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TA BOY - 15759333300120230018501-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15759333300120230018501-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

ACCIÓN DE TUTELA – Eventos para la procedencia excepcional para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado la procedencia excepcional de la acción tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional y que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales, debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico, jurídico y probatorio que sustenta la pretensión de amparo. Concretamente la Corte Constitucional ha identificado las siguientes circunstancias que debe verificar el juez constitucional a efectos de determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela: “25. Los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional, cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii ) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado”. Razón por la que procede la Sala a examinar si en el caso en concreto se cumplen los anteriores requisitos contemplados para la procedencia de la acción de tutela para reclamar un Derecho pensional.

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Personas de la tercera edad / PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y A DULTO MAYOR – Diferencia

contemplados para la procedencia de la acción de tutela para reclamar un Derecho pensional. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Personas de la tercera edad / PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y A DULTO MAYOR – Diferencia /ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia en el caso concreto para el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en la idea de que las personas pertenecientes a la tercera edad merecen especial protección constitucional debido a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran. Sin embargo, han sido varios los criterios adoptados por cada una de las salas de revisión, con el fin de establecer desde que edad dicha protección inicia y por ende la flexibilización del estudio de procedibilidad de la acción de tutela. En sentencia de tutela T-013 de 2020 se estableció que no eran sinónimos los conceptos de “persona de la tercera edad” y “adulto mayor”, en tanto que el segundo fue definido en la Ley 1276 de 2009 como aquella persona que supera los 60 años o aquel que, sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico que así lo determinen”. Mientras que la “persona de la tercera edad” además de ser un “adulto mayor”, ha superado la esperanza de vida, que actualmente está en los 76 años de acuerdo con la actualización emitida por el DANE (sic). En el presente caso se tiene

que con la acción de tutela se aportó la cédula de ciudadanía de las accionantes en donde se advierte que la Señora LILIA ESPERANZA PIRAJÁN SUAREZ, nació el 11 de mayo de 1965 luego a la fecha tiene 58 años de edad; por su parte, se advierte que la señora MARIA ENEIDA ACOSTA nació el 21 de abril de 1957, es decir que a la fecha tiene 66 años de edad. Por tanto, de acuerdo a lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, las accionantes no son personas de la tercera edad comoquiera que no tienen 76 años y por tanto no son consideradas como sujetos de especial protección constitucional. A su vez no se demostró la existencia de patologías y/o enfermedades que determinen algún grado de limitación y/o dependencia. (…). Evidencia la Sala que en el curso de la acción de tutela y específicamente con el escrito de impugnación, no se allegó prueba alguna en donde cada una de las accionante demostrara la dependencia económica total del señor ARMANDO RODRIGUES DIAZ, quien falleció el día 16 de abril de 2023. A su vez, tampoco se indicó, ni se probó que la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes les estuviera afectando gravemente su subsistencia, así como tampoco2

acreditaron alguna circunstancia concreta relacionada con la mala situación socioeconómica que dicen estar afrontando. No allegan prueba que determine el que están en alguna situación de vulnerabilidad, de riesgo. Del material probatoria que

obra al interior del proceso, la Sala no puede determinar la existencia de una situación de riesgo que exija el amparo constitucional, como, por ejemplo: pobreza, discapacidad física o mental; tampoco se encontró acreditado que el accionante no tenga la capacidad de asumir sus gastos entre tanto se desarrolla el proceso ordinario. (…). Dentro del material probatorio que se allegó con la acción, la Sala logra advertir que las accionantes iniciaron actuación administrativa para ante COLPENSIONES procurando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que consideran tienen Derecho como consecuencia del fallecimiento del señor ARMANDO RODRÍGUEZ DÍAZ; que la Administradora Colombina de Pensiones Colpensiones mediante Acto Administrativo contenido en la resolución número SUB157270 del 16 de junio de 2023 negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora MARIA ENEIDA ACOSTA en calidad de compañera permanente y a la señora LILIA ESPERANZA PIRAJÁN SUAREZ en calidad de cónyuge, al no lograrse establecer los extremos de convivencia con el causante; que posteriormente las accionantes por intermedio de apoderada judicial presentaron solicitud de revocatoria directa del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 157270 del 16 de junio de 2023; que Colpensiones resolvió dicha solicitud mediante resolución número SUB255331 del 21 de septiembre de 2023 no accediendo a la solicitud de revocatoria y por tanto negando el reconocimiento de la pensión de las hoy accionantes. Esto implica que

