TA BOY - 15759333300120220023701-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333300120220023701-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Es improcedente para solicitar la prescripción de cobro de por comparendo de tránsito / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedente por no haberse agotado el requisito de constitución en renuencia respecto del articulo 826 del Estatuto Tributario / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedente porque el acto puede ser enjuiciable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala considera que la acción de cumplimiento es improcedente en este caso porque, por un lado, no se agotó el requisito de constitución en renuencia respecto del artículo 826 del Estatuto Tributario, y por otro, la petición que elevó el actor ante Intrasog tuvo la finalidad de provocar el pronunciamiento de la Administración a fin de definir su situación particular y concreta y, en ese sentido, el acto administrativo resultante es enjuiciable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, la prescripción de la acción de cobro es un argumento que puede oponerse dentro del trámite de cobro coactivo, con el propósito de desvirtuar la ejecutividad del título de recaudo. Por lo anterior, el Tribunal mantendrá la decisión que adoptó la sentencia de primera instancia, pero modificará la técnica de redacción de su numeral 1.º, debido a que en estos escenarios debe declararse la improcedencia de la acción y no “negar por improcedente la acción”, en razón a que la negación de las pretensiones supone un análisis del fondo del asunto, que no ocurre en los casos de improcedencia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
ACCIONANTE: BRANDON GILBERTO RUEDA GUERRERO
ACCIONADO: INTRASOG REFERENCIA: 15759-33-33-001-2022-00237-01
ACCIÓN: CUMPLIMIENTOAcción de cumplimiento Rad. 15759-33-33-001-2022-00237-01
Sentencia de segunda instancia
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TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – SOLICITUD
DIRIGIDA A DISCUTIR SITUACIÓN PARTICULAR Y
CONCRETA DEL ACTOR (PRESCRIPCIÓN DE
COMPARENDO)
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación que formuló la parte actora contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2022, a través del cual el Juzgado Primero Administrativo
COMPARENDO)
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación que formuló la parte actora contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2022, a través del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso “negó por improcedente” la acción.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
Solicitud de cumplimiento
1. El señor Brandon Gilberto Rueda Guerrero, actuando en nombre propio, formuló demanda para el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos (art. 146 CPACA), con el objeto de que se ordene al Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso (Intrasog) dar cumplimiento a los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 826 del Estatuto Tributario.
Fundamentos fácticos
2. La parte demandante enunció únicamente los siguientes hechos:
“(…) La secretaría de movilidad (transito) de SOGAMOSO me impuso comparendo(s) número 15759000000022351895. (sic) Posteriormente emitió resolución(es) sancionatoria(s) pero nunca inició ni notificó mandamiento de pago. A pesar de que el (los) comparendo(s) tiene(n) más de tres (3) años y no se inició el mandamiento de pago, el organismo de tránsito no ha querido aplicar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte a pesar de que lo solicité mediante derecho de petición. (…)”.
Fundamentos de derecho
3. Los fundamentos de derecho de la solicitud fueron los siguientes:
“(…) Dicho artículo [art. 159 CNT] deja muy claro que la prescripción se
derecho de petición. (…)”.
Fundamentos de derecho
3. Los fundamentos de derecho de la solicitud fueron los siguientes:
“(…) Dicho artículo [art. 159 CNT] deja muy claro que la prescripción se interrumpirá con la ‘presentación de la demanda’ en referencia a lo mencionada (sic) previamente en cuanto a que las autoridades de tránsito están investidas de jurisdicción coactiva. Es decir, que la prescripción será interrumpida con el inicio del proceso de cobro coactivo.
Para este caso, ingresando al SIMIT se puede comprobar fácilmente que el (los) comparendo(s) en mención no esta(n) (sic) en cobro coactivo y por tanto no se inició el mandamiento de pagó que es el que interrumpe la prescripción.
1 Archivo 1 del expediente electrónico.Acción de cumplimiento Rad. 15759-33-33-001-2022-00237-01 Sentencia de segunda instancia
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En cuanto al artículo 826 del Estatuto Tributario, se establece que el cobro coactivo debe ser notificado y en la respuesta del tránsito al derecho de petición no aportaron prueba de que hubieran notificado el cobro coactivo o mandamiento de pago. (…)”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
4. La apoderada de Intrasog sostuvo que el 25 de septiembre de 2018 la policía de tránsito le impuso al actor la orden de comparendo 15759000000022351895 por conducir en estado de embriaguez (grado 2).
