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TA BOY - 15759333300220180010001-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15759333300220180010001-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 15759-33-33-002-2018-00100-01

1

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Marco constitucional. El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En efecto, se ha considerado que la existencia de un daño antijurídico y la imputación de éste al Estado constituyen los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. El daño antijurídico se ha considerado como la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; mientras que la imputación permite atribuir jurídicamente el daño antijurídico a un sujeto determinado, que debe ser responsable de la reparación. Una vez se define que se está frente a una circunstancia u obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado. REGISTRO DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA – Marco normativo y jurisprudencial. El artículo 26 de la Resolución núm. 3253 de 8 de agosto de 2008, expedida por el Ministro de Transporte, vigente cuando se registró el vehículo objeto del presente proceso, establecía que el registro inicial de un vehículo al servicio público o particular de transporte terrestre automotor de carga se podría hacer en cualquier Organismo de Tránsito y sus características técnicas y de capacidad deberían estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional. Asimismo, dispuso que cuando el ingreso del vehículo fuera por reposición, el Organismo de Tránsito para su trámite, además de los documentos y

Transporte para su operación en las vías del territorio nacional. Asimismo, dispuso que cuando el ingreso del vehículo fuera por reposición, el Organismo de Tránsito para su trámite, además de los documentos y requisitos previstos en el artículo 35 de la Ley 769 de 2002, debía constatar que recibió con anterioridad por parte del Ministerio de Transporte el certificado de cumplimiento de requisitos o de aprobación de la caución para el registro inicial. En esta medida, el Organismo de Tránsito cada vez que hiciera uso de una certificación de cumplimiento otorgando la licencia de tránsito de un vehículo de transporte público o particular de carga por reposición, debía informar esta situación al Ministerio de Transporte allegando copia autenticada de la licencia de tránsito. El artículo 28 ibidem autorizó la cesión de derechos en el caso que el propietario del vehículo objeto de reposición, titular del derecho en la resolución de certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial, suscribiera un contrato en ese sentido. Ahora bien, el Decreto 1079 de 2015, sin las modificaciones del Decreto 632 de 2019, previó medias especiales y transitorias con el objeto de resolver la situación administrativa de los vehículos de carga que presentaban omisiones en el cumplimiento de las condiciones y los procedimientos regulados en las normas vigentes en el momento de su registro inicial entre 2005 y 2015. En efecto, su artículo 2.2.1.7.7.1.3 disponía

que los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe exenta de culpa de los vehículos de transporte de carga que presentaran omisiones en el trámite de registro inicial podrían normalizarlas de acuerdo con en ese Decreto, dentro del término de un (1) año contado a partir del 3 de febrero deRadicación: 15759-33-33-002-2018-00100-01

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2017. El artículo 2.2.1.7.7.1.4 ibidem, modificado por el Decreto 153 de 2017, señaló que los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe exenta de culpa, que presentaran las siguientes omisiones en el registro inicial de un vehículo de carga, y que tuvieran conocimiento de esta circunstancia, podrían postular voluntariamente su vehículo para la normalización de trámites a través del RUNT: - Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales, con posterioridad a la fecha de su registro inicial, fue expedido el respectivo certificado por el Ministerio de Transporte. - Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales nunca fue expedido el respectivo certificado. - Vehículos matriculados con la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y que estaba destinada al registro de otro vehículo, aún si el mismo fuese utilizado o no. - Vehículos

con la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y que estaba destinada al registro de otro vehículo, aún si el mismo fuese utilizado o no. - Vehículos matriculados con la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de la caución, no expedidos por el Ministerio de Transporte. El artículo 2.2.1.7.1.7.1.5, modificado por el Decreto 153 de 2017, ordenó que el Ministerio de Transporte, en un término de treinta (30) días hábiles contados a partir del 3 de febrero de 2017, enviara a los organismos de tránsito los listados de los vehículos que presuntamente presentaran omisiones en su registro inicial, resultantes del cruce de información realizado entre los vehículos registrados que son objeto del programa de reposición vehicular, frente a las certificaciones de cumplimiento de requisitos expedidas y las pólizas aprobadas. Los organismos de tránsito, en un término de dos (2) meses contados a partir del suministro de la información por el Ministerio de Transporte, y con fundamento en esta, debían verificar el listado de los vehículos de carga que presentaran omisiones en su registro inicial e indicar al Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte la omisión en la que se encontraban los vehículos. Los organismos de tránsito, una vez enviaran la información al Ministerio de Transporte de los vehículos que presentaran omisiones en el