las demandantes si bien han desplegado la actuación administrativa procurando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes lo cierto es que no han usado los medios judiciales que dispone el ordenamiento jurídico para lograr el reconocimiento pensional, escenario ese en donde deberán probar los supuestos fácticos necesarios para que el Juzgador pueda determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que aducen tienen derecho. (…). Las accionantes no acreditan razón suficiente que lleve a la Sala a concluir que el medio judicial ordinario no tiene virtud de proteger efectivamente el derecho revindicado. Contrario sensu, existen Jueces y procedimientos especializados para resolver los conflictos pensionales al interior del ordenamiento jurídico colombiano, cuya competencia no puede ser arrebatada injustificadamente por el Juez constitucional. Con todo lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela interpuesta por las señoras LILIA ESPERANZA PIRAJÁN SUAREZ Y MARÍA ENEIDA ACOSTA es improcedente porque (i) aún no cumplen con la edad correspondiente para ser consideradas como unas mujeres de la tercera edad; (ii) la acción de tutela no sirve para que los particulares prescindan injustificadamente del agotamiento de las acciones procesales pertinentes en procura de salvaguardar sus derechos. (iii) no se demuestra la difícil condición socioeconómica aducida por las accionante, que implique o justifique la intervención del juez constitucional. (iv) tampoco se demuestra la dependencia económica total del pensionado fallecido y/o estado de vulnerabilidad. Así las cosas, no es posible acceder a lo solicitado por las recurrentes, pues no se cumple en el sub lite las condiciones de procedibilidad para el

tampoco se demuestra la dependencia económica total del pensionado fallecido y/o estado de vulnerabilidad. Así las cosas, no es posible acceder a lo solicitado por las recurrentes, pues no se cumple en el sub lite las condiciones de procedibilidad para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en atención al carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional, y por tal motivo, se confirmará el fallo de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Tunja, 10 de noviembre de 2023

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LILIA ESPERANZA PIRAJÁN SUAREZ Y MARY

ENEIDA ACOSTA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRADICACIÓN: 15759333300120230018501

Link del expediente:

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 57593333001202300185011500123

I. ASUNTO A RESOLVER

Link del expediente:

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 57593333001202300185011500123

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede la Sala a pronunciarse respecto de la impugnación presentada por las señoras LILIA ESPERANZA PIRAJÁN SUAREZ Y MARÍA ENEIDA ACOSTA, contra el fallo de Tutela proferido el día 25 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, en el que resolvió declarar improcedente la acción de Tutela.

II. ANTECEDENTES

2.1.- LA DEMANDA DE TUTELA1

2. Las Señoras LILIA ESPERANZA PIRAJÁN SUAREZ, y MARY ENEIDA ACOSTA interpusieron acción de Tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

1 Índice SAMAI número 0014

PENSIONES COLPENSIONES, por violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, igualdad, y pago oportuno de la pensión.

3. A su vez solicitan dejar sin efectos la Resolución No. SUB255331 del 21 de septiembre de 2023, proferida por la Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones-; y ordenar que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión se profiera un nuevo Acto Administrativo en el cual se proceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

4. Como fundamentos fácticos de la decisión, señaló:

contadas a partir de la notificación de la presente decisión se profiera un nuevo Acto Administrativo en el cual se proceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

4. Como fundamentos fácticos de la decisión, señaló:

  • Que COLPENSIONES mediante la Resolución No. SUB 157270 del 16 de junio de 2023 les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al no lograr establecer los extremos de convivencia entre el causante y su compañera permanente y cónyuge.
  • Que el día 27 de julio de 2023 radicaron solicitud de revocatoria de la citada resolución con el fin de que se les reconozca la pensión en proporción al tiempo compartido.
  • Que cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes.
  • Que dependían económicamente del pensionado ARMANDO RODRIGUEZ

DÍAZ (q.e.p.d)

  • Que están pasando necesidades de orden económico.
  • Que Colpensiones el día 23 de septiembre de 2023 emitió Resolución No.

