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TA BOY - 15759333300220170027002-(03-08-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15759333300220170027002-(03-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

INTERROGATORIO DE PARTE - Noción.

El interrogatorio de parte es uno de los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos; su regulación está consagrada en el artículo 198 del C.G.P en el cual se señala que “El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso”. Como lo ha puesto de presente la doctrina, se trata de una norma muy útil puesto que “e ste medio de prueba tiene como finalidad permitir que las partes, es decir, quienes se hallan ubicados como demandantes o demandados o quienes tienen la calidad de otras partes y excepcionalmente, en casos taxativamente señalados por la ley, otros sujetos de derecho distintos de los anteriores que estén habilitados para rendir esta clase de interrogatorio, presenten su versión acerca de hechos que interesan al proceso con la posibilidad especial de que si se dan los requisitos que la ley prescribe, de su versión se estructure una confesión." En efecto, a la luz de las normas procesales vigentes, el interrogatorio no sólo se practica con fines de confesión, sino que, tiene como objeto otro medio de prueba el cual corresponde a la declaración o testimonio de parte. INTERROGATORIO DE PARTE – Valoración / INTERROGATORIO DE PARTE – Negado por superflua o inútil y porque lo que se pretende probar se puede hacer a través de otros medios de prueba. El artículo 191 del CGP, en su inciso final, expresamente estableció que “La simple

declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas” . Así, la declaración de parte se considera una prueba de carácter autónomo que se deriva del interrogatorio, el cual es necesario para aclarar aspectos relevantes relacionados con el asunto en discusión, ya que las afirmaciones de la parte tienen mayor cercanía con los hechos, y será al juez a quien le corresponderá hacer el juicio de credibilidad al momento de valorar la prueba. Teniendo en cuenta tales criterios, y de cara a los interrogatorios solicitados con la contestación de la demanda de las entidades demandadas y la asegurada llamada en garantía, para el presente caso el despacho concluye lo siguiente: Respecto a las razones del a quo para denegar la prueba, se tiene que en efecto le asiste razón de esa negativa pues con la misma no se pueden establecer aspectos de carácter médico, sino que se limitará al contexto de perjuicios y ámbito familiar, los cuales se prueban con otros medios distintos al interrogatorio.Ahora, el esclarecimiento de los hechos puede surtirse a través del abundante decreto de pruebas que fuere decretado en la audiencia inicial; en efecto, se podrá interrogar a los diferentes testigos, testigos técnicos, practicar pruebas periciales y efectuar el análisis a las pruebas documentales que reposan en el expediente. Aunado a lo anterior, no se puede entrar a apreciar la conducencia del mencionado medio probatorio debido a que en la solicitud no se indicaron los hechos que se pretenden esclarecer, dejando

de lado la utilidad y pertinencia de la prueba. Es decir, con ello no se acredita ni se aportan medios para la solución de la litis, razones de más para confirmar la decisión del juez de instancia. Entonces, si bien con el recurso formulado, entre otros argumentos, se dice que la finalidad de la prueba apunta a las pretensiones y el monto de los prejuicios reclamados, así como el incursionar en la realidad del litigio, el despacho advierte que esas razones se esclarecen con otros medios de prueba ya decretados, que no son precisamente el interrogatorio de aparte a los accionantes. También, ha de decirse que dicha prueba no resulta necesaria en el caso concreto, pues dicho interrogatorio de parte constituye una prueba superflua o inútil que no contribuye a la resolución de la litis. De manera que al asistirle razón al a quo para negar el decreto de la misma, se confirmará la decisión contenida en el auto proferido en audiencia inicial del 27 de mayo de 2022.Medio de Control : Reparación directa Demandante : Juan Carlos Mozo Ayala y otros Demandado : Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Expediente : 15759-33-33-002-2017-00270-02 2

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=157593333002201 700270021500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 2

Tunja, 3 de agosto de 2022

Medio de Control : Reparación directa Demandante : Juan Carlos Mozo Ayala y otros Demandado : Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Expediente : 15759-33-33-002-2017-00270-02

Magistrado Ponente : Luis Ernesto Arciniegas Triana Decide el despacho los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas frente a la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, proferida en audiencia inicial del 27 de mayo de 2022, así: por el hospital San José y Chubb Seguros y Coomeva respecto a la negativa de práctica de interrogatorios, y por la Clínica Medilaser frente a la negativa de testimonios.

