TA BOY - 15759333300120230020601-(13-02-2024)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333300120230020601-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Inexistencia en el caso concreto / ACCIÓN DE TUTELA –
Improcedencia. La inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección "inmediata" de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces inherente a la naturaleza de dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos. Conforme con esto, a través de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que se causó la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, también ha precisado que la inmediatez en su interposición sí constituye un requisito de procedibilidad, pues ésta debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con el fin de aquella y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental amenazado o conculcado. Respecto al requisito
de inmediatez, la sentencia SU-499 de 2016 reiteró los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional. De esta forma, advirtió que "[...] la acción de tutela debe ser presentada con cumplimiento del principio de inmediatez, so pena de ser declarada improcedente, toda vez que la finalidad de ese amparo constitucional es brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados". Por lo anterior, el juez está encargado de establecer, de acuerdo con los hechos, si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, "de tal modo que no se vulneren derechos de terceros". Del mismo modo, la sentencia T243 de 2008 matizó las reglas que se deben tener en cuenta para determinar la razonabilidad del tiempo de interposición, al establecer que se requiere evidenciar: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) que el fundamento de la acción de tutela haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En efecto, la procedibilidad de la acción de tutela está condicionada a la inmediatez de su interposición, ya que, aunque este
mecanismo constitucional no está sujeto a un término específico, tampoco es indefinido en el tiempo. Su admisibilidad entonces depende de la valoración del juez frente a los elementos expuestos: justo, oportuno y razonable, y de los supuestos fácticos. Pues bien, tomando en consideración los parámetros fijados por la Corte Constitucional en punto al requisito de inmediatez, la Sala precisa que, en el presente asunto, el hecho que da lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, está relacionado con elvencimiento de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 436 de 2017 del empleo identificado con el código OPEC No. 59693 denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, en la que participó el señor Jorge Navas Abril y quedó ubicado en la posición No. 17, sin que esta hubiese sido utilizada para proveer cargos declarados desiertos y no ofertados de acuerdo a con lo establecido en la Ley 1960 de 2019 y sin que se hubiese verificado la equivalencia del empleo con cargos que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria en mención, fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de esta estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. En ese orden de ideas, conforme concluyó la jueza A quo, la lista de elegibles
conformada mediante la Resolución No. 20192120005295 del 30 de enero de 2019 para proveer las siete (7) vacantes del empleo al cual se inscribió el actor y quedó en la posición No. 17, estuvo vigente hasta el 13 de febrero de 2021 según lo informó la CNSC, y la acción de tutela se radicó el 16 de noviembre de 2023, sin que exista en el plenario alguna prueba que demuestre que existió un motivo válido para la inactividad del accionante. Con estas consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS
Tunja, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: JORGE NAVAS ABRILDEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL – CNSC y OTROS
RADICACIÓN No:
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: JORGE NAVAS ABRILDEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL – CNSC y OTROS
RADICACIÓN No:
15759-33-33-001-2023-00206-01
I. LA ACCIÓN Procede la Sala a pronunciarse respecto de la impugnación presentada por el señor JORGE NAVAS ABRIL, contra el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela al no comprobarse el cumplimiento del requisito de inmediatez.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda de tutela1
1. El señor JORGE NAVAS ABRIL solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos y funciones públicas vía mérito, y a los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y la inescindibilidad de la norma respecto a la Ley 1960 de 2019, los cuales consideró vulnerados por la CNSC y el SENA y solicitó que se les ordene su nombramiento en periodo de prueba haciendo uso de la lista de elegibles con cargos declarados desiertos y no ofertados de acuerdo a la Ley 1960 de 2019.
2. También pidió que se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN investigar disciplinariamente a estas entidades por no haber dado cumplimiento a la Ley 1960 de 2019 y permitir que se vencieran las listas de elegibles sin que las mismas hayan sido utilizadas a pesar de que ya había una orden judicial por parte del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, en el fallo No 11001334204920210004200 (sic).
1 Índice 1 en Samai3. Adicionalmente, solicitó que el SENA verifique en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia del empleo identificado con el código OPEC No 59693 denominado INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1, solicite a la CNSC el uso de la lista de elegibles, expedida el certificado de disponibilidad presupuestal que soporta el uso de la lista de elegibles; Que la CNSC provea con listas de elegibles los empleos equivalentes a la OPEC en mención; Que el estudio de equivalencias se realice tomando en consideración el Criterio Unificado “Uso de Listas de Elegibles para Empleos Equivalentes” con fecha de sesión de 22 de septiembre de 2020.
