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TA BOY - 15759333300220160011701-(25-04-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15759333300220160011701-(25-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

[1] PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - El periodo de liquidación del IBL debía tomarse conforme con el promedio de los salarios sobre los cuales había cotizado durante los últimos 10 años, que no es otro que el previsto en el artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La señora Adela Guerrero Morales promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de COLPENSIONES con la finalidad que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos con los cuales fue negada la solicitud de inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios conforme lo ordena el Decreto 1653 de 1977, y no como lo hizo la entidad demandada, con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años. Para el Juez de primera instancia, si bien la demandante ostenta la condición de beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993, no le resultaba aplicable el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, al no cumplir con el tiempo de servicios en calidad de funcionaria de la seguridad social, debido a que ostentó dicha calidad durante el periodo comprendido entre el 18 de julio de 1977 hasta el 30 de octubre de 1996, es decir, durante 19 años, 3 meses y 12 días. Por lo que su situación pensional solo podía regularse conforme al régimen anterior al cual se encontraba afiliada antes de la entrada en vigencia de la ley 100. Resaltó que los actos demandados

reconocieron a la demandante el 100% de los factores devengados en los últimos 10 años de servicios, situación consolidada que es más benéfica, siendo que lo correcto es que la tasa de reemplazo se limite al 75% de los factores devengados en el último año de servicios como lo señala el régimen general de pensiones para los empleados públicos de la ley 33 de 1985 y no el régimen excepcional que le fue aplicado. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. Consideraciones de las que discrepó la demandante. Insistió en que por haber acreditado 20 años de servicio como funcionaria de la seguridad social, el ISS le reconoció una pensión de jubilación en virtud del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. Por lo que su liquidación también debe efectuarse con fundamento en el 100% de todo lo devengado por causa directa o indirecta de su vinculación laboral, como lo establece dicha norma. Insistió en la indexación de la primera mesada dando aplicación al IPC, dado que se retiró del servicio el 3 de mayo de 1998, debiendo esperar hasta el 18 de enero de 2011, fecha en que cumplió el segundo requisito para alcanzar su status pensional. Finalmente, solicitó que la decisión de la condena en costas sea revocada. A efecto de abordar el fondo del asunto, lo primero que ha de advertirse es que la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios al ISS. Ahora bien, se indica en la demanda que el régimen que gobierna la situación pensional de la demandante es el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. Al punto que,

al ISS. Ahora bien, se indica en la demanda que el régimen que gobierna la situación pensional de la demandante es el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. Al punto que, fue con fundamento en dicha disposición que se reconoció la pensión de jubilación. En efecto, la resolución No 03485 de febrero de 2012, que reconoció la prestación, señaló: (…). Luego, con el presente asunto NO se discute la norma que rige la situación pensional de la demandante en condición de beneficiaria del régimen de transición, contrario al análisis abordado por el Juez de primera instancia, al haber asegurado que no le resultaba aplicable el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, debido a que no cumplía con el tiempo de servicios que establece la norma. Pues se reitera, el régimen pensional que gobierna su situación ya fue definido por COLPENSIONES, quien consideró que para el reconocimiento pensional le eran aplicables las previsiones contenidas en el Decreto 1653 de 1977, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y la tasa de reemplazo. Así expresamente lo dispuso la entidad en el acto de reconocimiento pensional. Y ello no ha estado enFallo de 2ª Instancia Radicación: 157593333 002 2016 00117 01 Adela Guerrero Morales vs COLPENSIONES [2] discusión. Lo que cuestiona la parte demandante es que la liquidación de la prestación también debe efectuarse bajo dichas previsiones, puesto que, en el

