TA BOY - 15759333300220170009601-(26-08-2018)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333300220170009601-(26-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTRATO REALIDAD - Diferencias entre prescripción y caducidad.
Dado que la actora pretende demostrar la existencia de una relación laboral con el estado, debe recordar esta Sala que la caducidad y la prescripción son dos fenómenos jurídicos diferentes, por su parte, la prescripción se refiere al término para que el interesado reclame ante la administración el reconocimiento y pago del contrato realidad, y la caducidad del medio de control se refiere al término para la interponer oportunamente la acción procedente, de ahí que no pueden tomarse como equivalentes. (..) Sobre la distinción entre prescripción y caducidad, el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente: (…) De lo anterior se infiere que la caducidad es un fenómeno jurídico del medio de control que define el término legal de su ejercicio para efectos de la presentación de la demanda, que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho corresponde al contenido en el artículo 138 del CPACA, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, comunicación o publicación, y por su parte, la prescripción es un fundamento que le compete a la parte interesada que puede recurrir o no, y que cuestiona el fondo del asunto en tanto que alega el reconocimiento de un derecho. (…)
PRESTACIONES PERIÓDICAS - Pueden demandarse en cualquier tiempo /
PRESTACIONES PERIÓDICAS - Noción.
De manera que el fin de la caducidad es el de fijar un tiempo para el ejercicio del derecho y para darle así firmeza a las situaciones jurídicas. Así mismo, por regla
general para este medio de control, la caducidad es de cuatro (4) meses contados desde la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto, según el caso; pero que excepcionalmente podrá demandarse en cualquier tiempo si se trata de prestaciones periódicas. Recuérdese que los actos administrativos definitivos se profieren para finalizar las actuaciones administrativas iniciadas a través del derecho de petición, bien sea de manera oficiosa o en cumplimiento de un deber legal, y en virtud del debido proceso que gobierna tales actuaciones, al interesado le asiste el derecho de controvertir las decisiones en ella producidas a través de los recursos ante la administración garantizando la contradicción y la doble instancia, que para efectos procesales es requisito de procedibilidad de la acción. Para el estudio de la caducidad, el literal c) del numeral 1o del artículo 164 del C. P. A. C. A. establece que las demandas que se dirijan en contra de actos relacionados con prestaciones periódicas pueden ser demandados en cualquier momento, excepción erigida en oposición a esa figura procesal, lo que para el caso conlleva la necesidad de concretar con total precisión qué se entiende por prestación periódica, al depender de este punto la prosperidad del recurso. En relación con este tópico el Consejo de Estado ha trazado una línea jurisprudencial en la que en principio relacionaba las prestaciones periódicas directamente con las prestaciones sociales, pero en el año 2004, definió la Alta Corte que se trata de “todas las obligaciones que
contienen una prestación periódica y que bien pueden ser prestación social como la pensión de jubilación, o no ser prestación social como el pago de salario o de una prima que tenga carácter salarial”. Esta tesis fue reiterada por el Consejo de Estado en años posteriores, en los que analizó cuándo una prestación tiene el carácter de periódica. Para definir el carácter periódico de una prestación, entendida en sentido amplio, esa corporación estableció una sub regla, consistente en entender como periódicas todas aquellas prestaciones (salariales y sociales) que “periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente...” (…) Así pues, para definir si determinada prestación es periódica o no, en aplicación del criterio fijado por el Consejo de Estado, se tiene que ello dependerá esencialmente de que el actor se encuentre vinculado a la entidad demandada, esto es, que la relación laboral de la cual se deriva la prestación involucrada en las pretensiones de la demanda se encuentre vigente.
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD - No es dable aplicarla frente a los aportes a pensión.
