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TA BOY - 15759333300220170012901-(31-10-2017)-1

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15759333300220170012901-(31-10-2017)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el procedente si la nulidad del acto genera el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de un particular.

En el presente caso la parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple a fin de que se declare nula la Resolución No. 060 de 19 de julio de 2016, ello por cuanto considera que a través de dicho medio de control no se persigue o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genera un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a su favor o de un tercero. Ahora bien, tal como quedó visto en precedencia, la Resolución No. 060 de 19 de julio de 2016, “Por medio de la cual se interviene el proyecto de vivienda urbanización “El Sol Naciente” "y se toma posesión de los negocios, bienes y haberes de la Unión Temporal conformada por el Municipio de Mongua y el arquitecto Henry Unriza Puin-Contrato de Unión Temporal del 10 de octubre de 2011”, es un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual es pasible de control jurisdiccional, por regla general, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de

2011. Sin embargo, la parte demandante asegura que se debe dar aplicación a las previsiones contenidas en el artículo 137 ibídem, en efecto la referida norma dispone lo

siguiente: (…) Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. (…)De la lectura de la norma en cita, que dicho sea de paso elevó a rango legal la teoría jurisprudencial de “los móviles y las finalidades” sostenida por el Consejo de Estado, se concluye que la procedencia del medio de control de nulidad simple contra un acto de carácter particular y concreto, está sujeta a que la pretensión de la demanda, esté dirigida única y exclusivamente a proteger el ordenamiento jurídico, sin entrar a debatir aspectos subjetivos y sin que esté implícita una pretensión resarcitoria, caso este último en el cual, el medio de control procedente será el de nulidad y restablecimiento del derecho, según las voces del inciso final del referido artículo 137. (…) Así las cosas, ha de advertirse que con la expedición de la Resolución No. 060 de 19 de julio de 2016, se dispuso la intervención del contrato “Unión Temporal el Sol Naciente”, celebrado el 10 de octubre de 2011, entre el Municipio de Mongua y el señor Henry Unriza Puin, disponiendo la toma y posesión de los negocios, bienes y haberes de la Unión Temporal, con el objeto de continuar con el desarrollo del proyecto de vivienda adelantado por dicha Unión. Ahora bien, el objeto del contrato de Unión Temporal celebrado entre el Municipio de Mongua y el señor Henry Unriza Puin, era el siguiente: "Objeto: Con motivo de la convocatoria para la elaboración , formulación de estudios y construcción de las unidades de vivienda requeridas como consecuencia de la ola invernal 2010-2011 que afectaron a los municipios de la república, los integrantes

"Objeto: Con motivo de la convocatoria para la elaboración , formulación de estudios y construcción de las unidades de vivienda requeridas como consecuencia de la ola invernal 2010-2011 que afectaron a los municipios de la república, los integrantes participarán a título de Unión Temporal para de manera conjunta, presentar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, un proyecto para la presentación de una propuesta para la adjudicación, celebración, ejecución y entrega del plan de vivienda denominado Urbanización el Sol Naciente ubicado en el Municipio de Mongua , el cual consta de noventa (90) soluciones de vivienda”.. Según se afirma en la demanda, la representación legal de la Unión Temporal, estaba a cargo del señor Henry Unriza Puin, el cual dentro de sus funciones tenía asignadas, entre otras las siguientes: "a. Representar a la Unión Temporal ante sus miembros, ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Findeter, Gobernación de Boyacá, regalías nacionales o la entidad que haga sus veces, ante terceros y ante toda clase de autoridades. b. Disponer la ejecución por parte de los miembros de la Unión Temporal de todos los actos u operaciones correspondientes al objeto del Convenio a celebrarse con el Ministerio de Ambiente, Vivienda (...) y ejecutar todos los actos u operaciones que correspondan en conjunto a la Unión Temporal (...). d. Presentar a la Asamblea, los informes y estados financieros a que haya lugar sobre la situación de la Unión Temporal (...). f. Ser el responsable de apertura de cuentas bancadas, recibir los desembolsos provenientes del convenio

establecido entre la presente Unión Temporal y el Ministerio de Vivienda (...). De igualforma será el encargado de autorizar y realizar los correspondientes pagos y giros necesarios para el cumplimiento del objeto de la presente Unión Temporal (...)”. Precisamente las anteriores funciones, contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte demandante, fueron suspendidas como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 060 de 19 de julio de 2016, toda vez que a través de ésta, se intervino el proyecto de vivienda adelantado por la Unión Temporal y se tomó posesión de los negocios, bienes y haberes de aquella, para lo cual se designó al abogado José Eduardo Valderrama Velandia, intervención que se insiste, tuvo con objeto de continuar con el desarrollo del proyecto de vivienda que adelantaba la Unión temporal. Así las cosas, encuentra la Sala que en el evento en que sea declarada la nulidad de la Resolución No. 060 de 19 de julio de 2016, necesariamente se generaría a favor del señor Henry Unriza Puin en su condición de representante legal un restablecimiento automático del derecho, ello por cuanto cesaría la intervención y la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la Unión Temporal, lo que implica necesariamente que el señor Henry Unriza Puin reasuma las funciones establecidas en el contrato de Unión Temporal y que antes fueron descritas y fuera éste quien continuara con el desarrollo del proyecto de vivienda. En éste punto advierte la Sala que el apoderado de la parte demandante en el recursos

de apelación asegura que no se generaría un restablecimiento automático del derecho a favor del señor Henry Unriza Puin, toda vez que con la expedición del acto administrativo que aquí se demanda, no se despojó de su condición de representante legal de la Unión Temporal, para lo cual allega copia Registro Único Tributario de fecha 15 de mayo de 2017 que así lo evidencia. Al respecto ha de indicarse que con la expedición de la Resolución No. 060 de 19 de julio de 2016, si bien no se relevó al señor Henry Unriza Puin del cargo de representante legal de la Unión Temporal, lo cierto los efectos de aquella se evidencian en el relevo de las funciones propias del cargo, las cuales pasaron a ser ejercidas por el agente interventor del alcalde del Municipio de Mongua, razón por la cual, se insiste, en el evento en que en la sentencia se declare la nulidad del acto administrativo demandado, ello implicaría que el representante legal de la Unión Temporal, retomaría de manera plena nuevamente sus funciones. Así las cosas, en aplicación del parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las regias del artículo siguiente”, esto es, por las reglas del articulo 138 ibídem, que consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En suma, en el presente caso contrario a lo afirmado por el demandante, el medio de control procedente en el presente caso, era el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA y no el de nulidad establecido en el artículo 137 ibídem.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN

derecho previsto en el artículo 138 del CPACA y no el de nulidad establecido en el artículo 137 ibídem.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

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