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TA BOY - 15759333300220190011101-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15759333300220190011101-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN NO. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

1 SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDIO DE LAS CESANTÍAS A LOS DOCENTES – Negada porque la entidad demandada no incurrió en mora. La Ley 1437 de 2011, tiene como una de sus finalidades fortalecer las garantías de las personas en los procedimientos administrativos, y evitar procesos judiciales innecesarios que congestionen la jurisdicción contenciosa. Así entonces, en desarrollo del artículo 103 de la Constitución Política, se consolidó la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado a fin de garantizar la seguridad jurídica, la coherencia e igualdad en los asuntos administrativos, precedente que resulta de obligatoria aplicación en atención al raigambre constitucional y legal que representa. Para el caso, la Sentencia de unificación aplicable en materia del reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías para el personal docente, resulta ser la pronunciada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, dentro del expediente radicado Nº 73001-23-33-000-2014-00580-01, a través de la cual se unificó la jurisprudencia a fin de soslayar las divergencias en esta materia, ello en aplicación al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. Dentro del precedente citado se dictaminó que para que se entienda causada

esta penalidad se deben tener en cuenta los siguientes plazos: (…). “3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria”. En el sub judice , se observa que el acto administrativo de reconocimiento de cesantías fue proferido dentro del terminó de quince (15)

días hábiles que tenía la entidad para resolver el asunto, teniendo en cuenta que el mismo data del 30 de agosto de 2016 y la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales había sido presentada por la accionante el 11 de agosto de 2016 -fecha sobre la cual no existe controversia-, por lo que el término aludido con el que contaba la entidad demandada para expedir la resolución de reconocimiento, fenecía el 2 de septiembre de 2016 . Ahora considerando que el acto administrativo de reconocimiento contenido en la Resolución No. 371 de 30 de agosto de 2016, fue notificado personalmente a la interesada el 27 de septiembre de 2016, según se advierte a folio 3 del archivo 2 del expediente digital, se tiene que el término de ejecutoria (10 días hábiles siguientes a la notificación), corrió hasta el 11 de octubre de 2016 y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurriera el pago, transcurrió hasta el 19 de diciembre de 2016 , conforme a lo señalado en la mencionada sentencia de unificación de 18 de julio de 2018. Con base en la anterior conclusión, se encuentra que el Banco BBVA mediante comprobante deRadicación:15759-3333-002-2019-00111-01 2 pago, informó que los dineros por concepto de cesantías por valor de $25.000.000 fueron puestos a disposición de la docente el 23 de noviembre de 2016. Al respecto, cabe anotar que dicha prueba resulta ser idónea, clara y suficiente para demostrar la fecha de pago, además, la parte actora no controvirtió de manera alguna que en esa data los dineros fueron puestos a su disposición. En consecuencia, se tiene certeza que en el presente asunto no operó la mora alegado por la accionante. Conforme el

fecha de pago, además, la parte actora no controvirtió de manera alguna que en esa data los dineros fueron puestos a su disposición. En consecuencia, se tiene certeza que en el presente asunto no operó la mora alegado por la accionante. Conforme el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y de esta Corporación anotado en las consideraciones generales de esta providencia, se concluye que el cumplimiento del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se consuma con la consignación o giro de la prestación al banco correspondiente para su pago en ventanilla, toda vez que en cabeza de la interesada estaba la carga de verificar si el monto dinerario se encontaba disponible para su retiro. Es así, como en el presente asunto, la beneficiaria de las cesantías parciales reconocidas, tenía la carga de verificar su desembolso, pues desde la notificación del acto administrativo de reconocimiento de la prestación social, le correspondía estar pendiente del pago, pudiendo evidenciar que el 23 de noviembre de 2016 le fueron consignados los recursos correspondientes a sus cesantías, las cuales no fueron cobradas sino hasta el 28 de diciembre siguiente. Por consiguiente, el cargo alegado no tiene vocación de prosperar y la Sala se releva del análisis del otro cargo relacionado con la indexación de la sanción moratoria. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada, en atención a que tal y como lo sostuvo el juez de instancia, la entidad demandada no incurrió en la mora pretendida por pago tardío de cesantías.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no

para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=157593333002201 900111011500123 Tunja, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 15759-3333-002-2019-00111-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adela Hernández Naranjo Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSMTema: Sentencia de segunda instancia

