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TA BOY - 15759333300220160003001-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15759333300220160003001-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICAEl aplicable es la falla del servicio. Conforme lo señala el artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad extracontractual del Estado, tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción como por la omisión. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tradicionalmente ha consultado un régimen subjetivo de falla en el servicio médico, evento en el cual, además de la demostración de la existencia de un daño, se exige para su imputación que ese menoscabo haya sido causado por acción u omisión predicable de las entidades prestadoras del servicio de salud y que dicha conducta resulte anómala, o desconocedora del ordenamiento jurídico. Al respecto, en Sentencia de 02 de mayo de 2018, el alto Tribunal explicó: “(…). Ahora bien, en cuanto al régimen de responsabilidad derivado de la actividad médica (…) la Sección ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, en la actualidad la posición consolidada de la Sala en esta materia la constituye aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de fundamento bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria. (…)” Cuando la falla probada en la prestación del servicio médico se funda en la lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz, se debe observar que esta produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integridad en la prestación de dicho servicio. DAÑO - Además de antijurídico debe ser personal y cierto.

de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integridad en la prestación de dicho servicio. DAÑO - Además de antijurídico debe ser personal y cierto.

Tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia nacional, el primer elemento requerido dentro del juicio de responsabilidad es el daño, el cual, además de su carácter de antijurídico, debe ser personal y cierto. De manera que lo exigido no es solo la existencia de un menoscabo, entendido éste como un detrimento, afectación o lesión de un bien jurídicamente tutelado, sino que además se requiere que éste -el dañosea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona bienes e intereses de raigambre superior. En el sub judice el daño que discute la parte actora consiste en el fallecimiento de la señora María Alicia Torres Cely (q.e.p.d.), presentado el 06 de noviembre de 2013; sin embargo, corresponde al operador judicial, en ejercicio del deber que le asiste de interpretar armónicamente la demanda que le es sometida a su juicio y teniendo en cuenta los límites que le impone la prohibición de alterar su causa petendi y la garantía del derecho de defensa de la contraparte, precisar el daño que, de acuerdo con los hechos acreditados en el expediente, resulta probado e imputable a las entidades llamadas a juicio y que, por tanto, comprometen su responsabilidad. De manera tal que de no hallarse acreditado en el sub lite el nexo causal entre el daño que reprocha la parte demandantemuertey el servicio de salud dispensado por las entidades accionadas, se

comprometen su responsabilidad. De manera tal que de no hallarse acreditado en el sub lite el nexo causal entre el daño que reprocha la parte demandantemuertey el servicio de salud dispensado por las entidades accionadas, se aborde por la Sala -por haber sido un expreso pedimento procesal, respecto del cual las entidades demandadas tuvieron la posibilidad de debatirel estudio de la pérdida de oportunidad como un daño autónomo, consistente en la frustración de una posibilidad importante, suficiente y relevante para el derecho de haber obtenido la señora Torres Cely (q.e.p.d.), un diagnóstico oportuno y preciso de la enfermedad que fustigaba y de esta forma haber recibido el tratamiento indicado. JUICIO DE IMPUTACIÓN - NociónReparación Directa.

Rad.: 15759-33-33-002-2016-00030-01.

Sentencia de Segunda Instancia.

2 Se ha establecido por el Consejo de Estado, que los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, entendiendo por tal el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. El proceso de atención de un paciente tiene un método que empieza por la entrevista a fin de conocer los síntomas de la enfermedad, luego se realiza el examen físico y se practican las ayudas diagnósticas del caso; posteriormente, con los resultados el profesional de la salud plantea las posibles hipótesis. Por último, y luego de haber establecido el diagnóstico preciso, se empieza el tratamiento para la enfermedad. En Sentencia de 02 de mayo de 2016, el Consejo de Estado, precisó la importancia del diagnóstico en materia de salud: “(…) La Sala, apoyada en los medios de juicio obrantes en el proceso y conforme los hechos que están