proceso de registro inicial, debían comunicar al propietario del vehículo dicha situación y le informarían la posibilidad de acogerse o no al procedimiento establecido y el correo electrónico habilitado para dicho proceso. El Ministerio de Transporte, a través del sistema RUNT , realizaría una anotación en el Registro de aquellos vehículos que presentaran las omisiones descritas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 de ese decreto, reportadas por los organismos de tránsito, las cuales podrían ser vistas cuando se realice la consulta del estado del vehículo. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia para lograr la indemnización por fallas en el registro de vehículosRadicación: 15759-33-33-002-2018-00100-01

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automotores cuando esta ocurre por un hecho, una omisión o una operación administrativa.

La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que el acto de registro automotor, mediante el cual el RUNT comunica que los vehículos tienen deficiencias en la matrícula y que no se encuentra normalizados, finaliza la actuación administrativa de normalización de los registros iniciales de los vehículos que prestan el servicio de transporte de carga y, por lo tanto, contienen una decisión de la administración que crea una situación jurídica de carácter particular que impide la prestación del servicio de transporte carga de forma legal, en la medida en que dicho registro no permite descargar el correspondiente manifiesto, lo que se traduce en que no puede ser contratado para dicho servicio. Todo lo anterior lo reviste como un acto

definitivo susceptible de ser controvertido mediante la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, la Sala precisa que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha admitido la procedencia de la acción de reparación directa por fallas en el registro de vehículos automotores cuando ésta ocurre por un hecho, una omisión o una operación administrativa. DAÑO ANTIJURÍDICO – Inexistencia en el caso concreto, pues si bien se presentó un daño este no tiene aquella connotación / DAÑO ANTIJURÍDICO – Inexistencia en el caso concreto por falta de diligencia de los compradores de vehículo al adquirirlo cuando presentaba un error en el registro inicial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Se niega en el caso concreto en relación con irregularidades en registro de vehículo de transporte de carga ante autoridad de tránsito, por cuanto el daño irrogado a los demandantes no le era imputable al Estado sino a un particular. En suma, de acuerdo con lo narrado previamente, si bien se presentó un daño, éste no es antijurídico en la medida en que los demandantes, en calidad de compradores, tenían un deber de diligencia en el momento en que adquirieron el vehículo, consistente en asegurarse de que éste contaba con todos los requisitos exigidos en el ordenamiento, lo cual se podía verificar acudiendo a la carpeta del automotor que, según los interrogatorios de parte, reposaba en el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso. Si bien, el

señor Azriel Alexander Avella Villamil, en el interrogatorio de parte que se llevó a cabo el 25 de octubre de 2019 en el proceso de la referencia, manifestó que, previo a celebrar el contrato, se acercó a la oficina de tránsito para acceder a la “carpeta” del vehículo y que allí le indicaron que el único que contaba con la posibilidad de conocer el estado jurídico del bien era el propietario, lo cierto es que una vez los demandantes adquirieron el derecho real de dominio omitieron revisar su situación jurídica y se enteraron de que se había presentado un registro irregular hasta cuando iban a vender ese bien mueble, momento en el que la posible compradora, de forma diligente, solicitó la verificación de todos los documentos de éste en la carpeta del vehículo. Entonces, los demandantes incurrieron en una conducta omisivaRadicación: 15759-33-33-002-2018-00100-01