reconocimiento pensional no se tuvo en cuenta el 100% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. Siendo que, la entidad dispuso: “Que calculado el Ingreso Base de Liquidación en cuantía de $1.383.715.00, el cual se obtuvo conforme lo establece el Artículo 21 de La ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los últimos 10 años, y aplicado el 100% arroja una mesada pensional por valor de $1.383.715.00 a partir del 18 de enero de 2011”. (Destacado de la Sala) Sin embargo, atendiendo la parte dogmática de esta providencia, se llega a la conclusión de que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que, a la demandante le fue calculada su pensión de jubilación con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Conforme con el cual, y de acuerdo con la interpretación dada por la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, excluyó la aplicación ultractiva del IBL que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. Por lo tanto, y como lo estableció COLPENSIONES, el periodo de liquidación del IBL debía tomarse conforme con el promedio de los salarios sobre los cuales había cotizado durante los últimos 10 años, que no es otro que el previsto en el artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Pues se reitera,

los beneficiarios del régimen transición adquieren su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Como ocurrió en el presente caso. Es de precisarse que si bien los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el IBL pensional, fueron dictados con posterioridad a la providencia de primera instancia, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 se advirtió que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». De manera que no hay lugar a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante. En cuanto se refiere al tema de la indexación de la primera mesada dando aplicación al IPC, debido a que se retiró del servicio el 3 de mayo de 1998, debiendo esperar hasta el 18 de enero de 2011, fecha en que cumplió el segundo requisito para alcanzar su status pensional, la Sala advierte que, en la resolución No GNR 62576 de 3 de marzo de 2015, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez, frente al tema se indicó: (…). Entre tanto,

Sala advierte que, en la resolución No GNR 62576 de 3 de marzo de 2015, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez, frente al tema se indicó: (…). Entre tanto, revisada la demanda no se advierte que la parte demandante hubiese efectuado una proyección de la indexación que pretende sea reconocida y que demuestre la aludida omisión. No obstante, la Sala, con la finalidad de verificar si la entidad había procedido en la forma indicada en la resolución No GNR 62576, esto es, indexando la primera mesada, con apoyo del contador de esta Corporación, procedió a indexar la primera mesada. Para ello, se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados por el demandante y establecidos en el Decreto 1158 de 1994. En los términos indicados en la resolución No 03485 de febrero de 2012, que reconoció la pensión al demandante, en la que expresamente se indicó: (…). De manera que, es dable indicar que la entidad si efectuó la indexación de la primera mesada, por lo que en tal sentido tampoco hay lugar a acceder a dicha pretensión.Fallo de 2ª Instancia Radicación: 157593333 002 2016 00117 01 Adela Guerrero Morales vs COLPENSIONES [3] NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ADELA GUERRERO MORALES DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) RADICACIÓN 157593333 002 2016 00117 01

===================================

La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia de 13 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, que negó a las pretensiones de la demanda. La Sala confirmará parcialmente el fallo apelado.Fallo de 2ª Instancia Radicación: 157593333 002 2016 00117 01 Adela Guerrero Morales vs COLPENSIONES [4]

I. ANTECEDENTES

I.1.- LA DEMANDA.

La señora Adela Guerrero Morales, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley

[4]

I. ANTECEDENTES

I.1.- LA DEMANDA.

La señora Adela Guerrero Morales, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de COLPENSIONES con la finalidad que se declare la nulidad parcial de las resoluciones GNR 62576 de marzo de 2015 y VPB 59912 de septiembre de 2015, con las cuales, se negó la inclusión de la totalidad de los factores salariales conforme lo ordena el Decreto 1653 de 1977.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca y pague la pensión de jubilación en cuantía de $1.818.932, efectiva a partir del 4 de mayo de 1998, fecha en que adquirió el estatus pensional por cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio. Así como liquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988. Que el ingreso base de liquidación de la prestación corresponda al 100% de la totalidad de los factores de salario devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio, dando aplicación al IPC y que corresponden a: asignación básica, prima de alimentación y transporte, prima de servicios de junio y de diciembre, dominicales y festivos, horas extras e incremento por servicios. Así mismo, se cancele la diferencia entre lo pagado y lo que debe cancelarse como consecuencia de la sentencia. Se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Se condene en costas a la entidad demandada.

Para sustentar las anteriores pretensiones, narró los siguientes

HECHOS:

sentencia. Se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Se condene en costas a la entidad demandada.