En Sentencia de 02 de mayo de 2016, el Consejo de Estado, precisó la importancia del diagnóstico en materia de salud: “(…) La Sala, apoyada en los medios de juicio obrantes en el proceso y conforme los hechos que están debidamente acreditados, advierte que el Puesto de Salud de Corrales y el Hospital Las Mercedes de Monguí, incurrieron en irregularidades en el servicio médico brindado a la señora María Alicia Torres (q.e.p.d.), tales como: i) una impresión diagnóstica inicial que indicaba un caso de parasitosis intestinal; ii) se suministró a la paciente analgésicos opioides sin haberse previamente obtenido un diagnóstico claro de la enfermedad, conducta médica que no era la indicada, en la medida que dichos fármacos enmascaraban la sintomatología; iii) no se efectuó un seguimiento al tratamiento medicamentoso iniciado y iv ) se presentó una interrupción en la atención médica de la paciente; sin embargo, dichas falencias, aunque censurables, no estructuran por sí mismas el nexo causal con el daño que discute la parte actora. Y nada se puede endilgar al Hospital de Sogamoso, pues, aunque el deceso se produjo en esta Institución, el servicio prestado fue oportuno y adecuado. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DEL PACIENTE DE RECIBIR UNA ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL - Configuración y condena a centro de salud, a hospital y CAPRECOM a pagar perjuicios. El proceso de atención de un paciente tiene un método que empieza por la

entrevista, a fin de conocer los síntomas de la enfermedad, luego se realiza el examen físico y se practican las ayudas diagnósticas del caso; posteriormente, con los resultados, el profesional de la salud plantea las posibles hipótesis. Por último, y luego de haber establecido el diagnóstico preciso, se empieza el tratamiento para la enfermedad. El Puesto de Salud de Corrales y el Hospital Las Mercedes de Monguí, impidieron que la señora Torres Cely (q.e.p.d.), fuese trasladada a un centro médico de mayor nivel asistencial, remisión que habría permitido, de una parte, una valoración oportuna por un grupo interdisciplinario de profesionales de la salud, concomitantemente con la toma de exámenes complementarios; como de otra, la elaboración de un diagnóstico preciso de la enfermedad que la aquejaba y avanzar, de esta forma, con un tratamiento médico-asistencial integral. En el sub judice el daño consistió, no en la muerte de la señora Torres Cely (q.e.p.d.), sino en una pérdida de oportunidad de obtener la antes mencionada un servicio de salud integral. Era un alea para la víctima directa cuál sería el resultado de la atención, en la medida en que, científicamente, no era posible determinar si la paciente se iba a salvar o no. Sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente, se logra establecer que contaba con una posibilidad importante, suficiente y relevante para el derecho de haber obtenido una atención integral que le permitiera el diagnóstico oportuno y

preciso de la enfermedad que la aquejaba y con ello recibir el tratamiento médico indicado, indistintamente de cual fuese el resultado. La pérdida de oportunidad de la señora María Alicia Torres Cely (q.e.p.d.), de recibir una atención clínica integral, materializada el 05 de noviembre de 2013, comporta un daño antijurídicoReparación Directa.

Rad.: 15759-33-33-002-2016-00030-01.

Sentencia de Segunda Instancia.

3 imputable al Puesto de Salud de Corrales y al Hospital Las Mercedes de Monguí. Por su parte, Caprecom, representada en este proceso por la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes, deberá ser declarado igualmente responsable, en la medida que la pérdida de oportunidad le es también atribuible, debido a su omisión en la cobertura de los servicios médicos requeridos por su afiliada en los términos de los Decretos Nos. 2519 de 2015 y 2192 de 2016, lo que implicaba tener contratados los servicios asistenciales requeridos, incluidos los niveles II y III de atención. De modo tal que no se garantizó cupo mediante una red robusta de prestadores que brindara acceso oportuno al servicio de referencia y contra referencia, y ello, de forma consecuencial, acarreó que no se ubicara a la paciente en una Institución que pudiese tomar los exámenes y/o ayudas diagnósticas requeridas, y a partir de las mismas lograr un diagnóstico oportuno de la enfermedad padecida por la señora Torres Cely (q.e.p.d.).

