TA BOY - 15759333300220170026902-(28-09-2023)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333300220170026902-(28-09-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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BONIFICACIÓN DEL 15% DEL SALARIO POR LABORAR EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO – Marco normativo y requisitos para ser beneficiario. Como soporte jurídico del derecho pretendido es de señalar que la Ley 715 de 2001 permitió la creación de incentivos para los docentes que laboraran en áreas rurales de difícil acceso, como bonificaciones, capacitaciones y tiempo, entre otros; beneficios que quedaron supeditados a la reglamentación que expidiera el Gobierno Nacional. Fue así como el Presidente de la República expidió el Decreto 1171 de 2004, el cual previó en su artículo 5º que: “Los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estén ubicadas en áreas rurales de difícil acceso, tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario que devenguen”, señalando la norma que dicha bonificación no constituía factor salarial ni prestacional para ningún efecto, y para su reconocimiento por parte de la entidad territorial, se requeriría disponibilidad presupuestal previa, estableciendo la norma que se debían cumplir al menos dos, de los siguientes requisitos para que la zona fuese considerada de difícil acceso: a) Que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un desplazamiento hasta el perímetro urbano. b) Que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado durante la mayor parte del año lectivo y c) Que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo, tenga una sola frecuencia (ida o vuelta) diaria. De otra parte, dispuso que los gobernadores y alcaldes que tengan la administración de la educación, anualmente, definirían esas zonas. La reglamentación antes comentada rigió hasta cuando se profirió la Ley 1297 de
diaria. De otra parte, dispuso que los gobernadores y alcaldes que tengan la administración de la educación, anualmente, definirían esas zonas. La reglamentación antes comentada rigió hasta cuando se profirió la Ley 1297 de 2009, "Por medio de la cual se regula lo atinente a los requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal en las zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnica o deficitarias y se dictan otras disposiciones". La nueva ley mantuvo la bonificación para los docentes que trabajaran en zonas de difícil acceso, pero introdujo algunas variaciones entre las que merece la pena destacar que tal bonificación se otorga a los docentes que acrediten cualquiera de los títulos académicos requeridos para el ejercicio de la docencia al servicio del Estado. Por ello, el Gobierno a través del Decreto 521 de 2010 expidió una nueva reglamentación cuya variación más importante consistió en disminuir el cumplimiento solamente a uno de los tres requisitos previstos para tener derecho a la bonificación. En consecuencia, hacia el futuro, fue posible ampliar las instituciones educativas a incluir como zonas de difícil acceso para efectos del reconocimiento de la bonificación del 15% sobre el salario devengado por los docentes y de los otros incentivos a los docentes que se desempañaran en zonas de difícil acceso. Es preciso señalar que a los Gobernadores anualmente debían expedir los decretos fijando las instituciones educativas cuyos docentes se favorecerían con esa bonificación salarial, lo cual se realizó para el año 2008
mediante el Decreto 1399 de 26 de agosto de 2008, para el 2009 mediante decreto 1986 de 29 de mayo de 2009, adicionado por el Decreto 3155 de 29 de diciembre de 2009, para el 2010 con el Decreto 0984 de 15 de junio de 2010, adicionado por el Decreto 1133 de 2010, y para el 2011 con el Decreto 1445 de 15 de diciembre de 2010. Ahora bien, dado que no se habían establecido las zonas de difícil acceso correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, obedeciendo la orden impartida en una acción de cumplimiento, se expidió el Decreto 0181 de 29 de enero de 2010, en el que se fijaron las mismas instituciones consagradas en el Decreto 1399 de 2008, lo cual podía ser en relación con esos periodos, siempre que las condiciones2
materiales de la infraestructura de las vías en esas zonas, no hubiese cambiado sustancialmente. BONIFICACIÓN DEL 15% DEL SALARIO POR LABORAR EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO – Su pago no debe depender de la existencia de disponibilidad presupuestal. En cuando a la forma en que se realiza el pago de la bonificación reconocida a los docentes por laborar en áreas de difícil acceso, establece la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el mismo no debe depender de la existencia de disponibilidad presupuestal, señalando que: (…) “(…) la existencia de previa disponibilidad presupuestal, no puede ser un requisito para reconocer el derecho,
que surge de la labor diaria del Docente, desempeñada en regiones apartadas y condiciones inhóspitas del territorio nacional. Para hacer efectivo el derecho a la bonificación, que surge de la realidad objetiva del trabajo desempeñado en unas condiciones determinadas, y, su pago, ha de aceptarse que tal reconocimiento, constituye la titularidad del derecho, de la cual el pago es su consecuencia”. Por tanto, señala esta misma jurisprudencia que corresponde a las autoridades territoriales la inclusión de las partidas correspondientes en el presupuesto respectivo, en plena coordinación con el Gobierno Nacional para el efecto, en virtud de lo dispuesto por la Ley 715 de 2001, señalando que: “la sola existencia de la norma y la realidad de la prestación del servicio hacen imperativa la inclusión de las partidas presupuestales para el efecto, sin que sirva de excusa para omitir el cumplimiento de ese deber jurídico la ausencia de nuevas normas que así lo dispongan”. BONIFICACIÓN DEL 15% DEL SALARIO POR LABORAR EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO – Reconocimiento en el caso concreto.
