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TA BOY - 15759333300120220009101-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15759333300120220009101-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS – Aplicación del artículo del artículo 205 del CPACA al caso concreto para tener por subsanada en término la demanda / RECHAZO DE DEMANDA – Revoca auto para tener por presentado escrito de subsanación en término en aplicación del artículo 205 del CPACA.

16. Corresponde determinar, en primer lugar, si ¿resulta procedente el rechazo del presente medio de control al configurarse la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, esto es, no haberse corregido dentro de la oportunidad legal establecida como lo indicó el a-quo, o si, por el contrario, en los términos señalados por el demandante, debe revocarse el auto de 29 de junio de 2022, en el sentido de indicar que la subsanación se allegó de manera oportuna? (…) 17. La Sala revocará la decisión objeto del recurso de alzada, al advertirse que en los términos del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 205 de la misma norma, el término de los 10 días previstos en el artículo 170 ibidem, para subsanar la demanda, deben contabilizarse vencidos los 2 días hábiles siguientes a su notificación y comoquiera que en el presente asunto el auto que inadmitió la demanda se notificó de manera electrónica el 7 de junio de 2022, los dos días del artículo 205 del CPACA transcurrieron el 8 y 9 de junio de 2022 y los 10 días de que trata el artículo 170 ibidem, transcurrieron entre

el 10 y el 24 de junio de 2022, por lo que al haberse radicado el escrito de subsanación el 22 de junio de 2022, el mismo se torna oportuno y por ende, le corresponde al juez de primera instancia verificar si se subsanaron o no los yerros advertidos en el auto inadmisorio.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos. aspx?guid=157593333001202200091011500123

Tribunal Administrativo de Boyacá

Sala de Decisión: No. 5

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho1

1 Los documentos citados en esta providencia corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial - SAMAI; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Eugenia Anaya Barajas Expediente: 15759-33-33-001-2022-00091-01 2

Demandante Martha Eugenia Anaya Barajas Demandados Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional

Demandante: Martha Eugenia Anaya Barajas Expediente: 15759-33-33-001-2022-00091-01

2

Demandante Martha Eugenia Anaya Barajas Demandados Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente 15759-33-33-001-2022-00091-01

Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos. aspx?guid=157593333001202200091011500123

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante contra el auto proferido 29 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, a través del cual rechazó la demanda presentada por la señora Martha Eugenia Anaya Barajas2.

I. Antecedentes

De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3

1. Pretende la parte actora se declare la anulación de los siguientes actos administrativos: i) oficio 1.2.5.1.1-38 de 27 de agosto de 2021 y ii) acto ficto derivado de la no respuesta a la petición realizada el día 28 de julio de 2021; que negaron el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías en los términos previstos en la Ley 50 de 1990.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos indicados en la demanda.

3. Mediante auto del 6 de junio de 20224, el Juzgado Primero Administrativo de

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos indicados en la demanda.

3. Mediante auto del 6 de junio de 20224, el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso inadmitió la demanda, a efectos de que la parte actora subsanara las siguientes falencias: i) identificara claramente el acto administrativo demandado; ii) realizara un relato conciso de los hechos tal como se afirma ocurrieron precisando la fecha de presentación de la reclamación administrativa, el número y fecha de la respuesta emitida por la administración, la fecha y forma de notificación del acto administrativo definitivo, si respecto de tal decisión procedían o no recursos en sede administrativa, el nombre de la institución educativa donde labora la docente demandante y el municipio donde está ubicada; iii) creara un capítulo en el que se incluyera los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y explicara el concepto de su violación; iv) explicara qué pretende probar con la prueba documental solicitada al Ministerio de Educación

2 Documento 1 Documento 011 3 Documento 1 Documento 002 4 Documento 1 Documento 007Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Eugenia Anaya Barajas Expediente: 15759-33-33-001-2022-00091-01 3

Nacional, a efectos de que el despacho compruebe su pertinencia, conducencia y utilidad y; v) corrigiera el memorial poder allegado.

4. Decisión notificada electrónicamente el 7 de junio de 20215.

5. El 22 de junio de 20226, la parte actora allegó escrito de subsanación.

Providencia impugnada

4. Decisión notificada electrónicamente el 7 de junio de 20215.

5. El 22 de junio de 20226, la parte actora allegó escrito de subsanación.

Providencia impugnada

6. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, en auto del 29 de junio de 20227 rechazó la demanda al considerar que el escrito de subsanación fue allegado de manera extemporánea, bajo los siguientes argumentos:

“Ingresa el expediente al despacho, poniendo en conocimiento que el término de los diez (10) días de que trata el artículo 170 del CPACA, concedido a la parte actora para subsanar los defectos formales señalados mediante auto del 6 de junio del año que avanza, transcurrió del 8 al 22 de junio de 2022, y que la apoderada de la parte demandante presentó escrito de subsanación el último día del plazo a las 05:34 PM.

