TA BOY - 15759333300220190009802-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333300220190009802-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PRUEBA DOCUMENTAL – Negada por ausencia del presupuesto establecido en el artículo 173 del CGP / PRUEBA DOCUMENTAL – Negada por cuanto era deber de la parte interesada recaudarla en ejercicio del derecho de petición. El a quo negó el decreto de la prueba documental consistente en oficiar a dos empresas de servicios públicos para que allegaran reporte de consumo de agua y energía eléctrica desde diciembre de 2016, porque la parte solicitante -municipio de Tibasosano la gestionó mediante derecho de petición como lo exige el artículo 173 del CGP. En oposición, la apoderada del ente territorial insistió que la prueba era necesaria para acreditar que el inmueble se encontraba habitado. El Despacho confirmará la decisión recurrida por cuanto considera que, como lo aseveró el a quo, era deber del municipio de Tibasosa recaudar el medio de prueba en ejercicio del derecho de petición. Además, porque en el plenario tampoco reposa prueba que acredite que las peticiones fueron radicadas, pero no atendidas, ni se presentó justificación en tal sentido. La recurrente limitó la sustentación de la alzada a indicar que la prueba era necesaria para demostrar que el inmueble era habitado. Sin embargo, conviene recalcar que el rechazo del medio de prueba no se fundó en la falta de pertinencia, conducencia o utilidad, sino por ausencia del presupuesto establecido en el artículo 173 del CGP. El Despacho dirá que, en virtud del principio de carga de la prueba, corresponde a la parte interesada acreditar el supuesto de hecho de la norma cuyo efecto
jurídico invoca. En tal sentido, nada impedía que, con antelación a la interposición del escrito de contestación, el municipio de Tibasosa solicitara mediante derecho de petición dirigido a las empresas de servicios públicos de energía y agua, la información que pretende hacer valer y no trasladar dicha carga a la administración de justicia. Empero, no lo hizo, máxime cuando con la información obtenida perseguía cuestionar el monto del daño emergente reclamado en la demanda. Finalmente, se dirá que no se trata de un medio de prueba cuya obtención conlleve a evitar decisiones inhibitorias, o que constituya una prueba fundamental para la litis que contribuya en alto grado al esclarecimiento de la verdad. Tampoco se vislumbra algún criterio de distinción que implique adoptar medidas de flexibilidad probatoria. Se trata de la contradicción de un aspecto netamente patrimonial. Por lo cual, se considera que no deviene necesario acudir a las potestades oficiosas que, por razones excepcionales podría adoptar el Juez.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma
SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=157593333002201900098021500123AUTO 2ª INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA EXP: 157593333002201900098-02
2
x?guid=157593333002201900098021500123AUTO 2ª INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA EXP: 157593333002201900098-02
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No.3 DE ORALIDAD
Magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Tunja, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSE DIOCLIDES GARCÍA AVENDAÑO Y OTROS.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIBASOSA – CORPOBOYACÁ.
RADICACION: 15793333002201900098-02
ASUNTO: CONFIRMA RECHAZO PRUEBA DOCUMENTAL
Se decide la apelación interpuesta por la apoderada del municipio de Tibasosa, contra el auto proferido en audiencia del 23 de febrero hogaño, mediante el cual, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso negó el decreto de una prueba documental.
I. ANTECEDENTES
1.- José Dioclides García Avendaño y otros interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de Tibasosa y Corpoboyacá. Solicitaron se les declare administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados a un inmueble de su propiedad, así como de la afectación ambiental,
sanitaria y paisajista, causados con ocasión de la ubicación y defectuoso funcionamiento del canal de aguas lluvias, negras y residuales contiguo al predio, y tubería que desemboca en terrenos donde se encuentra la PTAR municipal. Señalaron que, en virtud de las afecciones, inundaciones, malos olores, proliferación de zancudos y roedores, en diciembre de 2016 se vieron obligados a abandonar la vivienda, a la que regresaron en abril de 2019. Por lo que, entre otros, reclamaron el pago de perjuicios materiales -dañoAUTO 2ª INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA EXP: 157593333002201900098-02 3 emergentea razón de gastos de trasteo, subsistencia en otra ciudad y arriendo de vivienda por valor de $145.945.349,75.
