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TA BOY - 15759333300220170003501-(15-07-2020)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15759333300220170003501-(15-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - La labor de capellán del SENA, no puede catalogarse como docente, para presumir la subordinación y declarar la existencia de una relación laboral. De lo anterior se infiere entonces que la labor de instructor del SENA es equivalente a la labor docente para desarrollar programas de formación no formal que ofrece la institución, y por tanto, dadas las características del servicio docente, quien demuestre que ha sido vinculado para desarrollar actividades de tal naturaleza tiene a su favor la presunción de subordinación y dependencia, puesto que en tales casos, la subordinación laboral se encuentra implícita en el desempeño de la actividad docente. Revisado el contenido de los contratos de prestación de servicios 000081 del 11 de febrero de 2011, 000215 del 13 de julio de 2011, 000119 del 1 de febrero de 2012, 000293 del 25 de julio de 2012 y 000447 del 28 de enero de 2013, encuentra la Sala que los mismos tenían por objeto contratar los servicios del señor Wilson Fracica Ballesteros para que impartiera por horas, la formación integral de los aprendices propiciando condiciones y posibilidades que favorecieran su desarrollo humano en las distintas dimensiones a la comunidad educativa y proyectos de inclusión social, y el mejoramiento de su calidad de vida como individuos y como grupo institucional: (…) Es decir, los contratos suscritos tenían como fin dar cumplimiento al Plan Nacional Integral de Bienestar de los Alumnos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al que ha hizo referencia la Resolución 655

de 2005, en tanto que fue la que ordenó crear en los Centros de Formación Profesional el Grupo de Bienestar Estudiantil para “Impulsar la promoción social del trabajador, a través de su formación profesional integral, para hacer de él un ciudadano útil y responsable, poseedor de valores morales, éticos, culturales y ecológicos.”, el cual estaba conformado así: (…)  El Jefe de Centro  El Coordinador Académico  Una Trabajadora Social  Un Psicólogo (o practicante de Universidad debidamente acreditada) - El Capellán.  Instructores de: deporte, ética, cultura y aquellos que se requieran para el desarrollo de programas especiales.  Personal médico y/o paramédico  Bibliotecóloga (o).  El representante de los alumnos. La misión del Grupo de Bienestar Estudiantil tenía como misión adelantar proyectos y programas tendientes al desarrollo de las capacidades físicas, psicoafectivas, espirituales y sociales que requerían los trabajadores alumnos para poder avanzar de manera exitosa en su proceso de aprendizaje, dentro de un ambiente educativo que lo potencializara como persona y como trabajador dentro de la sociedad colombiana. El Bienestar Estudiantil como un servicio obligatorio que cada Centro debía ofrecer a sus alumnos debía desarrollar cuatro áreas mínimas, así: 1o. Servicios de asesoría y orientación; 2o. Servicios de Salud y Desarrollo Físico; 3o. Servicios Culturales y Artísticos; 4o. Servicios Sociales y de Integración. Precisamente, de los informes de actividades presentados por el señor Wilson Fracica Ballesteros y de las planillas de control de actividades de bienestar de aprendices, se tiene que el demandante se desempeñó

Servicios Sociales y de Integración. Precisamente, de los informes de actividades presentados por el señor Wilson Fracica Ballesteros y de las planillas de control de actividades de bienestar de aprendices, se tiene que el demandante se desempeñó durante el periodo que fue contratado por el SENA, como Capellán, haciendo parte del Grupo de Bienestar Estudiantil, en el área de asesoría y orientación, desarrollando las siguientes actividades: -la inducción y orientación espiritual en liderazgo y relaciones interpersonales con los grupos; -la orientación espiritual personalizada con los aprendices; -el dialogo y la confesión; -la consejería; -laformación de jóvenes para los sacramentos de iniciación cristiana; -los talleres de superación personal, grupal y laboral; -el apoyo del grupo de bienestar en conferencias y charlas; la participación en los comités de evaluación; -la formación en ética y valores; -la inducción sobre el reglamento a los grupos nuevos del centro minero; y -la sensibilidad sobre la necesidad de vivir los valores de honestidad, responsabilidad y compromiso en grupo, es decir se trataba de acciones complementarias al proceso de aprendizaje, que contribuían a orientar a los aprendices en su formación, las cuales nada tienen que ver con las funciones propias del instructor atrás mencionadas, quienes para brindar o desarrollar dicho proceso formativo debían orientar la formación profesional, seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación, orientar la formación teniendo en cuenta el proceso de aprendizaje y los programas curriculares vigentes, el calendario

institucional y el manual de procedimientos; además participar en las capacitaciones brindadas por el SENA. Es decir, las actividades desarrolladas por el demandante no hacen parte del giro ordinario de la labor social que cumple la entidad demandada, la cual se traduce en dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes, sin serlo, requieran dicha formación, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva. Asimismo, fortalecer los procesos de formación profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural, para su vinculación o promoción en actividades productivas de interés social y económico. Lo anterior permite establecer con claridad que el demandante no se encontraba vinculado como instructor del SENA para el desarrollo de los programas de formación en los diferentes niveles en el Centro Minero, este fue contratado única y exclusivamente para ejecutar una competencia transversal en el proceso de formación de los aprendices. En ese sentido, las actividades desarrolladas por el señor Wilson Fracica Ballesteros en el ejercicio de la capellanía, deja desprovisto el elemento de la subordinación, pues como ya se dijo no se trataba de actividades propias de un instructor, a quienes la jurisprudencia les ha reconocido su labor como labor docente, es decir tienen a su favor la presunción de subordinación y dependencia, puesto que en tales casos, la subordinación laboral se encuentra implícita en el desempeño de la actividad docente. Pero dicha conclusión no impide

por supuesto que la Sala analice otros aspectos que den cuenta de si se presentó o no el elemento de la subordinación por parte del SENA respecto del señor Wilson Fracica Ballesteros, pues el hecho de que el demandante no hubiera prestado sus servicios como instructor, no es una situación que conlleve a determinar desde ya que en este caso no se mostró dicho elemento, por el contrario, existen otros aspectos importantes que pueden llevar al juzgador a establecer que en efecto la ejecución de los contratos estuvo o no subordinada, tal como pasa a exponerse a continuación: (…) Conforme con lo señalado, considera la Sala que no existe prueba que acredite la continuada subordinación y dependencia que alega el actor existió en desarrollo de los contratos de prestación de servicios acá estudiados, por cuanto que, no se evidencia el cumplimiento de órdenes, instrucciones, directrices, lineamientos impartidos por el contratante -hoy demandadoacerca de la manera o forma en que el actor debía ejecutar su labor. (…) Así las cosas, de la valoración que se hace de la prueba obrante en el plenario, no se desprende que la labordesarrollada por el demandante debía ser ejecutada de manera subordinada, por el contrario fue una labor que se caracterizó por ser autónoma e independiente, pues no estaba precedida de ordenes permanentes o continuas, en ese sentido, dirá la Sala que no se desvirtuó la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la medida que no se acreditó el elemento subordinación como presupuesto necesario para que se configure una relación laboral.

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