4. Como fundamento factico mencionó que participó en la Convocatoria 436 de 2017 y una vez surtidas las etapas respectivas, la CNSC expidió la resolución de lista de elegibles No. 20192120005295 del 30 de enero de 2019, con firmeza
a partir del 14 de febrero de 2019 y vigencia de dos (2) años, para proveer siete (7) vacantes de la OPEC No. 59693, con la denominación INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1, donde se encuentra en la posición No. 17.
5. Que varios de los cargos ofertados y no ofertados en la convocatoria 436 de 2017, no fueron provistas por parte de la CNSC y el SENA haciendo uso de la lista de elegibles, conforme lo establece la Ley 909 de 2004 y la Ley 1960 de
2019.
6. Que actualmente, se encuentra como elegible para un cargo con la denominación INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1, por tanto, tiene derecho a que se le nombre en un cargo similar al que se presentó.
7. Que el 17 de junio de 2020 el SENA reportó 170 vacantes nuevas de las denominaciones Profesional, Instructor, Técnico, Secretario y Auxiliar Administrativo, que bien podían ser provistas con la lista de elegibles de la convocatoria 436 de 2017, en aplicación de la Ley 1960 de 2019 en virtud del principio de economía y austeridad.8. Que el 22 de septiembre de 2022 la CNSC aprobó el uso de la lista de elegibles con empleos equivalentes, sin embargo, en su caso, las accionadas pretenden aplicarle solamente el mismo empleo, en contravía del debido proceso administrativo.
2.2. El fallo de primera instancia2
9. Mediante providencia del 12 de diciembre de 2023 el Juzgado Primero
Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso declaró la falta de legitimación de la causa por pasiva de la Procuraduría General de la Nación y declaró improcedente la acción de tutela.
10. Para arribar a tal conclusión, en principio, la Jueza de instancia realizó un análisis de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. En ese sentido, frente a la legitimación en la causa por activa y por pasiva señaló que el señor Jorge Navas Abril está legitimado para actuar, y que la CNSC y el SENA están legitimados en la causa por pasiva ya que la CNSC es el órgano encargado de elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos
de carrera, incluida la convocatoria 436 de 2017, y el SENA es la entidad a la cual el accionante pretende vincularse en carrera mediante la participación en la convocatoria referida.
11. Por el contrario, adujo que la legitimación en la causa por pasiva de la Procuraduría General de la Nación no es clara, toda vez que las pretensiones frente a esta entidad son ambiguas y no están directamente relacionadas con la competencia de la entidad ni con los derechos presuntamente vulnerados al accionante, por tanto, declaró la falta de legitimación de la PGN.
12. Frente al requisito de inmediatez, adujo que no se cumple, atendiendo que la vigencia de la lista de elegibles donde se encontraba el accionante expiró en febrero de 2021, mientras que la acción de tutela se presentó el 16 de noviembre de 2023, esto es, trascurrieron aproximadamente 2 años y 9 meses, lo cual,
2 Índice 10 en Samaiexcede el plazo razonable y prudente esperado para que una persona que alega la vulneración de sus derechos fundamentales recurra a la justicia en busca de protección.
13. Mencionó que el actor no sustentó las razones para dejar pasar tanto tiempo sin interponer la acción constitucional. Al respecto, enfatizó que la Ley 1960 de 2019 se promulgó antes del vencimiento de la lista de elegibles en la que se encontraba el accionante. Adicionalmente, que la Corte Constitucional en sentencia T-340 de 2020, confirmó la viabilidad de aplicar retrospectivamente la regla contenida en la Ley 1960 de 2019, bajo la condición de que se cumplan algunos requisitos, sentencia que también fue proferida antes del vencimiento de la mentada lista de elegibles. Así, concluyó que el actor contaba con una base jurídica sólida para exigir el uso de su lista de elegibles para otros empleos equivalentes o similares al que concursó, o para acudir a la acción de tutela oportunamente.
14. De otro lado, memoró que en algunos casos similares en los que se ha superado el requisito de inmediatez de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha declarado su improcedencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad, cuando está en firme la lista de elegibles ya que existe un acto administrativo pasible de revisión por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.2.3. La impugnación del fallo de tutela3
15. Mediante correo electrónico del 18 de diciembre de 2023, sin más
argumentos, el accionante señaló:
“Acuso de recibido 15759-33-33-001-2023-00206-00 de fecha: Sogamoso,
15. Mediante correo electrónico del 18 de diciembre de 2023, sin más
argumentos, el accionante señaló:
“Acuso de recibido 15759-33-33-001-2023-00206-00 de fecha: Sogamoso, 12 de diciembre de 2023. Referencia: Acción de tutela y en términos
IMPUGNÓ LA DECISIÓN”.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
3.1. Competencia
16. Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Problema Jurídico
17. La Sala debe establecer si hay lugar a revocar la decisión del a quo, debiéndose verificar si en el caso bajo estudio se cumple o no el requisito de inmediatez de la acción de tutela, en caso afirmativo, establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales que invoca el actor.
