TA BOY - 15759333300220160017302-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333300220160017302-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS RESPECTO DE ESTUDIANTES A SU CARGO – Marco normativo y alcance.
En relación con la responsabilidad que asumen los establecimientos educativos respecto de los alumnos a su cargo, en sentencia del 7 de septiembre de 2004, esta Sección efectuó las siguientes precisiones: (…) De conformidad con el anterior pronunciamiento, el alto tribunal ha señalado la existencia de un deber de protección y especial cuidado a cargo de las autoridades escolares, de tal manera que se garantice la seguridad y se vigile el comportamiento de los educandos, tanto para que no causen daños a terceros, como para que ellos mismos no resulten afectados. Lo anterior, por tratarse de sujetos de especial protección, en los términos de los artículos 13 y 44 de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad estricto y de la jurisprudencia constitucional RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Responsabilidad del municipio de Sogamoso por muerte de menor ocasionada por caída de muro de institución educativa a su cargo. Memora la Sala que para la época de los hechos al municipio de Sogamoso le había sido otorgada la certificación para asumir la prestación del servicio público educativo conforme a lo establecido en la Ley 715 de 2001 a la Institución educativa Colegio Sugamuxi – Sede Monquira Conforme a ello, el artículo 356 de la Constitución Política que trata sobre la participación presupuestal de las entidades territoriales en la prestación de los servicios educativos estatales, y para tal fin dispuso de todo un
sistema que provee los recursos necesarios para atender adecuadamente con la prerrogativa estatal, el cual se denominó el Sistema General de Participaciones (en adelante –SGP-) de los Departamentos, Distritos y Municipios. Adicionó que los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios “se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura” Así las cosas, el municipio de Sogamoso, le compete administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos, así como en las inversiones de infraestructura, de manera que es responsable del mantenimiento y correcto funcionamiento de las instituciones educativas. Por su parte, se tiene que con oficio 190-5 del de noviembre de 2016, el municipio de Sogamoso indicó que el propietario del inmueble donde funciona la Institución Educativa Sugamuxi, Sede Monquira es de propiedad de la entidad territorial. En este punto la Sala precisará que el menor CHRISTIAN CAMILO GUANCHA LIMAS (q.e.p.d.), no era un estudiante activo de la institución educativa Sugamuxi, sede Moniquirá, por lo que en principio la institución educativa no tenía la obligación de ejercer el deber de cuidado, y por tanto no desconoció la posición de garante frente al menor en mención, ello bajo el entendido
que el deber de protección y cuidado a cargo de las autoridades escolares respecto de sus alumnos, a fin de garantizar su seguridad y se vigile su comportamiento para que no sea éste el causante de daños a terceros, teniendo en cuenta la tutela bajo la cual quedan comprendidos los estudiantes durante su permanencia en las instalaciones educativas o con ocasión de su participación en actividades académicas, culturales o recreativas organizadas por sus directivas dentro o fuera de las mismas Precisado ello, de acuerdo al acopio probatorio se tiene que la institución educativa Colegio Sugamuxi sede Moniquirá contaba con un muro de cerramiento, el cual de acuerdo a la prueba pericial practicada el 21 de noviembreMedio de Control: Reparación Directa Radicación: 15759-33-33-002-2016-00173-02 2
de 2016, tenía las siguientes características de infraestructura: (…) De acuerdo a lo anterior, se tiene que el muro que se precipito en la Institución Educativa Sugamuxi, sede Moniquirá presentaba: i) fisuras con riesgo de colapso, ii) estructura que no cumplen con ninguna de las normas Sismo resistentes como son la NSR-98 y NSR10, y presentaba iii) ausencia de vigas de amarre. En paralelo, se tiene que para la época de los hechos -21 de noviembre de 2014la Institución Educativa no contaba con personal de vigilancia o custodia y que quienes cumplían la labor de abrir y cerrar la puerta eran los docentes, a quienes le era asignada tal tarea, de acuerdo a turno establecidos y algunas veces a los estudiantes, tal y como se avizora de la declaración rendida por la señora (…) Para la Sala las declaraciones son coincidentes en precisar que para la época de los hechos21 de noviembre de 2014establecidos y algunas veces a los estudiantes, tal y como se avizora de la declaración rendida por la señora (…) Para la Sala las declaraciones son coincidentes en precisar que para la época de los hechos21 de noviembre de 2014la Institución Educativa Colegio Sugamuxi, sede Monquira no contaba con servicio de vigilancia y que quienes cumplían tal tarea eran los docentes quienes desarrollaban la misma a través del sistema de turnos. Actuaciones que resultaron insuficientes generando una conducta omisiva que dio lugar al hecho generador del daño, en tanto el municipio de Sogamoso incumplió su deber de cuidado y custodia de las instituciones educativas, toda vez que como ya se acreditó el muro que sufrió el desplome no cumplía con las especificaciones sismo resientes, además presentaba fisuras y no fue reparado estructuralmente. Para la Sala las fallas del servicio, acreditadas guardan estrecha relación con el accidente, pero no son la causa exclusiva ni la razón determinante para que se diera el resultado dañoso antijuridico consistente en el fallecimiento del menor CHRISTIAN CAMILO
GUANCHA LIMAS (q.e.p.d.).
