TA BOY - 15759333300220180013201-(26-07-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333300220180013201-(26-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Marco normativo.
El argumento central de la demanda, que dio lugar a que la sentencia de primera instancia accediera a sus pretensiones, consistió en la prescripción de la acción disciplinaria. Mientras que el accionante consideró que la falta que se le endilgó era instantánea, el Sena insistió en que era de carácter continuado o permanente, e incluso estaba vigente cuando abrió la indagación preliminar. Esta diferencia de interpretaciones se replica en el recurso de apelación y es trascendental, debido a que su solución determinará si la entidad era competente por el factor temporal para culminar la actuación administrativa. Al respecto, el artículo 29-2 del Código Disciplinario Único (CDU) establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria. A su vez, el artículo siguiente preceptúa lo que sigue: (…) Cabe anotar que, a pesar de que el Estatuto Anticorrupción (L. 1474/2011) modificó la norma en cita, la reforma no es aplicable a este caso, debido a que el contrato que dio pie al proceso disciplinario fue suscrito el 8 de septiembre de 2008, es decir, antes de su promulgación. Así las cosas, como este asunto (suscripción de contrato estatal por parte de empleado público) no se encuadra en los numerales que enlista el inciso 2.º, la prescripción corresponde a 5 años, con hitos iniciales diferentes, dependiendo de si la falta es instantánea o continuada (consumación de la conducta o su último acto, según el caso).
FALTAS INSTANTÁNEAS Y CONTINUADAS O PERMANENTES – Noción /
FALTAS INSTANTÁNEAS Y CONTINUADAS O PERMANENTES – Su
o continuada (consumación de la conducta o su último acto, según el caso). FALTAS INSTANTÁNEAS Y CONTINUADAS O PERMANENTES – Noción / FALTAS INSTANTÁNEAS Y CONTINUADAS O PERMANENTES – Su calificación está ligada a su adecuación típica por parte de la autoridad disciplinaria / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – En el caso concreto el término de 5 años se empieza a contar desde la suscripción del contrato de concesión. La Corte Constitucional ha explicado que las faltas son instantáneas “cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir cuando se exterioriza la acción o la omisión” y son continuadas o permanentes “cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta”. En la misma línea, el Consejo de Estado ha definido estos conceptos como sigue: (…) Ahora bien, la calificación de una falta como instantánea, continuada o permanente está ligada a su adecuación típica por parte de la autoridad disciplinaria. Al momento de proferir el pliego de cargos, la entidad que adelanta el proceso disciplinario debe plasmar con claridad la conducta que reprocha, incluyendo sus características temporales, a efectos de determinar los contornos del deber funcional infringido. Es por esa razón que el artículo 163-1 del CDU señala que la formulación de cargos debe contener “[l]a descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en que se realizó” . Este elemento (imputación circunstanciada y específica), que hace parte de la imputación fáctica, es indispensable para que, en palabras de la jurisprudencia, se concrete una “imputación válida”. En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado ha afirmado: (…)En este caso, la formulación de cargos se llevó a cabo con auto del 9 de diciembre de 2015. El único cargo endilgado fue el siguiente: “(…) Con base en el material probatorio existente, esta instancia procede a formular cargo único contra el investigado, en los siguientes términos: CARGO UNICO (sic): El señor JULIO ENRIQUE PINTO PARRA, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No 9.529.103 de Sogamoso (Boyacá), quien para la época de los hechos se desempeñaba como instructor gado 14, desde el 16 de julio de 2002, transgredió el régimen de incompatibilidades, al suscribir con el Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS), un contrato de concesión minera NoNulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15759-33-33-002-2018-00132-01 Sentencia de segunda instancia
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FKH-092, el día 08 de septiembre de 2008, para la exploración de un yacimiento de carbón mineral, en el Municipio de Topaga (sic) – Boyacá, con una duración de 30 años contados a partir del 06 de octubre de 2008 hasta el 05 de octubre de
2038. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Al momento de analizar las pruebas que sustentaban el cargo, el Sena enfatizó en que estaba acreditada la celebración del contrato, que esa conducta no fue informada a la entidad y que, aun cuando no haya recibido ningún beneficio económico, el sujeto disciplinado en todo caso había incurrido en la falta. Así las cosas, no cabe duda de que la conducta adecuada como falta consistió únicamente en la suscripción de un contrato de concesión, momento en el cual se configuró una incompatibilidad, según lo reitera la entidad accionada. La imputación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta no incluyeron aspectos adicionales o posteriores, como mantener la calidad de contratista por cierto tiempo o que el acuerdo de voluntades llegó a cierto estado de ejecución. Esta conclusión se reafirma con el análisis del fallo disciplinario de primera instancia.