Para sustentar las anteriores pretensiones, narró los siguientes

HECHOS:

Adela Guerrero Morales nació el 18 de enero de 1961. Prestó sus servicios al Instituto de los Seguros Sociales (en adelante ISS) como auxiliar de servicios administrativos, por mas de 20 años. Para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 ya había cumplido más de 15 años de servicio.

Mediante la resolución No 03485 de febrero de 2012, el ISS le reconoció pensión de jubilación conforme al Decreto 1653 de 1977, la cual fue reliquidada mediante la resolución GNR 62576 de marzo de 2005, efectiva a partir de 18 de enero de 2011, aplicando el 100% sobre el IBL, pero promediado sobre lo devengado durante los últimos 10 años de servicios. El 25 de julio de 2014, solicitó aFallo de 2ª Instancia Radicación: 157593333 002 2016 00117 01 Adela Guerrero Morales vs COLPENSIONES [5] COLPENSIONES la revisión de la pensión para que se tuviera en cuenta el 100% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como lo establece el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, interrumpiendo cualquier prescripción de conformidad con el artículo 102, numeral 2º del Decreto 1848 de 1969.

Adujo que las sumas reconocidas y pagadas por concepto de mesadas, ordenadas por la resolución No 03485 de 3 de febrero de 2012, reliquidada mediante resolución No GNR 62576 de marzo de

de 1969.

Adujo que las sumas reconocidas y pagadas por concepto de mesadas, ordenadas por la resolución No 03485 de 3 de febrero de 2012, reliquidada mediante resolución No GNR 62576 de marzo de 2015, perdieron valor adquisitivo con el paso del tiempo. Por lo que es viable la indexación de los valores que se generaron desde el momento de la obtención de su estatus jurídico de pensionado. Además de que el reconocimiento pensional no se tuvo en cuenta el 100% de la asignación básica, prima de alimentación y transporte, prima de servicios de diciembre y junio, dominicales y festivos, horas extras e incremento por servicios, los cuales fueron devengados y certificados durante el año anterior a la fecha de retiro oficial. Por lo que en la petición de 25 de julio de 2014 también se solicitó el pago de la indexación de los valores reconocidos.

I.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, a través del fallo de fecha 13 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

Adujo que si bien para el 1º de abril de 1994, cuando entró a regir la ley 100 de 1993, la demandante contaba con mas de 15 años de servicio y, en tal razón, se encontraba cobijada por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ibidem, no le resultaba aplicable el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 debido a que

ostentó la calidad de funcionaria de la seguridad social durante el periodo comprendido entre el 18 de julio de 1977 hasta el 30 de octubre de 1996, es decir, durante 19 años, 3 meses y 12 días. Por lo tanto, y comoquiera que la norma en comento estableció que para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación especial para quienes fueron funcionarios de la seguridad social, es necesario que el empleado hubiera prestado 20 años de servicio en esa calidad, y como se indicó, dicha exigencia no fue cumplida.

Precisó que no cumplió integralmente el tiempo exigido de 20 años de servicios como funcionaria de la seguridad social, cuando en virtud de la transformación del ISS en una EICE, los servidoresFallo de 2ª Instancia Radicación: 157593333 002 2016 00117 01 Adela Guerrero Morales vs COLPENSIONES [6] adscritos a dicha entidad adquirieron la calidad de trabajadores oficiales, perdiendo la demandante la calidad de funcionaria de la seguridad social, toda vez que el cargo desempeñado no se encuentra enlistado dentro de los empleados públicos relacionados en el Decreto 416 de 1997 que conservaron los beneficios del régimen prestacional que venían disfrutando los funcionarios de la seguridad social de conformidad con el Decreto 604 de 1997.

De manera que, en condición de beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993, no le resulta aplicable el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, al no cumplir con el tiempo de

servicios en calidad de funcionaria de la seguridad social. Luego, su situación pensional solo puede regularse conforme al régimen anterior al cual se encontraba afiliada antes de la entrada en vigencia de la ley 100. Razón por la que, en los actos demandados, sin desconocer que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, se fundamentan en el promedio de los devengado en los últimos 10 años de servicio como señala el artículo 21 de la ley 100.

