TA BOY - 157593333002 20210002401-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 157593333002 20210002401-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MANDATO JUIDICIAL - Noción.
Visto lo anterior, sea lo primero indicar que el mandato judicial es una tipología especial del contrato de mandato regulado en el artículo 2142 del Código Civil, norma que es del siguiente tenor: «[e]l mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera». En este contexto encontramos que el artículo 2.144 del Código Civil, norma que hace alusión al ejercicio del mandato por la prestación de servicios profesionales, prevé: […] <EXTENSION DEL REGIMEN DEL MANDATO>. Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato […]. Significa lo anterior que el ejercicio del mandato judicial tiene una regulación específica en nuestro ordenamiento jurídico, establecida en el Código General del Proceso. PODERES – Marco normativo y formas de otorgarlo. Es así que, el artículo 74 del Código General del Proceso establece: (…) Por su parte, el artículo 75 del mismo estatuto procesal indico: (…) De acuerdo con la normativa en cita, se puede concluir que se puede conferir poder verbalmente en el desarrollo de una audiencia y, asimismo, posibilita conferir «poder especial por mensaje de datos con firma digital ». Así mismo, en cuanto a la designación y sustitución de los apoderados se podrá conferir poder a uno o varios abogados, sin
distinguir que el primero será el abogado principal y los otros sustitutos. De manera que, si las partes encomendaron la gestión del negocio jurídico a varios apoderados judiciales, estos comparten la calidad de apoderados judiciales principales, con la prohibición de no poder actuar simultáneamente. Ahora bien, el Decreto 806 de 2020, en cuanto al otorgamiento de los poderes estableció lo siguiente: (…) Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, al efectuar el control de constitucionalidad del Decreto 806 de 2020, preciso que la referida norma implementó una medida temporal con tres cambios a la forma en que se otorgan poderes especiales, a saber: i) estableció una presunción de autenticidad; ii) eliminó el requisito de presentación personal; y iii ) eliminó la firma digital en los poderes conferidos mediante mensaje de datos, lo cierto es que resaltó que el artículo 5.º del Decreto mencionado contenía “[…] medidas orientadas a identificar al otorgante y garantizar la autenticidad e integridad del mensaje de datos mediante el cual se confiere el poder, en tanto exige que (i) los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil envíen el poder desde la dirección inscrita en la respectiva Cámara de Comercio para efectos de notificaciones judiciales, y que (ii ) el poderdante indique la dirección del correo electrónico del apoderado al que le confiere el poder, la cual debe coincidir con la que este inscribió en el Registro Nacional de Abogados. En cualquier caso, las medidas que prescribe el artículo son
facultativas por lo que, los poderes especiales se pueden seguir otorgando conforme a las normas del CGP […]”. PODERES – Implicaciones que se deben tener en cuenta cuando se otorga a varios profesionales del derecho / RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado en el caso concreto por haberse interpuesto por apoderado judicial a quien no se le había otorgado el mandato. En este orden de ideas, se tiene que, en el caso bajo estudio, el poder otorgado por la señora LYDA DEL CARMEN RODRIGUEZ AVELLA, fue conferido a los profesionales del derecho YOBANY A. LOPEZ QUINTERO, LAURA MARCELA LÓPEZ QUINTERO y CAMILA ANDREA VALENCIA BORDA, esta última quien fue la única que suscribió con su firma el mandato referido. (Exp. Digital pdf 002). Por otra parte, evidencia el Despacho que con fecha 15 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, al admitir la demanda,2 reconoció personería a la abogada CAMILA ANDREA VALENCIA BORDA. (Exp. Digital pdf 004). Así las cosas, para el Despacho la aceptación del mandato únicamente se efectúo por parte de la abogada CAMILA ANDREA VALENCIA BORDA, a fin de defender los intereses de la demandante, sin que se evidencie que en el expediente repose algún documento que permita al Despacho establecer que el profesional del derecho YOBANY A. LOPEZ QUINTERO, actuará en