Por ejemplo, al referirse a los argumentos que presentó el señor Pinto Parra en su versión libre, la entidad resaltó: (…)Y también, al examinar los alegatos de conclusión del disciplinado, reiteró: (…) En este orden de ideas, aun cuando el acto administrativo que acaba de mencionarse negara la configuración del fenómeno prescriptivo y el Sena mantuviera esa posición en sede judicial con argumentos idénticos, lo cierto es que en este caso la conducta reprochada y, por ende, la falta endilgada, consistió únicamente en la suscripción o celebración del
contrato estatal. Y, como es lógico, el acto humano relativo a suscribir un contrato es de carácter instantáneo, ya que se agota en un solo momento. Por consiguiente, el término comenzó a correr el 8 de septiembre de 2008 y los 5 años para que se configurara se cumplieron el 8 de septiembre de 2013. Teniendo en cuenta que “la prescripción disciplinaria se interrumpe con la decisión de primera instancia y su respectiva notificación” la Sala evidencia que el proceso disciplinario en primera instancia solo se decidió hasta el 11 de mayo de 2017 y la decisión fue notificada al acá accionante el 1.º de junio de 2017, es decir, cuando la acción disciplinaria ya se había extinguido. El Tribunal no desconoce que la suscripción de un acuerdo de voluntades de tracto sucesivo, como el de concesión minera, implica la adquisición de obligaciones que permanecen en el tiempo y que, por consiguiente, hacen que los extremos de la relación negocial (contratante y contratista) permanezcan ligados mientras ellas subsistan. Asimismo, esta Corporación comprende que la argumentación del Sena se dirige a aseverar que, en escenarios como este, la falta no solo se consuma en su totalidad con la sola suscripción del contrato, sino que se mantiene mientras coexistan simultáneamente las calidades de servidor público y contratista del Estado. Sin embargo, estos aspectos debieron incluirse y precisarse desde el pliego de cargos y no solo hasta la decisión del recurso de apelación en sede administrativa, o en sede judicial, cuando la adecuación típica ya se había concretado de forma diferente. La entidad no puede, so pretexto de verificar la verdadera naturaleza de la conducta que desarrolló el sujeto disciplinado, modificar el cargo endilgado, a fin de evitar la extinción de la acción.
ya se había concretado de forma diferente. La entidad no puede, so pretexto de verificar la verdadera naturaleza de la conducta que desarrolló el sujeto disciplinado, modificar el cargo endilgado, a fin de evitar la extinción de la acción. Admitir una conducta semejante conllevaría la violación del debido proceso del servidor y extendería irregularmente la oportunidad con la que cuenta el Estado para ejercer su poder disciplinario. Por todo lo anterior, el Tribunal confirmará la declaratoria de nulidad de los actos demandados, con la precisión efectuada en el acápite de cuestión previa.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15759-33-33-002-2018-00132-01 Sentencia de segunda instancia
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RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Aplicación de los parámetros plasmados en la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional para el reconocimiento de la indemnización por concepto de salarios y prestaciones sociales. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-556 de 2014, fijó los parámetros que deben seguirse al momento de ordenar la indemnización a favor de los empleados provisionales retirados del servicio a través de actos sin motivación y, por consiguiente, ilegales. En este sentido, determinó un límite temporal mínimo de 6 meses y uno máximo de 24 meses, atendiendo el término de duración de la vinculación provisional y el “nexo de causalidad entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio”. Además, indicó que deben descontarse todas las sumas que el demandante haya percibido durante su
desvinculación como retribución de sus servicios, sea su fuente pública o privada, dependiente o independiente. La aplicación de estos criterios cuando el acto de retiro es de carácter disciplinario (no cuando se trata de una insubsistencia sin motivación) no es pacífico en el Consejo de Estado. Una revisión del estado actual de la jurisprudencia permite evidenciar providencias donde el alto tribunal impone dichos parámetros, incluso en sede de tutela. Un ejemplo se encuentra en el siguiente aparte: (…) Pero también existen providencias que consideran que la sentencia de unificación en comento no es extensible a estos casos, principalmente por dos razones. Por un lado, porque los supuestos fácticos de los casos no son iguales, de modo que no puede predicarse la existencia de un precedente cuando el retiro del servicio se deriva de la sanción de destitución: (…) En este orden de ideas, el Tribunal modificará el fallo de primera instancia para limitar la indemnización con base en los anteriores parámetros. Por ende, ordenará pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la presente sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a 6 meses ni pueda exceder de 24 meses de salario. La Sala resalta que este análisis procede oficiosamente con base en el precedente de unificación del Consejo de Estado, según el cual: (…). PENA DE INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS PÚBLICO – Hace imposible el reintegro del actor / REINTEGRO LABORAL – Improcedencia por haberse impuesto al actor pena de inhabilidad para ejercer cargos públicos. Por otra parte, en la etapa de alegatos de conclusión de segunda instancia, la