Precisó que tampoco es dable que la entidad accionada aplique de forma retroactiva normas. Sin embargo, bajo el amparo del principio de favorabilidad laboral y la limitación para fallar extrapetita, no disponía el retiro del ordenamiento jurídico de los actos demandados, puesto que reconocen a la demandante el 100% de los factores devengados en los últimos 10 años de servicios, situación consolidada que es más benéfica, siendo que lo correcto es que la tasa de reemplazo se limite al 75% de los factores devengados en el último año de servicios como lo señala el régimen general de pensiones para los empleados públicos señalado en la ley 33 de 1985 y no el régimen excepcional que le fue aplicado, tanto en el acto de reconocimiento pensional como en los que ordenaron su reliquidación.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandante conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y al haber sido la parte vencida en el proceso. En tal sentido, fijó como agencias en derecho el 4% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda.

I.3. RECURSO DE APELACIÓN.

La demandante apeló la decisión, solicitando que sea revocada. Precisó que acreditó 20 años de servicio, teniendo en cuenta que

I.3. RECURSO DE APELACIÓN.

La demandante apeló la decisión, solicitando que sea revocada. Precisó que acreditó 20 años de servicio, teniendo en cuenta que laboró sin interrupción alguna desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 3 de mayo de 1998, desempeñando el cargo de auxiliar deFallo de 2ª Instancia Radicación: 157593333 002 2016 00117 01 Adela Guerrero Morales vs COLPENSIONES [7] servicios administrativos Grado 13 Nivel E, cumpliendo así con el requisito de 20 años de servicio como funcionaria de la seguridad social, tal como lo exige el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. Circunstancia que fue establecida en el acto de reconocimiento pensional, en el que se indicó que, la prestación se reconocía con base en el referido Decreto. Por lo que la misma entidad reconoció que la demandante cumplió con los requisitos exigidos por dicha norma. De igual forma, es beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993.

Bajo tal consideración, reiteró que las pensiones de jubilación del régimen especial de los funcionarios de la seguridad social que prestan sus servicios al ISS deben liquidarse con fundamento en el 100% de todo lo devengado por el trabajador por causa directa o indirecta de su vinculación laboral. Igualmente, insistió en la pretensión de indexación de la primera mesada, dado que la demandante se retiró del servicio el 3 de mayo de 1998, debiendo esperar hasta el 18 de enero de 2011, fecha en que cumplió el segundo requisito para alcanzar su status pensional.

No obstante, también añadió que, al ser beneficiario del régimen

esperar hasta el 18 de enero de 2011, fecha en que cumplió el segundo requisito para alcanzar su status pensional.

No obstante, también añadió que, al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión se rige totalmente en los términos de la ley 33 de 1985. Disposición que, en su criterio, establece que el monto de la pensión será el equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el ultimo año de servicios. Precisó que respecto de dicha norma solo se toma el inciso correspondiente al régimen de transición al régimen de transición, que lo exceptúa y que lo remite a la modalidad de cálculo de la norma anterior, donde el ingreso base de liquidación es el último año de servicios.

En cuanto a la condena en costas, indicó que tanto el demandante como su apoderado no realizaron conductas tendientes a dilatar el proceso, ni actuaron de mala fe, razón por la cual no habría lugar a la condena en costas.

I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

En esta etapa procesal, solamente, acudió la parte demandante reiterando en su integridad los argumentos de la apelación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALAFallo de 2ª Instancia Radicación: 157593333 002 2016 00117 01

Adela Guerrero Morales vs COLPENSIONES [8] Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i. lo que se debate en segunda instancia y formulación del problema jurídico, ii. la relación de los hechos probados, y, finalmente iii. el estudio y solución del caso concreto.

en discusión, la Sala abordará, en su orden, i. lo que se debate en segunda instancia y formulación del problema jurídico, ii. la relación de los hechos probados, y, finalmente iii. el estudio y solución del caso concreto.