2.- En oposición, el municipio de Tibasosa alegó que el canal de aguas i) no está ubicado en la forma señalada en la demanda, sino a una mayor distancia, ii) no se ha utilizado para aguas residuales, y iii) ha sido objeto de limpieza y mantenimiento continuo. La tubería que desemboca en terrenos de la PTAR también se encuentra a una mayor distancia. Por lo que, no es cierto que exista proliferación de olores ni constantes inundaciones. Adujo que no se aportaron medios de prueba que acrediten eventuales afecciones de salud de los accionantes, ni los perjuicios materiales invocados. Es así que, la factura de servicio de acueducto de julio de 2021
demuestra consumo en los meses de enero a junio de ese año. Lo que indica “(…) que el bien inmueble está habitado, situación que desvirtúa los daños señalados por parte del Municipio de Tibasosa hacia los demandantes”. En ese sentido, solicitó oficiar a Empresas Públicas Municipales de Tibasosa E.S.P. y a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. para que alleguen reporte del consumo de servicios públicos de agua y energía eléctrica desde diciembre de 2016.
3.- En audiencia inicial celebrada el pasado 23 de febrero, entre otras determinaciones, el a quo negó el decreto de la anterior documental. Señaló que se trataba de un medio de prueba que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 1564 de 2012 -en adelante CGP-, debió ser recaudada mediante de derecho de petición a cargo de la parte interesada. No obstante, no acreditó dicha circunstancia.
4.- Inconforme con la decisión, la apoderada del municipio de Tibasosa interpuso recurso de apelación. Advirtió que las documentales -reportes de consumo de servicios públicos de agua y energía eléctricaeran necesarias para acreditar que el inmueble era habitado. Surtido el traslado de rigor, la parte demandante coadyuvó la decisión. El a quo concedió la alzada ante esta Corporación en el efecto devolutivo.
II. CONSIDERACIONES
5.- Atendiendo al fundamento jurídico de la decisión recurrida y las razones de inconformidad planteadas por la apoderada del municipio de Tibasosa, corresponde al Despacho determinar si había o no lugar a negar el decreto de la prueba documental solicitada por aquella.AUTO 2ª INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA EXP: 157593333002201900098-02
4
Procedencia y oportunidad del recurso.
6.- Conviene recordar que la decisión que negó el decreto de la citada prueba se profirió y notificó en diligencia del pasado 23 de febrero. Esto es, en vigencia de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011 -en adelante CPACA-, en cuyo artículo 243.7 señala como pasible de apelación el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas, como aconteció en el sub examine. Por lo que, la alzada deviene procedente y oportuna, toda vez que se entabló en la misma diligencia en que fue proferida la decisión, tal como lo indican los numerales 1º y 2º del artículo 244 ibidem.
Estudio y solución del caso concreto.
7.- En el marco de los procedimientos judiciales existen garantías fundamentales relacionadas con el acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa y contradicción, y el derecho a probar. Este último se define como la facultad que tienen
los sujetos procesales para acreditar los hechos que sirven de sustento a sus pretensiones. Depende de la voluntad de su titular el que tal potestad tenga aplicación práctica, adquiriendo así un carácter dispositivo, aunque sin dejar de lado la posibilidad que tiene el juzgador para decretar pruebas oficiosamente. En sentencia C-537 de 2006, la Corte Constitucional hizo una amplia referencia al alcance del derecho fundamental a probar, como garantía incorporada en el artículo 29 superior:
“Se trata de una de las dimensiones más importantes del derecho de defensa, en el sentido de poder utilizar los medios de prueba legítimos, idóneos y pertinentes y a controvertir la evidencia presentada por los otros sujetos procesales. En tal sentido, la Corte ha considerado que (i) el juez sólo puede condenar con base en pruebas debidamente controvertidas que lo llevan a la certeza de la responsabilidad del procesado; (ii) se trata de una garantía que debe ser respetada en cualquier variedad de proceso judicial o administrativo; (iii) para la validez y valoración de las pruebas deberá garantizarse a la contraparte el escenario para controvertirlas dentro del proceso en el que se pretenda hacerlas vale; (iv) el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y desconoce el principio de investigación integral, en aquellos casos en los c uales deja de solicitar, o practicar sin una justificación objetiva y razonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa; (v) en virtud del derecho de contradicción, el procesado tiene derecho a oponer pruebas a aquellasAUTO 2ª INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA EXP: 157593333002201900098-02 5 presentadas en su contra, vulnerándose esta garantía cuando
procesado tiene derecho a oponer pruebas a aquellasAUTO 2ª INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA EXP: 157593333002201900098-02 5 presentadas en su contra, vulnerándose esta garantía cuando “se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso” ; por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para participar efectivamente en la producción de la prueba, “por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador” y exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba; y (vi) el núcleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas.”