imposible el reintegro del actor / REINTEGRO LABORAL – Improcedencia por haberse impuesto al actor pena de inhabilidad para ejercer cargos públicos. Por otra parte, en la etapa de alegatos de conclusión de segunda instancia, la entidad demandada aportó copia de una sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de una causa adelantada contra el señor Julio Enrique Pinto Parra, cuya parte resolutiva plasma lo que sigue: (…). La Sala decretó como prueba este documento y ofició en dos oportunidades a las autoridades judiciales que conocieron el proceso penal para que certificaran los extremos temporales de la aludida inhabilidad para ejercer funciones públicas, sin obtener una respuesta concreta. (..) Así las cosas, la decisión contenida en la sentencia penal tiene dos consecuencias concretas respecto del restablecimiento del derecho que se ordenará en el presente proceso. Primero, implica que es jurídicamente imposible ordenar el reintegro del accionante al cargo que ostentaba antes de suNulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15759-33-33-002-2018-00132-01 Sentencia de segunda instancia
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destitución. Si desde el 9 de febrero de 2021 el señor Pinto Parra está inhabilitado para fungir como servidor público, mal haría el juez administrativo en forzar al Sena a vincularlo, en contravía de una sentencia ejecutoriada emitida por el
máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. Segundo, impone un límite temporal a la ausencia de solución de continuidad que se deriva de la anulación de los actos sancionatorios. No es posible predicar que más allá del 8 de febrero de 2021 se configura la ficción atinente a que el demandante permaneció vinculado a la entidad, ya que estaría ante una inhabilidad sobreviniente (arts. 37 CDU y 41 CGD) que, por expresa prescripción legal, le impediría continuar con su calidad de empleado público. En este orden de ideas, aun cuando el único reparo que formuló el Sena frente a las órdenes relacionadas con el reintegro fue el alusivo a la supuesta posibilidad de retirar del servicio al accionante a través de un acto sin motivación, la cosa juzgada que emana de la sentencia penal, así como la inhabilidad sobreviniente que le genera al demandante, hacen que el Tribunal deba modificar el fallo de primera instancia, con el fin de adecuarlo a esta circunstancia que se consolidó en el curso de la segunda instancia. Además, la Sala adicionará un numeral para englobar la desestimación de la pretensión de reintegro laboral y la limitación de los aspectos del restablecimiento del derecho que se expusieron previamente. Finalmente, vale la pena resaltar que, como la efectividad de la pena de inhabilitación operó desde el 9 de febrero de 2021, no afecta la limitación de la indemnización de conformidad con el precedente constitucional, toda vez que los 24 meses que corresponden a su máximo se cumplirían el 21 de marzo de 2020, es decir, de forma anterior.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no
cumplirían el 21 de marzo de 2020, es decir, de forma anterior.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=157593333002201800132011500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA
DE DECISIÓN 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15759-33-33-002-2018-00132-01 Sentencia de segunda instancia
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 15759-33-33-002-2018-00132-01
DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE PINTO PARRA
DEMANDADO: SENA
TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA
Declaraciones y condenas (ff. 2-5)
1. El señor Julio Enrique Pinto Parra, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 0766 del 11 de mayo de 2017 y 2211 del 1.º de diciembre de 2017, a través de las cuales la entidad accionada sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general por 10 años y confirmó la anterior decisión en sede de apelación, respectivamente.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que (i) quede sin efectos la Resolución 207 del 21 de marzo de 2018, con la cual se hizo efectiva la sanción, (ii) se levante el registro disciplinario y la inhabilidad impuesta, (iii) se disponga la reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba al momento de su retiro, y (iv ) se ordene el pago de las sumas dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación (21 de marzo de 2018) y hasta el momento del reintegro efectivo.