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Responsabilidad de entidad prestadora del servicio de alimentación escolar, por muerte de menor al derribar muro de institución educativa con vehículo camión. Precisado lo anterior, la Sala procederá a referirse a la responsabilidad de la Fundación Somos Manos Unidas, y de acuerdo al acervo probatorio se tiene que el
vehículo tipo camión de placas XJB 335, ingresó a la institución educativa el 21 de noviembre de 2014, con el fin de hacer entrega de la alimentación complementariaPAE y luego, al momento de emprender la marcha para salir, como consecuencia de la maniobra efectuada por el conductor, chocó contra el muro de cerramiento de la institución educativa, causando el derribamiento del mismo, el cual cayó en la humanidad del menor CHRISTIAN CAMILO GUANCHA LIMAS (q.e.p.d.), causándole múltiples heridas y su posterior fallecimiento. Circunstancia que como ya se precisó quedó acreditada con el informe policial de accidentes de tránsito N° 15759000 de fecha 21 de noviembre de 2014, en el cual se dejó consignando la ocurrencia de un choque, en zona residencial, zona escolar, en donde resultó involucrado vehículo tipo camión de servicio público identificado con placas XJB 335 de propiedad de la señora Mayo Luz Vargas Calderón y conducido por Jhon Fredy Zambrano Silva, con una víctima el menor CHRISTIAN CAMILO GUANCHA, quien es remitido al Hospital Regional de Sogamoso. Sea del caso mencionar que para la fecha del acaecimiento de los hechos -21 de noviembre de 2014se había suscrito el contrato N° 2013764 del 30 de noviembre de 2013, el cual tuvo varias prorrogas y adiciones y cuyo objeto principalmente fue: “prestar el servicio de alimentación escolar que brinde el complemento alimentario durante la jornada estudiantil de los
niños, niñas y adolescentes matriculados en las instituciones educativas del municipio de Sogamoso” . Dentro de las obligaciones contractuales se tienen las siguientes: “Etapas de aislamiento (..) 1. Establecer rutas, periodicidad y días de entrega (modelo operativo) de víveres a cada sede educativa de acuerdo a los cupos adjudicados en cada una de ellas. Frente a la entrega de la alimentación escolar-Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 15759-33-33-002-2016-00173-02 3
PAE, de acuerdo a la comunicación de fecha 15 de febrero de 2021 el representante legal allegó el cronograma de rutas establecido para la ejecución del programa de Alimentación Escolar PAE para el día 21 de noviembre de 2014, así: (índice samai 3 pdf 124) (…). De lo expuesto hasta aquí la Sala concluye que era obligación de la Fundación Somos manos Unidas, establecer un método operativo de rutas y horarios para llevar a cabo la entrega de los alimentos escolaresPAEy de acuerdo a lo acreditado en el decurso del proceso, no se había establecido un horario de entrega y si bien habían designadas las rutas, lo cierto es que no se dio cumplimiento a las obligaciones contractuales previstas, en tanto como ya se precisó los alimentos complementarios eran entregados en cualquier horario sin determinación de una jornada especifica. (…) Es así como en el presente asunto, se tiene que la Fundación Somos Manos Unidas no tenía establecido un protocolo, horario y/o