Como ya quedó dilucidado, en el presente caso el argumento del recurrente se encamina en que los derechos de la accionante no han prescrito y que por tal razón el proceso debe continuar, frente a lo cual debe precisar esta Sala que, como seindicó en líneas anteriores, no debe entenderse la prescripción como un
presupuesto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues éstos comprenden la capacidad jurídica y procesal de las partes, la interposición de los recursos obligatorios y el ejercicio oportuno de la acción; mas no la prescripción por ser un aspecto íntimamente ligado al fondo del asunto que nada tiene que ver con el término de la caducidad del medio de control para demandar oportunamente. De manera que a continuación se analizará si la demanda se interpuso oportunamente, pues el argumento de la prescripción del derecho no es un presupuesto que incida en la caducidad del medio de control. Como se dijo en precedencia, lo que pretende la demandante es demostrar la existencia de un contrato realidad con el municipio de Sogamoso Boyacá, fundado en los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandada. (…) De lo anterior se observa que la actuación administrativa quedó resuelta con la decisión del recurso de apelación del 26 de mayo de 2016, notificada el mismo día tal como se observa con la anotación de recibido por el apoderado de la accionante, de manera que si se tiene en cuenta dicho registro de firma, los cuatro meses corren entre el 27 de mayo de 2016 y el 27 de septiembre del mismo año. Ahora, por no obrar en el expediente constancia de la notificación del acto enjuiciado, en aplicación del artículo 72 C.P.A.C.A., se tendrá por echa el día en que la parte interesada revele que conocía del acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales, que
para el caso que nos ocupa sucedió el 14 de junio de 2016, fecha en la que la demandante presentó la solicitud de conciliación y en la que se entiende notificada de la decisión. Esto, significa que a partir del día siguiente a cuando se le expidió la constancia de la conciliación, 8 de agosto de 2016, tal y como lo hizo el a quo, la actora contaba con cuatro meses para ejercer el medio de control, es decir hasta el 9 de diciembre de 2016 y la demanda fue radicada el 15 de junio del 2017, es decir por fuera del término. No sobra precisar que sí bien el accionante alega que lo que reclama es una prestación periódica, debe tenerse en cuenta lo señalado en líneas anteriores donde se denotó que efectivamente al finalizar el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, exceptuando las pensiones dado su naturaleza. Ahora, tal y como lo dilucidó el Consejo de Estado al tratar lo relacionado con la prescripción de los derechos derivados del contrato realidad, “la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales” Por lo anterior, y como quiera que la vinculación de la actora en relación con el contrato de servicios finalizó el 31 de diciembre de 2015, no puede considerarse que la reclamación de la pretensiones relacionadas con las prestaciones sociales de auxilio de cesantías,
quiera que la vinculación de la actora en relación con el contrato de servicios finalizó el 31 de diciembre de 2015, no puede considerarse que la reclamación de la pretensiones relacionadas con las prestaciones sociales de auxilio de cesantías, interés de cesantías, vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio familiar, indemnización por despido injusto, incrementos salariales y de las económicas relacionadas con el reintegro por pago de retención en la fuente y lo pagado por las pólizas de cumplimiento, tengan el carácter de periódicas, y en tal orden, sobre estas efectivamente operó el fenómeno de la caducidad para el ejercicio del medio de control tendiente a obtener el reconocimiento en sede judicial, no resultando igual para la relacionada con el aporte a la seguridad social que puede demandarse en cualquier tiempo. CADUCIDAD PARCIAL DEL MEDIO DE CONTROL - No es posible declararla, frente a acumulación de pretensiones relativas a derechos prescriptibles e imprescriptibles.
Por otra parte, es preciso indicar que la determinación que se analiza fue adoptada por el juez de conocimiento haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 180-6 del CP ACA para declarar probadas de oficio las excepciones previas, sin embargo, en el caso particular se advierte que técnicamente hablando dicha decisión no es la apropiada, ya que como la caducidad se refiere al ejercicio del medio de control, tendrá que afectar a todas las pretensiones, incluyendo las relacionadas con el reconocimiento de los aportes a la seguridad social, cuyocarácter es imprescriptible. Pero dado que la caducidad no se predica de las
pretensiones sino del medio de control, cuando estas son de carácter imprescriptible, como es el caso que se analiza, el proceso debe, seguir, además porque están atadas a una prestación periódica como lo es la pensión, que también comparte esa misma naturaleza. Al respecto, no puede olvidarse que según la jurisprudencia constante del Consejo de Estado, el juez contencioso debe pronunciarse sobre dichas pretensiones aunque no hayan sido planteadas en la demanda de manera expresa, y sin que ello implique un fallo extra petita , pues en este caso deben hacerse efectivos los derechos mínimos laborales del trabajador. Lo anterior significa que desde esa perspectiva, esto es desde la efectividad de los derechos, la decisión del a quo pareciera ser la acertada porque procura hacer efectivo el acceso a la administración de justicia del demandante, quien ya no tendría que iniciar una actuación administrativa para reclamar esos derechos imprescriptibles, y tampoco volver a presentar una demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, y con un propósito meramente pedagógico, la Sala considera que el juez de primera instancia, en situaciones como la examinada, ha debido de manera temprana al momento de admitir la demanda verificar sobre cuales pretensiones debía pronunciarse y, en consecuencia, trabar la litis, porque en la demanda no se pueden acumular objetivamente pretensiones relativas a derechos que ya prescribieron con otras cuyos derechos son imprescriptibles. En otras palabras, el a quo no debió declarar la caducidad “parcial” del medio de control, porque, según se explicó, ontológicamente no procede ese
fraccionamiento, siendo lo correcto que continúe con el proceso y en la sentencia entre a decidir si se declara inhibido frente a las pretensiones relacionadas con las prestaciones sociales, que si bien corresponden a derechos que son irrenunciables, su reclamo por vía judicial está sujeto al termino de caducidad para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.