SUB 255331 negando la pensión de sobrevivientes, alegando falta de claridad en los tiempos de convivencia con el pensionado ARMANDO

RODRIGUEZ DÍAZ.

2.2.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA2

2 Índice número 0008 de SAMAI al interior del radicado 157593333001202300185005

5. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, mediante providencia de fecha 25 de octubre de 2023 resolvió declarar improcedente la acción de tutela para reconocer derechos de carácter pensional debido a su naturaleza subsidiaria y al existir otros medios de defensa judicial efectivos.

6. El juzgador argumentó que al fungir como juez de tutela no puede invadir la competencia del Juez ordinario laboral, quien es el encargado de dirimir la controversia.

7. Considera que es tarea del juez especializado determinar, basándose en las pruebas presentadas por las partes, si efectivamente se cumplen los requisitos legales de convivencia con el Señor Armando Rodríguez Díaz y decidir si es pertinente otorgar la pensión de sobrevivientes por convivencia simultanea tanto a la señora María Eneida Acosta como a la Señora Lilia Esperanza Piraján

Suarez.

8. Agrega que la Corte Constitucional ha reconocido la improcedencia de la acción de tutela para reconocer derechos de carácter prestacional debido a la naturaleza subsidiaria del amparo fundamental al existir otros medios de defensa judicial efectivos.

9. Indica que es la jurisdicción laboral y de la seguridad social la encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido el alto encargo de garantizar protección al derecho fundamental a la seguridad social.

Pues así lo recomienda la experticia propia de las autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicción laboral y la idoneidad que prima facie ostentan los procedimientos ordinarios.

10. A su vez, señaló que la edad de las demandantes no las determina como sujetos de especial protección constitucional; que no aportan pruebas que

procedimientos ordinarios.

10. A su vez, señaló que la edad de las demandantes no las determina como sujetos de especial protección constitucional; que no aportan pruebas que sugieran la existencia de una enfermedad o limitación que le impida subsistir por sus propios medios mientras se resuelve en la justicia ordinaria si tienen derecho o no a la pensión de sobrevivientes.

11. Finalmente indica que, ante controversias surgidas por la reclamación de la pensión de sobrevivientes, el primer paso debe ser acudir a la jurisdicción ordinaria laboral presentando la respectiva acción para la sustitución pensional.6

2.3.- IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA3

12. La señora LILIA ESPERANZA PIRAJÁN SUAREZ Y MARÍA ENEIDA ACOSTA, inconformes con la decisión del Juzgado de instancia impugnaron el fallo de

Tutela.

13. Manifiestan que acudieron a la acción de tutela para evitar un trámite judicial largo que perjudicara sus intereses pues cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes como cónyuge con 20 años de convivencia y como compañera permanente por 13 años.

14. Reiteran que dependían económicamente del pensionado causante; que están pasando necesidades de orden económico pues no han podido acceder a los bienes y servicios después del fallecimiento del causante ARMANDO RODRIGUEZ DÍAZ, lo que compromete su derecho al mínimo vital.

15. Que las están obligando a un litigio laboral solo para demostrar el tiempo convivido, el cual ya está demostrado con sus declaraciones extra-juicio en

RODRIGUEZ DÍAZ, lo que compromete su derecho al mínimo vital.

15. Que las están obligando a un litigio laboral solo para demostrar el tiempo convivido, el cual ya está demostrado con sus declaraciones extra-juicio en donde fijan tiempo de convivencia.

16. Indica que la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que excepcionalmente será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de Derechos fundamentales vulnerados por la expedición irregular de actos administrativos, no solo cuando se acude mediante la acción de tutela como mecanismo transitorio, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.