Memora la Sala que en la sentencia apelada proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SOGAMOSO, se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora NIEVES DEL CÁRMEN REYES JAIME en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, declarando la existencia y nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la petición cuyo
radicado es el No. 2015PQR3656 del 29 de enero de 2015, que tuvo por objeto solicitar el pago efectivo de la bonificación del 15% por laborar en áreas de difícil acceso durante las vigencias 2005, 2006 y 2007; así como, declaró la nulidad del oficio 1.2.11-38 2017 – PQR 24988 del 22 de mayo de 2017, mediante el cual la demandada negó el pago de la bonificación especial del 15% para las vigencias 2005, 2006 y 2007; y declaró la nulidad parcial del oficio 1.2.1.38.2012 PQR29195 del 26 de agosto de 2012, mediante el cual la entidad reconoció el derecho de la demandante a la bonificación del 15% por laborar en zonas de difícil acceso para los años 2005, 2006 y 2007, pero supeditó el pago del derecho a un trámite administrativo, financiero y presupuestal ante el Ministerio de Educación (sic); y a título de restablecimiento del derecho, condenó al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a liquidar y pagar en favor de la actora NIEVES DEL CARMEN REYES JAIME la bonificación especial del 15% por laborar en zonas de difícil acceso durante los años 2005, 2006 y 2007. Inconforme con la decisión de primer grado, la entidad demandante interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria y que en su3
lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Por tanto, a continuación, se analizarán los cargos de la apelación, así: (…)
BONIFICACIÓN DEL 15% DEL SALARIO POR LABORAR EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO – Existencia de sustento legal para su reconocimiento en el caso concreto. Evidencia la Sala que el principal argumento del recurso de apelación está relacionado con que no existe sustento legal para el reconocimiento de la bonificación por difícil acceso para los años 2005, 2006 y 2007 a favor de la actora, el cual a juicio de la Sala no tiene vocación de prosperidad, y por tanto se negará, como quiera que, fue con la expedición de uno de los actos administrativos demandados, que corresponde al oficio No. 1.2.138.2012PQR29195 del 26 de agosto de 2012, mediante el cual la propia Secretaría de Educación de Boyacá reconoció el derecho que le asistía a la actora NIEVES DEL CARMEN REYES JAIME, de percibir el incentivo del 15% para las vigencias ya indicadas, por laborar en la Institución Educativa Sur Mombita, Sede Sisvaca, del Municipio de Aquitania, por haber sido catalogada como zona rural de difícil acceso mediante el Decreto 181 de 2010, concordante con el Decreto 1399 del 26 de agosto de 2008. No obstante, en dicho acto se le informó a la peticionaria que la entidad procedería a realizar el trámite correspondiente ante el Ministerio de Educación Nacional para efectos de la asignación y giro de los recursos del sistema general de participaciones (sic). (fl . 8 del índice 00025 ED-SAMAI), sin que a la fecha dicho pago se hubiere realizado.