II.1. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA

JURÍDICO.

1.1. Tesis del juez de primera instancia.

Negó las pretensiones de la demanda. Adujo que, si bien la demandante ostenta la condición de beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993, no le resulta aplicable el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, al no cumplir con el tiempo de servicios en calidad de funcionaria de la seguridad social. Condenó en costas a la parte demandante conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y al haber sido la parte vencida en el proceso.

1.2. Tesis de la parte apelante.

Sostuvo que, por haber acreditado 20 años de servicio como funcionaria de la seguridad social, el ISS le reconoció una pensión de jubilación en virtud del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. No obstante, su liquidación debe efectuarse con fundamento en el 100% de todo lo devengado por el trabajador por causa directa o indirecta de su vinculación laboral, como lo establece dicha norma. Insistió en la indexación de la primera mesada dando aplicación al IPC, dado que se retiró del servicio el 3 de mayo de 1998, debiendo

esperar hasta el 18 de enero de 2011, fecha en que cumplió el segundo requisito para alcanzar su status pensional. Solicitó que la decisión de la condena en costas sea revocada, por cuanto, no existió una actuación de mala fe, ni tendiente a dilatar el proceso.

1.3. Planteamiento del problema jurídico y tesis general de la Sala.

La Sala de Decisión, acorde con las tesis antes esbozadas, debe determinar si como consecuencia de la aplicación del régimen de transición de la ley 100 de 1993 de que es beneficiaria la señora Guerrero Morales, la liquidación del IBL debe efectuarse conforme al régimen pensional establecido en el Decreto 1653 de 1977, esto es, con el 100% de la totalidad de los factores devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio . Así mismo seFallo de 2ª Instancia Radicación: 157593333 002 2016 00117 01 Adela Guerrero Morales vs COLPENSIONES [9] deberá determinar si había lugar a imponer condena en costas en primera instancia.

II.2. LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS.

En el expediente se encuentran probadas las siguientes afirmaciones sobre los hechos:

Con relación a la vinculación laboral con el ISS

La señora Adela Guerrero Morales nació el 18 de enero de 1961, según se acredita con la copia de cédula de ciudadanía (Folio 46).

De acuerdo con el Certificado de Información Laboral (Formato No. 1) expedido por el ISS, la demandante estuvo vinculada a la entidad entre el 24 de marzo de 1976 y el 3 de mayo de 1998, es decir, durante 22 años, 1 meses, y 6 días. El Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS certificó que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de Auxiliar de Servicios Administrativos, grado 13, Nivel E, del Departamento Financiero de la Clínica Julio Sandoval Medina.

De acuerdo con el certificado de factores salariales expedido por el jefe del Departamento de Recursos humanos del ISS, se tiene que durante el último año de prestación de servicios - mayo de 1997 a mayo de 1998 -, la demandante devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, incremento por servicios, horas extras, dominicales y festivos, auxilio de alimentación y transporte, prima de servicios y prima de vacaciones.

El Departamento Jurídico del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación informó a las diligencias con relación a la situación laboral de la demandante, lo siguiente:

“La respectiva hoja de vida de la mencionada señora, informa que estuvo vinculada desde el 24 de marzo de 1976, inicialmente, mediante Contrato de Trabajo en el cargo de Auxiliar de Citas Médicas y Archivo, cargo que estuvo ejerciendo hasta el 24 de febrero de 1980, cuando tomó

posesión del cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales (Odontología) nombrada por Resolución 102 del 25 de febrero del mismo año. Así mismo por Resolución 134 del 11 de marzo de 1980, fue trasladada al cargo de Mecanógrafa Clase III-Grado 13, según lo señalado en el artículo décimo primero de la mencionada resolución y habiendo sido reincorporada en el cargo de Mecanógrafa, según Acta deFallo de 2ª Instancia Radicación: 157593333 002 2016 00117 01 Adela Guerrero Morales vs COLPENSIONES [10] Posesión No. 00053 del 01 de agosto de 1994, cargo que ejerció hasta el 3 de mayo de 1998 que presentó renuncia para acceder a la Pensión de Jubilación.

