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TA BOY - 15759333300220180016801-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15759333300220180016801-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Marco normativo, jurisprudencial y características. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que el contrato de prestación de servicios es el acto jurídico que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados. Asimismo, la norma dispuso que los contratos de prestación de servicios, en ningún caso, generan una relación laboral ni prestaciones sociales y deben celebrarse por el término estrictamente indispensable. Con fundamento en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como en sus decretos reglamentarios, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 9 de septiembre de 2021, indicó que las características del contrato estatal de prestación de servicios, son las siguientes: Sólo puede celebrarse por un término estrictamente indispensable y para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, por qué las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada, en consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. Entre el contratante y contratista debe existir una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el

no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. Entre el contratante y contratista debe existir una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Objeto / CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Aunque el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 prevé no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia ha admitido que esta disposición no resulta aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.

Sobre el objeto del contrato de prestación de servicios, se ha considerado que estos pueden estar relacionados con la atención de funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública y, de manera excepcional y temporal, con funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Ahora bien, aunque el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 prevé que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia ha admitido que esta disposición no resulta aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, en virtud del mandato superior de prevalencia de la realidad sobre las formas,

establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Para ello, en el caso de una controversia judicial, la parte interesada debe probar que la actividad se realizó de forma personal bajo el cumplimiento de órdenes en cualquier momento sobre modo, tiempo o cantidad de trabajo y que, en este contexto, el contratista estaba subordinado respecto de la entidad; asimismo, que, como contraprestación, se haya recibido una remuneración o pago.

ELEMENTO SUBORDINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL – Indicios.Radicación: 15759-33-33-002-2018-00168-01

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Se considera necesario destacar que la subordinación ha sido considerada como el elemento que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, en la medida en que conlleva la facultad del empleador de exigir el cumplimiento de órdenes o imponer reglamentos, una jornada, modo o cantidad de trabajo, protocolos de organización, poder disciplinario, entre otros. No obstante, el juez tiene autonomía para determinar en cada caso, de acuerdo con las pruebas, si esta se configuró. En la sentencia de unificación a la que se ha hecho referencia, se precisó que constituyen indicios de subordinación, lo siguiente: El lugar de trabajo, considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, es necesario que el juzgador valore esta circunstancia en cada caso concreto atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. El horario de labores; sobre este

aspecto, la alta Corporación precisó que el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada, en la medida en que algunas actividades de la administración requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi . Sobre el particular, precisó la Sección Segunda del Consejo de Estado que el demandante debe probar su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal

contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En suma, el demandante tiene que desvirtuar la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, si del caso, la del acto administrativo mediante el cual se nombró; en estas condiciones tiene la carga de probar los elementos constitutivos de la relación laboral en los términos expuestos de forma precedente. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Reglas respecto del término de vinculación y la solución de continuidad.Radicación: 15759-33-33-002-2018-00168-01 3

Por último, la Sala considera necesario destacar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, unificó jurisprudencia respecto al término de vinculación mediante un contrato de prestación de servicios y la solución de continuidad del contrato realidad, en los siguientes términos: La primera regla estableció que el concepto de “término estrictamente indispensable” al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio

de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. La segunda regla previó un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Su celebración para el apoyo a la gestión en materia de aseo y mantenimiento constituye un medio de la administración para adquirir servicios que no están relacionados con el giro ordinario de la entidad o con su misión / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Celebrado con la Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso con el objeto de llevar a cabo actividades de mantenimiento, aseo, limpieza y cafetería en instituciones educativas / CONTRATO REALIDAD - La celebración de contratos de prestación de servicios para el apoyo a la gestión en materia de aseo y mantenimiento constituye un medio de la administración para adquirir servicios que no están relacionados con el giro ordinario de la entidad o con su misión / CONTRATO REALIDADNegada la declaración de su existencia en el caso de contrato de prestación de servicios con objeto de llevar a cabo actividades de mantenimiento, aseo, limpieza y cafetería por no haberse demostrado el elemento subordinación de la relación laboral. De acuerdo con lo anterior, la demandante y el municipio de Sogamoso

celebraron sucesivos contratos de prestación de servicios con el objeto llevar a cabo actividades de mantenimiento, aseo, limpieza y cafetería en la Institución Educativa Gustavo Jiménez Sede San Cristóbal desde febrero de 2012 hasta diciembre de 2015, con interrupciones que en la mayoría de los casos no superaron los 30 días hábiles y como contraprestación, la contratista recibió pagos por concepto de honorarios. Además, con fundamento en las pruebas, es posible inferir que la demandante prestó personalmente los servicios durante la ejecución de los contratos estatales, aspecto sobre el cual, no se planteó ninguna controversia. Entonces, están acreditados los elementos de prestación personal del servicio y la retribución respectiva, así como la celebración de varios contratos de prestación de servicios con el mismo objeto. Sin embargo, la Sala observa que no se demostró la subordinación, por las razones que se exponen a continuación: (…)Ahora bien, contrario a lo que afirmó el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, las actividades que desarrolló la señora Stella Gutiérrez Mesa en cumplimiento de los objetos contractuales no implicaban per se la existencia de una relación laboral, en la media en que, según los antecedentes de los contratos, la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de SogamosoRadicación: 15759-33-33-002-2018-00168-01 4

presentó un estudio de conveniencia y oportunidad sobre la necesidad de contratar servicios de apoyo para realizar actividades operativas de mantenimiento, aseo, limpieza y cafetería en varias instituciones educativas, los cuales no redundaron en el giro ordinario de la entidad, pues fueron contratados como un auxilio. Aunque los contratos se celebraron durante tres (3) años, no se

mantenimiento, aseo, limpieza y cafetería en varias instituciones educativas, los cuales no redundaron en el giro ordinario de la entidad, pues fueron contratados como un auxilio. Aunque los contratos se celebraron durante tres (3) años, no se demostró que una ausencia en su ejecución imposibilitara que se prestara el servicio de educación de forma digna, adecuada y en condiciones de salubridad en las sedes La Ramada y San Cristóbal de la Institución Educativa Gustavo Jiménez; de manera que no es posible concluir que los objetos contractuales estaban relacionados directa e inescindiblemente con el giro ordinario del colegio. Tampoco es posible inferir que la celebración de contratos de prestación de servicios con el mismo objeto, de forma continua entre los años 2012 a 2015, llevaba implícita o configuraba per se el elemento de la subordinación porque para ello se requiere demostrar las características de las ejecuciones contractuales. En efecto, la habitualidad y la continuidad de la prestación del servicio, por sí solos, no implican una relación laboral, pues para ello debe existir la prestación de servicios personales, la subordinación y el salario, según la sentencia C-614 de 2009 -citada por el demandante-, lo cual, no ocurrió en el caso bajo estudio. Por otra parte, el apoderado de la demandante citó como precedente varias providencias proferidas Consejo de Estado, en las cuales se hizo alusión a los elementos de la relación laboral, que se aplicaron en el caso bajo estudio; no obstante, en aquellas oportunidades se accedió a las pretensiones de la demanda

porque, a diferencia de la señora Stella Gutiérrez, los actores cumplieron con la carga de probar la dirección laboral de los contratistas, por lo cual, en esta ocasión no es posible aplicar la misma solución judicial que en esas sentencias (acceder a las pretensiones). En suma, en estos casos resulta importante que se demuestre la relación laboral de carácter legal y reglamentaria o los elementos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que han sido aplicados por la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando se estudia la configuración de un contrato realidad, y no que un contrato de prestación de servicios fue ejecutado por un profesional en una rama específica del conocimiento o por una persona que carece de formación académica de carácter profesional o técnica. Así, para el primer efecto, es irrelevante demostrar que la actividad que realizaba la contratista no correspondía al ejercicio de una profesión liberal, en la media en que la actividad probatoria debe estar dirigida a determinar que durante la ejecución contractual se presentó una actividad personal de la contratista, una retribución por el servicio prestado, así como la continuada subordinación o dependencia respecto del contratante que lo facultaba para realizar actos propios de una dirección laboral, lo cual no ocurrió en el caso sub examine. En estos casos no se estudia la validez del contrato o de su objeto para determinar si éste exige o no la intervención de profesiones liberales o de otro tipo, sino que resulta trascendental enfocar el litigio en la legalidad del acto administrativo que negó la existencia de una relación legal y reglamentaria. La Sala precisa que la protección a derechos