5. Señaló que el accionante impugnó el comparendo, motivo por el cual, después de adelantar el procedimiento administrativo respectivo, la Inspección de Tránsito y Transporte de Sogamoso lo declaró contraventor y le impuso una multa de $9.374.904, además de disponer la suspensión de su licencia de conducción por el término de 5 años.
6. Agregó que el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, pero fueron desestimados, de modo que las sanciones quedaron en firme.
7. Manifestó que la entidad contestó la petición que elevó el actor respecto de la prescripción de la orden de comparendo, en el sentido de informarle que el 25 de agosto de 2021 libró mandamiento de pago y notificó la decisión por aviso, en razón a que el contraventor indicó una dirección genérica (Firavitoba centro).
8. Indicó que dicha notificación interrumpió la prescripción, así que la sanción económica sigue vigente.
9. Expuso que la pretensión del demandante estaba inmersa dentro de un proceso sancionatorio por infracciones de tránsito, cuyo acto resultante
(Resolución 3940 del 25 de agosto de 2021) cuenta con control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
10. Afirmó que los artículos objeto de la acción de cumplimiento no contienen mandatos imperativos e inobjetables, ya que “no disponen de situaciones de inmediato cumplimiento”, máxime cuando en acatamiento de ellos la entidad abrió el proceso administrativo en término.
11. Refirió que la acción no reunía el requisito de subsidiariedad y no había prueba de la inminencia de un perjuicio irremediable.
el proceso administrativo en término.
11. Refirió que la acción no reunía el requisito de subsidiariedad y no había prueba de la inminencia de un perjuicio irremediable.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
2 Archivo 8 del expediente electrónico. 3 Archivo 11 del expediente electrónico.Acción de cumplimiento Rad. 15759-33-33-001-2022-00237-01 Sentencia de segunda instancia
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12. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022, resolvió:
“(…) PRIMERO: Negar por improcedente la acción de cumplimiento presentada por el señor BRANDON GILBERTO RUEDA GUERRERO contra el INSITUTO (sic) DE TRANSITO (sic) Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Advertir al actor que no podrá instaurar una nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7º de la Ley 393 de 1997. (…) CUARTO: Abstenerse de condenar en costas a la parte actora. (…)” (Resaltado del texto original)
13. Al abordar el caso concreto, la jueza de primera instancia afirmó que el actor agotó debidamente el requisito relativo a la constitución en renuencia, con la petición que radicó ante Intrasog el 5 de julio de 2022.
14. Sin embargo, consideró que el análisis de la solicitud de prescripción
impone la necesidad de emitir un pronunciamiento respecto al reconocimiento de una situación jurídica concreta, cuestión que solo puede definir el funcionario competente o el juez administrativo al ejercer el control de legalidad sobre la actuación
15. Adujo que, por consiguiente, la acción era improcedente, “toda vez que el demandante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, para controvertir las decisiones que llegue a considerar contrarias a derecho y que hubiesen sido proferidas al interior del procedimiento administrativo de cobro coactivo que el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso inició en su contra, con miras a obtener el pago de la multa impuesta en el acto administrativo que lo declaró contraventor de las normas de tránsito”.
IMPUGNACIÓN4
16. El accionante impugnó oportunamente la sentencia, con fundamento en
los siguientes argumentos:
17. Refirió que la sentencia de primer grado no tuvo en cuenta que la solicitud no incurrió en ninguna causal de improcedibilidad, pues no solicita que se proteja un derecho fundamental y no existe otro mecanismo de defensa, como los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de nulidad simple, ni a la acción de grupo, “pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro”.
18. Consideró que la decisión no tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos de la Ley 393 de 1997, que la petición que elevó a la entidad
4 Archivo 13 del expediente electrónico.Acción de cumplimiento
18. Consideró que la decisión no tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos de la Ley 393 de 1997, que la petición que elevó a la entidad
4 Archivo 13 del expediente electrónico.Acción de cumplimiento Rad. 15759-33-33-001-2022-00237-01 Sentencia de segunda instancia
5 expresamente pretendió constituirla en renuencia, que la prescripción es una institución de orden público, que la Constitución señala que no hay sanciones imprescriptibles, que hay normas concordantes a las que son objeto de la acción, que existe jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prescripción de la orden de comparendo, y que existen los delitos de prevaricato por acción y omisión, así como el de fraude a resolución judicial, debido a que las sentencias del Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento.
II. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
19. Se contrae a establecer si: ¿La presente acción es improcedente por la existencia de otro mecanismo judicial para satisfacer la pretensión de la solicitud que eleva el accionante?
20. De la interpretación de la sentencia impugnada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que
asumirá, así:
Tesis argumentativa propuesta por la Sala
La Sala considera que la acción de cumplimiento es improcedente en este caso porque, por un lado, no se agotó el requisito de constitución en renuencia
respecto del artículo 826 del Estatuto Tributario, y por otro, la petición que elevó el actor ante Intrasog tuvo la finalidad de provocar el pronunciamiento de la Administración a fin de definir su situación particular y concreta y, en ese sentido, el acto administrativo resultante es enjuiciable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, la prescripción de la acción de cobro es un argumento que puede oponerse dentro del trámite de cobro coactivo, con el propósito de desvirtuar la ejecutividad del título de recaudo.
Por lo anterior, el Tribunal mantendrá la decisión que adoptó la sentencia de primera instancia, pero modificará la técnica de redacción de su numeral 1.º, debido a que en estos escenarios debe declararse la improcedencia de la acción y no “negar por improcedente la acción” , en razón a que la negación de las pretensiones supone un análisis del fondo del asunto, que no ocurre en los casos de improcedencia.
ANÁLISIS DE LA SALA
21. La Sala encuentra que en este caso el centro del debate gira en torno a la procedibilidad de la acción, la cual fue descartada por la jueza de primera instancia al advertir que la demanda no satisfizo el requisito de subsidiariedad.Acción de cumplimiento Rad. 15759-33-33-001-2022-00237-01
Sentencia de segunda instancia
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22. Al respecto, el 5 de julio de 2022 el señor Brandon Gilberto Rueda Guerrero elevó las siguientes solicitudes ante Intrasog:
“(…) 1) Por favor se aplique al comparendo 15759000000022351895 la prescripción de que habla el artículo 159 del código nacional de tránsito (sic). Lo
Guerrero elevó las siguientes solicitudes ante Intrasog:
“(…) 1) Por favor se aplique al comparendo 15759000000022351895 la prescripción de que habla el artículo 159 del código nacional de tránsito (sic). Lo anterior debido a que el comparendo 15759000000022351895 tiene más de 3 años sin haber sido notificado el mandamiento de pago ni haber dado inicio al proceso de cobro coactivo.
- Solicito por favor copia del mandamiento de pago del comparendo 15759000000022351895 en caso de que exista.
- Solicito por favor copia de la guía de la empresa de mensajería de la citación para notificación del mandamiento de pago del comparendo 15759000000022351895 de acuerdo con el artículo 826 del Estatuto Tributario que establece que el mandamiento de pago también debe ser notificado o de lo contrario no podrá iniciarse el cobro coactivo. En caso de no haber notificado el mandamiento de pago solicito por favor retirar el comparendo en mención del SIMIT pues en ese caso aplicaría la prescripción de los 3 años de que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.
- Solicito por favor copia de la notificación por aviso del andamiento de pago del comparendo 15759000000022351895. (…)”
23. Según puede observarse, las peticiones 2 a 4 buscaron la obtención de documentos, de manera que no se relacionan con el objeto del presente proceso.
Por su parte, la primera petición persigue que la entidad declare que el comparendo 15759000000022351895 prescribió por falta de notificación del mandamiento de pago respectivo.
24. Con base en lo anterior, la Sala llega a dos conclusiones. Primero, que el accionante no solicitó a Intrasog el cumplimiento del artículo 826 del Estatuto
mandamiento de pago respectivo.
24. Con base en lo anterior, la Sala llega a dos conclusiones. Primero, que el accionante no solicitó a Intrasog el cumplimiento del artículo 826 del Estatuto Tributario, debido a que solo lo mencionó como fundamento de la petición 3, para efectos de recibir copias de una guía de mensajería. Entonces, la acción resulta improcedente respecto de esa norma porque con ella no se agotó el requisito de constitución en renuencia.
25. Segundo, aunque el oficio menciona en su referencia que tiene como finalidad cumplir el requisito de procedibilidad para acudir a la acción de cumplimiento, la primera petición en realidad tuvo un propósito diferente, como lo era iniciar una actuación administrativa en interés particular.