(…)

En atención a lo anterior, se destaca que el horario de atención física y virtual de este estrado judicial es de lunes a viernes de 08:00 AM a 12:00 PM y de 01:00 PM a 05:00 PM y, por tanto, es carga del respectivo libelista presentar sus escritos dentro de la referida franja horaria, so pena de entenderse radicados el día hábil siguiente, tal como lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021.

Descendiendo al asunto de marras y visto que el escrito de subsanación se presentó hasta el miércoles 22 de junio de 2022 a las 17:345, es decir, luego de culminada la jornada laboral del último día del plazo con que contaba la apoderada de la parte demandante para subsanar los yerros advertidos en la inadmisión, este despacho dará aplicación al numeral 2º del artículo 169 del C.P.A.C.A. y en tal sentido rechazará la demanda de la referencia por falta de oportuna subsanación.”

Recurso de reposición y en subsidio apelación

7. Inconforme con lo decidido, la apoderada de la parte demandante precisó que el auto que inadmitió la demanda fue proferido el día 6 de junio de 2022, comunicado electrónicamente el mismo 6 de junio de 2022 a las 19:40, entendiéndose notificado el 7 de junio de 2022, es así que, los dos días hábiles para entenderse surtida la notificación, trascurrieron entre el día 8 y 9 de junio de 2022, en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, por consiguiente, los 10 días otorgados por el Despacho para subsanar la demanda, transcurrieron entre el 10 y el 24 de junio de 2022, por ende, la radicación

5 Documento 1 Documento 008 6 Documento 1 Documento 009 7 Documento 1 Documento 011Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Eugenia Anaya Barajas Expediente: 15759-33-33-001-2022-00091-01 4

6 Documento 1 Documento 009 7 Documento 1 Documento 011Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Eugenia Anaya Barajas Expediente: 15759-33-33-001-2022-00091-01 4

de la subsanación de la demanda el día 22 de junio de 2022 a las 17:21, se encuentra dentro del término legal para ello.

8. Por lo anterior, solicitó se revoque el auto acusado y en su lugar, se admita el presente medio de control.

Trámite del recurso

9. En decisión del 18 de agosto de 2022, la A quo resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmarla en su totalidad, lo anterior al considerar que el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, “alude exclusivamente a las notificaciones electrónicas que se surten de manera personal y que, por tanto, requieren del envío de la providencia a notificar dentro del respectivo mensaje de datos, a partir de cuya remisión se cuenta el término de los dos días de que trata el numeral 2 ibidem.”

10. Mandato que, considera inaplicable para la notificación que se surte a través de estados electrónicos, la cual es un acto procesal complejo que requiere de la publicación del estado en un medio virtual y del envío del mensaje de datos que indica

su fijación electrónica, pero que en ningún momento se convierte en la notificación personal por medios electrónicos que comporta la remisión directa de la providencia a notificar y que, por tanto, obligue al conteo adicional de los dos días previamente aludidos.

11. Por lo anterior, reiteró los argumentos del auto de rechazo, en el sentido de contabilizar el término de subsanación de la demanda que comprende las horas hábiles del 8 al 22 de junio de 2022, y no como lo pretende la parte actora en su recurso del 8 al 24 de junio de 2022, al considerar que aplica de manera errada la disposición contenida en el artículo 205 del CPACA.

12. Finalmente, al advertir la procedencia del recurso de apelación, resolvió concederlo en el efecto suspensivo.

Competencia

13. El artículo 243 del CPACA, precisa las providencias que son susceptibles del

recurso de apelación:

“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma , y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Eugenia Anaya Barajas Expediente: 15759-33-33-001-2022-00091-01

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2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

5

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.”

14. En este caso, el auto apelado rechazó el presente medio de control, en esta medida, deviene en procedente el recurso de apelación interpuesto, lo que impone, resolver de fondo sobre el recurso impetrado por la parte demandante.

Del Impedimento

15. Se precisa que el 9 de septiembre de 2022 se manifestó el impedimento por parte

resolver de fondo sobre el recurso impetrado por la parte demandante.