I. ANTECEDENTES En audiencia inicial realizada el 27 de mayo de 2022, una vez evacuadas las etapas de saneamiento del proceso, decisión de excepciones, y fijación del litigio, el a quo procedió a decidir sobre el decreto de pruebas.Medio de Control : Reparación directa Demandante : Juan Carlos Mozo Ayala y otros Demandado : Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Expediente : 15759-33-33-002-2017-00270-02

3 En ese orden resolvió tener como medio probatorio las allegadas por el demandante con la demanda, decretó los testimonios solicitados, y accedió a las pruebas técnicas solicitadas a la Junta Regional de Invalidez de Boyacá, y del Instituto Nacional de Medicina Legal de Tunja. Denegó el interrogatorio de parte de los representantes legales de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, de la Superintendencia Nacional de Salud y el Hospital Regional de Sogamoso ESE, de Coomeva E.P.S., Hospital Infantil Universitario San JOSE y Clínica Medilaser. Así mismo, denegó la declaración de parte de los demandantes Juan Carlos Mozo Ayala y de Luz Nelda García Rincón A la parte demandada - Coomeva EPS S.A. -, le denegó las siguientes: - Declaración de la propia parte solicitada por la accionada - Interrogatorio de parte del representante legal de la Clínica Medilaser S.A. A la parte demandada – Clínica Medilaser S.A., le denegó las siguientes: - El interrogatorio de parte del representante legal de la Clínica Medilaser S.A. - La prueba documental solicitando a la misma Clínica Medilaser comprobante de pago del dictamen pericial rendido por la experta en pediatría y perinatología, doctora Isabel María de la Hoz Camacho - Oficiar a Axa Colpatria Seguros S.A., para que allegue copia del clausulado de la póliza No. 1000267, para la vigencia 28/12/2014 al 28/12/2015. Prueba solicitada de forma conjunta por Coomeva S.A, Hospital Infantil Universitario de San José y Chubb Seguros de Colombia S.A , denegó la

28/12/2015. Prueba solicitada de forma conjunta por Coomeva S.A, Hospital Infantil Universitario de San José y Chubb Seguros de Colombia S.A , denegó la siguiente:Medio de Control : Reparación directa Demandante : Juan Carlos Mozo Ayala y otros Demandado : Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Expediente : 15759-33-33-002-2017-00270-02 4 - Interrogatorio de parte de los accionantes Juan Carlos Mozo Ayala, Luz Nelda García Rincón, Merido García Maldonado, Blanca Flor Rincón Farfan, Neider Arsenio García Rincón, Lorenza Mozo Ayala y Gladys Cecilia Mosso

II. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada – Coomeva S.A. , interpuso recurso de apelación contra la decisión de negarle la prueba consistente en el interrogatorio de parte a los accionantes, el cual fundamenta en que jurisprudencialmente se ha desarrollado la finalidad del interrogatorio de parte, lo que implica que el argumento para su negativa no tiene asidero legal ni jurisprudencial. Que el interrogatorio lo que busca es demostrar que no se han causado los perjuicios que alega la parte actora.

Por su parte, la apoderada de la parte demandada – Hospital Universitario de San José, apela la decisión de negar el interrogatorio de parte de los demandantes argumentando que es importante interrogarlos frente a las pretensiones y monto de los prejuicios reclamados, sumado a que el hospital fue vinculado como tercero, por lo que considera que es importante que los demandantes expongan como fue atendido el menor en el hospital. El apoderado del llamado en garantía – Axa Colpatria, formuló recurso contra

vinculado como tercero, por lo que considera que es importante que los demandantes expongan como fue atendido el menor en el hospital. El apoderado del llamado en garantía – Axa Colpatria, formuló recurso contra la decisión de negar los oficios solicitados, aduciendo que si bien es cierto dichos documentos provienen de la parte que representa, también lo es que la póliza que se ve inmersa en el proceso a su vez está involucrada en otros asuntos, por lo cual al contestar la demanda no se tiene conocimiento si se va a afectar o no la misma, si se va a pagar indemnización o no, y que de ello se tiene certeza cuando se produzca el fallo judicial en el que está involucrada la póliza, por lo cual es necesario tener claridad antes de emitir sentencia si existe disponibilidad del valor asegurado y en qué proporción se afectó la póliza.Medio de Control : Reparación directa Demandante : Juan Carlos Mozo Ayala y otros Demandado : Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Expediente : 15759-33-33-002-2017-00270-02 5 La representante judicial del llamado en garantía - Chubb Seguros, coadyuva el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la negativa a la práctica del interrogatorio de parte a la parte actora, argumentando que atiende la necesidad de incursionar en la realidad de lo que sucedió e indagar respecto de sus pretensiones con el asegurado, y que la norma procesal no exige que se