8.- Así, el derecho a probar está integrado por una variedad de garantías que debe proteger el operador jurídico al momento de guiar el debido proceso probatorio. Entre estas garantías se encuentran: i) el derecho a presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, que se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se valoren por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.
9.- Conforme al artículo 167 del CGP incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Principio conocido como carga de la prueba u
incorporadas al proceso.
9.- Conforme al artículo 167 del CGP incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Principio conocido como carga de la prueba u onus probandi. A su turno, el artículo 168 ibidem indica que, el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
10.- La pertinencia de la prueba exige que, con el medio de prueba se persiga acreditar hechos de la demanda sobre los cuales gira verdaderamente el litigio. En tal sentido, la prueba de hechos no relevantes para la litis deviene impertinente por no corresponder al tema de prueba. La conducencia refiere a que, el medio de prueba usado para demostrar un hecho determinado, sea susceptible y/o apto jurídicamente para probarlo. La prueba manifiestamente superflua se rela ciona con aquella que no tienen razón de ser, sobra, o pretende probar un hecho que se encuentra acreditado o resulta exento de prueba. La utilidad o eficacia de la prueba la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, imprime convicción al fallador.AUTO 2ª INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA EXP: 157593333002201900098-02 6 11.- Junto a las anteriores causales de rechazo, el artículo 173 del estatuto procesal general determina con claridad que “(…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la
estatuto procesal general determina con claridad que “(…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.”. (Negrita fuera de texto).
12.- En virtud de las cláusulas de reenvío contenidas en los artículos 182A, 211 y 306 del CPACA, la anterior disposición resulta plenamente aplicable a los asuntos sometidos al conocimiento de esta jurisdicción. Según aquellas, en aspectos no regulados inclusive en materia probatoria - habrá lugar a aplicar las normas procesales civiles, siempre que sean compatibles con la naturaleza de los procesos que se tramitan al interior de esta jurisdicción. Además, en el contexto introducido por la Ley 2080 de 2021, la remisión del artículo 182A ibidem al 173 del CGP, adquiere mayor relevancia dado que constituye presupuesto para adoptar el trámite de sentencia anticipada1.
13.- A juicio del Despacho, la naturaleza dispositiva que gobierna tanto el procedimiento civil como el contencioso administrativo, aun cuando intervengan -como demandantes o demandadasentidades públicas, exige de los extremos procesales la autogestión de sus intereses y la definición del objeto del litigio. El principio dispositivo concentra la actividad probatoria en cabeza de las partes, reduce los poderes probatorios del juez a eventos excepcionales como el decreto oficioso de pruebas necesarias para el esclarecimiento de la
verdad -Art. 213 CPACA-, e impone suministrar al juzgador -en las oportunidades y a través de los medios de prueba - la información necesaria para la formación de su convencimiento. Recuérdese que toda decisión judicial debe fundarse en los medios de prueba regular y oportunamente aportados al proceso. A mayor amplitud del debate probatorio y diversidad de medios de convicción, mayor probabilidad habrá de proferir una decisión razonable que reconstruya en lo posible los hechos planteados, a fin de lograr que la realidad procesal y la fáctica coincidan siquiera en alto grado de probabilidad. Solo cuando se trate de una prueba relevante y que permita evitar decisiones inhibitorias, habrá lugar a su decreto oficioso2.