3 3 Índice 12 en Samai.3.3. De la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Caso concreto
18. La inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección "inmediata" de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces inherente a la naturaleza de dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos4.
19. Conforme con esto, a través de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una
naturaleza de dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos4.
19. Conforme con esto, a través de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que se causó la amenaza o violación de los derechos fundamentales5.
20. Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, también ha precisado que la inmediatez en su interposición sí constituye un requisito de procedibilidad, pues ésta debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con el fin de aquella y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental amenazado o conculcado.
21. Respecto al requisito de inmediatez, la sentencia SU-499 de 2016 reiteró los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional 6. De esta forma, advirtió que "[...] la acción de tutela debe ser presentada con cumplimiento del principio de inmediatez, so pena de ser declarada
4 Sentencia T-900 de 2004, reiterada en sentencias T541, T675 y T678 todas de 2006, entre otras. 5 Sentencia T678 de 2006. 6 Ver. las sentencias T-526 de 2005; T-016 de 2006; T-692 de 2006; T-1084 de 2006; T-1009 de 2006; T-792 de 2007; T825
5 Sentencia T678 de 2006. 6 Ver. las sentencias T-526 de 2005; T-016 de 2006; T-692 de 2006; T-1084 de 2006; T-1009 de 2006; T-792 de 2007; T825 de 2007; T-243 de 2008; T-594 de 2008; T-189 de 2009; T-691 de 2009, T-328 de 2010 y SU-499 de 2016 entre otras.improcedente, toda vez que la finalidad de ese amparo constitucional es brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados".22. Por lo anterior, el juez está encargado de establecer, de acuerdo con los hechos, si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, "de tal modo que no se vulneren derechos de terceros"7.
23. Del mismo modo, la sentencia T243 de 2008 matizó las reglas que se deben tener en cuenta para determinar la razonabilidad del tiempo de interposición, al establecer que se requiere evidenciar:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) que el fundamento de la acción de tutela haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
24. En efecto, la procedibilidad de la acción de tutela está condicionada a la inmediatez de su interposición, ya que, aunque este mecanismo constitucional
en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
24. En efecto, la procedibilidad de la acción de tutela está condicionada a la inmediatez de su interposición, ya que, aunque este mecanismo constitucional no está sujeto a un término específico, tampoco es indefinido en el tiempo. Su admisibilidad entonces depende de la valoración del juez frente a los elementos expuestos: justo, oportuno y razonable, y de los supuestos fácticos.
25. Pues bien, tomando en consideración los parámetros fijados por la Corte Constitucional en punto al requisito de inmediatez, la Sala precisa que, en el presente asunto, el hecho que da lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, está relacionado con el vencimiento de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 436 de 2017 del empleo identificado con el código OPEC No. 59693 denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, en la que participó el señor Jorge Navas Abril y quedó ubicado en la posición No. 17, sin que esta hubiese sido utilizada para proveer cargos declarados desiertos y no ofertados de acuerdo a con lo establecido en la Ley 1960 de 2019 y sin que se
7 Sentencia T-016 de 2006hubiese verificado la equivalencia del empleo con cargos que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria en mención,
fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de esta estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
26. En ese orden de ideas, conforme concluyó la jueza A quo, la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 20192120005295 del 30 de enero de 2019 para proveer las siete (7) vacantes del empleo al cual se inscribió el actor y quedó en la posición No. 17, estuvo vigente hasta el 13 de febrero de 2021 según lo informó la CNSC8, y la acción de tutela se radicó el 16 de noviembre de 2023 , sin que exista en el plenario alguna prueba que demuestre que existió un motivo válido para la inactividad del accionante.
27. Con estas consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 12 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
8 Índice 6 en Samai.SEGUNDO. Notificar esta providencia a las partes por medio expedito que asegure su cumplimiento, en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Por Secretaría, remitir copia de la presente decisión al juzgado de origen.
asegure su cumplimiento, en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Por Secretaría, remitir copia de la presente decisión al juzgado de origen.
CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de esta al Juzgado de origen.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
(Firmado digitalmente en Samai)
FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Magistrado Ponente
(Firmado digitalmente en Samai)
LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Magistrada
(Firmado digitalmente en Samai)
LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado