TA BOY - 15759333300220160005104-(14-08-2019)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333300220160005104-(14-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CERTIFICACIONES LABORALES - Requisitos.
No obstante lo anterior, la Sala precisa que las certificaciones allegadas por la Empresa Bananas del Quindío NIT 9520861-9 de fecha 15 de diciembre de 2015 y Empresa Minería de Carbón, suscrita por el Señor LUIS HERNAN LÓPEZ FERNÁNDEZ, NIT 9530003-9 de fecha 11 de marzo de 2016, corresponden a documentos emanados por terceros y en los términos de los artículos 260 y 262 del CGP, al registrar un contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. En el asunto en litis, si bien la parte demandante no realizó contradicción de la prueba, ni solicito ratificación de las mismas, ha de indicar la Sala que en el régimen legal de la prueba documental, la eficacia probatoria de un documento privado está indisolublemente ligada, de una parte, a su origen o a su etiología, esto es, según provenga de una de las partes o de un tercero, y de la otra, a si es de contenido dispositivo, representativo o meramente declarativo, así lo puntualizó la jurisprudencia de la Corte Constitucional de la cual se destacan los siguientes aspectos: (…) En efecto, siguiendo las directrices trazadas por el legislador contenido en la norma procesal reseñada en concordancia con lo determinado en el artículo 12 del Decreto 785 de 2005 y Decreto Ley 1083 de 2005 en su disposición 2.2.2.38 respecto de los requisitos mínimos de las certificaciones que acrediten la
experiencia, fácilmente se advierte que en orden a otorgarle valor probatorio a un documento privado, el operador judicial debe distinguir la naturaleza de su contenido y con este específico propósito, sabido es que los documentos son simplemente representativos cuando, sin plasmar narraciones o declaraciones de cualquier índole, contienen imágenes, tal como acontece con las fotografías, pinturas, dibujos, etc. Y son declarativos, cuando contienen una declaración de hombre y en tal caso se les suele clasificar en dispositivos y testimoniales, según correspondan a una declaración constitutiva o de carácter negocial (los primeros), o a una de carácter testimonial (los segundos). En ese orden de ideas, la Sala otorga el valor probatorio documental declarativo en los términos del artículo 262 del CGP, de las certificaciones de la Empresa Bananas del Quindío NIT 9520861-9 y la Empresa Minería de Carbón, NIT 9530003-9 obrantes a folios 178 y 179, las cuales dan plena certeza que las mismas fueron expedidas y allegadas en el curso del proceso, es decir posteriores al nombramiento contenido en el acto en judice, ratificándose que al momento de expedirse la Resolución No. 1940 de 31 de diciembre de 2015, la demandada no acreditó la experiencia laboral exigida para ocupar el cargo de la planta global del ente territorial, ni en sede judicial logró desvirtuar que de manera previa contaba con el cumplimiento de dichos requisitos de experiencia, ni que las certificaciones aportadas posterior a los requerimientos de la administración contaran con los mínimos requisitos determinados en los artículos 12 del Decreto
785 de 2005 y Decreto Ley 1083 de 2005 en su disposición 2.2.2.38.En efecto del análisis probatorio para la Sala, llama la atención que las certificaciones que fueron allegadas por la demandada en atención a los requerimientos de la administración y aportados por la misma solo al activar este medio de control, cuentan con valor probatorio para reforzar que al momento de expedir el acto de nombramiento no se realizó un estudio juicio y cuidadoso del cumplimiento de los requisitos para el desempeño del cargo. Así las cosas, en sede judicial no se presentaron pruebasdiferentes a las allegadas por la demandada que acrediten que antes de la expedición de la Resolución No. 1940 de 31 de diciembre de 2015, la interesada aporto y acredito en debida forma el cumplimiento de la experiencia exigida, pues al tenor del marco normativo especialmente el contenido en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, cuando se ha producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público, con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del mismo, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso. En virtud de lo anterior, la Sala considera que en efecto es dable confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones ya que en el caso concreto las certificaciones laborales que acreditaban la experiencia requerida, fueron presentadas por la demandada solo al momento de recibir los requerimientos efectuados por la administración demandante, que permite colegir que al momento de expedir el acto de nombramiento no se acredito el cumplimiento
de los requisitos mínimos para ejercer el cargo de SECRETARIO, CÓDIGO 440, GRADO 03 de la Planta Global de empleos del Municipio de Sogamoso.