1 . Al respecto, Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 21 de junio de 2021. Exp: 1001032500020180079100. C.P. Sandra Lisset Ibarra. 2 . En ese sentido, este Despacho había sostenido que “(…) si bien, en asuntos contencioso administrativos es obligación de las partes allegar todos los documentos que tenga en su poder, informar los que están en poder del demandante y gestionar a través del derecho de petición la consecución de las pruebas documentales, no puede por el simple hecho deAUTO 2ª INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA EXP: 157593333002201900098-02 7 14.- Así, en virtud del principio de carga de la prueba -Art. 167 CGP - corresponde a la parte que invoca un hecho, aportar el medio de
prueba que lo acredita. Bajo esa tesitura, el aparte transcrito del citado artículo 173, fue redactado en clave de mandato de abstención por virtud del cual, el juez carece de facultad para decretar aquellas pruebas documentales que, en observancia de los deberes de auto responsabilidad y acatamiento de cargas procesales, la parte interesada debió gestionar mediante derecho de petición. Dicha disposición no puede ser vista de manera aislada. Encuentra como sustento el también mandato orientado a que los sujetos procesales deben “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”, tal como lo señala el artículo 78.10 del CGP, que consagra los deberes de las partes y sus apoderados3.
15.- Concretamente, en materia de prueba documental el artículo 245 del CGP señala que es deber de las partes aportar los documentos que se encuentren en su poder, salvo causa justificada -como la solicitud previa mediante derecho de petición no resuelto. En igual sentido, de los artículos 162.5 y 175.4 se desprende el deber de aportar con la demanda y la contestación, las pruebas que las partes tengan en su poder y pretendan hacer valer.
16.- Recientemente, en sentencia C-099 de 2022, el referido aparte del artículo 173 y el numeral 10º del artículo 78 del CGP fueron declarados ajustados a la Constitución Política por la Corte Constitucional, en tanto, se trata de cargas procesales que contribuyen a garantizar la igualdad y lealtad procesal entre las partes y no vulneran el derecho a la prueba:
omitirse el trámite previo abstenerse de decretar una prueba documental, cuando esta es
contribuyen a garantizar la igualdad y lealtad procesal entre las partes y no vulneran el derecho a la prueba:
omitirse el trámite previo abstenerse de decretar una prueba documental, cuando esta es trascendental para resolver la litis. / En consonancia con lo expuesto, se advierte que en los asuntos tramitados ante esta jurisdicción, si bien, el juez puede abstenerse de decretar la práctica de una prueba conforme a los postulados del artículo 173 del CGP, debe analizarse previamente si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, y los más importante, determinar si la misma es irremplazable para adoptar una decisión de fondo . (…)”. - Tribunal Administrativo de Boyacá. Despacho No. 3 de oralidad. Auto de 20 de abril de 2016. Exp. 15001-3333-011-2013-00040-01.
3. En similar sentido, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Auto de 19 de octubre de 2021. Exp: 25000-23-41-000-2019-00665-01(66813). C.P. Guillermo Sánchez Luque. “Según el artículo 78.10 CGP, las partes y sus apoderados deben abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o por medio de petición hubiere podido conseguir. En consonancia, el artículo 173 dispone que las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados y que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de petición, hubiera podido conseguir la parte que lasAUTO 2ª INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA EXP: 157593333002201900098-02
8
que, directamente o por medio de petición, hubiera podido conseguir la parte que lasAUTO 2ª INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA EXP: 157593333002201900098-02 8 solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.”. “Está justificada la afectación de aquellos principios que promocionan la verdad como justicia, en favor de aquellos que promocionan la imparcialidad, la igualdad y la lealtad como justicia. (…) una de las formas en la que se satisface la verdad en el proceso es precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, y así al juez a honrar dicha obligación. Por eso no es razonable sostener que tras perder la oportunidad procesal de aportar una prueba al expediente se configura una afectación desproporcionada del propósito constitucional del derecho a la prueba (hallar la verdad y con base en ella adjudicar derechos), cuando ello tiene como causa el incumplimiento de uno de los medios para ello, cual es el establecimiento de cargas procesales en materia probatoria.”. (Resalta el Despacho).