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DEL PACIENTE DE RECIBIR UNA ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL - Liquidación de perjuicios.

de la enfermedad padecida por la señora Torres Cely (q.e.p.d.).

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DEL PACIENTE DE RECIBIR UNA ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL - Liquidación de perjuicios.

No existen parámetros o mecanismos objetivos que permitan establecer la forma en que se liquida los perjuicios derivados de la pérdida de oportunidad. Un factor al cual se ha acudido por la jurisprudencia de esta jurisdicción ha sido el porcentaje de probabilidad que se vio frustrado, calculado conforme a estudios técnicos (ponderación médico pericial, datos estadísticos, etc.); empero, cuando esa evidencia no está disponible se debe acudir a criterios de equidad como lo permite el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, vigente aún. Como no se cuenta en el proceso con un dato técnico que establezca porcentualmente la probabilidad perdida, la Sala, acudiendo al criterio de equidad y la jurisprudencia del Consejo de Estado, infiere que la expectativa que tenía la señora María Alicia Torres (q.e.p.d.), de recibir una atención integral en salud y por lo tanto de sobreponerse de su enfermedad era del cincuenta por ciento (50%), el cual se aplicará a la liquidación de los perjuicios a reconocer.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =157593333002201600030011500123

interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =157593333002201600030011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4Reparación Directa.

Rad.: 15759-33-33-002-2016-00030-01.

Sentencia de Segunda Instancia.

4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).

DEMANDANTE: LUIS MARTÍN FONSECA PÉREZ Y OTROS.

DEMANDADO: E.S.E. PUESTO DE SALUD DE CORRALES Y OTROS.

REFERENCIA: 15759-33-33-002-2016-00030-01.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

TEMA: FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - DIAGNÓSTICO TARDÍO –

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DEL USUARIO DEL SERVICIO

PÚBLICO DE SALUD DE RECIBIR UNA ATENCIÓN

INTEGRAL – LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante,

la E.S.E. Hospital Las Mercedes de Monguí, la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – PAR Caprecom liquidado y Liberty Seguros S.A., contra la Sente ncia de 13 de mayo de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

Demanda.

Declaraciones y condenas1.

1. Los señores Omaira Torres Cely, Ángela Marcela Torres Cely, William Andrés Torres Cely, Jairo Leonel Torres Cely, Luis Martín Fonseca Pérez, en nombre propio y en representación de su menor hijo Jaider Duván Fonseca Torres y Rosa María Cely Vargas, en nombre propio y en representación de su menor hijo Luis Alejandro Cely Vargas, a través de apoderado judicial, formularon demanda bajo el medio de control de Reparación Directa, contra la E.S.E.

Puesto de Salud de Corrales, la E.S.E. Hospital Las Mercedes de Monguí y la E.S.E. Hospital Regional de Sogamoso, a fin que se les declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables por los daños antijurídicos de orden material y subjetivado irrogados con ocasión del deceso de la señora María Alicia Torres Cely (q.e.p.d.), presentado el 06 de noviembre de 2013.

Pretensiones principales

1 Fls. 2 a 8, del Cuaderno No. 1 (expediente híbrido).Reparación Directa.

Rad.: 15759-33-33-002-2016-00030-01.

2013.

Pretensiones principales

1 Fls. 2 a 8, del Cuaderno No. 1 (expediente híbrido).Reparación Directa.

Rad.: 15759-33-33-002-2016-00030-01.

Sentencia de Segunda Instancia.

5

2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa extracontractual, y a título de reparación, solicitaron se condene solidariamente a las entidades accionadas al pago de las siguientes sumas

dinerarias:

i.- Por concepto de perjuicios materiales:

  • Lucro cesante consolidado:

 Siete Millones Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Veinte pesos con Ochenta y Dos centavos M/cte. ($7.669.520,82), a favor del señor Luis Martín Fonseca Pérez, en su condición de compañero permanente de la señora María Alicia Torres Cely (q.e.p.d.).