medio operativo para hacer la correspondiente entrega de la alimentación escolar, contrario sensu se acreditó que dichas entregas se hacían en horas de la mañana y que bastaba en el caso particular de la Institución Educativa Colegio Suamux, sede Monquira, en llegar a la misma y el docente de “turno” daba la apertura de la puerta para el ingreso del vehículo, sin mediar un formalidad de cuidado alguno. Bajo estas consideraciones, si bien es cierto como se precisó líneas atrás existió incumplimiento de los deberes del Municipio de Sogamoso, específicamente en lo referente a la infraestructura del cerramiento de la institución educativa, la cual al no era adecuada y se encontraba fisurada, sin que se evidencie la intervención por parte de la entidad territorial para el mejoramiento de la misma, y que después del acaecimiento de los hechos el 21 de noviembre de 2014, sólo se reparó el muro que se desplomó, el resto de la estructura continuo siendo igual; tales son circunstancia no son suficientes para determinar que se configuró el hecho dañoso. Lo cierto es que el vehículo tipo camión de placas XJB 335, que se encontraba al servicio de la Fundación Somos Manos Unidas, al salir de la institución educativa Colegio Suagamuxi sede Monquira, y al maniobrar el mismo, causó el desplome del muro de cerramiento, el cual cayó en la humanidad del menor conllevando a la producción del hecho antijuridico que fue el fallecimiento del menor CHRISTIAN CAMILO GUANCHA LIMAS (q.e.p.d.). (…) Así las cosas, bajo las anteriores circunstancias, el vehículo tipo camión al emprender la marcha con la puerta abierta, provocó que esta se enganchará con la
Así las cosas, bajo las anteriores circunstancias, el vehículo tipo camión al emprender la marcha con la puerta abierta, provocó que esta se enganchará con la puerta de la institución educativa causando el desplome del muro de cerramiento, siendo este el hecho determinante de la muerte del menor CHRISTIAN CAMILO GUANCHA LIMAS (q.e.p.d.), pues como quedó acreditado con las pruebas, el daño se produjo como consecuencia del maniobrar del conductor del vehículo de placas XJB 335, que como ya se precisó se encontraba al servicio de la Fundación Somos Manos Unidas y que deja deja ver con claridad, que el hecho determinante del daño fue causado. Para la Sala las fallas del servicio, acreditadas dan lugar a concluir que tanto la entidad territorial como la Fundación Somos Manos Unidas contribuyeron de forma diferente al resultado obtenido, pues no fue la intervención en el daño antijuridico de igual magnitud; ello por cuanto se acreditó que por la operación del conductor del vehículo al salir de la institución educativa, conllevó al desplome del muro de cerramiento y con ello la causa de las heridas y la posterior muerte del menor CHRISTIAN CAMILO GUANCHA LIMAS (q.e.p.d.). En tanto, si bien es cierto el Municipio de Sogamoso incumplió algunos de sus deberes tales como la falta de mejoramiento de la infraestructura, en este caso el Colegio Sugamuxi, sede Monquira; lo cierto es que por sí sólo no conlleva acreditarse que su conducta fue
determinante en la producción el daño jurídico que se le imputa. Por tanto y bajo estas consideraciones, la Sala modificará el numeral quinto de la sentencia de instancia para en su lugar determinar que la condena al municipio de Sogamoso será un porcentaje del 30% y la de la Fundación Somos Manos Unidas del 70% porMedio de Control: Reparación Directa Radicación: 15759-33-33-002-2016-00173-02 4
concepto de perjuicios morales, ello atendiendo el grado de participación tal y como ya se precisó. HECHO DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Inexistencia en el caso concreto.