17. Indica que si bien existe otro mecanismo de defensa judicial este no es idóneo pues el desarrollo de un proceso ordinario, más el tiempo que se invierte en hacer efectiva la sentencia conlleva a que la resolución del asunto no se de en un tiempo razonable y oportuno.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

3.1. COMPETENCIA:

3 Indice número 0010 SAMAI al interior del radicado 157593333001202300185007

18. Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la Acción de Tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO:

19. La Sala deberá determinar si la acción de tutela resulta procedente para atender el problema jurídico sometido a consideración de la Administración de Justicia por las Señoras LILIA ESPERANZA PIRAJÁN SUAREZ Y MARÍA ENEIDA ACOSTA, relacionado con el reconocimiento y pago de la Pensión compartida de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento del señor Armando Rodríguez Díaz; o si por el contrario le asiste razón al Juzgado de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción.

20. Para posteriormente y de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación, determinar si resulta ajustado o no a derecho la decisión del juzgado de primera instancia.

3.3.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL:

3.3.1. Naturaleza de la acción de tutela

21. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

22. Esto quiere decir que la tutela tiene una doble naturaleza, a saber:8

a) Como mecanismo principal: procede para la protección de derechos

irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

22. Esto quiere decir que la tutela tiene una doble naturaleza, a saber:8

a) Como mecanismo principal: procede para la protección de derechos de carácter fundamental, y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.

b) Como mecanismo transitorio: cuando a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado o amenazado, la acción de tutela resulta procedente para conjurar un perjuicio irremediable.

23. Respecto del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional 4 estableció que

para su caracterización se debe tener en cuenta:

(i) La inminencia del daño, es decir que se trate de una amenaza de un mal irreparable que está pronto a suceder. (ii) La gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza. (iv) La impostergabilidad de la tutela, que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales.

24. A pesar de que la Acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo informal de protección de derechos fundamentales, tanto el juez de primera como de segunda instancia tienen la obligación de verificar que la acción no incurra en las causales de improcedencia establecidas en el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, en donde textualmente el legislador dispuso:

La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para

Decreto Ley 2591 de 1991, en donde textualmente el legislador dispuso: La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos

4 Sentencia Corte Constitucional T-309/10.9

amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

25. Esta norma desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia en donde se establece que la acción de tutea “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

(negrilla fuera de texto)

26. A su vez la jurisprudencia constitucional estableció como excepción adicional, cuando la acción es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, verbigracia, niños, niñas y adolescentes, mujeres

(negrilla fuera de texto)

26. A su vez la jurisprudencia constitucional estableció como excepción adicional, cuando la acción es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, verbigracia, niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo o de lactancia, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, adultos de la tercera edad o población desplazada. casos en los cuales el análisis de procedencia de la acción será menos estricto.

3.4 CASO CONCRETO

27. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado la procedencia excepcional de la acción tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional y que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales, debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico, jurídico y probatorio que sustenta la pretensión de amparo5.

28. Concretamente la Corte Constitucional ha identificado las siguientes circunstancias que debe verificar el juez constitucional a efectos de determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela:

5 Sentencia T-721 de 2012.10

“25. Los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional, cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional;

(ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado”.6

29. Razón por la que procede la Sala a examinar si en el caso en concreto se cumplen los anteriores requisitos contemplados para la procedencia de la acción de tutela para reclamar un Derecho pensional. - Sujetos de especial protección constitucional: Personas de la tercera edad.

30. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en la idea de que las personas pertenecientes a la tercera edad merecen especial protección constitucional debido a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran. Sin embargo, han sido varios los criterios adoptados por cada una de las salas de revisión, con el fin de establecer desde que edad dicha protección inicia y por ende la flexibilización del estudio de procedibilidad de la acción de tutela.

31. En sentencia de tutela T-013 de 2020 se estableció que no eran sinónimos los conceptos de “persona de la tercera edad” y “adulto mayor”, en tanto que el segundo fue definido en la Ley 1276 de 2009 como aquella persona que supera los 60 años o aquel que, sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico que así lo determinen”. Mientras que la “persona de la tercera edad” además de ser un “adulto mayor ”, ha superado la esperanza de vida, que actualmente está en los 76 años de acuerdo con la actualización emitida por el DANE (sic).

determinen”. Mientras que la “persona de la tercera edad” además de ser un “adulto mayor ”, ha superado la esperanza de vida, que actualmente está en los 76 años de acuerdo con la actualización emitida por el DANE (sic).