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que conllevó a la adquisición del vehículo identificado con placa XGD 870, el cual presentaba un error en el registro inicial y, en estas condiciones, deben asumir las consecuencias negativas ello. Precisamente, el “[…] ordenamiento jurídico exige un mínimo de diligencia de la parte de las personas que intervienen en el tráfico jurídico con miras a adquirir o enajenar sus bienes, en virtud de la cual se le imponen a los particulares unas cargas concretas, entre las cuales se encuentra, sin lugar a dudas el conocimiento, en condiciones de normalidad y siempre respetando la presunción de buena

fe que rige las relaciones entre particulares y el Estado, de la situación jurídica del bien que se va adquirir o enajenar, según el caso, carga que a su vez se encuentra sustentada en el Principio General del Derecho según el cual nadie puede alegar su propia culpa […] ”. Analizadas las pruebas en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, es posible inferir que los demandantes, en calidad de compradores, no habrían celebrado el contrato de compraventa con el señor Chaparro Lemus en el caso de enterarse de la situación jurídica del vehículo, lo cual se habría superado con una conducta diligente de su parte. Además de lo expuesto y al margen de la responsabilidad de los demandantes por celebrar un negocio jurídico sin tener en cuenta las reglas de la diligencia y cuidado que se exige para evitar posibles daños, la Sala considera imprescindible destacar que la demanda fue estructurada con fundamento en la responsabilidad del señor José Eliécer Chaparro Lemus como causante directo del daño, en la medida en que vendió un bien con vicios. Sobre el particular, en los fundamentos fácticos de la demanda se lee lo siguiente: (…). En síntesis, según la demanda y las pruebas que obran en el proceso, el daño lo ocasionó el señor José Eliécer Chaparro Lemus por promover los trámites de registro inicial del vehículo de placa XGD 870 quebrantando la normativa vigente, así como vender en estas condiciones ese bien, sin advertir tal circunstancia a los compradores; y, además, por incumplir el contrato de compraventa respecto del saneamiento de los vicios. Por ello, el daño que reclaman los demandantes no se originó por un hecho, acción u omisión imputable al Estado, sino en la venta de un vehículo que no cumplía con los requisitos

del saneamiento de los vicios. Por ello, el daño que reclaman los demandantes no se originó por un hecho, acción u omisión imputable al Estado, sino en la venta de un vehículo que no cumplía con los requisitos legales para que prestara el servicio de transporte de carga, circunstancia imputable al señor José Eliécer Chaparro Lemus. En consecuencia, en el presente caso no es posible imputarle la responsabilidad al Estado por los daños reclamados. (…). En conclusión, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero por las razones expuestas anteriormente, es decir, porque no se probó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:Radicación: 15759-33-33-002-2018-00100-01

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https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 57593333002201800100011500123

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN NO. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO

LEGUÍZAMO

Tunja, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

SALA DE DECISIÓN NO. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO

LEGUÍZAMO

Tunja, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 15759-33-33-002-2018-00100-01

Medio de Control: Reparación directa

Demandantes: Edward Andrey Espinosa Rodríguez y Azriel Alexander Avella

Villamil Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Superintendencia de Transporte e Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso

Asunto: Matrícula irregular

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1.1 Las pretensiones

2. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Edward Andrey Espinosa Rodríguez y Azriel Alexander Avella Villamil presentaron demanda, con el siguiente objeto:

“[…] PRIMERA. – . Que se declare que la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y/O

1 Folios 24 a 40Radicación: 15759-33-33-002-2018-00100-01

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INSTITUTO DE TRÁNSITO DE SOGAMOSO “INTRASOG”

representado por el Dr. JORGE DILKER SÁNCHEZ MORENO Y/O

quien haga sus veces, MINISTERIO DE TRANSPORTE representado por el Dr. GERMAN CARDONA Y/O quien haga sus veces, y LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE representado por el Dr. JAVIER ANTONIO JARAMILLO RAMÍREZ Y/O quien haga sus veces, son responsables de manera administrativa y patrimonialmente por la matrícula irregular del vehículo distinguido por las siguientes características:

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y/O INSTITUTO DE TRÁNSITO DE SOGAMOSO “INTRASOG” representado por el Dr. JORGE DILKER SÁNCHEZ MORENO Y/O quien haga sus veces, MINISTERIO DE TRANSPORTE representado por el Dr. GERMAN CARDONA Y/O quien haga sus veces, Y LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE representado por el Dr. JAVIER ANTONIO JARAMILLO RAMÍREZ Y/O quien haga sus veces, son solidaria y mancomunadamente responsables de los perjuicios materiales (Daño emergente y lucro cesante) causados a los señores AZRIEL ALEXANDER AVELLA VILLAMIL y EDWARD ANDREY ESPINOSA RODRÍGUEZ, con la matrícula irregular del vehículo enunciado en la pretensión primera, los cuales bajo la gravedad de juramento estimo razonadamente en la suma de DOSCIENTOS

VEINTICINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON TRES CENTAVOS M/CTE ($225.184.965,3) […].