Es preciso señalar que la mencionada señora inicialmente tuvo el régimen de Trabajador Oficial, pero a partir del 18 de julio de 1977 y en virtud del Decreto 1651 de la misma fecha, ostento el régimen de Funcionario de la Seguridad Social hasta el 30 de octubre de 1996 , lo anterior teniendo en cuenta la Sentencia C-579/96 que declaró INEXEQUIBLE el párrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, al igual que el inciso 2º del artículo 3 del Decreto Ley 1651 de 1977, en el aparte que dice "las demás personas naturales que desempeñen las funciones de qué trata el articulo precedente, se denominarán funcionarios de

seguridad social, y partir de esta fecha pasó a tener el régimen de TRABAJADOR OFICIAL según lo señalado en el Decreto 416 de 1997, hasta al 3 de Mayo de 1998, que le fue aceptada la renuncia por haber adquirido la pensión de jubilación.

Ahora bien, en cuanto que al momento del retro se desempeñaba como Servidor Público y que por tal razón era beneficiaria del Decreto 604 de 1900, es necesario realizar la siguiente precisión:

Es pertinente aclarar que en el extinto instituto de Seguros Sociales, existieron algunos servidores, que en su momento eran Funcionarios de Seguridad Social y que por efectos de la Sentencia C-579 de 1996, pasaron a ser trabajadores oficiales como es el caso que nos ocupa, no obstante y por disposición de lo ordenado en el numeral 13 del Artículo Primero, Literal A, Decreto 416 de febrero 1997, que señala entre otros "Los servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente. Gerente y Director” adquirieron el status de Empleados Públicos, sin embargo eran beneficiarios del Decreto 604 de marzo de 1997, el cual establece que el régimen salarial y prestacional para estos servidores es el señalado en el Decreto 1653 de 1977, es decir de Funcionarios de Seguridad Social (se adjuntan 4 folios), lo anterior no era aplicable a la demandante, teniendo en cuenta que no ocupó cargos directivos y no estuvo vinculada como Profesional ni como Secretaria Ejecutiva y en ningún momento ostentó el régimen de EMPLEADO PUBLICO, sino el de

TRABAJADOR OFICIAL.”

El Coordinador del grupo de administración de entidades liquidadas

directivos y no estuvo vinculada como Profesional ni como Secretaria Ejecutiva y en ningún momento ostentó el régimen de EMPLEADO PUBLICO, sino el de

TRABAJADOR OFICIAL.”

El Coordinador del grupo de administración de entidades liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de la Protección Social certificó que la demandante ingresó al ISS el 24 de marzo de 1976 y se retiró el 3 de mayo de 1998. El último cargo desempeñado fue el de auxiliar de servicios administrativos, grado 13, y que, “ElFallo de 2ª Instancia Radicación: 157593333 002 2016 00117 01 Adela Guerrero Morales vs COLPENSIONES [11] carácter de su nombramiento fue como: trabajador oficial. // Que desde el 18 de julio de 1977 hasta el 30 de octubre de 1996 ostentó la calidad de funcionario de la seguridad social”.

Con relación al reconocimiento pensional

Mediante la resolución 03485 de 3 de febrero de 2012, el ISS reconoció una pensión de jubilación a la demandante, acto administrativo en el que se indicó:

“Que según certificación expedida por la Gerencia Nacional de Recursos Humanos del ISS a 1 de abril de 1994 asegurada, ostentaba la calidad de funcionario de la Seguridad Social y por tanto le es aplicable el Decreto 1653 de 1977 (Follo 20).

Que el artículo 19 del Decreto-Ley 1653 de 1977 dispone que

el funcionario de Seguridad Social que ha prestado servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón y cincuenta (50) si es mujer, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación.

Que de acuerdo con el precepto enunciad

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