como el trabajo encuentra respaldo no sólo en el marco normativo constitucional, legal y reglamentario interno, sino en el bloque de constitucionalidad, conformado, entre otros, por las normas internacionales del trabajo y por los convenios suscritos por el Estado Colombiano que forman parte del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Sin embargo, es una realidad que las entidades, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado y con recursosRadicación: 15759-33-33-002-2018-00168-01 5

exiguos, deben atender y garantizar los principios inherentes a la administración pública administrativa y para el efecto resulta relevante que procedan con austeridad y eficiencia, optimizando sus recursos, así como procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones (principio de economía); en este contexto, los recursos deben destinarse a la atención de las necesidades ingentes de la administración, relacionadas con los fines para los cuales fue creada la entidad. De esta forma, es posible que aquellas actividades de carácter accesorias y temporales puedan gestionarse por medio de contratos de prestación de servicios, que, como en este caso sucedió, fueron celebrados para apoyar la gestión relativa al aseo y mantenimiento. Ahora bien, es importante destacar que la planta de empleos, modificada por razones del gasto público, de conformidad con la Ley 443 de 11 de junio de 1998 y el Decreto 2504 de 10 de diciembre de 1998, o por la Ley 909 de 2004 que mantuvo y reguló la supresión de cargos, se rige por los principios

de economía, eficiencia y eficacia en la gestión pública que permiten prescindir de determinados empleos que tienen asignados funciones no misionales, sin que ello implique que la administración quede privada o no pueda acudir temporal o transitoriamente a los servicios previstos en los empleos suprimidos por medio de contratos con personas jurídicas que suministren apoyo a la gestión o por personas naturales que tengan la idoneidad requerida, acudiendo para ello, al tipo contractual regido por la Ley 80 de 1993 que se ajuste al caso particular o, por virtud del principio – regla de la autonomía de la voluntad, a un contrato previsto en el Código Civil o en el Código de Comercio. En estas condiciones queda claro que la celebración de contratos de prestación de servicios para el apoyo a la gestión en materia de aseo y mantenimiento constituye un medio de la administración para adquirir servicios que no están relacionados con el giro ordinario de la entidad o con su misión. Por las razones expuestas, la Sala confirmará los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=157593

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=157593 333002201800168011500123Radicación: 15759-33-33-002-2018-00168-01 6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN NO. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 15759-33-33-002-2018-00168-01

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Stella Gutiérrez Mesa

Demandado: Municipio de Sogamoso

Asunto: Contrato realidad

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1.1 Las pretensiones

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Stella Gutiérrez Mesa presentó demanda en contra del municipio

de Sogamoso, con el siguiente objeto:

2.1. Que se declarara la nulidad del oficio núm. 2017EE789 de 30 de mayo de 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre la parte demandante y la Secretaría de Educación – municipio de Sogamoso.

2.2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

mayo de 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre la parte demandante y la Secretaría de Educación – municipio de Sogamoso.

2.2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se declarara la existencia de un contrato realidad entre la demandante y el municipio de Sogamoso entre el 22 de febrero de 2012 y el 13 de diciembre de 2015.

1 Folios 1 a 19Radicación: 15759-33-33-002-2018-00168-01 7

2.3. Que se declarara, por vía de interpretación, que la demandante gozó del estatus de funcionaria o empleada de facto “ostentando una investidura irregular”.

2.4. Que se declarara que la demandante era beneficiaria de todos los derechos salariales, prestaciones sociales, seguridad social y demás emolumentos.

2.5. Que se condenara al municipio de Sogamoso que liquidara y pagara a la demandante el auxilio a las cesantías con liquidación anualizada, entre el 22 de febrero de 2012 y el 13 de diciembre de 2015, por valor de $ 4.120.000, en los términos previstos en la Ley 50 de 1990, por remisión de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1045 de 1978.

2.6. Que se condenara al municipio de Sogamoso a que liquidara y pagara a favor de la demandante los intereses a las cesantías con liquidación anualizada, por valor de $ 750.000, entre el 22 de febrero de 2012 y el 13 de diciembre de 2015.

2.7. Que se condenara al municipio de Sogamoso a que pagara a la

liquidación anualizada, por valor de $ 750.000, entre el 22 de febrero de 2012 y el 13 de diciembre de 2015.