Del Impedimento

15. Se precisa que el 9 de septiembre de 2022 se manifestó el impedimento por parte de la ponente, sin embargo, en decisión del 15 de diciembre de 2022 se devolvió el proceso ante el cese de la causal de impedimento, por lo que se continúa con su trámite.

Problema jurídico

16. Corresponde determinar, en primer lugar, si ¿resulta procedente el rechazo del presente medio de control al configurarse la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, esto es, no haberse corregido dentro de la oportunidad legal establecida como lo indicó el a-quo, o si, por el contrario, en los términos señalados por el demandante, debe revocarse el auto de 29 de junio de 2022, en el sentido de indicar que la subsanación se allegó de manera oportuna?

Tesis de la salaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Eugenia Anaya Barajas Expediente: 15759-33-33-001-2022-00091-01 6

17. La Sala revocará la decisión objeto del recurso de alzada, al advertirse que en los términos del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 205 de la misma norma, el término de los 10 días previstos en el artículo 170 ibidem, para subsanar la demanda, deben contabilizarse vencidos los 2 días hábiles siguientes a su notificación y comoquiera que en el presente asunto el auto que inadmitió la demanda se notificó de manera electrónica el 7 de junio de 2022, los dos días del

subsanar la demanda, deben contabilizarse vencidos los 2 días hábiles siguientes a su notificación y comoquiera que en el presente asunto el auto que inadmitió la demanda se notificó de manera electrónica el 7 de junio de 2022, los dos días del artículo 205 del CPACA transcurrieron el 8 y 9 de junio de 2022 y los 10 días de que trata el artículo 170 ibidem, transcurrieron entre el 10 y el 24 de junio de 2022, por lo que al haberse radicado el escrito de subsanación el 22 de junio de 2022, el mismo se torna oportuno y por ende, le corresponde al juez de primera instancia verificar si se subsanaron o no los yerros advertidos en el auto inadmisorio.

II. Consideraciones

18. El artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, prevé como causales para el rechazo

de la demanda, las siguientes:

“ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”

19. Por su parte, el artículo 201 ibidem, regula la notificación por estados en los

siguientes términos:

“ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al

requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.

<Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Eugenia Anaya Barajas Expediente: 15759-33-33-001-2022-00091-01 7

De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.”

20. De otra parte, el artículo 205 de la misma norma, dispuso frente a la

notificación electrónica, lo siguiente:

“ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el

notificación electrónica, lo siguiente:

“ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.

De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.”

21. Esta Corporación en asuntos de similares contornos, ha concluido que: “i) los autos proferidos por fuera de audiencia que no deban notificarse personalmente se notifican por estado, entre los cuales se encuentra el auto que inadmite la demanda; ii) esta notificación se realiza con la anotación en el estado electrónico y exige el envió de un mensaje de datos a los sujetos procesales; iii) el término concedido en

una providencia corre a partir de los 2 días hábiles siguientes a dicha notificación; y, iv) notificado y ejecutoriado el auto que inadmite la demanda, la parte demandante está obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda. En este punto conviene destacar que como la notificación por estado electrónico exige mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, para tal efecto, es necesario dar aplicación al numeral 2° del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.”8

2.1. Caso concreto

8 Expediente No. 15759-33-33-001-2022-00048-01, decisión del 6 de octubre de 2022. M. P. Dayán Alberto Blanco Leguizamo, véase también expediente No. 15759-33-33-001-2022-00032-01 decisión del 22 de septiembre de 2022 M.P. Félix Alberto Rodríguez Riveros, expediente No. 157593333001202200071-01 decisión del 25 de octubre de 2022 M.P. José Ascención Fernández Osorio, expediente 15759-33-33-001-2022-00083-01 decisión del 26 de octubre de 2022 M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Eugenia Anaya Barajas Expediente: 15759-33-33-001-2022-00091-01 8

22. Conforme se enunció, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora pretende se declare la nulidad de los actos administrativos: i) oficio 1.2.5.1.1-38 de 27 de agosto de 2021 y ii) acto ficto derivado de la no respuesta a la petición realizada el día 28 de julio de 2021; que negaron el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías en los términos previstos en la Ley 50 de 1990.

23. Bajo el criterio de la a quo, al no haberse corregido de manera oportuna las falencias advertidas en el auto inadmisorio del 6 de junio de 2022, resulta procedente el rechazo de la presente demanda, lo anterior al considerar que los 10 días con los que contaba la parte actora para subsanar la demanda transcurrieron entre el 8 y 22 de junio, al no serle aplicable el término de 2 días previstos en el artículo 205 del CPACA, por cuanto se trató de una providencia notificada por estado.