BONIFICACIÓN DEL 15% DEL SALARIO POR LABORAR EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO - Inexistencia de prescripción en el caso concreto. Se tiene además que el apelante planteó como motivo de inconformidad, que en el presente asunto había operado el fenómeno de la prescripción, atendiendo a que el derecho se había hecho exigible desde la expedición del decreto 181 del 29 de enero de 2010, y según el apelante la petición de reconocimiento fue elevada solamente hasta el 6 de febrero de 2017 (sic). Del análisis de las pruebas, observa la Sala que dicho argumento fue el que soportó el oficio demandado No. 1.2.11-38 2017-PQR24988 del 22 de mayo de 2017, mediante el cual la entidad demandada negó la petición de pago efectivo de la bonificación, elevada por la actora, aduciendo que se había extinguido el derecho por prescripción. Sin embargo, considera la Sala que dicho argumento carece de fundamento legal, como quiera que no es cierto que la petición de reconocimiento y pago del derecho a la bonificación del 15% por laborar en áreas de difícil acceso para las vigencias 2005, 2006 y 2007, hubiera sido presentada por la actora hasta el 6 de febrero de 2017, pues quedó acreditado en el plenario, que dicha solicitud está fechada el 31 de julio de 2012 (fl. 1013 ibíd), y fue resuelta positivamente por la entidad mediante el oficio No. 1.2.1-38.2012PQR29195 del 26 de agosto de 2012. Razón ésta que desvirtúa el argumento de la apelación, consistente en la prescripción del derecho, dando lugar a que el mismo sea negado en esta instancia.
BONIFICACIÓN DEL 15% DEL SALARIO POR LABORAR EN ZONAS DE
el argumento de la apelación, consistente en la prescripción del derecho, dando lugar a que el mismo sea negado en esta instancia. BONIFICACIÓN DEL 15% DEL SALARIO POR LABORAR EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO - Para hacer efectivo el pago de la misma ya reconocida a que tiene derecho la docente por haber laborado en un área a difícil acceso,4
la autoridad territorial debe incluir las partidas correspondientes en el presupuesto respectivo, en plena coordinación con el Gobierno Nacional. Se planteó en el recurso de apelación que el pago de la bonificación por difícil acceso le corresponde al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, como quiera que se realiza con los recursos del sistema general de participaciones, los cuales no son administrados por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN (sic). Al respecto dirá la Sala que dicho argumento tampoco tiene vocación de prosperidad y por tanto se negará, atendiendo a que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para hacer efectivo el pago del derecho ya reconocido a la bonificación del 15% a que tiene derecho la docente por haber laborado en un área a difícil acceso para los años 2005, 2006 y 2007, como acontece en el presente asunto, la autoridad territorial deben incluir las partidas correspondientes en el presupuesto respectivo, en plena coordinación con el Gobierno Nacional para el efecto, en virtud de lo dispuesto por la Ley 715 de 2001 (sic). En virtud de los anterior, habiendo sido reconocido el derecho que le asiste
a la actora mediante la expedición del oficio No. 1.2.138.2012PQR29195 del 26 de agosto de 2012, resultaba imperativo para el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, desde esa fecha, incluir las partidas presupuestales para el efecto, lo cual en el presente asunto no se ha cumplido, a pesar de que han transcurrido más de 11 años desde que se adquirió el derecho, sin que la entidad demandada en coordinación con el Gobierno Nacional hubiera efectuado el pago.
BONIFICACIÓN DEL 15% DEL SALARIO POR LABORAR EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO – Inexistencia de caducidad del medio de control en el caso concreto. Finalmente, se planteó en el recurso de apelación que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la parte actora tenía como oportunidad procesal para la interposición de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de 4 meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.P.A.C.A. (sic). Precisa la Sala que el fenómeno de la caducidad es una institución jurídica procesal a través de la cual el legislador limitó en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. La fijación de términos de caducidad para los medios de control, si bien implica una limitación al derecho de los individuos para interponerlas, está encaminada a asegurar la eficacia de los
derechos de las personas, racionalizando el acceso a la administración de justicia. De conformidad con el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Término que no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, tal y como lo dispone la jurisprudencia del Consejo de Estado. Pues bien, al respecto considera la Sala que dicho argumento de la apelación no tiene vocación de prosperidad como quiera que, es razonable que la demandante no hubiera interpuesto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del oficio No. 1.2.138.2012PQR29195 del 26 de agosto de 2012, que fue notificado personalmente el 21 de marzo de 2013, dentro de los cuatro (4) meses5
