🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15759333300220190010701-(27-08-2019)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15759333300220190010701-(27-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Las providencias que se dictan al interior de su trámite, con excepción de la sentencia y del auto que deniega la práctica de pruebas, carecen de recurso alguno. De manera concreta, en cuanto a la procedencia de recursos contra las decisiones proferidas en el marco de la presente acción constitucional, el artículo 16 ibídem, consagra: (…) Nótese pues, que las providencias que se dictan al interior del referido trámite, con excepción de la sentencia y el auto que deniega la práctica de pruebas, carecen de recurso alguno. En el sub examine, la providencia recurrida se trata del auto de 29 de julio de 2019, a través del cual, el a quo resolvió declarar probada la ‘excepción de falta de jurisdicción o competencia’ presentada por el Municipio de Sogamoso y, declarar la terminación anticipada del proceso. Aparece diáfano entonces, que la providencia apelada no deviene susceptible de recursos, al no tratarse de una sentencia, ni mucho menos de un auto que deniega la práctica de pruebas. (…) Ahora, para lo que interesa al caso, de fundamental importancia resulta mencionar que el Máximo Tribunal Constitucional en sentencia C319 de 2013, examinó la constitucionalidad del ya aludido artículo 16 de la Ley 393 de 1997. En dicha oportunidad, previo a adoptar la decisión de fondo, esbozó temas relativos a la libertad de configuración normativa en los procedimientos judiciales, la vigencia de los derechos de contradicción y defensa a través del principio de la doble

instancia y, a la estructura del proceso de acción de cumplimiento; para concluir que la expresión acusada es compatible con el derecho al debido proceso y las garantías de contradicción y defensa de quienes acuden a la jurisdicción. Sobre el particular, expuso a guisa de corolario: (…) Bajo esas consideraciones, concluyó que la restricción de los recursos frente a las decisiones de trámite de la acción constitucional de la referencia, no afectan desproporcionadamente : i) la vigencia material de las pretensiones, ii) la posibilidad general de exigibilidad judicial de los derechos, ni iii) el amplio margen de configuración legislativa que la Constitución reconoce en materia de procedimientos judiciales. De tal suerte que, es dable considerar que no es procedente el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, en tanto, la limitación impuesta por el legislador es razonable y atiende al propósito de este medio de defensa judicial de carácter residual. Dicha regla, adquirió fuerza vinculante desde el momento mismo de la notificación de esa sentencia, a partir del cual, los jueces y las demás autoridades del Estado, así como los ciudadanos, debieron observar y aplicar su ratio decidendi, bajo el supuesto de que es la Corte el intérprete autorizado de la Constitución, a quien se le ha confiado su supremacía como norma de normas en los términos de los artículos 4o y 241 numeral 4° ibídem. Así lo sostuvo la Sección Quinta del Consejo de Estado, en decisión de 07 de abril de 2016 con ponencia de la Consejera Rocío Araujo Oñate, dentro del proceso con radicación No. 25000-23-41-000-2015-02429-01 (ACU), en la que se unificó en materia de

ponencia de la Consejera Rocío Araujo Oñate, dentro del proceso con radicación No. 25000-23-41-000-2015-02429-01 (ACU), en la que se unificó en materia de acción de cumplimiento la procedencia del recurso de apelación contra autos. Ahora bien, aun cuando en el presente asunto no se examina la impugnación de un auto de rechazo de demanda, sino de aquel que declaró probada una excepción y dispuso la terminación anticipada del proceso, debe tenerse en cuenta que como sucede con el primero, éste último también responde, en gran medida, a la simple verificación documental. Si se analiza en detalle el proceso, podrá observarse queel pronunciamiento judicial debatido no está en modo alguno dirigido a verificar la validez de las razones que soportan el presunto incumplimiento, sino a evidenciar la existencia de la obligación desacatada, sin emitir ningún juicio de valor sobre esta. El a quo, se limitó a verificar la existencia de las condiciones objetivas requeridas para la acción judicial, más no a evaluar la validez de su materialidad; pues al ser la acción de cumplimiento un mecanismo judicial unívocamente dirigido a ordenar que se ejecute una acción prevista en norma con fuerza de ley o en acto administrativo, se supone lógicamente la verificación previa del imperativo incumplido. Y es que, de la misma manera que ocurre con el auto de rechazo de demanda, este Despacho considera que, pese a sus efectos conclusivos, no es posible identificar la declaratoria de terminación anticipada del proceso por la prosperidad de la

excepción de falta de jurisdicción o competencia, como una finalización del trámite, de forma equivalente que el fallo de mérito Esto en razón de que, como se acaba de señalar, la evaluación sobre el contenido obligacional mínimo del libelo y la determinación de la autoridad judicial competente para su conocimiento, tiene carácter meramente formal y objetivo. Quiere esto decir, que una decisión como la contenida en el auto recurrido, no impide en modo alguno al actor formular nuevamente su demanda ante la autoridad competente, sin detrimento alguno de la exigibilidad judicial de la respectiva pretensión de cumplimiento.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA

IMAGEN DE ABAJO O DESCÁRGUE EN DOCUMENTOS RELACIONADOS.

Consultar sobre este documento ...