3. Finalmente, pidió que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Fundamentos fácticos (ff. 5-11)Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15759-33-33-002-2018-00132-01 Sentencia de segunda instancia
a la entidad demandada.
Fundamentos fácticos (ff. 5-11)Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15759-33-33-002-2018-00132-01 Sentencia de segunda instancia
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4. El apoderado de la parte demandante enunció los fundamentos
fácticos relevantes que se resumen enseguida:
5. Que el director regional del Sena – Boyacá presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación por la posible incompatibilidad en la que estaría incurso el señor Julio Enrique Pinto Parra, al suscribir un contrato de concesión minera, a pesar de fungir como empleado de la entidad (instructor grado 14 en provisionalidad). Además, el ciudadano Gustavo Andrés Gómez Cicuamia elevó otra queja por la misma causa.
6. Que el ente de control remitió las quejas por competencia a la
Oficina de Control Interno Disciplinario del Sena.
7. Que dicha dependencia abrió indagación preliminar el 3 de julio de 2014, luego investigación disciplinaria el 22 de septiembre de 2014 y con auto del 9 de diciembre de 2015 formuló al accionante el cargo relativo a la transgresión del régimen de incompatibilidades “al suscribir con el Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS), un contrato de concesión minera No FKH-092, el día 08 de septiembre de 2008, para la exploración de un yacimiento de carbón mineral, en el municipio de Topaga
(sic) – Boyacá, con una duración de 30 años contados a partir del 06 de octubre de 2008 hasta el 05 de octubre de 2038”.
8. Que el procedimiento administrativo sancionatorio culminó con la
(sic) – Boyacá, con una duración de 30 años contados a partir del 06 de octubre de 2008 hasta el 05 de octubre de 2038”.
8. Que el procedimiento administrativo sancionatorio culminó con la expedición de los actos acusados.
9. Que el 19 de abril de 2012 los titulares mineros renunciaron a su derecho, es decir, 2 años y 5 meses antes de que se ordenara la apertura de la investigación disciplinaria. Sin embargo, la autoridad minera solo se pronunció hasta el 5 de septiembre de 2016.
10. Que el señor Pinto Parra no realizó ninguna actividad en torno al contrato, pues no procedió a su inscripción, tampoco adelantó labores de exploración, construcción y montaje o explotación, e incluso, como se dijo, renunció al título minero.
11. Que la investigación disciplinaria fue abierta 6 años después de la ocurrencia de la presunta falta disciplinaria.
Fundamentos de derecho (ff. 11-17)Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15759-33-33-002-2018-00132-01 Sentencia de segunda instancia
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12. El apoderado de la parte actora señaló como normas violadas los artículos 6, 29 y 122 de la Constitución; y 30 y 32 de la Ley 734 de 2002
(el primero modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011).
13. Esgrimió los siguientes cargos de nulidad:
14. Desconocimiento de garantías constitucionales : Manifestó que los actos acusados fueron expedidos por una autoridad que no era competente para ello y, por ende, vulneraron el debido proceso, como base en los demás cargos de nulidad.
15. Nulidad por haberse proferido el auto de apertura de investigación disciplinaria cuando había caducado la acción disciplinaria, con infracción del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 : Adujo que entre la suscripción del contrato de concesión minera y la apertura de la investigación disciplinaria transcurrieron 6 años.