 Siete Millones Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Veinte Pesos con Ochenta y Dos Centavos M/cte. ($7.669.520,82), a favor del menor Jaider Duván Fonseca Torres, en su condición de hijo de la señora María Alicia Torres Cely (q.e.p.d.).

  • Lucro cesante futuro:

 Ciento Seis Millones Trescientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Noventa y Ocho Pesos con Ocho Centavos M/cte. ($106.353.198,08), con derecho a acrecimiento2, a favor del señor Luis Martín Fonseca Pérez.

 Treinta y Siete Millones Ochocientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos

derecho a acrecimiento2, a favor del señor Luis Martín Fonseca Pérez.

 Treinta y Siete Millones Ochocientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho pesos con Sesenta y Seis centavos M/cte. ($37.867.658,66), a favor del menor Jaider Duván Fonseca Torres.

ii.- Por concepto de perjuicios morales: El equivalente a quinientos cincuenta (550) SMMLV., distribuidos así:

DEMANDANTE PARENTESCO Y/O RELACIÓN CON LA

VÍCTIMA

SMMLV Luis Martín Fonseca Pérez Compañero permanente 100 Jaider Duván Fonseca Hijo 100 Rosa María Cely Vargas Madre 100 Omaira Torres Cely Hermana 50 William Andrés Torres Cely Hermano 50 Angela Marcela Torres Cely Hermana 50 Jairo Leonel Torres Cely Hermano 50 Luis Alejandro Cely Vargas Hermano 50

2 Fl. 5, del Cuaderno No. 1 (expediente híbrido).Reparación Directa.

Rad.: 15759-33-33-002-2016-00030-01.

Sentencia de Segunda Instancia.

6

iii.- Por concepto de daño a la salud: El equivalente a cuatrocientos (400) SMMLV., distribuidos así:

DEMANDANTE PARENTESCO Y/O RELACIÓN CON LA

VÍCTIMA

SMMLV Luis Martín Fonseca Pérez Compañero permanente 200 Jaider Duván Fonseca Hijo 200 iv.- Por concepto de afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos: El equivalente a doscientos (200) SMMLV., distribuidos así:

Jaider Duván Fonseca Hijo 200 iv.- Por concepto de afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos: El equivalente a doscientos (200) SMMLV., distribuidos así:

DEMANDANTE PARENTESCO Y/O RELACIÓN CON LA

VÍCTIMA

SMMLV Luis Martín Fonseca Pérez Compañero permanente 100 Jaider Duván Fonseca Hijo 100

Pretensiones subsidiarias.

3. De no acogerse el petitum principal, se condene solidariamente a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios:

i.- Pérdida de oportunidad o chance: El equivalente a quinientos cincuenta (550) SMMLV., distribuidos así:

DEMANDANTE PARENTESCO Y/O RELACIÓN CON LA

VÍCTIMA

SMMLV Luis Martín Fonseca Pérez Compañero permanente 100 Jaider Duván Fonseca Hijo 100 Rosa María Cely Vargas Madre 100 Omaira Torres Cely Hermana 50 William Andrés Torres Cely Hermano 50 Angela Marcela Torres Cely Hermana 50 Jairo Leonel Torres Cely Hermano 50 Luis Alejandro Cely Vargas Hermano 50

ii.- Perjuicios morales, daño a la salud y afectación a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados: en idéntico monto a los señalados en los numerales ii), iii) y iv) del acápite de pretensiones principales.Reparación Directa.

Rad.: 15759-33-33-002-2016-00030-01.

Sentencia de Segunda Instancia.

7

4. Se actualice la condena de conformidad con el índice de precios al

Rad.: 15759-33-33-002-2016-00030-01.

Sentencia de Segunda Instancia.

7

4. Se actualice la condena de conformidad con el índice de precios al consumidor y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

5. Se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

Fundamentos fácticos3.