establezcan los hechos sobre los cuales se debe interrogar porque los mismos están delimitados en la demanda. El apoderado de la Clínica Medilaser , presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación respecto del testimonio de los señores Edison Erwin Bernal Pérez, María Angelina Saavedra Gómez y Nerlly Johanna Suarez Molano, indicando que fueron quienes prestaron la atención directa, y a que oportunamente fueron solicitados. Del traslado de los recursos El apoderado de la parte demandante al descorrer el traslado de los recursos formulados señaló, respecto a la decisión de negar el interrogatorio de parte a los demandantes, que como lo indicó el despacho ellos no podrían declarar sobre aspectos médicos y científicos por lo cual dicha prueba solo se podría limitar al contexto de perjuicios y ámbito familiar. Decisión de los recursos de reposición En primer lugar el a quo entra a resolver el recurso de reposición interpuesto por el Hospital Infantil Universitario San José, Axa Colpatria, Chubb Seguros y Clínica Medilaser, respecto a la negativa de la práctica del interrogatorio de parte de los accionantes, indicando que los argumentos expuestos por las entidades no atacan los fundamentos de la decisión del despacho, ya que no basta con l a simple solicitud de la prueba y que si bien la norma no indica formalidad alguna, ello no releva a las partes del deber de indicar la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba que solicita para ser analizadaMedio de Control : Reparación directa Demandante : Juan Carlos Mozo Ayala y otros Demandado : Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Expediente : 15759-33-33-002-2017-00270-02 6 por el despacho, al igual que el aporte y finalidad de dicha práctica probatoria,

Demandado : Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Expediente : 15759-33-33-002-2017-00270-02 6 por el despacho, al igual que el aporte y finalidad de dicha práctica probatoria, aspectos que solo se aducen al sustentar el recurso interpuesto no siendo la oportunidad para ello.

Que el hecho de no haber argumentado la utilidad de la prueba, obliga a mantener la decisión de negar el interrogatorio de parte solicitado por el Hospital Infantil Universitario San José, y Chubb Seguros, y en subsidio concede el recurso de apelación. En la misma forma, y por las mismas razones, concede el recurso formulado también por Coomeva. Seguidamente, frente al recurso de reposición presentado por la Clínica Medilaser, porque no se decretaron los testimonios de Edison Erwin Bernal Pérez, María Angelina Saavedra Gómez y Nerlly Johanna Suarez Molano, el a quo establece que los mismos fueron decretados atendiendo la solicitud elevada por la citada clínica y en forma conjunta con Coomeva EPS. Por ello, no entiende el motivo de inconformidad y por ello considera que no hay lugar a reponer la decisión, ya que no fue negada la práctica de dicha prueba lo que implica que igualmente sea improcedente el recurso de apelación interpuesto en manera subsidiaria, por falta de legitimidad, conforme a los artículos 242 y 243 del CPACA. En cuanto al recurso de reposición interpuesto por Axa Colpatria Seguros, respecto a la negativa de librar los oficios solicitados, indicó que la decisión

adoptada se fundamentó en la ausencia del cumplimiento de una carga procesal, en la medida que solicita documentos que la misma parte tiene en su poder y debe aportar, por lo cual la inconformidad que señala el recurrente no es de recibo en la medida que la negativa del despacho no se refirió a la utilidad de la prueba sino el cumplimiento de una carga que le impone la ley. Finalmente, el a quo concede los recursos de apelación interpuestos por Coomeva, Hospital Infantil de San José, Chubb Seguros de Colombia y AxaMedio de Control : Reparación directa Demandante : Juan Carlos Mozo Ayala y otros Demandado : Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Expediente : 15759-33-33-002-2017-00270-02 7 Colpatria contra la decisión de negar la práctica del interrogatorio de parte de los accionantes, en el efecto devolutivo.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 243, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas proferido por el juez administrativo es susceptible del recurso de apelación.

En concordancia con lo anterior, dispone el canon 153 ibídem que los tribunales administrativos son competentes para conocer en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de ese medio de impugnación, proferidos por los jueces administrativos.