siguientes, como quiera que tal y como se ha afirmado a lo largo de esta providencia, con dicho acto no se negó el derecho pretendido por la actora, sino que contrario a ello, fue reconocida la bonificación del 15% por haber laborado como docente de una institución educativa ubicada en un área de difícil acceso para los años 2005, 2006 y 2007. Ahora bien, en cuando al acto ficto o presunto negativo derivado de la petición cuyo radicado es el No. 2015PQR3656 del 29 de
enero de 2015, es claro que no procede el conteo del término de caducidad, por la naturaleza misma de dicho acto, como quiera que éste surge del silencio de la administración, y por tanto no existe acto de notificación, comunicación o ejecución, a partir del cual contar el término que prescribe la norma. Es así que, para el presente asunto el conteo del término de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procedía en relación con el acto administrativo demandado contenido en el oficio No. 1.2.11-38 2017-PQR24988 del 22 de mayo de 2017, mediante el cual la entidad demandada declaró extinguido el derecho a la bonificación del 15% por supuestamente haber operado el fenómeno de la prescripción; acto frente al cual no se allegó al expediente comprobante de la fecha de notificación y por tanto para el conteo del término de caducidad se tendrá en cuenta el de la comunicación. Por lo anterior, teniendo claro que la fecha de comunicación del acto fue el 22 de mayo de 2017, los cuatro (4) meses de que trata la norma para presentar de forma oportuna demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, nos llevaría inicialmente hasta el 21 de septiembre de 2017; no obstante, habiéndose suspendido el término con la solicitud de conciliación extrajudicial que fue radicada el 24 de julio de 2017 (fl. 55 ibíd), término que fue reanudado a partir del día siguiente al 23 de agosto de 2017,
fecha en la cual se profirió el acta mediante la cual se declaró fallida la conciliación (fl. 55-58 íbíd.), es decir, se reanudó el 24 de agosto de 2017, y contando el mes y los 28 días faltantes, nos llevarían al 23 de octubre de 2017, encontrándose entonces que la demanda fue presentada dentro del término concedido por la ley, como quiera que fue radicada el 2 de octubre de 2017 (fl. 79 ibíd). Por las razones anteriores se confirmará la sentencia de primer grado.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA6
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS
Tunja, 28 de septiembre de 2023
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DERECHO
DEL
DEMANDANTE: NIEVES DEL CARMEN REYES JAIME
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ RADICACIÓN: 157593333002 201700269 02
DERECHO
DEL
DEMANDANTE: NIEVES DEL CARMEN REYES JAIME
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ RADICACIÓN: 157593333002 201700269 02
Link del expediente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=157 593333002201700269021500123
I. ASUNTO A RESOLVER:
1. Ingresa el proceso al Despacho con informe secretarial, poniendo en conocimiento que el asunto proviene del Despacho Tres de esta Corporación, en donde el titular se abstuvo de avocar conocimiento. E ingresa para proveer sobre proyecto de sentencia y resolver poderes (sic). (Índice 0044 EDSAMAI).
2. En virtud de lo anterior, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SOGAMOSO, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES:
2.1. DE LA DEMANDA Y ESCRITOS DE SUBSANACIÓN: 3. La señora NIEVES DEL CÁRMEN REYES JAIME, a través de apoderada judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN7
– MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos oficios No. 1.238.2012 PQR 29195 del 26 de agosto de 2013 (sic), mediante el cual no se reconoció el incentivo del 15% por laborar en zonas de difícil acceso durante los años 2005, 2006 y 2007, de conformidad con el Decreto 181 de 2010; así como el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo al no resolver petición radicada mediante requerimiento 2015PQR3656 de fecha 29 de enero de 2015 encaminada al reconocimiento y pago del incentivo del 15% por laborar en zonas de difícil acceso; Acto administrativo 1.2.11-38217-PQR24988 se fecha 22 de mayo de 2017 expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá por medio del cual se niega pago del incentivo del 15% por laborar en zonas de difícil acceso.
4. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las demandadas al reconocimiento y pago del incentivo del 15% por laborar en zonas de difícil acceso, por haber laborado en instituciones educativas clasificadas como de difícil acceso de conformidad con lo estipulado en el Decreto 1171 de 2004 y demás normas complementarias; solicitando la correspondiente actualización conforme al IPC, así como el reconocimiento de intereses y la condena en costas procesales.
5. Como fundamentos facticos relató que la señora NIEVES DEL CÁRMEN REYES JAIME fue nombrada en propiedad como docente en la Institución Educativa Mombita del Municipio de Aquitania, prestando sus servicios para
costas procesales.
5. Como fundamentos facticos relató que la señora NIEVES DEL CÁRMEN REYES JAIME fue nombrada en propiedad como docente en la Institución Educativa Mombita del Municipio de Aquitania, prestando sus servicios para las vigencias 2005, 2006 y 2007, concentración rural clasificada como de difícil acceso o “zona roja” (sic).