6. El apoderado de la parte demandante enunció los hechos que se resumen

a continuación:

7. Que siendo las 08:00 a.m., del 05 de noviembre de 2013, la señora María Alicia Torres Cely (q.e.p.d.), acudió a la E.S.E. Puesto de Salud de Corrales, con un cuadro de dolor abdominal de intensidad progresiva tipo cólico, sin náuseas, sin diarrea y sin alteraciones urinarias aparentes. Al examen físico se encontró signos vitales dentro de los valores normales, con aumento de la tensión arterial.

8. Que el galeno tratante, sin mediar examen alguno, formuló un analgésico antiespasmódico y medicamentos antiparasitarios, con orden de egreso a las 08:44 a.m., incumpliendo con ello la obligación de mantener a la paciente en observación hasta evidenciar mejoría.

9. Que ese mismo día, a las 09:30 a.m., reingresó la señora Torres Cely (q.e.p.d.), al centro médico por persistir el dolor. Se consideró traslado de la paciente

a la E.S.E. Hospital Regional de Sogamoso; sin embargo, la Gerente del puesto de salud, bajo el argumento que Caprecom (EPS., a la cual se encontraba afiliada la paciente), no contaba con un contrato vigente con el Hospital de Sogamoso, y sin ubicar otra entidad de segundo nivel de atención, decidió remitir a la señora Torres (q.e.p.d.), a la E.S.E. Hospital Las Mercedes de Monguí, institución ésta igualmente de primer nivel.

10. Que la paciente ingresó sobre las 10:00 a.m., al Hospital de Monguí, donde se consideró por la médica tratante remisión urgente a un hospital de mayor complejidad; no obstante, se impidió su traslado por parte del Gerente y se suministró diferentes analgésicos con orden de exámenes de laboratorio, los cuales evidenciaron un importante aumento de leucocitos; sintomatología compatible con el síndrome de respuesta inflamatoria sistémica.

11. Que en razón del deteriorado estado de salud de la señora María Alicia Torres (q.e.p.d.), se intentó en horas de la tarde su ubicación en otro hospital sin ser aceptada, debido a problemas administrativos con Caprecom.

3 Fls. 8 a 12, del Cuaderno No. 1 (expediente híbrido).Reparación Directa.

Rad.: 15759-33-33-002-2016-00030-01.

Sentencia de Segunda Instancia.

8

12. Que después de permanecer por un espacio de casi doce (12) horas bajo

medicación con analgésicos que controlaban los intensos dolores abdominales, el médico de turno y el Gerente del Hospital Las Mercedes, plantean a la paciente y su acompañante un traslad o al Hospital Regional de Sogamoso, con la condición de no informar sobre la atención prestada en la Institución, propuesta que fue aceptada. Sobre las 09:30 p.m., se movilizó de manera clandestina a la señora Torres Cely (q.e.p.d.), hacia el Municipio de Sogamoso.

13. Que siendo las 10:35 p.m., ingresó la señora María Alicia Torres (q.e.p.d.), a la E.S.E. Hospital Regional de Sogamoso, donde se practicó exámenes de sangre que arrojaron un aumento representativo de los glóbulos blancos. Se dispuso que la paciente permaneciera en observación a la espera de otros estudios que establecieran el tipo de enfermedad que presentaba.

14. Que al amanecer del día 06 de noviembre de 2013, se presentó un deterioro de los signos vitales de la señora Torres (q.e.p.d.), que hacían sospechar un evento cardiovascular. Se ordenó la toma de radiografía de tórax, examen que demostró infiltrados anormales en los pulmones, con enzimas cardiacas irregulares; evidencia clínica que, sumado a síntomas de edema pulmonar, conllevó que la paciente fuese intubada y conectada a un sistema de ventilación artificial.

15. Que sobre las 05:45 a.m., la paciente entró en paro cardiorrespiratorio, evento que causó su deceso. La necropsia determinó un shock séptico que produjo una falla multisistémica en la paciente.

16. Que la falta de atención médica especializada en el interregno

evento que causó su deceso. La necropsia determinó un shock séptico que produjo una falla multisistémica en la paciente.