16. También sostuvo que la investigación se prolongó por 3 años, aunque no podía superar los 18 meses, ya que se trataba de un solo inculpado y una sola falta.
17. Adicionalmente, afirmó que transcurrieron más de 5 años entre la apertura de la investigación disciplinaria y la expedición de los actos acusados, de modo que se produjo la prescripción de la acción disciplinaria.
18. Nulidad por falta de competencia: Esgrimió que erró el Sena por la “interpretación equivocada y contraria al principio de favorabilidad del artículo 30 de la Ley 734 de 2002” , debido a que cuando dio apertura a la investigación disciplinaria, ya había perdido competencia para ello y, asimismo, la acción estaba prescrita al momento de la imposición de la sanción.
19. Recalcó que los contratos habilitantes, como fuente de prescripciones
disciplinarias, son actos de ejecución instantánea de acuerdo con la jurisprudencia administrativa, así que el término para la investigación disciplinaria comienza a partir “de la firmeza de la suscripción de los mismos”.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15759-33-33-002-2018-00132-01 Sentencia de segunda instancia
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20. Por consiguiente, añadió que el periodo de 5 años para la prescripción o caducidad de la acción disciplinaria empiezan a computarse desde el día de la consumación de la falta instantánea, es decir, la firma del contrato, conforme lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 12 de febrero de 2014 (exp. 2007-00582).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (ff. 172-180)
21. El Sena se opuso a las pretensiones de la demanda, reduciendo su defensa a la transcripción textual e íntegra del concepto que presentó su Comité de Conciliación ante el Ministerio Público al momento de surtirse la etapa de conciliación extrajudicial que antecedió a este proceso.
22. En este sentido, refirió que la actuación disciplinaria observó los principios rectores de la administración de justicia y el debido proceso, haciendo alusión a la naturaleza, autonomía y finalidad del derecho disciplinario.
23. Adujo que los hechos que dieron lugar a la acción disciplinaria ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, para
explicar que el término de prescripción era de 5 años, pero como la conducta fue permanente, comenzaban a computarse a partir del último acto, que corresponde al “momento en que por la causa que fuere, hizo dejación del cargo donde surgió el compromiso negativo”.
24. Resaltó que los comportamientos sancionables se extienden en este caso hasta la terminación del contrato de concesión minera, el cual estaba vigente para cuando se abrió la indagación preliminar. Además, el fallo disciplinario de primera instancia fue proferido dentro de los 5 años previstos para la configuración de la prescripción.
25. Expuso las características del contrato de concesión minera y coligió que el disciplinado adquirió obligaciones con el Estado cuando suscribió el acuerdo de voluntades y con ello transgredió el régimen de incompatibilidades, especialmente la prescripción establecida en el artículo 127 de la Constitución.
26. Enfatizó que “la prohibición general se ciñe (sic) en la celebración del contrato estatal y no al desarrollo de sus etapas, resultando irrelevante la no obtención de algún beneficio económico o lucro”.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15759-33-33-002-2018-00132-01
Sentencia de segunda instancia
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27. Añadió que la renuncia al título minero no podía servir de argumento exculpatorio, así que los actos demandados no debían detenerse en este punto sin que esto vulnerara el debido proceso.
28. Explicó los conceptos de dolo y culpa, y los criterios para la graduación de la sanción, así como la aplicación de estos aspectos al presente caso, aclarando que la conducta en la que incurrió el actor no era una inhabilidad sino una incompatibilidad.
29. Formuló como excepciones de fondo las que denominó “inexistencia del derecho” , “buena fe” , “cobro de lo no debido” y
“prescripción”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
30. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2020, resolvió
(ff. 320-325):
“(…) Primero.- Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 0766 del 11 de mayo de 2017, expedida por la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, por la cual se declaró disciplinariamente responsable al señor Julio Enrique Pinto Parra.
- Resolución No. 2211 del 1º de diciembre de 2017 , expedida por la Dirección General del SENA, a través del cual se confirmó en vía del recurso de apelación, la Resolución No. 0766 del 11 de mayo de
2017.
- Resolución No. 000207 del 21 de marzo de 2018 , emitida por el Subdirector del Centro Minero del SENA por la cual se hace efectiva la sanción disciplinaria.