2. Problema a resolver Corresponde al despacho en sede de apelación establecer si le asiste razón al

juez de instancia para denegar el decreto del interrogatorio de parte solicitados por las demandadas Hospital San José, por Coomeva y Chubb Seguros de Colombia, al considerar que no se señaló el objeto y pertinencia de la prueba. En síntesis, la negativa se circunscribe a la falta de conducencia y utilidad de la prueba, dado que en ningún caso se determinan los hechos que pretende probar y que hay un amplio decreto de pruebas de fuente oral y varios documentos por medio de los cuales se tendrá la oportunidad procesal esclarecer los hechos materia del litigio. La solicitud de prueba se elevó en los siguientes términos:Medio de Control : Reparación directa Demandante : Juan Carlos Mozo Ayala y otros Demandado : Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Expediente : 15759-33-33-002-2017-00270-02 8 Por parte de Coomeva “Se solicita el interrogatorio de la parte demandante” Por Parte del Hospital Infantil de San José: “ Solicito se cite y se haga comparecer a su despacho a los demandantes señores Juan Carlos Mozo Ayala, Luz Nelda García Rincón, Merido García Maldonado, Blanca Flor Rincón Farfán, Néider Arsenio García Rincón, Lorenza Mozo Ayala Y Gladys Cecilia Mosso, a fin de que absuelvan el interrogatorio de parte, que le formularé sobre los hechos de la demanda.” Por parte de Chubb Seguros de Colombia: “Solicito a su despacho se sirva ordenar el interrogatorio de parte a los demandantes, a quien le haré las preguntas verbalmente durante la audiencia inicial.”

3. Del régimen probatorio en materia contencioso administrativa Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, el escenario que mayor importancia o realce adquiere en las instancias judiciales es la etapa

preguntas verbalmente durante la audiencia inicial.”

3. Del régimen probatorio en materia contencioso administrativa Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, el escenario que mayor importancia o realce adquiere en las instancias judiciales es la etapa probatoria, toda vez que a partir de los medios de prueba el funcionario busca reconstruir la situación fáctica para obtener elementos de juicio y así llegar al convencimiento del caso y lograr la verdad sobre los hechos materia del litigio.

En ese orden, los medios de prueba, cualquiera que sea, son instrumentos que permiten o hacen viable verificar las afirmaciones o los hechos formulados por las partes dentro del proceso, en la medida que proporcionan al juez la razón determinante para la toma de decisiones. En primer lugar, debe indicarse que conforme con lo establecido en el artículo 168 del C.G.P., aplicable al caso por remisión expresa del artículo 211 CPACA, el juez debe rechazar las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

1 Sentencia T 916/08 M.P. Clara Inés Vargas HernándezMedio de Control : Reparación directa Demandante : Juan Carlos Mozo Ayala y otros Demandado : Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Expediente : 15759-33-33-002-2017-00270-02 9 En virtud del principio de la necesidad de la prueba, las pruebas aportadas a un proceso dentro de las oportunidades legalmente establecidas, deben llevar al juez al grado de convencimiento suficiente para que pueda solucionar el litigio, con arreglo a criterios de pertinencia, conducencia, oportunidad, utilidad, y, licitud.

1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos que se pretenden

juez al grado de convencimiento suficiente para que pueda solucionar el litigio, con arreglo a criterios de pertinencia, conducencia, oportunidad, utilidad, y, licitud.

1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos que se pretenden demostrar resultan relevantes para el proceso.

2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba, el cual debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho.

3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales.

4. Utilidad . Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba.

5. Licitud . Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.

Respecto a las cualidades de la prueba, el Consejo de estado en auto del 7 de febrero del 2007 C.P. Enrique Gil Botero radicación (30138), indicó: “Si concebimos la conducencia como la capacidad legal que tiene una prueba para demostrar cierto hecho, la encontramos en el examen que pueda realizar el juez entre la ley y el uso de ese medio probatorio sin ninguna dificultad legal que anule el valor probatorio que se procura. En cuanto a la pertinencia de la prueba , es de mucha importancia la definición de su objeto al momento de su solicitud, ya que éste requisito constituye el único juicio válido para que el juez considere la procedencia o no del medio probatorio, en atención al artículo 178 del C.P.C., el cual determina que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso yMedio de Control : Reparación directa

Demandante : Juan Carlos Mozo Ayala y otros

o no del medio probatorio, en atención al artículo 178 del C.P.C., el cual determina que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso yMedio de Control : Reparación directa Demandante : Juan Carlos Mozo Ayala y otros Demandado : Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Expediente : 15759-33-33-002-2017-00270-02 10 el juez rechazará ín límine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Así mismo la utilidad de la prueba se manifiesta en el servicio que preste para la convicción de un hecho que aún no se encuentra demostrado con otro medio probatorio”. De manera que el juez tiene la obligación de verificar en el caso concreto las pruebas solicitadas por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, y determinar si resulta procedente su decreto o si hay lugar a su rechazo.