16. Que la falta de atención médica especializada en el interregno comprendido entre las 8:00 a.m., del 05 de noviembre de 2013 y las 10: 35 p.m. de ese mismo día, determinó la causa de la muerte de la señora María Alicia Torres (q.e.p.d.); máxime, cuando le fue suministrado gran cantidad de medicamento antiespasmódico que no es recomendado en los términos de la lex artis, en la medida que enmascaran los síntomas de la enfermedad, impidiendo con ello un diagnóstico preciso.

17. Que a la fecha de su fallecimiento la señora Torres (q.e.p.d.), contaba con 26 años de edad, y se encontraba realizando estudios de Tecnología en Gestión de Recursos Naturales en el SENA.

18. Que la muerte de la señora Torres Cely (q.e.p.d.), causó aflicción y congoja a su núcleo familiar, irrogando un daño antijurídico que debe ser indemnizado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

E.S.E. Puesto de Salud de Corrales4.

4 Fls. 336 a 361, del Cuaderno No. 1 (expediente híbrido). 5Reparación Directa.

Rad.: 15759-33-33-002-2016-00030-01.

Sentencia de Segunda Instancia.

9

19. Presentó dentro del término, réplica al libelo introductorio en los siguientes

términos:

20. Manifestó que: “no es cierto como temerariamente lo afirma el libelista que

Sentencia de Segunda Instancia.

9

19. Presentó dentro del término, réplica al libelo introductorio en los siguientes

términos:

20. Manifestó que: “no es cierto como temerariamente lo afirma el libelista que se haya interrumpido la atención medica prestada a la Señora MARIA ALICIA TORRES CELY (sic), toda vez que como está demostrado en la historia clínica y en los hechos de la demanda la misma refirió un dolor abdominal por copiosa ingesta de alimentos, que debía evolucionarse porque en ese momento podía tratarse de una simple indigestión de acuerdo con el dicho de la paciente, por lo que mal puede afirmase que no pudo remitirse a la paciente inmediatamente, reiterando que la paciente fue atendida oportunamente desde el momento de su ingreso al servicio de urgencias…5”

21. Afirmó que la entidad prestó una atención básica a la paciente con la toma de exámenes físicos, como quiera que es una institución de primer nivel asistencial; que al carecer de laboratorio clínico, bacteriología, equipos para toma de imágenes diagnósticas, entre otros, ordenó su remisión a la E.S.E. Hospital Regional de Sogamoso, centro médico que no aceptó a la señora Torres Cely (q.e.p.d.), debido a una falta de contrato con Caprecom.

22. Dijo que la atención dispensada a la señora María Alicia Torres (q.e.p.d.), fue oportuna, adecuada y diligente, sin barreras en la prestación del servicio de salud; que no ve comprometida su responsabilidad en la generación del

Fl. 347, del Cuaderno No. 1 (expediente híbrido).Reparación Directa.

Rad.: 15759-33-33-002-2016-00030-01.

Sentencia de Segunda Instancia.

Fl. 347, del Cuaderno No. 1 (expediente híbrido).Reparación Directa.

Rad.: 15759-33-33-002-2016-00030-01.

Sentencia de Segunda Instancia.

expediente híbrido). 10 daño que discute la parte actora, de ahí que no le sean atribuibles los perjuicios reclamados con la demanda.

23. Mencionó que la Institución brindó un adecuado servicio de salud a la hoy occisa y que el traslado a la E.S.E. Hospital Las Mercedes de Monguí, obedeció a que dicha empresa social del Estado, contaba con los servicios de urgencias, hospitalización y equipos para toma de rayos x, laboratorio clínico, etc., medios necesarios para determinar el tipo de enfermedad que aquejaba a la señora Torres Cely (q.e.p.d.).

24. Propuso las excepciones que rotuló: “falta de causa petendi”, “falta de causa para promover la acción”, “falta de presupuesto procesal demanda en forma e ineptitud” y la “innominada o genérica”.

E.S.E. Hospital Las Mercedes de Monguí5.