6. Señaló que mediante Resolución No. 0783 de 2009 el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación resolvió solicitud elevada por la actora, para ascenso en el escalafón docente al grado 13, sin tener en cuenta el incentivo especial atendiendo a la ubicación en zonas apartadas.8
7. Informa que mediante Decreto Departamental 181 de 2010 se incorporaron las instituciones educativas beneficiarias del pago de la bonificación del 15% por laborar en zonas de difícil acceso, pago que debía realizarse con recursos provenientes del sistema general de participaciones
(sic), entre las cuales se tuvo para los años 2005, 2006 y 2007 a la Institución Educativa Concentración Rural de Mombita del Municipio de Aquitania. (fl. 71-79, fl. 97-110 y fl. 232-246 indice 00025 ED-SAMAI).
2.2. SENTENCIA APELADA: 8. El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SOGAMOSO, mediante sentencia proferida el 13
de mayo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia y nulidad del acto ficto presunto derivado de la petición 2015PQR3656 radicada el 29 de enero de 2015, así como declaró la nulidad del oficio 1.2.11-38 2017 – PQR 24988 del 22 de mayo de 2017, mediante los cuales el DEPARATAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN negó el pago de la bonificación especial del 15% por laborar en zonas de difícil acceso durante los años 2005, 2006 y 2007; y declaró la nulidad parcial del oficio 1.2.1.38.2012 PQR29195 del 26 de agosto de 2012, mediante la cual la demandada supeditó el pago del derecho a un trámite administrativo, financiero y presupuestal ante el Ministerio de Educación (sic).
9. A título de restablecimiento del derecho condenó a la demandada a liquidar y pagar en favor de la actora NIEVES DEL CARMEN REYES JAIME la bonificación especial del 15% por laborar en zonas de difícil acceso durante los años 2005, 2006 y 2007, e hizo otras ordenaciones.
10. Para arribar a tales conclusiones adujo el a quo que con las pruebas traídas al plenario se logró evidenciar que mediante oficio No. 1.2.18.2012PQR29195 del 26 de agosto de 2012 se reconoció a la actora el
pago del incentivo del 15% por laborar en la sede Sisvaca de la I.E. Sur Mombita del Municipio de Aquitania, zona que fue catalogada como de difícil acceso durante las vigencias 2005, 2006 y 2007, mediante los Decretos 1399 del 26 de agosto de 2008 y 181 de 2010; no obstante, el pago del mismo quedó supeditado al giro de recursos del sistema general de participaciones por parte del Ministerio de Educación (sic). Y pese a que la actora solicitó su9
pago mediante petición con radicado No. 2015PQR3656 del 29 de enero de 2015, la misma no fue respondida, configurándose el silencio administrativo.
11. Se probó además que con oficio No. 1.2.11-38 2017-PQR24988 del 22 de mayo de 2017 la Secretaria de Educación de Boyacá, negó a la actora el pago de la bonificación del 15% por laborar en zona rural de difícil acceso, por haber operado el fenómeno de la prescripción, atendiendo a que el interregno entre la fecha en que se hizo exigible y la petición han transcurrido más de 3 años; argumento este que el a quo no comparte, como quiera que fue con ocasión de la expedición del Decreto 0181 del 29 de enero de 2010, que la actora tuvo conocimiento que a su favor se había consagrado el derecho a devengar la bonificación por difícil acceso para los años 2005, 2006 y 2007, razón por la que antes no hubiera sido procedente elevar petición de reconocimiento, razón por la que la elevó hasta el 1 de agosto de 2012. (fl. 352-363 índice 00025 ED-SAMAI).
y 2007, razón por la que antes no hubiera sido procedente elevar petición de reconocimiento, razón por la que la elevó hasta el 1 de agosto de 2012. (fl. 352-363 índice 00025 ED-SAMAI).
2.3. RECURSO DE APELACIÓN: 12. Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado judicial de la parte demandada la impugnó oportunamente solicitando su revocatoria y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, planteando que no existe sustento legal para el reconocimiento de la bonificación por difícil acceso, y por tanto el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho.
13. Como primer planteamiento expuso que en el presente asunto operó el fenómeno de le prescripción, como quiera que entre la fecha en que se hizo exigible el derecho, es decir, a partir del decreto 181 del 29 de enero de 2010 y la petición del 6 de febrero de 2017, correspondiente a las vigencias del 2005, 2006 y 2007, habían transcurrido más de seis (6) años, superándose el término prescriptivo de tres (3) años.