TERCERA.- Que como consecuencia de la declaración primera, la

SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y/O INSTITUTO DE TRÁNSITO DE

CENTAVOS M/CTE ($225.184.965,3) […].

TERCERA.- Que como consecuencia de la declaración primera, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y/O INSTITUTO DE TRÁNSITO DE SOGAMOSO “INTRASOG” representado por el Dr. JORGE DILKER SÁNCHEZ MORENO Y/O quien haga sus veces, MINISTERIO DE TRANSPORTE representado por el Dr. GERMAN CARDONA Y/O quien haga sus veces, Y LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE representado por el Dr. JAVIER ANTONIO JARAMILLO RAMÍREZ Y/O quien haga sus veces, son solidaria y mancomunadamente responsables de los perjuicios morales causados a los señores AZRIEL ALEXANDER AVELLA VILLAMIL y EDWARD ANDREY ESPINOSA RODRÍGUEZ, con la matrícula irregular del vehículo enunciado en la pretensión primera, los cuales bajo la gravedad de juramento estimo razonadamente en la suma deRadicación: 15759-33-33-002-2018-00100-01

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CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (40 S.M.L.V), es decir la suma de TREINTA Y UNO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($31.249.680.), o en su defecto a justa tasación pericial o conforme a las facultades que le confiere el C.G.P. a su Señoría […].

CUARTA.- Ordenar a los demandados que el pago de que trata la parte resolutiva, se debe hacer dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

confiere el C.G.P. a su Señoría […].

CUARTA.- Ordenar a los demandados que el pago de que trata la parte resolutiva, se debe hacer dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

QUINTA.- Disponer sobre las cifras aquí indicadas por la parte demandada, sobre las cuales se debe cancelar la indexación desde la fecha que se produjeron los hechos y hasta cuando se verifique su pago.

SEXTA.- Que se condene a la parte demandada al pago de las costas, agencias y honorarios profesionales del proceso […]”2.

1.2 Los hechos

3. La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes

afirmaciones:

3.1.Manifestó que el señor J osé Eliécer Chaparro Lemus matriculó el camión de servicio público, marca Hino, identificado con la placa XGD-870; y obtuvo la licencia de tránsito núm. 10002646598 de 29 de septiembre de 2011 ante la Secretaría de Tránsito y/o el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso.

3.2.Expuso que el señor José Eliécer Chaparro Lemus, como vendedor, y los demandantes, en calidad de compradores, celebraron un contrato de compraventa el 20 de enero de 2015, con el objeto de adquirir el vehículo automotor relacionado en el numeral anterior; por lo tanto, la Secretaría de Tránsito y/o el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso expidió la licencia de tránsito número 10010242235 a nombre de los compradores.

3.3.Afirmó que el vehículo “contaba con un contrato fijo de prestación de servicios de carga (Recolección y

Transporte de Sogamoso expidió la licencia de tránsito número 10010242235 a nombre de los compradores.

3.3.Afirmó que el vehículo “contaba con un contrato fijo de prestación de servicios de carga (Recolección y

2 Folios 25 a 30Radicación: 15759-33-33-002-2018-00100-01

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distribución de lácteos con un producido) por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($3.200.000) ingreso mensual, del que se deduce los gastos de mantenimiento, rodamiento, COMPRA DE LLANTAS Y REPARACIONES MECÁNICAS, quedando un neto mensual de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000)”3.

3.4.Adujo que los demandantes celebraron, en calidad de promitentes vendedores, una promesa de compraventa del vehículo identificado con placa XGD 870 con la señora Ángela María Méndez Novoa.

3.5.Recordó que este negocio jurídico no se pudo llevar a cabo porque, al revisar los documentos, se encontró una irregularidad en el registro inicial del vehículo.

3.6.Señaló que los demandantes le reclamaron al vendedor inicial, quien manifestó que no tenía conocimiento y que todo “estaba en regla”; sin embargo, había interpuesto una denuncia por estafa por las irregularidades presentadas en el registro inicial del vehículo.