24. Contrario a ello, considera la parte actora que al habérsele notificado el auto que inadmitió la demanda a través de correo electrónico recibido el 6 de junio de 2022 pasado el horario hábil, se entendía notificada el 7 de junio de 2022, sumado a ello, le eran aplicable los dos días de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 los cuales transcurrieron el 8 y 9 de junio de 2022, por ende

los 10 días previstos por el artículo 170 ibidem para subsanar la demanda vencieron el 24 de junio de 2022 por lo que, al haberse radicado la subsanación de la demanda el 22 de junio del mismo año, esto es de manera oportuna, no resulta procedente el rechazo del presente medio de control.

25. Al respecto la Sala hará las siguientes precisiones:

26. A efectos de determinar si el escrito de subsanación se presentó en término, se debe referir lo dispuesto en los artículos 170 y 205 de la Ley 1437 de 2011, disposiciones que regulan la inadmisión de la demanda y la notificación por medio electrónico.

27. En cuanto a los términos, la primera disposición indicada señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.”

28. De otra parte, la notificación por medios electrónicos está regulado en el artículo 205 del CPACA, de la siguiente manera:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Eugenia Anaya Barajas Expediente: 15759-33-33-001-2022-00091-01

9

“ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la

notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.

De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.” Se resalta

29. Revisada la información que reposa en el expediente digital, se advierte lo

siguiente:

30. El auto que inadmite la demanda fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso el 6 de junio de 2022.

31. Se encuentra probado que la notificación electrónica le fue practicada a la apelante en la misma fecha, 7 de junio de 2022 a las 8:00 am:

32. A criterio de esta Sala, cuando el mensaje de datos incluye la providencia a ser notificada, nos encontramos frente a la notificación por medios electrónicos prevista en el artículo 205 del CPACA, razón por la que resulta procedente que la misma se entienda surtida una vez transcurridos los 2 días siguientes al envío del mensaje de datos.

33. Es así que los términos para subsanar la demanda, transcurrieron de la

procedente que la misma se entienda surtida una vez transcurridos los 2 días siguientes al envío del mensaje de datos.

33. Es así que los términos para subsanar la demanda, transcurrieron de la siguiente manera:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Eugenia Anaya Barajas Expediente: 15759-33-33-001-2022-00091-01

10

Artículo 205 2 días Miércoles 8 y Jueves 9 de junio de 2022 Artículo 170 10 días Viernes 10, Lunes 13, Martes 14, Miércoles 15, Jueves 16, Viernes 17, Martes 218, Miércoles 22, Jueves 23 y Viernes 24 de Junio de 2022

34. El escrito de subsanación fue radicado por la parte demandante9 el día 22 de

junio de 2022 a las 17:34:

35. Así las cosas, esta instancia tendrá como fecha de radicación del escrito de subsanación el día 23 de junio de 2022, lo anterior toda vez que, la hora de recepción del mismo solo ocurrió a las 17:34 del 22 de junio de 2022, lo que quiere decir que se presentó después de la hora de cierre del despacho judicial, por lo que se tendrá por radicado al día siguiente hábil, en los términos del inciso cuarto del artículo 109 del Código General del Proceso10, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA en concordancia con lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo PCSJA2111840 del 26 de agosto de 202111.

36. En consecuencia, atendiendo a que la subsanación fue radicada el 23 de junio

CPACA en concordancia con lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo PCSJA2111840 del 26 de agosto de 202111.

36. En consecuencia, atendiendo a que la subsanación fue radicada el 23 de junio de 2022, se concluye que la misma fue presentada de manera oportuna por

8 Debido a que el lunes 20 de junio fue festivo 9 Expediente 15001-33-33-003-2019-0021200 Documento No. 3-12 10 ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. (…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.” 11 Artículo 24. Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Eugenia Anaya Barajas Expediente: 15759-33-33-001-2022-00091-01 11

la parte demandante, razón por la que, la conclusión no puede ser otra que revocar el auto objeto de apelación.

En mérito de lo expuesto, se Resuelve:

1. Revocar el auto proferido el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, que rechazó la presente

En mérito de lo expuesto, se Resuelve:

1. Revocar el auto proferido el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, que rechazó la presente demanda, conforme a lo expuesto.

2. En su lugar, ordenar al referido despacho judicial tener por radicado oportunamente el escrito de subsanación, presentado por la parte demandante el 23 de junio de 2022, por las razones expuestas en precedencia.

3. En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al A quo, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Magistrado

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