representación de la señora LYDA DEL CARMEN RODRIGUEZ AVELLA. Nótese que si bien es cierto en el documento contentivo del mandato se indicó que la señora LYDA DEL CARMEN RODRIGUEZ AVELLA, le otorgaba poder a los profesionales del derecho YOBANY A. LOPEZ QUINTERO, LAURA MARCELA LÓPEZ QUINTERO y CAMILA ANDREA VALENCIA BORDA; lo cierto es que el mandato fue aceptado, se reitera por la abogada CAMILA ANDREA VALENCIA BORDA, quien ha actuado en el decurso del medio de control que se estudia. El Despacho advierte que el poder aportado acredita el acto de apoderamiento, pero además da cuenta de un acuerdo de voluntades sobre la gestión encomendada, en la medida en que fue suscrito por ambas partes, con la constancia de aceptación expresa por parte de la abogada Camila Andrea Valencia Borda. Así las cosas, del análisis de las argumentaciones efectuadas por la apoderada judicial de la parte actora y por la Juez de Conocimiento, este Despacho comparte lo decidido por el Aquo , teniendo en cuenta que como bien lo estableció, el abogado YOBANY A. LOPEZ QUINTERO no fue a quien se le otorgó el mandato por parte de la demandante, por lo que no tenía la facultad para interponer el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia que data del 22 de junio de 2022. Por esta razón, contrario a lo afirmado por la recurrente en su escrito del 25 de junio de 2022, el recurso de apelación fue
suscrito por un profesional del derecho al cual no se le había otorgado el mandato para actuar dentro del medio de control, toda vez que el encargo del mismo, fue asignado y expresamente aceptado por la Abogada CAMILA ANDREA VALENCIA BORDA; profesional a la cual se le reconoció personería para actuar en representación de los intereses de la demandante, bajo estas circunstancias este Despacho halla la razón al Juez de conocimiento al negar la concesión del recurso apelación.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1575933330022021000 24011500123
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 4
MAGISTRADO: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS3
Tunja, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LYDIA DEL CARMEN RODRIGUEZ AVELLA
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO RADICACIÓN No: 157593333002 20210002401
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por la apoderada
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO RADICACIÓN No: 157593333002 20210002401
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra providencia proferida el 25 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, por medio del cual rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 22 de junio de 2022.
II. ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA: Actuando mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora LYDA DEL CARMEN RODRIGUEZ AVELLA solicitó que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado ante la ausencia de respuesta frente a la petición del 29 de octubre de 2020, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la pensión por aportes, dado que cumplió los 55 años de edad y 1.000 semanas de cotización. (Expe digital Pdf 002). 2.2. LA SENTENCIA: Surtido el trámite procesal, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso profirió sentencia fechada el 22 de junio de 2022 negando las pretensiones de la demanda y ordenó el archivo. (Exp digital pdf 017). 2.3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: Con escrito de fecha 7 de julio de 2022, se
constata que la apoderada judicial de la parte demandante envió un correo interponiendo recurso de apelación en contra de la sentencia del 22 de junio de 2022 a la dirección electrónica j02admctosogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co4 2.4. PROVIDENCIA CONTRA LA QUE SE INTERPONE RECURSO DE QUEJA: Se trata de la decisión adoptada el 25 de julio de 2022, mediante la cual el Juzgado de conocimiento rechazó el recurso de apelación interpuesto conta la sentencia de primera instancia de fecha 22 de junio de 2022, en razón a que al profesional del derecho Yobany Alberto López Quintero no se le había otorgado poder por parte de la demandante, toda vez que el derecho de postulación le fue reconocido a la abogada Camila Andrea Valencia Borda. (Exp digital Pdf 021). 2.5. DEL RECURSO DE QUEJA: Mediante escrito radicado el 27 de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto fechado el 25 de julio de 2022, argumentando que el escrito contentivo del recurso de alzada se encuentra suscrito por Yobany Alberto López Quintero y Camila Andrea Valencia Borda. Indicó que, conforme a las previsiones del artículo 75 del Código General del Proceso, podrá conferirse poder a uno o varios abogados y en el sub judice se encuentra demostrado que al profesional del derecho Yobany López Quintero se le había conferido poder desde la presentación de la demanda, por lo que tenía facultad para interponer el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Seguidamente hace referencia a la firma electrónica y adujo que la autenticidad del documento que contiene el memorial del recurso de apelación se puede