26. Nótese que la redacción de la solicitud no reclama el cumplimiento delAcción de cumplimiento Rad. 15759-33-33-001-2022-00237-01
Sentencia de segunda instancia
7 artículo 159 del CNT 5 de forma abstracta, sino que pretende que la entidad aplique la consecuencia de derecho que contiene dicha disposición a su situación jurídica concreta, al considerar que se configura su supuesto de hecho.
27. Dicho de otra forma, la petición lo que persiguió fue la declaración de un derecho a favor del actor, esto es, el relativo a la eliminación, por el paso del tiempo, de la sanción pecuniaria que se le impuso por conducir en estado de embriaguez, cuestión para la cual no resulta procedente la presente acción, como
lo sostiene la jurisprudencia:
“(…) se precisa que la acción de cumplimiento no es el escenario judicial para debatir la legalidad de los actos administrativos, suplir la falta de formulación oportuna de los recursos o medios de defensa ordinarios en sede administrativa o
lo sostiene la jurisprudencia:
“(…) se precisa que la acción de cumplimiento no es el escenario judicial para debatir la legalidad de los actos administrativos, suplir la falta de formulación oportuna de los recursos o medios de defensa ordinarios en sede administrativa o judicial, pedir el cumplimiento de decisiones judiciales, obtener el reconocimiento de un derecho incluso si es de carácter fundamental, pues si bien su origen es constitucional, su naturaleza no es declarativa , solo procede para hacer efectivos mandatos expresamente consagrados en la ley o acto administrativo invocado sobre el cual no existe discusión (…)”6 (Subraya y negrilla fuera del texto original)
28. Lo anterior repercute en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como lo expuso el fallo impugnado. Debido a que el accionante provocó el pronunciamiento de la Administración con el fin de definir su situación particular y concreta, la respuesta a la petición constituye un acto administrativo que es susceptible de enjuiciamiento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 7. En situaciones similares a esta, el Consejo de
Estado ha sostenido lo que sigue:
“(…) Según se advierte, los escritos presentados por la parte actora dan cuenta de que pretendió reclamar en sede administrativa la referida prestación social, sin embargo, de los mismos no es posible tener por agotado el requisito de procedibilidad que exige el ejercicio de la acción de cumplimiento.
5 “(…) ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19
de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. // Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago . La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. // Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. (…)” 6 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2022-00049, may. 12/2022. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 7 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2022-00097, jul. 14/2022. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra: “(…) la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que
se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. // Lo cual se explica en ‘[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteraciónAcción de cumplimiento Rad. 15759-33-33-001-2022-00237-01 Sentencia de segunda instancia
8 Quiere decir lo anterior, que con sus peticiones el demandante nunca procuró por agotar el requisito exigido por el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo a la presentación de la demanda de cumplimiento, pues, se reitera, no buscó constituir en renuencia a la autoridad demandada respecto de un deber legal o normativo presuntamente desatendido, sino lograr el reconocimiento y pago de la asignación de retiro y recurrir la decisión adversa a sus intereses, escritos que si bien contienen el mismo fundamento jurídico de la demanda, tienen consecuencias jurídicas disímiles, pues en principio lo que pretendió el demandante fue obtener un pronunciamiento de la accionada en sede administrativa susceptible de acusar su legalidad a través del medio judicial ordinario pertinente y lo que requiere el ejercicio del presente mecanismo judicial, es la demostración de que con su actuar o con su silencio la autoridad accionada se niega a dar cabal cumplimiento al ordenamiento jurídico, requisito que no se atendió en este preciso caso.
Para mayor claridad debe precisarse que las peticiones dirigidas a la entidad no se presentaron de forma autónoma y con el objetivo de requerir el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o para poner en conocimiento de la entidad que se encontraba desatendiendo un deber legal, finalidad de la constitución en renuencia, sino que buscaban dar inicio a la actuación administrativa para obtener el reconocimiento del derecho prestacional al que insiste tener derecho y obtener la firmeza de la decisión de la administración ante la formulación de los recursos ante la decisión negativa de la administración. (…)”8 (Subraya y negrilla fuera del texto original)
29. Por otra parte, el análisis del cumplimiento o no del artículo 159 del CNT para el caso concreto del demandante requeriría no solo verificar si Intrasog ha acatado el mandato contenido en la norma, sino también si se interrumpió el término de la prescripción y, en ese sentido, si la notificación del mandamiento de pago se llevó a cabo de forma debida y oportuna. Ese examen desbordaría el ámbito de análisis de la presente acción y desdibujaría el carácter inobjetable con que debe contar el mandato legal, como también lo ha explicado la
jurisprudencia:
“(…) recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las
disposiciones invocadas como incumplidas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada. (…)”9 (Subraya fuera del texto original)
de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario (…)” (Negrilla fuera del texto original) 8 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2022-00017, may. 12/2022. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 9 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2020-00129, abr. 29/2021. M.P. Rocío Araújo Oñate.