2.7. Que se condenara al municipio de Sogamoso a que pagara a la demandante la indemnización por mora de las cesantías antes del 15 de febrero de 2013 “hasta la fecha de consignación en el respectivo fondo o de presentación de la demanda” 2, por la suma de $ 37.800.000 o lo que resultara probado.

2.8. Que se condenara al municipio de Sogamoso a que pagara a la demandante dos (2) días de asignación básica mensual por concepto de bonificación por recreación, prima de servicios 3, prima de navidad 4, subsidio de alimentación 5, subsidio familiar, vacaciones 6, aportes a seguridad social en pensiones y salud y auxilio de transporte 7, entre el 22 de febrero de 2012 y el 13 de diciembre de 2015.

2.9. Que se condenara al municipio de Sogamoso a que liquidara y pagara a la demandante los aumentos o incrementos salariales decretados anualmente, entre el 22 de febrero de 2012 y el 13 de diciembre de 2015.

2.10. Que se condenara al municipio de Sogamoso a que reintegrara a la demandante el 10% de los salarios totales descontados por concepto de

2 Folio 8 3 Por valor de $ 4.200.000 4 Por valor de $ 4.200.000 5 Por valor de $ 2.009.475 6 Por valor de $ 2.100.000 7 Por valor de $ 3.276.000 8 Por valor de $ 11.913.000.Radicación: 15759-33-33-002-2018-00168-01

5 Por valor de $ 2.009.475 6 Por valor de $ 2.100.000 7 Por valor de $ 3.276.000 8 Por valor de $ 11.913.000.Radicación: 15759-33-33-002-2018-00168-01 8

retención en la fuente en cada uno de los contratos suscritos por el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2012 y el 13 de diciembre de 2015.

2.11. Que se condenara al municipio de Sogamoso a que reintegrara a la demandante las sumas pagadas por pólizas de seguros de cumplimiento de los contratos de prestación de servicios por el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2012 y el 13 de diciembre de 2015.

2.12. Que se condenara al municipio de Sogamoso a que pagara a la demandante los salarios causados en los intervalos en los que no se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales, equivalentes a 347 días8.

2.13. Que se condenara al municipio de Sogamoso a que pagara a la demandante la indemnización por despido sin justa causa8.

2.14. Que se condenara al municipio de Sogamoso a que pagara a la demandante la indexación correspondiente de todas las sumas adeudadas, conforme a los certificados del IPC expedidos por el DANE.

3. La demandante formuló las siguientes pretensiones subsidiarias:

3.1. Que se condenara al municipio de Sogamoso a que liquidara y pagara a la demandante la reparación del daño por concepto de prestaciones sociales referentes a pensión y salud.

3.2. Que se condenara al municipio de Sogamoso a que pagara a la demandante la sanción moratoria por “no pago de la liquidación al

pagara a la demandante la reparación del daño por concepto de prestaciones sociales referentes a pensión y salud.

3.2. Que se condenara al municipio de Sogamoso a que pagara a la demandante la sanción moratoria por “no pago de la liquidación al momento de terminación de la relación laboral por suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/L ($25.200.000), o por la suma que resulte probada en el proceso”9.

1.2 Los hechos

4. La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:

4.1. Sostuvo que la demandante ingresó a laborar con el municipio de Sogamoso desde el 22 de febrero de 2012, por medio de un contrato de prestación de servicios, como auxiliar de servicios generales y tenía cargo las actividades de

8 Por valor de $ 3.150.000 9 Folio 9Radicación: 15759-33-33-002-2018-00168-01 9

mantenimiento, aseo, limpieza y cafetería en las instituciones educativas de ese ente territorial.

4.2. Afirmó que la demandante prestaba sus servicios de forma personal y cumplía el horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., bajo una continua subordinación respecto de la Secretaría de Educación, del rector de la institución educativa, así como del supervisor del contrato.

4.3. Indicó que la demandante cumplía las mismas funciones que los auxiliares de servicios generales sometidos a una relación laboral; sin embargo, no percibía la misma remuneración.