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por unRadicación:15759-3333-002-2019-00111-01 3 juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía

estimada en la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1 1.1. Las pretensiones

3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Adela Hernández Naranjo presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto que se produjo con ocasión del silencio administrativo negativo respecto a la solicitud elevada por el 21 de junio de 2018 , en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

4. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se declarara que tenía derecho a que se reconociera y pagara la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías en los términos de la Ley 244 modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

5. Así mismo, solicitó que se diera cumplimiento a la sentencia, tal y como lo disponía el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; que las sumas de dinero fueran indexadas, conforme el IPC; que se realizara el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de la sanción moratoria; y se condenara en costas a la entidad demandada.

1.2. Hechos

6. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes: - El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de

costas a la entidad demandada. 1.2. Hechos

6. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes: - El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al cual se le asignó como competencia el pago de la cesantía de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial. - La demandante, en condición de docente en el servicio educativo estatal, solicitó, el 08 de abril de 2015 , ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -, el reconocimiento y pago de cesantías.

1 Arch 01, expediente digitalRadicación:15759-3333-002-2019-00111-01 4 - Mediante Resolución No. 371 de 30 de agosto de 2016, la entidad reconoció las cesantías, las cuales fueron pagadas el 28 de diciembre de 2016. - Puntualizó que la entidad tenía plazo para pagar las cesantías hasta el 23 de noviembre de 2016, por ende, trascurrieron 35 días de mora. - En virtud de lo anterior, presentó petición de reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de cesantías. 1.3. Normas violadas

7. Invocó como normas violadas las previstas en los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

8. Al efecto indicó que, la Ley 1071 de 2006 estableció términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de la demandante, en aras que la administración expidiera la resolución en forma oportuna, sin embargo, la entidad demandada pagó la prestación, con posterioridad a los setenta (70) días a que refiere dicha norma, esto es, después de haber realizado la petición de reconocimiento y pago de cesantías, obviando la protección de los derechos del trabajador.

9. Resaltó que el Fondo Prestacional del Magisterio se hizo acreedor a la sanción correspondiente por la mora en el pago de la cesantía por el retardo en el pago de la misma.

2. Contestación de la demanda: La entidad accionada guardo silencio dentro de la oportunidad dada para contestar la demanda.

3. Sentencia apelada2

10. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, en sentencia proferida el 30 de junio de 2021, resolvió: “Primero: Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo: Condenar en costas a la parte demandante, las cuales se liquidarán por Secretaría del Juzgado, aplicando el procedimiento del artículo 366 del

CGP”.

11. Previo a analizar el fondo del asunto, el juzgador de primera instancia, se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías en el régimen docente, partiendo desde la Ley 244 de 1995 artículo 4 y del artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, para colegir que el

2 Arch 29, E.D.Radicación:15759-3333-002-2019-00111-01 5 reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas establecen la obligación por parte de la administración de expedir en forma expedita la resolución y efectuar el pago oportuno que a ello corresponda, so pena de la sanción moratoria.

12. Acotó apartes jurisprudenciales de la sentencia de unificación del Consejo de EstadoSala Plena, fechada el 18 de julio de 2018radicado interno 201400580-01, para precisar que la máxima Corporación no fue ajena a detallar la normatividad que aborda el reconocimiento y pago de las cesantías para el sector docente, no obstante, advirtió que de la interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se colige que los docentes nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la norma vigente, es decir, el régimen de retroactividad, salvo que expresamente se acojan al régimen anualizado; y que a los docentes nacionales y a los vinculados después del 1° de enero de 1990, se les aplicarían las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es el régimen anualizado de cesantías.

13. Para llegar a la decisión de fondo, estableció que la docente solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 11 de agosto de 2016, es decir, que la entidad tenía hasta el 05 de septiembre siguiente para proferir el acto administrativo de reconocimiento, sin embargo, se observa que el mismo fue proferido antes de ese término, pues la Resolución data del 30 de agosto.

14. En tal sentido, al haberse expedido el acto dentro de la oportunidad legal y

administrativo de reconocimiento, sin embargo, se observa que el mismo fue proferido antes de ese término, pues la Resolución data del 30 de agosto.

14. En tal sentido, al haberse expedido el acto dentro de la oportunidad legal y al efectuarse la notificación personal del mismo el 27 de septiembre de 2016, los 45 días para realizar el pago de la prestación, vencían el 5 de diciembre de 2016 para efectuar el pago.

15. Según consta en el comprobante de pago del Banco BBVA, la fecha en la cual se pusieron a disposición de la demandante los recursos provenientes del reconocimiento de sus cesantías fue el 23 de noviembre de 2016, por lo el a quo concluyó que no se incumplieron los términos previstos en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

4. Recurso de apelación3

16. Encontrándose dentro del término para ello, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo, solicitando que se resolviera favorablemente las suplicas de la demanda.

17. Señaló que la solicitud de cesantías se realizó el 11 de agosto de 2016, habiendo sido reconocidas mediante Resolución No. 371 del 30 de agosto de 2016, y, por ende, el plazo para pago vencía el 23 de noviembre de 2016. En tal sentido, la mora comenzó a contabilizarse desde el 24 de noviembre de

3 Arch. 31, E.D.Radicación:15759-3333-002-2019-00111-01 6 2016, hasta la fecha de pago el cual fue realizado por la entidad el 28 de diciembre de 2016.

18. Conforme a lo anterior, el desacuerdo se basó en la fecha de disposición

6 2016, hasta la fecha de pago el cual fue realizado por la entidad el 28 de diciembre de 2016.

18. Conforme a lo anterior, el desacuerdo se basó en la fecha de disposición de los dineros como cese de la mora, toda vez que no obraba en el expediente, prueba de que la docente hubiese sido notificada del pago dejado a disposición supuestamente, desde el día 23 de noviembre de 2016, es decir, no tuvo conocimiento del momento exacto en que se puso a disposición las cesantías, por lo que se debía tomar la fecha efectiva de retiro, esto es, el día 28 de diciembre de 2016.

19. Pidió que se tenga en cuenta la postura más favorable a la demandante, en virtud del artículo 53 de la Constitución, dado que la tardanza de la mora en el pago de las cesantías causó un perjuicio, el cual no solo fue hasta que se puso a disposición el dinero (23 de noviembre de 2016), sino que se prolongó hasta que tuvo el efectivo pago del mismo (28 de diciembre de 2016).

20. Finalmente solicitó la actualización de la condena, de acuerdo al artículo 187 del CPACA, dado que procede la indexación de la sanción por mora desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad responsable realice el pago.

5. Trámite procesal de segunda instancia

21. El anterior recurso fue concedido por el juez de instancia mediante auto de 26 de julio de 20214 y fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 12 de agosto de 2022 5, procediendo a la notificación en debida forma, sin pronunciamiento alguno de los partes dentro del término de ejecutoria, en los términos del numeral 4º del artículo 67 de la Ley 2080 de 20216.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia funcional del ad quem

pronunciamiento alguno de los partes dentro del término de ejecutoria, en los términos del numeral 4º del artículo 67 de la Ley 2080 de 20216.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia funcional del ad quem

22. La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que las competencias del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del CGP), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia.

4 Arch 35, E.D. 5 Índice 5 SAMAI. 6 “ 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes”. (…)5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de

concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”Radicación:15759-3333-002-2019-00111-01 7

23. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.

24. En el sub lite, se observa que la sentencia proferida por el a quo el 30 de junio de 2021, solo fue recurrida por la parte demandante, quien encaminó sus argumentos tan solo a la forma en que se contabilizó los términos de sanción moratoria. Así las cosas, la Sala restringirá su estudio a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.

2. Asunto para resolver y decisión de la sala

25. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia, la Sala deberá establecer si debe revocar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el problema jurídico a resolver en esta instancia, atañe a determinar, si debe atenderse como fecha de cumplimiento de la obligación de reconocimiento y pago de las cesantías parciales deprecadas por la demandante, el día en que el giro por dicho concepto fue puesto a su disposición, o aquel en que ocurrió

el cobro efectivamente del valor reconocido.

26. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis

bajo el siguiente entendido:

3. De la fecha de cesación de la mora

27. La Sala encuentra que de acuerdo con lo estipulado a través del artículo 45 de la Ley 1071 de 2006 se reglamentó que: “(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de

Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)”Radicación:15759-3333-002-2019-00111-01 8

28. De la disposición anterior se extrae que, la sanción moratoria se causa hasta el momento en el que cesa la inactividad por parte de la administración, esto es, cuando se efectúa el pago efectivo de las cesantías.

29. En lo atinente al momento en el cual se entiende efectuado el pago, la

hasta el momento en el que cesa la inactividad por parte de la administración, esto es, cuando se efectúa el pago efectivo de las cesantías.

29. En lo atinente al momento en el cual se entiende efectuado el pago, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha manifestado que se entiende cumplida la obligación contenida en el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías hasta que se produce la consignación o giro de la prestación al banco correspondiente para su pago en ventanilla, como quiera que la carga de verificar si el monto dinerario se encuentra disponible para su retiro está en cabeza del interesado, al efecto el Alto Tribunal ha señalado: “En lo referente al pago de las cesantías del 10 de agosto de 2011 en el banco BBVA de la ciudad de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, afirmó que se configuró el pago efectivo de la obligación por cuanto, habiéndose notificado la Resolución 1137 de 29 de noviembre de 2010, a través de la cual el FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, reconocieron el valor de $3.803.658; no existía un trámite adicional que mediara entre ésta y el pago alegado.

Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación

sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A. Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida. Así entonces, la reprogramación del pago sugerida por la Fiduprevisora en el Oficio No. 2014EE00016230 de fecha 19 de marzo de 2014, no constituye una negativa del pago de la prementada prestación social , sino un procedimiento administrativo destinado a velar eficazmente por la salvaguarda de los recursos que maneja el FOMAG. (…)”7 (Subraya y negrilla fuera del texto original)

30. Posición que fue reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en oportunidad posterior, en un asunto donde el desembolso se reprogramó por

falta de cobro:

“Ahora bien, conforme al certificado expedido por la Fiduprevisora de fecha 11 de noviembre de 2014, el pago de la cesantía parcial ordenado mediante la Resolución 1513 de 2010, estuvo a disposición de la demandante desde el

7 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00156 (2159-14), jun. 15/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación:15759-3333-002-2019-00111-01 9 25 de febrero de 2011, por valor de $4.540.763, en el Banco BBVA Colombia; el cual fue reintegrado a la entidad por no cobro, el 30 de mayo de 2011. Visto lo anterior, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, mora que se causó durante el periodo comprendido del 12 de octubre de 2010 al 24 de febrero de 2011, es decir por 132 días (4 meses y 12 días). Lo anterior, teniendo en cuenta que el pago efectivo se realizó el 25 de febrero de 2011, según el certificado expedido por la Fiduprevisora de fecha 11 de noviembre de 2014, no obstante, la demandante no cobró el pago de las cesantías reconocidas, por ende, no pude (sic) sancionarse a la entidad demandada por la falta de cobro de la docente frente a las mismas”.8 - Resalta la Sala31. Así, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a

través de los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales ha sido reiterativo en exponer, que la fecha de cesación de la mora es aquella en que los dineros respectivos quedaron a disposición del trabajador, al margen de que la transacción bancaria de retiro por parte del interesado se hubiese efectuado con posterioridad9.

32. Corolario de lo anterior la Sala discurre en que, con base en los pronunciamientos jurisprudenciales, el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se materializa cuando el FOMAG pone los dineros de las cesantías a disposición del beneficiario en la entidad bancaria, y está a cargo del interesado el verificar el desembolso respectivo. Así el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tendría la carga de comunicar o notificar dicho desembolso.

33. Ahora, en gracia de claridad se dirá que, si bien el Tribunal Administrativo de Boyacá, no había mantenido una posición uniforme acerca de cuál era la actuación que configuraba el pago efectivo de la prestación, en Sala de

Decisión No. 3 para el año 2021, a través de sentencia de 29 de julio de 2021 - Magistrado Ponente José A. Fernández Osorio dentro del radicado número 15001-33-33-005-2019-00131-01, recogió la postura del precedente horizontal, que se venía manejando por parte de algunas Salas de Decisión de esta Corporación, ello en atención a lo señalado en el criterio vertical imperante 10.

En dicha sentencia precisó, que basta con el hecho de haberse puesto a disposición de los docentes, las cesantías reconocidas para que cese la causación de la sanción moratoria, sin que sea necesario que medie

8 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00638 (1669-15), sep. 25/2017. M.P. William Hernández Gómez. 9 Entre otros léase: Consejo de Estado -Sección SegundaSubsección B Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez sentencia de 26 de noviembre de 2018 expediente número: 17001-23-33-000-2015-00765-01(3153-17) Actor: Eligio Clavijo Ramírez/ Consejo de Estado -Sección SegundaSubsección B Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez sentencia de 28 Marzo 2019 expediente No.: 68001-23-33-000-2016-00495-01 Actor: Jesús Albeiro Puentes Tirado C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-00765 (3153-17), nov. 26/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Además de las sentencias 1669-2015 (C.P. William Hernández Gómez) y 2159-14 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la referida sentencia de 29 de junio de 2021, tuvo en cuenta lo señalado en sentencia de la Consejo de Estado -Sección SegundaSubsección B Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez 26 de noviembre

de 2018 expediente número: 17001-23-33-000-2015-00765-01(3153-17) Actor: Eligio Clavijo Ramírez.Radicación:15759-3333-002-2019-00111-01 10 comunicación o notificación por parte del FNPSM en la que se informe que fue consignado el emolumento para ser reclamado, al respecto se dijo: “46. En este orden de ideas, la sanción moratoria deja de causarse en el momento en el que cesa la inactividad de la Administración, lo cual ocurre cuando se produce el “pago efectivo” del auxilio de cesantías. Sin embargo, esta Corporación no ha mantenido una posición uniforme acerca de cuál es la actuación que configura el pago efectivo de la prestación, particularmente en el caso de los docentes oficiales.

47. La tesis mayoritaria refiere que el pago efectivo se configura en la fecha en la que el Fomag pone a disposición del trabajador los dineros en la institución bancaria (giro o consignación) . También ha hecho alusión a que, por ende, el límite final de la sanción no es la fecha de cobro de la prestación (retiro bancario), aunque sin estudiar de forma directa o amplia el asunto11.

48. Por su parte, de forma minoritaria se ha aseverado que el pago efectivo se produce cuando el trabajador cobra o retira las cesantías de la institución bancaria donde son consignadas a su favor12. (…)

49. Conforme puede leerse, según esta tesis, el Fomag tiene la carga de probar que el giro o consignación de las cesantías fue notificado o

comunicado al beneficiario y, de no hacerlo, debe tomarse como fecha de pago efectivo la del cobro o retiro de los dineros , pues sostiene que es insuficiente acreditar que los recursos estaban a disposición del trabajador en la institución bancaria respectiva.

50. El ponente de la presente providencia, como integrante de la entonces Sala de Decisión 3, apoyó las providencias que prohijaron dicha interpretación. Además, esta Sala profirió una sentencia recientemente en el mismo sentido13. Sin embargo, esa postura debe recogerse en razón a que no se acompasa con el precedente vertical sobre la materia.

(…)

55. Los pronunciamientos citados permit

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