Por su parte en cuanto, la eximente de responsabilidad “hecho de un tercero” que según la Fundación somos Manos Unidas se configura, ello por cuanto existió participación de los estudiantes del Colegio Sugamuxi, sede Monquira del municipio de Sogamoso en el daño antijuridico, dirá la Sala que el argumento de disenso no tiene vocación de prosperidad, por las razones que pasan a explicarse. El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto. El Consejo de Estado ha señalado que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que el daño se causa por una actuación de un agente externo a la relación que existe entre la víctima o sujeto del daño y aquel a quien pretende atribuírsele y que, esa actuación, que fue causa eficiente del hecho lesivo, es
completamente ajena al servicio de manera que el agente estatal no se encuentra vinculado en manera alguna con la afectación cuyo resarcimiento se pretende. Asimismo, ha determinado que para la prosperidad de esta causal de exoneración de responsabilidad, de ruptura del nexo causal o ajenización de la causa, deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas con el servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad a quien se le pretende atestar el daño. En el sub judice el recurrente Fundación Somos Manos Unidas indicó que el eximente de responsabilidad alegado se configura en tanto hubo injerencia en el daño por parte de los estudiantes de la Institución Educativa Colegio Suamox, sede Monquira del municipio de Sogamoso; sin embargo, para la Sala a la luz de los medios de convicción no se logró acreditar que la conducta endilgada a los estudiantes fuese la causa eficiente del hecho lesivo. En ese entendido observa la Sala que, ante la ausencia de prueba de la configuración de la eximente de responsabilidad alegada, que permita concluir la atribución del daño al hecho de un tercero, en este caso a los estudiantes de la mencionada institución, no tiene vocación de prosperidad el cargo de disenso.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para
mencionada institución, no tiene vocación de prosperidad el cargo de disenso.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la
plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15759333300220160 0173021500123Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 15759-33-33-002-2016-00173-02 5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Tunja, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LIZ GABRIELA LIMAS PARADA Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOGAMOSOSECRETARIA
DE EDUCACIÓNFUNDACIÓN SOMOS
MANOS UNIDAS-FSMU
RADICACIÓN No: 15759-33-33-002-2016-00173-02
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0173021500123
1. ASUNTO A RESOLVER
Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15759333300220160
0173021500123
1. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2021 por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, declaró responsables al municipio de Sogamoso y a la Fundación Somos Manos Unidas, de los daños ocasionados por la muerte del menor Christian Camilo Guancha Limas el 22 de noviembre de 2014.
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda (índice No. 3 samaiPdf 01)
2. Por conducto de apoderado judicial constituido al efecto y en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora LIZ GABRIELA LIMAS PARADA, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo ANDRÉS FELIPE LIMAS PARADA, los señores VICTOR HUGO GUANCHAMedio de Control: Reparación Directa Radicación: 15759-33-33-002-2016-00173-02
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ORDUZ, MARIA GABRIELINA PARA SIERRA, GLORIA SORAIDA LIMAS PARADA, JUANA ISABEL LIMAS PARADA, y LUIS GENRRI GUANCHÁ ORDUZ, presentaron demanda contra el municipio de SogamosoSecretaria de Educacióny la Fundación Somos Manos Unidas-FSMU, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial por el daño antijurídico ocasionado a la parte actora por la muerte del menor Christian Camilo Guancha Limas, por los hechos acaecidos el 21 de noviembre de 2014, cuando se encontraba en la puerta de la institución educativa Colegio Sugamuxi sede Moniquirá, cuando el furgón de placas XJB-335 el cual trasportaba los alimentos de los estudiantes de la mencionada institución, derribó la pared produciéndole la muerte al menor.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene a las demandadas a reparar los daños causados a los actores y al pago de los perjuicios morales y materiales.
4. Finalmente, solicitó que las condenas sean actualizadas, indexadas, se liquiden intereses moratorios, se condene en costas a la parte demandada, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
5. Tratándose de los fundamentos fácticos de la demanda, indicó:
- Que el día 21 de noviembre de 2014, aproximadamente siendo las 9:50 de la mañana el menor Christian Camilo Guancha Limas se encontraba en la puerta de la Institución Educativa ColegioSugamuxi sede Moniquirá de la ciudad de Sogamoso, cuando el furgón de placas XJB 355, salió de las instalaciones del colegio, derribando la pared, y con ello causándole la muerte.
- Indicó que al momento en que salió el vehículo – furgónla coordinadora de Disciplina les ordenó a los estudiantes que cerraran la puerta del
instalaciones del colegio, derribando la pared, y con ello causándole la muerte.
- Indicó que al momento en que salió el vehículo – furgónla coordinadora de Disciplina les ordenó a los estudiantes que cerraran la puerta del colegio; sin embargo, no se esperó a que el vehículo saliera botando la puerta, la cual se enredó en la “chapa” del furgón lo que hizo que se halaraMedio de Control: Reparación Directa Radicación: 15759-33-33-002-2016-00173-02
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la puerta y el muro de ladrillo que la sostenía cayó causándole graves heridas al menor Christian Camilo Guancha Limas.
- Relató que como consecuencia de los traumatismos que sufrió el menor fue conducido al Hospital regional de Sogamoso y dado el estado de salud fue remitido al Hospital San Rafael de Tunja donde falleció el 22 de noviembre de 2014.