17.- El a quo negó el decreto de la prueba documental consistente en oficiar a dos empresas de servicios públicos para que allegaran reporte de consumo de agua y energía eléctrica desde diciembre de 2016, porque la parte solicitante - municipio de Tibasosa - no la gestionó mediante derecho de petición como lo exige el artículo 173 del CGP. En oposición, la apoderada del ente territorial insistió que la prueba era necesaria para acreditar que el inmueble se encontraba habitado.
18.- El Despacho confirmará la decisión recurrida por cuanto considera que, como lo aseveró el a quo, era deber del municipio
la prueba era necesaria para acreditar que el inmueble se encontraba habitado.
18.- El Despacho confirmará la decisión recurrida por cuanto considera que, como lo aseveró el a quo, era deber del municipio de Tibasosa recaudar el medio de prueba en ejercicio del derecho de petición. Además, porque en el plenario tampoco reposa prueba que acredite que las peticiones fueron radicadas, pero no atendidas, ni se presentó justificación en tal sentido. La recurrente limitó la sustentación de la alzada a indicar que la prueba era necesaria para demostrar que el inmueble era habitado. Sin embargo, conviene recalcar que el rechazo del medio de prueba no se fundó en la falta de pertinencia, conducencia o utilidad, sino por ausencia del presupuesto establecido en el artículo 173 del CGP.
19.- El Despacho dirá que, en virtud del principio de carga de la prueba, corresponde a la parte interesada acreditar el supuesto de hecho de la norma cuyo efecto jurídico invoca. En tal sentido, nada impedía que, con antelación a la interposición del escrito de contestación, el municipio de Tibasosa solicitara mediante derecho de petición dirigido a las empresas de servicios públicos de energía y agua, la información que pretende hacer valer y no trasladar dicha carga a la administración de justicia. Empero, no lo hizo, máximeAUTO 2ª INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA EXP: 157593333002201900098-02 9 cuando con la información obtenida perseguía cuestionar el monto del daño emergente reclamado en la demanda.
20.- Finalmente, se dirá que no se trata de un medio de prueba cuya obtención conlleve a evitar decisiones inhibitorias, o que constituya una prueba fundamental para la litis que contribuya en
del daño emergente reclamado en la demanda.
20.- Finalmente, se dirá que no se trata de un medio de prueba cuya obtención conlleve a evitar decisiones inhibitorias, o que constituya una prueba fundamental para la litis que contribuya en alto grado al esclarecimiento de la verdad. Tampoco se vislumbra algún criterio de distinción que implique adoptar medidas de flexibilidad probatoria. Se trata de la contradicción de un aspecto netamente patrimonial. Por lo cual, se considera que no deviene necesario acudi r a las potestades oficiosas que, por razones excepcionales podría adoptar el Juez.
Como quiera el trámite de la alzada impuso su decisión de plano y no se encuentran causadas costas procesales -gastos y agencias en derecho-, no habrá lugar a su imposición.
Por consiguiente, este Despacho
III. RESUELVE:
1.- CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso en audiencia del 23 de febrero de 2022, mediante el cual se negó el decreto de la prueba documental solicitada por el municipio de Tibasosa, según los motivos expuestos.
2.- Sin costas en esta instancia.
3.- Por Secretaría devolver el expediente al Despacho de origen a través de la plataforma SAMAI para lo de su competencia. Dese de baja en el inventario.
Notifíquese y cúmplase,
(firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado conductor del proceso en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantizaAUTO 2ª INSTANCIA
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado conductor del proceso en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantizaAUTO 2ª INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA EXP: 157593333002201900098-02 10 la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”. diego