4. El interrogatorio de parte y su aporte al proceso El interrogatorio de parte es uno de los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos; su regulación está consagrada en el artículo 198 del C.G.P en el cual se señala que “El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso”.

Como lo ha puesto de presente la doctrina, se trata de una norma muy útil puesto

que “este medio de prueba tiene como finalidad permitir que las partes, es decir, quienes se hallan ubicados como demandantes o demandados o quienes tienen la calidad de otras partes y excepcionalmente, en casos taxativamente señalados por la ley, otros sujetos de derecho distintos de los anteriores que estén habilitados para rendir esta clase de interrogatorio, presenten su versión acerca de hechos que interesan al proceso con la posibilidad especial de que si se dan los requisitos que la ley prescribe, de su versión se estructure una confesión."2

2 Hernán Fabio López Blanco en su libro Pruebas – Código general del ProcesoMedio de Control : Reparación directa Demandante : Juan Carlos Mozo Ayala y otros Demandado : Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Expediente : 15759-33-33-002-2017-00270-02 11 En efecto, a la luz de las normas procesales vigentes, el interrogatorio no sólo se practica con fines de confesión, sino que, tiene como objeto otro medio de prueba el cual corresponde a la declaración o testimonio de parte. El artículo 191 del CGP, en su inciso final, expresamente estableció que “ La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. Así, la declaración de parte se considera una prueba de carácter autónomo que se deriva del interrogatorio, el cual es necesario para aclarar aspectos relevantes relacionados con el asunto en discusión, ya que las afirmaciones de la parte tienen mayor cercanía con los hechos, y será al juez a quien le corresponderá hacer el juicio de credibilidad al momento de valorar la prueba3

5. Análisis y solución del caso concreto Teniendo en cuenta tales criterios, y de cara a los interrogatorios solicitados con la contestación de la demanda de las entidades demandadas y la asegurada

hacer el juicio de credibilidad al momento de valorar la prueba3

5. Análisis y solución del caso concreto Teniendo en cuenta tales criterios, y de cara a los interrogatorios solicitados con la contestación de la demanda de las entidades demandadas y la asegurada llamada en garantía, para el presente caso el despacho concluye lo siguiente: Respecto a las razones del a quo para denegar la prueba, se tiene que en efecto le asiste razón de esa negativa pues con la misma no se pueden establecer aspectos de carácter médico, sino que se limitará al contexto de perjuicios y ámbito familiar, los cuales se prueban con otros medios distintos al interrogatorio.

Ahora, el esclarecimiento de los hechos puede surtirse a través del abundante decreto de pruebas que fuere decretado en la audiencia inicial; en efecto, se podrá interrogar a los diferentes testigos, testigos técnicos, practicar pruebas periciales y efectuar el análisis a las pruebas documentales que reposan en el expediente.

3 Radicado N° 15759333300220180019901Medio de Control : Reparación directa Demandante : Juan Carlos Mozo Ayala y otros Demandado : Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Expediente : 15759-33-33-002-2017-00270-02 12 Aunado a lo anterior, no se puede entrar a apreciar la conducencia del mencionado medio probatorio debido a que en la solicitud no se indicaron los hechos que se pretenden esclarecer, dejando de lado la utilidad y pertinencia de

la prueba. Es decir, con ello no se acredita ni se aportan medios para la solución de la litis, razones de más para confirmar la decisión del juez de instancia. Entonces, si bien con el recurso formulado, entre otros argumentos, se dice que la finalidad de la prueba apunta a las pretensiones y el monto de los prejuicios reclamados, así como el incursionar en la realidad del litigio, el despacho advierte que esas razones se esclarecen con otros medios de prueba ya decretados, que no son precisamente el interrogatorio de aparte a los accionantes. También, ha de decirse que dicha prueba no resulta necesaria en el caso concreto, pues dicho interrogatorio de parte constituye una prueba superflua o inútil que no contribuye a la resolución de la litis. De manera que al asistirle razón al a quo para negar el decreto de la misma, se confirmará la decisión contenida en el auto proferido en audiencia inicial del 27 de mayo de 2022.

6. Costas

Como quiera que la apelación de autos en segunda instancia impone una decisión de plano que no conlleva desarrollos probatorios que impliquen gastos procesales, no se impondrán costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Despacho No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVEMedio de Control : Reparación directa Demandante : Juan Carlos Mozo Ayala y otros Demandado : Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Expediente : 15759-33-33-002-2017-00270-02

13 PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso en audiencia del 27 de mayo de 2022, mediante la cual negó el decreto del interrogatorio de parte de los demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Sin condenas en esta instancia.

TERCERO: En firme la providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase,

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado

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