4.4. Manifestó que la vinculación entre la demandante y el

4.3. Indicó que la demandante cumplía las mismas funciones que los auxiliares de servicios generales sometidos a una relación laboral; sin embargo, no percibía la misma remuneración.

4.4. Manifestó que la vinculación entre la demandante y el municipio de Sogamoso terminó el 13 de diciembre de 2015 por la decisión unilateral del ente territorial y sin justa causa.

4.5. Aseguró que la demandante no recibió el pago de sus prestaciones sociales ni la liquidación del contrato.

1.3. Las normas violadas

5. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes

disposiciones:

➢ Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 53, 122, 123, 125, 150, 189 y 209 de la Constitución Política. ➢ Artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. ➢ Artículo 1 de la Ley 995 de 2005 ➢ Decreto 404 de 2006 ➢ Decreto 451 de 1989 ➢ Artículo 14 del Decreto 1374 de 2010 ➢ Artículos 5 y 6 del Decreto 1978 de 1989. ➢ Artículos 58 y siguientes del Decreto 1374 de 2010 ➢ Artículo 11 del Decreto 0853 de 2012 ➢ Decreto 627 de 2007 ➢ Decreto 667 de 2008 ➢ Decreto 732 de 2009 ➢ Decreto 1397 de 2010 ➢ Decreto 1048 de 2011 ➢ Decreto 840 de 2012 ➢ Ley 100 de 1993

➢ Decreto 667 de 2008 ➢ Decreto 732 de 2009 ➢ Decreto 1397 de 2010 ➢ Decreto 1048 de 2011 ➢ Decreto 840 de 2012 ➢ Ley 100 de 1993 ➢ Artículo 2 de la Ley 244 de 1995Radicación: 15759-33-33-002-2018-00168-01 10

➢ “a 235, 249 a 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo” 10(sic) ➢ Artículos 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968 ➢ Decreto 1950 de 1973 ➢ Ley 6 de 1945 ➢ Decreto 2127 de 1945 ➢ Decreto 3118 de 1968

1.4. El concepto de violación

6. Formuló el cargo de violación de norma superior por falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea porque el municipio de Sogamoso vinculó a la demandante mediante contratos de prestación de servicios, cuando cumplía funciones propias de una relación legal y reglamentaria.

6.1. A continuación, explicó en qué consistía la mala fe del empleador al no pagar oportunamente las cesantías.

2 La contestación a la demanda11

7. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que el acto administrativo fue expedido cumpliendo las normas que regulaban el asunto y propuso las siguientes excepciones:

7.1. Ausencia de derecho por reestablecer, comoquiera que en este evento no existían deudas pendientes del municipio de Sogamoso con la demandante y las pretensiones carecían de sustento jurídico.

7.1.1. Adujo que la ley no prevé el reconocimiento de salarios o prestaciones sociales cuando se celebran contratos de prestación de servicios, como ocurre en el caso bajo estudio.

7.1.2. Aclaró que se celebraron los contratos con la demandante por periodos máximos de seis meses, en virtud de los cuales se ejerció una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes; sin embargo, ello no conllevaba una necesaria y obligatoria subordinación o dependencia de la contratista.

10 Folio 14 11 Folios 63 a 71Radicación: 15759-33-33-002-2018-00168-01 11

7.1.3. Sostuvo que “las personas contratadas mediante ordenes de prestación de servicios deben someterse a las pautas de esta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades, pues sería absurdo que los contratistas encargados de cumplir su objeto; laboren a las horas que no se les necesita y en cambio de una subordinación lo que en efecto existe, es una actividad coordinada”12.

7.1.4. Señaló que la demandante no probó la configuración de los elementos del contrato de trabajo.

7.2. Inexistencia de derechos pretendidos, con fundamento en que no existió una relación laboral entre la demandante y el municipio de Sogamoso, ni se probó la subordinación.

7.3. Caducidad, en este caso, el demandado se limitó a citar el

que no existió una relación laboral entre la demandante y el municipio de Sogamoso, ni se probó la subordinación.

7.3. Caducidad, en este caso, el demandado se limitó a citar el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

7.4. Excepción genérica.

3 Sentencia de primera instancia

8. Mediante la sentencia de 18 de diciembre de 2019 13, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso: i) declaró probadas las excepciones de mérito propuestas y denominadas “ausencia del derecho po

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