TA BOY - 15759333300220160001200-(23-06-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333300220160001200-(23-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR - Reglas mínimas que se deben cumplirse en su trámite. Ahora bien, recientemente, la referida corporación indicó que como la sanción por desacato a orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, el trámite debe garantizar al incidentado sus derechos de contradicción y de defensa. Para tal efecto, consideró que el trámite de desacato, en el marco de las acciones populares, debe cumplir, como mínimo, con las reglas que se exponen a continuación: (…)Tal como se explicó, el incidente de desacato en el marco de las acciones populares debe cumplir unas garantías mínimas en respeto de, entre otros, los derechos al debido proceso y de contradicción y de defensa. En síntesis, esas garantías se resumen así: i) el trámite inicia con el auto de apertura del incidente de desacato, el cual debe individualizar a la persona responsable del cumplimiento de la orden impartida por la autoridad judicial competente; ii) el trámite sancionatorio es personal y no institucional; iii) se debe permitir el ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa de la persona respecto de la cual se inició el incidente y durante todo el trámite procedimental; iv) las providencias que se profieran en el trámite de desacato se deben notificar en debida forma, conforme a la ley; v) solamente se podrá sancionar a la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato. (…) Situación que se reiteró con la providencia que resolvió el incidente de desacato
y que impuso la sanción pecuniaria al alcalde del municipio de Gámeza, ya que esta fue notificada a través de anotación en el estado No 24 de 1 de junio de 2021 sin que, en el documento denominado “No 52 comunicación estado24” se indique a que correos electrónicos fue comunicada la decisión judicial. (…) Conforme lo anterior, el Despacho decretará la nulidad de lo actuado, desde el auto que dio apertura al incidente de desacato, al advertirse una indebida notificación en el trámite del incidente de desacato, que genera vulneración del debido proceso del sancionado, como pasa a sustentarse. Es claro, pues así lo ha reiterado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, que el incidente de desacato es un ejercicio del poder disciplinario de carácter correccional o sancionatorio, como facultad reconocida, por el sistema normativo, al funcionario judicial, para imponer sanciones por desacato a sus decisiones. Por tanto, se ha sostenido que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces, a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. Conforme con ello, es constante y reiterada la jurisprudencia constitucional en el sentido de que, por inscribirse en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio, la vía incidental del desacato exige una plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados. Ahora bien, se ha establecido por parte del Consejo de Estado que para que opere la validez de la notificación de las providencias dentro del incidente de desacato, estas deben efectuarse al correo electrónico personal
garantías de los involucrados. Ahora bien, se ha establecido por parte del Consejo de Estado que para que opere la validez de la notificación de las providencias dentro del incidente de desacato, estas deben efectuarse al correo electrónico personal institucional, privado o de forma presencial del servidor público o particular a quien se le adelanta tal juicio de responsabilidad. Si bien dicho criterio se ha desarrollado en el trámite del incidente de desacato establecido en el Decreto 2591 de 1991, en criterio del Despacho, este también resulta plenamente aplicable para el trámite del desacato establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, pues se trata de un instrumento procesal de idéntica naturaleza jurídica, bien sea para garantizar elgoce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela o los derechos colectivos protegidos a través de acción popular. (…) De manera que, tratándose de un trámite incidental de desacato, no es admisible únicamente la notificación por estado electrónico, en la medida que la notificación de las providencias debe hacerse de manera personal al correo electrónico y para que esta sea válida, no es suficiente con que se envíe al buzón institucional de la entidad, siendo necesario que, la misma sea remitida al correo electrónico personal institucional, privado o de forma presencial del servidor público, so pena, de realizar una indebida notificación del incidente de desacato. INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR - Nulidad por indebida notificación de las providencias proferidas en su trámite al haberse hecho por
anotación en estado y no de forma personal. En el presente caso, revisado el trámite dado al incidente de desacato, se evidencia que existió, desde la apertura del mismo, una indebida notificación al señor José Alirio Ochica Pérez, en su calidad de Alcalde del municipio de Gámeza, lo que afectó su debido proceso, por cuanto: i) el auto que dio apertura al incidente de desacato, el auto que decretó pruebas, así como la providencia que impuso la sanción por desacato, fueron notificadas a través de estado electrónico, ii) el correo electrónico en el que se comunicó la apertura del incidente de desacato generó un error en la dirección electrónica del correo, razón por la que se consignó como acuse de recibido: “El mensaje no se pudo entregar. El sistema de nombres de dominio (DNS) ha informado que el dominio del destinatario no existe”; y iii) la comunicación de los estados electrónicos se efectuó al correo institucional de la alcaldía de Gámeza. Por tanto, y teniendo en cuenta que, en el trámite del desacato establecido en el artículo 41 de la ley 472 de 1998, al tratarse del ejercicio del poder sancionatorio en el que deben garantizarse los derechos del debido proceso y de defensa del sancionado, la notificación de las providencias que en el trámite de este se profieran deben efectuarse de manera personal, mediante correo electrónico idóneo, en la medida que dicha notificación garantiza, con mayor efectividad, el ejercicio de los derechos mencionados de los cuales es titular el sancionado. Como en el presente caso, las
notificaciones del incidente de desacato se efectuaron a través de anotación en estado, dicha circunstancia genera vulneración de los principios del derecho sancionador, por lo tanto, lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado, desde el auto de 19 de abril de 2021, inclusive, a través del cual se dio apertura al incidente de desacato.
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