32. En el presente caso se tiene que con la acción de tutela se aportó la cédula de ciudadanía de las accionantes en donde se advierte que la Señora LILIA ESPERANZA PIRAJÁN SUAREZ, nació el 11 de mayo de 1965 luego a la fecha tiene 58 años de edad; por su parte, se advierte que la señora MARIA

6 Sentencia T-013 de 202011

ENEIDA ACOSTA nació el 21 de abril de 1957, es decir que a la fecha tiene 66 años de edad.

33. Por tanto, de acuerdo a lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, las accionantes no son personas de la tercera edad comoquiera que no tienen 76 años y por tanto no son consideradas como sujetos de especial protección constitucional. A su vez no se demostró la existencia de patologías y/o enfermedades que determinen algún grado de limitación y/o dependencia.

  • La falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita

34. Evidencia la Sala que en el curso de la acción de tutela y específicamente con el escrito de impugnación, no se allegó prueba alguna en donde cada una de las accionante demostrara la dependencia económica total del señor ARMANDO RODRIGUES DIAZ, quien falleció el día 16 de abril de 2023.

35. A su vez, tampoco se indicó, ni se probó que la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes les estuviera afectando gravemente su

ARMANDO RODRIGUES DIAZ, quien falleció el día 16 de abril de 2023.

35. A su vez, tampoco se indicó, ni se probó que la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes les estuviera afectando gravemente su subsistencia, así como tampoco acreditaron alguna circunstancia concreta relacionada con la mala situación socioeconómica que dicen estar afrontando. No allegan prueba que determine el que están en alguna situación de vulnerabilidad, de riesgo.

36. Del material probatoria que obra al interior del proceso, la Sala no puede determinar la existencia de una situación de riesgo que exija el amparo constitucional, como, por ejemplo: pobreza, discapacidad física o mental; tampoco se encontró acreditado que el accionante no tenga la capacidad de asumir sus gastos entre tanto se desarrolla el proceso ordinario.

  • El interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello

37. Dentro del material probatorio que se allegó con la acción, la Sala logra advertir que las accionantes iniciaron actuación administrativa para ante COLPENSIONES procurando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que consideran tienen Derecho como consecuencia del12

fallecimiento del señor ARMANDO RODRÍGUEZ DÍAZ; que la Administradora Colombina de Pensiones Colpensiones mediante Acto Administrativo contenido en la resolución número SUB157270 del 16 de junio de 2023 negó

el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora MARIA ENEIDA ACOSTA en calidad de compañera permanente y a la señora LILIA ESPERANZA PIRAJÁN SUAREZ en calidad de cónyuge, al no lograrse establecer los extremos de convivencia con el causante; que posteriormente las accionantes por intermedio de apoderada judicial presentaron solicitud de revocatoria directa del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 157270 del 16 de junio de 2023; que Colpensiones resolvió dicha solicitud mediante resolución número SUB255331 del 21 de septiembre de 2023 no accediendo a la solicitud de revocatoria y por tanto negando el reconocimiento de la pensión de las hoy accionantes.

38. Esto implica que las demandantes si bien han desplegado la actuación administrativa procurando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes lo cierto es que no han usado los medios judiciales que dispone el ordenamiento jurídico para lograr el reconocimiento pensional, escenario ese en donde deberán probar los supuestos fácticos necesarios para que el Juzgador pueda determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que aducen tienen derecho.

  • Acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado

39. Las accionantes no acreditan razón suficiente que lleve a la Sala a concluir que el medio judicial ordinario no tiene virtud de proteger efectivamente el derecho revindicado. Contrario sensu, existen Jueces y procedimientos especializados para resolver los conflictos pensionales al interior del ordenamiento jurídico colombiano, cuya competencia no puede ser arrebatada injustificadamente por el Juez constitucional.

derecho revindicado. Contrario sensu, existen Jueces y procedimientos especializados para

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