facultad para interponer el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Seguidamente hace referencia a la firma electrónica y adujo que la autenticidad del documento que contiene el memorial del recurso de apelación se puede validar con la dirección electrónica de la cual es remitida que, en el presente asunto, coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados de la abogada Camila Andrea Valencia Borda. Indicó que, se configura un exceso ritual manifiesto por parte del Juzgador, toda vez que cualquiera de los profesionales del derecho a los que se le confirió poder con la presentación de la demanda, podían interponer el recurso de alzada. (Exp digital pdf 023). 2.6. CONCESIÓN DEL RECURSO DE QUEJA: Con auto del 8 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, desató el recurso de reposición interpuesto contra el auto que data el 25 de julio de 2022, reiterando los argumentos allí expuestos y concedió el recurso de queja presentado por la apoderada judicial de la parte actora(Exp. Digital pdf 025)5
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 245 del CPACA, en todo cuanto se relaciona con el recurso de queja, se aplican las disposiciones del artículo 353 del C. G. del Proceso1. En efecto, según dicho artículo, el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación
o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, siendo así, puede ponerse a consideración del superior la legalidad de esta decisión, con el fin de obtener el otorgamiento del recurso negado o la concesión en el efecto que corresponda. Verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 352 y 353 del C. G. del Proceso, el Despacho entrará a pronunciarse de fondo sobre si procedía o no el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso del 22 de julio de 2022, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Al respecto, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 dispone que son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. Por su parte el artículo 247 del CPACA señala: Trámite del recurso de apelación contra sentencias Artículo 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.
2. (…)
3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos
legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. Visto lo anterior, sea lo primero indicar que el mandato judicial es una tipología especial del contrato de mandato regulado en el artículo 2142 del Código Civil,
1 Norma aplicable conforme lo señalado por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 25 de junio de 2014. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ)6 norma que es del siguiente tenor: «[e]l mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera». En este contexto encontramos que el artículo 2.144 del Código Civil, norma que hace alusión al ejercicio del mandato por la prestación de servicios profesionales, prevé: […] <EXTENSION DEL REGIMEN DEL MANDATO>. Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato […]. Significa lo anterior que el ejercicio del mandato judicial tiene una regulación específica en nuestro ordenamiento jurídico, establecida en el Código General del Proceso. Es así que, el artículo 74 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo
podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. (…) Por su parte, el artículo 75 del mismo estatuto procesal indico: “ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.7
Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.” De acuerdo con la normativa en cita, se puede concluir que se puede conferir poder verbalmente en el desarrollo de una audiencia y, asimismo, posibilita conferir «poder especial por mensaje de datos con firma digital». Así mismo, en cuanto a la designación y sustitución de los apoderados se podrá conferir poder a uno o varios abogados, sin distinguir que el primero será el abogado principal y los otros sustitutos. De manera que, si las partes encomendaron la gestión del negocio jurídico a varios apoderados judiciales, estos comparten la calidad de apoderados judiciales principales, con la prohibición de no poder actuar simultáneamente. Ahora bien, el Decreto 806 de 2020, en cuanto al otorgamiento de los poderes estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 5o. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán
ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.” Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, al efectuar el control de constitucionalidad del Decreto 806 de 2020, preciso que la referida norma implementó una medida temporal con tres cambios a la forma en que se otorgan poderes especiales, a saber: i) estableció una presunción de autenticidad; ii) eliminó el requisito de presentación personal; y iii) eliminó la firma digital en los poderes conferidos mediante mensaje de datos, lo cierto es que resaltó que el artículo 5.º del Decreto mencionado contenía “[…] medidas orientadas a identificar al otorgante y garantizar la autenticidad e integridad del mensaje de datos mediante el cual se confiere el poder, en tanto exige que (i) los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil envíen el8 poder desde la dirección inscrita en la respectiva Cámara de Comercio para efectos de notificaciones judiciales, y que (ii) el poderdante indique la dirección del correo electrónico del apoderado al que le confiere el poder, la cual debe coincidir con la que este inscribió en el Registro Nacional de Abogados. En cualquier caso, las medidas que prescribe el artículo son facultativas por lo que, los poderes especiales se pueden seguir otorgando conforme a las normas del CGP […]”. En este orden de ideas, se tiene que, en el caso bajo estudio, el poder otorgado por la señora LYDA DEL CARMEN RODRIGUEZ AVELLA, fue conferido a los
profesionales del derecho YOBANY A. LOPEZ QUINTERO, LAURA MARCELA LÓPEZ QUINTERO y CAMILA ANDREA VALENCIA BORDA, esta última quien fue la única que suscribió con su firma el mandato referido. (Exp. Digital pdf 002) Por otra parte, evidencia el Despacho que con fecha 15 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, al admitir la demanda, reconoció personería a la abogada CAMILA ANDREA VALENCIA BORDA. (Exp. Digital pdf 004) Así las cosas, para el Despacho la aceptación del mandato únicamente se efectúo por parte de la abogada CAMILA ANDREA VALENCIA BORDA, a fin de defender los intereses de la demandante, sin que se evidencie que en el expediente repose algún documento que permita al Despacho establecer que el profesional del derecho YOBANY A. LOPEZ QUINTERO, actuará en representación de la señora
LYDA DEL CARMEN RODRIGUEZ AVELLA.
Nótese que si bien es cierto en el documento contentivo del mandato se indicó que la señora LYDA DEL CARMEN RODRIGUEZ AVELLA, le otorgaba poder a los profesionales del derecho YOBANY A. LOPEZ QUINTERO, LAURA MARCELA LÓPEZ QUINTERO y CAMILA ANDREA VALENCIA BORDA; lo cierto es que el mandato fue aceptado, se reitera por la abogada CAMILA ANDREA VALENCIA BORDA, quien ha actuado en el decurso del medio de control que se estudia.
El Despacho advierte que el poder aportado acredita el acto de apoderamiento, pero además da cuenta de un acuerdo de voluntades sobre la gestión encomendada, en la medida en que fue suscrito por ambas partes, con la constancia de aceptación expresa por parte de la abogada Camila Andrea Valencia Borda.9 Así las cosas, del análisis de las argumentaciones efectuadas por la apoderada judicial de la parte actora y por la Juez de Conocimiento, este Despacho comparte lo decidido por el Aquo, teniendo en cuenta que como bien lo estableció, el abogado YOBANY A. LOPEZ QUINTERO no fue a quien se le otorgó el mandato por parte de la demandante, por lo que no tenía la facultad para interponer el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia que data del 22 de junio de 2022. Por esta razón, contrario a lo afirmado por la recurrente en su escrito del 25 de junio de 2022, el recurso de apelación fue suscrito por un profesional del derecho al cual no se le había otorgado el mandato para actuar dentro del medio de control, toda vez que el encargo del mismo, fue asignado y expresamente aceptado por la Abogada CAMILA ANDREA VALENCIA BORDA; profesional a la cual se le reconoció personería para actuar en representación de los intereses de la demandante, bajo estas circunstancias este Despacho halla la razón al Juez de conocimiento al negar la concesión del recurso apelación. En mérito de lo expuesto, el despacho No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá
IV. RESUELVE PRIMERO: Estimase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2022,
Boyacá
IV. RESUELVE PRIMERO: Estimase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS
Magistrado10