- Adujo que para el día del fallecimiento del menor Christian Camilo Guancha Limas contaba con 9 años de edad, cursaba cuarto grado de primaria, por lo que obtendría el título de bachiller a los 16 años de edad.
- Precisó que el núcleo familiar del menor Christian Camilo Guancha Limas es de escasos recursos económicos y afirmó que: ”los menores empiezan a trabajar a los 16 años para colaborar con los gastos de la casa, con lo anterior se prueba que los padres sufrieron unos perjuicios materiales como LUCRO CESANTE por no poder recibir el apoyo de su hijo cuando cumpliera sus 16 años y hasta los 25 años…” (sic)
- Manifestó que los estudiantes no se encuentran autorizados para abrir y cerrar la puerta de la institución educativa; sin embargo, los docentes
como LUCRO CESANTE por no poder recibir el apoyo de su hijo cuando cumpliera sus 16 años y hasta los 25 años…” (sic)
- Manifestó que los estudiantes no se encuentran autorizados para abrir y cerrar la puerta de la institución educativa; sin embargo, los docentes imponen dicha actividad a estos sin tener un cuidado adecuado de vigilancia.
- Señaló que con oficio N° 190-438 del 11 de noviembre de 2016, a través del cual se dio respuesta a solicitud de fecha 24 de octubre de la misma anualidad, se indicó que mediante la Resolución N° 2866 del 12 de diciembre de 2002, certificó que el municipio de Sogamoso asumió la prestación del servicio educativo, conforma lo previsto en la Ley 715 de
2001.
2.2 La providencia impugnada (índice No. 3 samaiPdf 136)
6. Se trata de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, en la cual se decidió:
“Primero. - Declarar no fundadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el municipio de Sogamoso y la Fundación Somos manos Unidas, argüida también por Seguros del EstadoMedio de Control: Reparación Directa Radicación: 15759-33-33-002-2016-00173-02 8
y la ausencia de responsabilidad por falla en el servicio de la administración, presentada por la Fundación Somos Manos Unidas.
Segundo. Declarar probadas las excepciones de: existencia de exclusión absoluta para la afectación de la póliza N° 51-40.101000036 y ii) existencia de exclusión legal y contractual absoluta para el pago de daño moral, con relación a la póliza N° 51-40.101000036 propuestas por Seguros de Estado S.A. y negar las demás.
Tercero. - Declarar no probada la eximente de responsabilidad denominada culpa de un tercero, propuesta bajo argumentos distintos tanto por el municipio de Sogamoso, como por la Fundación Somos Manos Unidas.
Cuarto. - Declarar conjuntamente responsables al municipio de Sogamoso y a la Fundación Somos Manos Unidas, de los daños sufridos por los accionantes Liz Gabriela Limas Paradas, Víctor Hugo Guancha Orduz, Andrés Felipe Limas Parada y María Gabrielina Parada Sierra, consecuencia de la muerte del menor Christian Camilo Guancha Limas, ocurrida el 22 de noviembre de 2014.
Quinto. - Condenar al Municipio de Sogamoso en el equivalente al (70%) y a la Fundación Somos Manos Unidas Cuarto, en el equivalente al (30%), de un total del (100%) por concepto de perjuicios morales, a pagar las siguientes sumas de dinero:
a) La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de los demandantes Liz Gabriela Limas Paradas y Víctor Hugo Guancha Orduz, como padres de la víctima.
b) La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada
demandantes Liz Gabriela Limas Paradas y Víctor Hugo Guancha Orduz, como padres de la víctima.
b) La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de los accionantes: Andrés Felipe Limas Parada y María Gabrielina Parada Sierra, en su condición de hermano y abuela de la víctima
Sexto. - Declarar no responsable del pago de la condena, al llamado en garantía a Seguros del Estado S.A. formulado por el Municipio de Sogamoso y la Fundación Somos Manos Unidas.
Séptimo. - Declarar no responsable del pago de la condena, a la llamada en garantía, señora Mayo Luz Vargas Calderón, presentado por el Municipio de Sogamoso.
Octavo. - Negar las demás pretensiones de la demanda.
Noveno. - Sin condena en costas en esta instancia. (…)Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 15759-33-33-002-2016-00173-02 9
7. Para arribar a esta decisión, hizo referencia a la responsabilidad del Estado de forma general y luego se reseñó cada uno de los elementos constitutivos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
8. Seguidamente, hizo un recuento del material probatorio allegado en el decurso del proceso y adujo que en el sub judice, el daño deviene del fallecimiento del menor Christian Camilo Guancha Limas con ocasión del accidente acaecido el 21 de noviembre de 2014; daño que los demandantes no estaban en el deber de soportar.