3.7.Indicó que era posible establecer que “el objeto vendido

está viciado, para su uso, explotación económica y objeto por el cual fue creado, porque en tales condiciones no puede rodar libremente por las carreteras del país e incluso en un momento dado el servicio internacional de carga por carretera, porque simple y sencillamente NO TIENE CUPO – NO ES DE SERVICIO PÚBLICO, al haber sido IRREGULARMENTE matriculado a conciencia y paciencia de su PROPIETARIO INICIAL señor JOSÉ ELIECER CHAPARRO LEMUS, quien con este conocimiento ASALTÓ en su buena fe a los compradores”4.

3.8.Alegó que los demandantes no conocían sobre las irregularidades cuando celebraron el negocio jurídico, toda vez que esta situación se estableció el 18 de septiembre

3 Folio 31 4 Folio 32Radicación: 15759-33-33-002-2018-00100-01

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de 2017 y “el vendedor al ocultar la verdadera situación jurídica del rodante de placas XGD 870 ha ocasionado graves daños y perjuicios, morales y materiales”5.

3.9.Insistió en que el señor José Eliécer Chaparro Lemus omitió sanear el vicio oculto del objeto que vendió.

3.10. Consideró que, a partir del 3 de febrero de 2018, las autoridades de tránsito o la Policía Nacional pueden retener el vehículo de forma definitiva.

3.11. Sostuvo que el vehículo estaba destinado al sustento familiar, pero como consecuencia de los hechos narrados, no se ha podido explotar económicamente.

2. Las contestaciones de la demanda

2.1. Superintendencia de Transporte6

familiar, pero como consecuencia de los hechos narrados, no se ha podido explotar económicamente.

2. Las contestaciones de la demanda

2.1. Superintendencia de Transporte6

4. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones,

con fundamento en las siguientes razones:

4.1.Adujo que de las normas citadas en la demanda no era posible inferir que la Superintendencia de Transporte tenía la obligación de vigilar y controlar cada uno de los vehículos y conductores o los trámites administrativos que se adelantaron en otras entidades.

4.2.A su juicio, no se demostró que la entidad omitió el cumplimiento de un deber legal o que estuvo en posibilidad de evitar un daño.

4.3.Sostuvo que no era posible establecer el nexo causal, pues la responsabilidad recayó en un tercero.

4.3.1. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la entidad no estaba llamada a responder.

5 Folio 33 6 Folios 118 a 126Radicación: 15759-33-33-002-2018-00100-01

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4.3.2. Asimismo, solicitó que se declarara de oficio cualquier excepción que se encontrara probada.

2.2. Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso7

5. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que en este caso no se presentó una responsabilidad estatal y propuso las siguientes excepciones:

5.1.Inepta demanda por falta de requisitos formales – requisitos de procedibilidad, porque los demandantes no

con fundamento en que en este caso no se presentó una responsabilidad estatal y propuso las siguientes excepciones:

5.1.Inepta demanda por falta de requisitos formales – requisitos de procedibilidad, porque los demandantes no convocaron a una conciliación extrajudicial, de conformidad con el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

5.2.Falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que la titularidad del derecho invocado la tenía el señor José Eliécer Chaparro Lemus, en la medida en que realizó el registro inicial del vehículo.

5.3.Caducidad, debido a que entre la fecha de la matrícula inicial (29 de septiembre de 2011) y la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de 2 años, así como desde el momento en que se tuvo conocimiento del trámite de matrícula.

5.4.Cumplimiento “de la normatividad que regula el registro inicial de vehículos al servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga por reposición por desintegración física total o caución”.

5.5.Inexistencia de daño antijurídico indemnizable

5.6.Excepción innominada.

2.3. Nación – Ministerio de Transporte

6. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que a la entidad no le correspondía adelantar el

7 Folios 131 a 149Radicación: 15759-33-33-002-2018-00100-01

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trámite de registro inicial de vehículos, competencia que estaba a cargo de los organismos de tránsito.

7 Folios 131 a 149Radicación: 15759-33-33-002-2018-00100-01

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trámite de registro inicial de vehículos, competencia que estaba a cargo de los organismos de tránsito.