14. Adujo además que la bonificación de difícil acceso se paga con recursos del sistema general de participaciones, los cuales no son administrados por el
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, sino por el
Ministerio de Educación Nacional.10
15. Adujo además que la demandada siempre atendió las peticiones elevadas por el actor, en particular con la expedición del oficio
1.2.11.38.2017-PQR 24988, mediante el cual se informó a la actora que el trámite dado a la solicitud de bonificación del 15% estaba supeditado al procedimiento ordenado por el Ministerio de Educación para la asignación y el giro de los recursos del sistema general de participaciones.
16. Señaló además que, al ser un acto administrativo de naturaleza compleja, además de que el cumplimiento está sujeto a las condiciones ya expuestas, la oportunidad procesal para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya había caducado (fl. 371-373 índice 00025
EDSAMAI).
2.4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: 17. Concedido el recurso de apelación de la sentencia, al ser repartido a esta Corporación correspondió el asunto al Despacho No. 1, quien resolvió remitirlo al titular del Despacho No. 4 por adjudicación previa (índice 05 EDSAMAI), procediéndose a admitir el recurso de apelación contra la sentencia (índice 013 ED-SAMAI). Seguidamente se dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Algente del Ministerio Público para que si rindiera concepto (índice 018 ED-SAMAI). Posteriormente, el ponente de esta Sala declaró el impedimento por la causal prevista en el numeral 4º del artículo 130 del C.P.A.C.A. (índice 028 ED-SAMAI). Sin embargo, el titular del Despacho No. 3 de esta
Corporación se abstuvo de avocar conocimiento, resolviendo la devolución del expediente al Despacho No. 4, donde es titular el ponente de esta Sala (índice 037 ED-SAMAI). Por lo que ahora corresponde dictar sentencia.
2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: 18. Estando dentro de la oportunidad concedida el apoderado judicial de la demandante alegó de conclusión en segunda instancia, solicitando la confirmación de la sentencia de primer grado, al considerar que conforma a las pruebas allegadas al plenario, los actos administrativos demandados se encuentran falsamente motivados, como quiera que la demandante11
elevó varias peticiones a fin de que la demandada realizaran la liquidación y pago de la bonificación del 15% por haber laborado en zona de difícil acceso sin que haya obtenido ninguna respuesta, pues las respuestas obtenidas fueron evasivas, indicando que se encontraba en trámite ante el Ministerio de Educación Nacional (sic).
19. Adujo que no había lugar a la declaratoria de prescripción como quiera que la docente desplegó actuaciones a fin de que le fuera reconocida y pagada la bonificación del 15% por haber laborado en zonas de difícil acceso. Y fue
hasta el oficio No. 1.2.1.38.2012PQR29195 de fecha 26 de agosto de 2012, que fue notificado a la actora el 21 de marzo de 2013, que se reconoció el derecho a la docente NIEVES DEL CARMEN REYES JAIME, condicionando el pago al giro de los recursos del sistema general de participaciones. Sin que hasta la fecha se haya realizado ni liquidación ni pago de la bonificación (sic).
20. Adujo que la Institución Educativa en la cual la docente laboró se encuentra definida por el Departamento de Boyacá como zona rural en zona
hasta la fecha se haya realizado ni liquidación ni pago de la bonificación (sic).
20. Adujo que la Institución Educativa en la cual la docente laboró se encuentra definida por el Departamento de Boyacá como zona rural en zona de difícil acceso, de conformidad con lo previsto en el Decreto 181 de 2010.
21. Adujo que la actora posteriormente elevó petición, solicitando el pago del 15%, correspondiente a las vigencias 2005, 2006 y 2007 (sic), requerimiento No. 2015PQR3656 de fecha 29 de enero de 2015, del que según se informa no se obtuvo respuesta, y por tanto, considera que los actos administrativos subsiguientes no implican la negativa de las pretensiones aduciendo la supuesta prescripción del derecho, pues la misma fue interrumpida con las varias peticiones elevadas por la actora. (índice 022
ED-SAMAI).
22. Por su parte el apoderado judicial de la demandada alegó de conclusión solicitando la negativa de las pretensiones por considerar que no existe base legal para el reconocimiento de la bonificación en los términos solicitados, afirmando que a la fecha de presentación de la demanda ya habían transcurrido más de 6 años desde que se reconoc
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