9. En cuanto al juicio de imputación del daño, explicó que su estudio se
accidente acaecido el 21 de noviembre de 2014; daño que los demandantes no estaban en el deber de soportar.
9. En cuanto al juicio de imputación del daño, explicó que su estudio se llevaría a cabo bajo la falla del servicio en tanto, los daños causados fueron consecuencia de un accidente de tránsito y añadió que la causa de este fue la caída del muro sobre la humanidad del menor, el cual fue derribado al engancharse la puerta de ingreso a la sede de la institución educativa Colegio Sugamuxi, con la puerta trasera del vehículo de placas XJB 335, encargado de transportar los insumos entregados en desarrollo del programa de alimentación escolar (PAE).
10. Indicó que el hecho de que un vehículo ajeno a la institución educativa hubiese sido el causante de los daños ocasionados, no resulta suficiente para exonerar de responsabilidad a la entidad territorial, pues al indagar sobre el cumplimiento de sus obligaciones en el mantenimiento y adecuación de las instalaciones físicas de la sede educativa, se puede establecer que incurrió en una falla del servicio por la ausencia de portero y las condiciones estructurales del muro de cerramiento.
11. Posteriormente dijo que de acuerdo a los medios de convicción aportados, específicamente los testimonios y la prueba pericial concluyó ente otras cosas lo siguiente: i) para el día del hechos la institución no contaba con un servicio de portero que se encargará de la apertura y cierre de la puerta principal de la
institución educativa, ii) la apertura de la puerta le correspondía al docente que se encontraba a cargo de la vigilancia, iii ) en algunas ocasiones eran los estudiantes quienes efectuaban la apertura y cierre de la puerta de ingreso al colegio, y, iv) el muro de cerramiento caído no había sido objeto de mantenimiento por parte de la Secretaría de Educación de Sogamoso comoMedio de Control: Reparación Directa Radicación: 15759-33-33-002-2016-00173-02 10
tampoco cumplía con las normas de sismo resistencia a las cuales se debía adecuar.
12. En hilo con lo anterior concluyó que la entidad territorial no cumplió a cabalidad con las obligaciones que implica la administración de los inmuebles destinados al servicio educativo, puesto que a pesar de los años de construcción de la edificación, no verificó, sobre las condiciones en que se encontraba el muro de cerramiento a fin de determinar su mantenimiento, como tampoco actualizó, ni efectuó su adecuación, que fuera acorde a las normas de sismo resistencia, de conformidad con lo previsto por la Ley 400 de 1997.
13. Explicó que la institución educativa no contaba con personal encargado del control de ingreso y salida de personas y vehículos a la institución; labor que como quedó acreditado se desarrollaba por los docentes y ocasionalmente por los estudiantes, de manera que tal función no se encuentra prevista por los docentes y menos aún por los estudiantes, por lo que tal actuación conllevó a una falta al deber de custodia por parte de las directivas docentes y del plantel educativo frente a sus alumnos.
14. Concluyó que la concreción del daño por el cual reclama la parte actora es imputable a la administración municipal de Sogamoso, toda vez que, al ejercer
educativo frente a sus alumnos.
14. Concluyó que la concreción del daño por el cual reclama la parte actora es imputable a la administración municipal de Sogamoso, toda vez que, al ejercer la actividad de administración y prestación del servicio educativo, no cumplió con su deber de mantenimiento de la planta física de la institución educativa donde ocurrieron los hechos, como tampoco contaba con el personal necesario para el buen funcionamiento de la institución incurriendo en falta de diligencia y cuidado.
15. Ulteriormente se refirió a la responsabilidad de la Fundación Somos Manos Unidas para lo cual describió las obligaciones contractuales con ocasión del contrato de prestación de servicios de alimentación escolar y añadió que conforme a lo manifestado por la rectora de la institución educativa Colegio Sugamuxi, los vehículos que suministraban la alimentación escolar debían cumplir ciertos protocolos de seguridad, entre los cuales se encontraba no ingresar en horario de actividades académicas.
16. Explicó que, el hecho que causó el daño ocurrió cuando se realizaba en la institución educativa “izada de bandera”, es decir había gran presencia deMedi
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