6.1.Precisó que el Ministerio de Transporte no fue el responsable de los perjuicios ocasionados con el registro inicial del vehículo, en la medida en que el propietario adelantó el trámite ante el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso.

3. Audiencia inicial8

7. El Despacho sustanciador, en la continuación de la audiencia inicial llevada a cabo el 6 de mayo de 2019, resolvió negar las excepciones denominadas “inepta demanda por falta de requisitos formales por requisito de procedibilidad” , falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte y Superintendencia de Transporte, falta de legitimación en la causa por activa y caducidad9.

4. Sentencia de primera instancia10

8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia de 15 de mayo de 2020, resolvió lo siguiente: i) declarar fundada la excepción denominada “inexistencia de daño antijurídico indemnizable” y falta de legitimación en la causa por pasiva material del Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte; ii) negar las pretensiones de la demanda; iii) condenar en

costas a la parte demandante; y iv) fijar las agencias en derecho en la suma equivalente al 4% de la pretensión pecuniaria más alta por concepto de daño emergente ($165.000.000).

9. El a quo consideró que el daño antijurídico es un elemento indispensable para la configuración de la responsabilidad del Estado; además, se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política y debe entenderse como aquel perjuicio

8 Disco compacto visible a folio 289 9 Minutos 00:05:57 a 00:34:20 del disco compacto que obra a folio 289 10 Folios 456 a 463 11 Folio 461 vto.Radicación: 15759-33-33-002-2018-00100-01

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que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

10. Recordó que, de acuerdo con la demanda, el daño estaba constituido por el detrimento patrimonial que presuntamente sufrieron los demandantes y que fue causado por las irregularidades que se presentaron en el registro inicial y posterior matrícula del vehículo automotor identificado con placa XGD 870, el cual fue adquirido por el señor José Eliécer

Chaparro Lemus.

11. Sostuvo que según las pruebas que obran en el expediente:

11.1. El señor José Eliécer Chaparro Lemus presentó ante la entidad demandada, el 23 de abril de 2012, un escrito de

cesión de derechos de reposición del vehículo identificado con placa WYJ 421, con el fin de obtener el certificado del cumplimiento de requisitos para el registro inicial de un vehículo de transporte público terrestre, para lo cual, allegó los documentos del vehículo nuevo. “Sin embargo, al citado radicado, no se le dio el trámite correspondiente, es decir no se expidió el certificado de cumplimiento de requisitos para el registro inicial del vehículo, que a la fecha se distingue con placa XGD 870, considerando que, para el momento de la radicación de la solicitud, dicho automotor ya se encontraba matriculado en la Secretaría de Tránsito de Sogamoso”11.

11.2. El señor José Eliécer Chaparro Lemus, en calidad de vendedor, y el señor Azriel Alexander Avella Villamil , como comprador, celebraron un contrato de compraventa del vehículo identificado con placa XGD 870 por valor de $165.000.000, en el cual se incluyó la constancia de que el vehículo se encontraba a paz y salvo “con toda oficina y por todo concepto”11.

11.3. El Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, el 4 de septiembre de 2015, expidió la licencia de tránsito núm. 10010242235 del vehículo identificado con la placa XGD

11 Folio 461Radicación: 15759-33-33-002-2018-00100-01

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870, marca HINO, modelo 2012, servicio público, camión, con propietario Edward Andrey Espinosa Rodríguez y otro.

11.4. Los demandantes arrendaron el vehículo el 12 de julio de 2016, con un canon mensual de $ 3.200.000.

con propietario Edward Andrey Espinosa Rodríguez y otro.

11.4. Los demandantes arrendaron el vehículo el 12 de julio de 2016, con un canon mensual de $ 3.200.000.

11.5. Los accionantes, en calidad de vendedores, y la señora Ángela María Méndez Novoa, como compradora, celebraron un contrato de compraventa del vehículo de placa XGB 870.

11.6. El director de “INTRASOG”, el 18 de septiembre de 2017, informó al señor Azriel Alexander Avella Villamil que, revisado el historial del automotor, se encontró que había una matrícula irregular por omisión en su registro inicial, por cuanto no se contaba con la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de la aprobación de caución que debía expedir el Ministerio de Transporte . Por lo tanto, se les indicó a los demandantes que tenían la posibilidad de acogerse a los diferentes procesos de normalización e

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