Segundo.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condénese al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y en favor de Julio Enrique Pinto Parra identificado con C.C.No. (sic) 9.529.103,
- Reintegrar al demandante a un cargo de igual o equivalente
del derecho, condénese al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y en favor de Julio Enrique Pinto Parra identificado con C.C.No. (sic) 9.529.103,
- Reintegrar al demandante a un cargo de igual o equivalente jerarquía, al que venía desempeñando cuando fue desvinculado.
- Pagar los salarios y prestaciones sociales y económicas, dejados de percibir por el demandante, al igual que realizar el aporte a aportes
(sic) a seguridad social, desde la fecha de su retiro el 21 de marzo de 2018, hasta cuando se haga efectivo el reintegro.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15759-33-33-002-2018-00132-01 Sentencia de segunda instancia
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- Libre comunicación a la Procuraduría General de la Nación para que se levante el registro disciplinario que contiene la sanción impuesta al demandante.
Tercero.- Declarar para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del actor, entre la fecha del retiro y la fecha en que se produzca el reintegro al cargo.
Cuarto.- Declarar no fundadas las excepciones de inexistencia del derecho, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción, propuestas por la entidad accionada. (…)”
31. Para adoptar esta determinación, el juez de primera instancia relacionó el marco jurídico aplicable al caso y las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario, para abordar el fondo del asunto.
32. Afirmó que la celebración del contrato de concesión minera corresponde a una conducta de ejecución instantánea, la cual tuvo ocurrencia el 8 de septiembre de 2008, que fue cuando se perfeccionó el
asunto.
32. Afirmó que la celebración del contrato de concesión minera corresponde a una conducta de ejecución instantánea, la cual tuvo ocurrencia el 8 de septiembre de 2008, que fue cuando se perfeccionó el acuerdo con la firma de las partes.
33. Explicó que, como el accionante era servidor público cuando adquirió la calidad de contratista, se materializó “la conducta de prohibición” descrita en el tipo disciplinario, de modo que “el reproche disciplinario no recae sobre los efectos del contrato” , que son “meras consecuencias de la conducta originaria”.
34. Sostuvo que, con base en lo anterior, el término prescriptivo de 5 años debe contarse desde la fecha de firma del contrato, es decir, el 8 de septiembre de 2008 y, por consiguiente, venció el 8 de septiembre de
2013. Sin embargo, el fallo disciplinario de primera instancia fue proferido el 11 de mayo de 2017 y notificado al demandante el 1.º de junio del mismo año, es decir, de forma extemporánea.
35. Consideró que, entonces, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Sena no tenía competencia para emitir la decisión de fondo en ese asunto, ya que la acción se encontraba prescrita.
36. Aclaró que la modificación introducida por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 no es aplicable a este caso, porque fue expedida con posterioridad a la comisión de la falta y no tiene efectos retroactivos.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15759-33-33-002-2018-00132-01
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37. Concluyó que los actos acusados estaban viciados de nulidad,
Rad. 15759-33-33-002-2018-00132-01 Sentencia de segunda instancia
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37. Concluyó que los actos acusados estaban viciados de nulidad, incluyendo la decisión que ejecutó la sanción disciplinaria, “por cuanto conforma con los fallos disciplinarios cuestionados, una proposición jurídica compleja”.
38. Por lo anterior, ordenó el reintegro del demandante al cargo que ostentaba o uno equivalente, sin solución de continuidad, junto con el pago indexado de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la desvinculación y hasta cuando se produzca su reinstalación. Además, dispuso el levantamiento del registro disciplinario de la sanción.
39. Añadió que, por lo tanto, las excepciones propuestas por la entidad demandada no prosperaban, recalcando que no se configuró la prescripción porque no transcurrieron los 3 años que indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 (sic).
RECURSO DE APELACIÓN (ff. 331-342)
40. El Sena apeló la sentencia con fundamento en lo siguiente:
41. Reiteró textualmente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relativos a (i) aspectos conceptuales del derecho disciplinario, la culpabilidad y la dosificación de la sanción; (ii) que la conducta reprochada es de carácter continuado o permanente, de manera que no oper
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