25. Contestó en término la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

26. Efectuó precisiones sobre la historia clínica y resaltó que la misma acredita no sólo el acto médico propiamente dicho, sino el cumplimiento de ineludibles deberes a cargo del profesional de la salud, como prestar asistencia, informar o recabar el consentimiento del paciente, requisitos que fueron observados en este caso.

27. Manifestó que el servicio de salud prestado por el Hospital de Monguí, fue el indicado, ajustado a la sintomatología reportada por la señora Torres Cely

asistencia, informar o recabar el consentimiento del paciente, requisitos que fueron observados en este caso.

27. Manifestó que el servicio de salud prestado por el Hospital de Monguí, fue el indicado, ajustado a la sintomatología reportada por la señora Torres Cely

(q.e.p.d.), donde la impresión diagnóstica al dolor abdominal fue, según lo informado por la propia paciente, una considerable ingesta de alimentos.

28. Afirmó que el acto médico será constitutivo de falla del servicio cuando se pruebe una imprudencia, impericia, negligencia o desconocimiento de reglamentos, y este no fue el caso; adujo que la paciente fue recibida con un “pronóstico probable sin confirmar” (sic) y que su traslado a una IPS., de mayor complejidad se vio truncado por una falta de autorización por parte de Caprecom; y el rechazo del Hospital Regional de Sogamoso y la Clínica de Especialista, instituciones referentes de segundo nivel de la red pública.

29. Destacó que no obra en el plenario medio de juicio alguno que establezca la causa del deceso de la señora María Alicia Torres Cely (q.e.p.d.), toda vez que no se logró determinar el foco primario de la infección que conllevó al shock séptico, circunstancia que impide atribuir responsabilidad por una inadecuada praxis médica o una omisión en los procedimientos de atención primaria de urgencias.

5 Fls. 368A a 381, del Cuaderno No. 1 (Reparación Directa.

Rad.: 15759-33-33-002-2016-00030-01.

Sentencia de Segunda Instancia.

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30. Enfatizó que el servicio médico brindado por la entidad fue oportuno, preciso y ceñido a los protocolos, guías y medios tecnológicos con que contaba la

Sentencia de Segunda Instancia.

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30. Enfatizó que el servicio médico brindado por la entidad fue oportuno, preciso y ceñido a los protocolos, guías y medios tecnológicos con que contaba la Institución; que prestó el servicio de transporte a fin de conducir a la paciente a un centro de mayor complejidad, donde finalmente falleció.

31. Propuso los cargos exceptivos de: “caducidad”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “falta de derecho para promover la acción”.

E.S.E. Hospital Regional de Sogamoso6.

32. El apoderado de la entidad accionada contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones.

33. Sostuvo que la señora Torres Cely (q.e.p.d.), ingresó a la Institución con un dolor abdominal asociado a un cuadro profuso de emesis (20 episodios de vómito), que requería la práctica de exámenes de laboratorio, radiografía de tórax, electrocardiograma y otros exámenes encaminados a establecer el origen de la afección; ayudas diagnósticas que fueron ordenadas y tomadas por la entidad hospitalaria, según los protocolos establecidos.

34. Aseveró que no hay prueba alguna en el plenario que evidencie fallas en el servicio prestado a la señora María Alicia Torres Cely (q.e.p.d.), en la medida que el personal médico brindó a la paciente una atención integral, con seguimiento constante de su evolución.

35. Que: “la entidad lo único que pretendió y que de hecho lo logro (sic), fue brindar la atención a la paciente con los medios científicos, los instrumentos con que contaba la institución y el personal idóneo para ese tipo de

seguimiento constante de su evolución.

35. Que: “la entidad lo único que pretendió y que de hecho lo logro (sic), fue brindar la atención a la paciente con los medios científicos, los instrumentos con que contaba la institución y el personal idóneo para ese tipo de patología, ya que dentro de la demanda y sus anexos no aparece siquiera someramente esbozado que la Señora MARIA ALICIA TORRES CEL

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