanda fue proferido el 6 de junio de 2022 y notificado mediante estado electrónico No. 29 del 7 del mismo mes y año, comunicado por

mensaje de datos a las partes ese mismo día. Así las cosas, el término de 10 días concedido en virtud del artículo 170 del CPACA para subsanar se debe contar pasados los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, por lo tanto, dicho término corrió, como lo afirmara la parte impugnante, desde el 10 de junio de 2022 hasta el 24 del mismo mes y año. En ese orden de ideas, siendo que el escrito de subsanación fue allegado al proceso el 22 de junio, el mismo fue presentado de manera oportuna.

De acuerdo a lo anterior, siendo que no se configuró la causal de rechazo contemplada en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, antes transcrito, la Sala revocará la providencia impugnada y en su lugar, ordenará al juez de instancia tener como presentado deAUTO DE 2ª INSTANCIA

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manera oportuna el escrito de subsanación de la demanda radicado por el demandante el 22 de junio de 2022.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión,

III. RESUELVE:

1.- REVOCAR el auto proferido el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, a través del cual se rechazó la demanda.

2.- ORDENAR al referido despacho judicial tener como presentado de manera oportuna el escrito de subsanación, presentado por la parte demandante, por las razones expuestas en la presente providencia.

3.- En firme esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al Despacho de origen para continuar con el trámite procesal.

parte demandante, por las razones expuestas en la presente providencia.

3.- En firme esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al Despacho de origen para continuar con el trámite procesal.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

(Firmado electrónicamente en SAMAI)

LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado

(Firmado electrónicamente en SAMAI)

DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Magistrado PVN

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