30. Incluso, en un caso similar, el Consejo de Estado sostuvo que la prescripción puede alegarse dentro del proceso de cobro coactivo con el propósito de desvirtuar la ejecutividad del acto administrativo que constituye elAcción de cumplimiento Rad. 15759-33-33-001-2022-00237-01
Sentencia de segunda instancia
9 título de recaudo y, en ese contexto, la decisión resultante puede ser atacada a través de los mecanismos ordinarios, si no es favorable al interesado:
“(…) el demandante, en el marco del proceso de cobro coactivo, debió proponer la
excepción de prescripción, en los términos de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, para que la autoridad ejecutora se pronunciara sobre el particular y, en caso de que el argumento no llegara a prosperar, bien podía incoar el medio de control ordinario para controvertir la legalidad de la actuación del organismo de tránsito.
Así mismo, se observa que en este caso la aplicación del fenómeno de la prescripción de la acción de cobro estaba condicionada a las resultas de la controversia que se llegara a plantear en torno a ello en el trámite de cobro coactivo, de manera que, como acertadamente lo sostuvo la autoridad judicial demandada, no se advierte que las normas cuyo cumplimiento se invocó contengan un mandato imperativo e inobjetable.
En esas condiciones, si bien el demandante no pretende controvertir el acto administrativo que le declaró infractor de la norma de tránsito, lo cierto es que la prescripción invocada debía ser discutida en el escenario legalmente previsto para ello, luego la acción de cumplimiento tampoco procedía para que se ordenara al organismo de tránsito del Tolima declarar la prescripción del comparendo en cuestión, tal y como se expuso en los párrafos anteriores. (…)” 7 (Subraya y negrilla fuera del texto original)
31. Por lo tanto, efectivamente la acción está incursa en la causal de improcedibilidad que prevé el artículo 9.º de la ley que desarrolla la acción de
cumplimiento (L. 393/1997), porque el señor Rueda Guerrero tiene otros instrumentos para lograr el cumplimiento efectivo de la prescripción legal, en la medida que puede invocarla como fundamento jurídico de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que definió su situación en el sentido de negar la solicitud de declaratoria de prescripción del comparendo.
32. Adicionalmente, en la impugnación el accionante no hizo alusión a la existencia de un perjuicio irremediable y, aunque en la demanda refirió que este se configuraba porque Intrasog puede dictar medidas cautelares en el proceso de cobro coactivo, lo cierto es que esta situación está amparada por actos administrativos que se encuentran en firme, se presumen legales y son oponibles desde el 13 de mayo de 2021, es decir, hace casi un año y medio (arts. 87-2 y 88
CPACA). Por consiguiente, la Sala no evidencia que estén presentes los elementos de inminencia, urgencia e impostergabilidad, que son de la esencia de la figura8.
33. Por lo demás, los argumentos restantes de la impugnación no tienen la potencialidad de desvirtuar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sino
7 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2021-06332, oct. 14/2021. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 8 Ver, por ejemplo: C. Const., Sent. T-003, ene. 13/2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar: “(…)
33. Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar laAcción de cumplimiento Rad. 15759-33-33-001-2022-00237-01
Sentencia de segunda instancia
10 que reafirman el supuesto derecho que ostenta el actor, lo cual no debe abordarse por la improcedencia de la acción.
34. En conclusión, la Sala mantendrá la decisión que adoptó la sentencia de primera instancia. Sin embargo, modificará la técnica de redacción del numeral 1.º de la providencia, pues en estos escenarios debe declararse la improcedencia de la acción y no “negar por improcedente la acción”, en razón a que la negación de las pretensiones supone un análisis del fondo del asunto, que no ocurre en los casos de improcedencia.
COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
35. Teniendo en cuenta el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal no dictará condena en costas, en razón a que en las acciones de cumplimiento se ventila un interés público y la demanda no careció de fundamento legal12.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
no careció de fundamento legal12.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1.º del fallo impugnado, el cual quedará así:
PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento que presentó el señor BRANDON GILBERTO RUEDA GUERRERO contra el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, por las razones señaladas en esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente la presente decisión a las partes como lo indica el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
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