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TA BOY - 15759333300220190011301-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15759333300220190011301-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Cuando existe para la prestación del servicio docente, tácitamente se configuran los tres elementos propios de toda relación de trabajo / CONTRATO REALIDAD - Reconocimiento de relación laboral a instructor del SENA /LABOR DE INSTRUCTOR EN EL SENA - En esos eventos, la subordinación laboral se encuentra implícita en el desempeño de la actividad docente Ahora bien, ha de señalar la Sala que la sola actividad como instructor en el Centro Minero del SENA desarrollada por el actor, no resulta ser suficiente a efectos de encontrar acreditado el requisito de la subordinación que configure la existencia de un contrato realidad; ello por cuanto la misma Ley 80 de 1993 autoriza la vinculación a través de contratos por prestación de servicios, cuando las “actividades no pueden realizarse con personal de planta”. En este caso, de acuerdo con lo señalado en los documentos que dieron origen a las órdenes y contratos referidos en precedencia, la entidad demandada fundó la relación contractual, precisamente en que no existía personal de planta suficiente para ejecutar las actividades contratadas. No obstante lo anterior, a juicio de la Sala, la vinculación a través de contratos de prestación de servicios del señor Germán Gutiérrez Gómez a fin de ejercer la labor de instructor en la entidad demandada, fundada en la carencia en su planta de personal de cargos suficientes para el desarrollo de la actividades propias de su labor misional, no es de recibo, en razón a que tal vinculación se extendió desde el 14 de septiembre de 2011 hasta el 14 de diciembre de 2016, de manera interrumpida, es

decir, por un lapso mayor de 5 años, circunstancia que desnaturaliza el carácter temporal y eventual de la figura regulada en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.Así las cosas, a juicio de la Sala no resulta justificado que la entidad demandada en un lapso de tiempo de 5 años, no hubiera efectuado los cambios administrativos en la planta de personal, a efectos de asegurar la existencia del empleo de instructor para prestar el servicio de formador profesional en el bloque modular del área de minas, el cual tal como se ha indicado en precedencia, corresponde a aquellas tareas permanentes del Servicio Nacional de Aprendizaje, necesarias para cumplir con su objeto misional, como lo es, ofrecer programas de educación superior en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional. En consonancia con lo anterior, ha de precisarse en cuanto a la naturaleza del SENA, que la entidad está encargada de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas, estando facultado para adelantar programas de educación del nivel de educación superior en los campos de formación tecnológica y técnica profesional. De lo anterior se infiere, entonces, que la labor de instructor del SENA, es equivalente a la labor docente para desarrollar programas de formación no formal que ofrece la institución, y por tanto, dadas las características del servicio docente, quien demuestre que ha sido vinculado para desarrollar actividades de tal naturaleza tiene a su favor acreditada

la subordinación y dependencia. Tal como lo señaló la a quo en la providenciarecurrida, lo que observa la Sala es que la contratación del señor Germán Gutiérrez Gómez, si bien se hizo mediante la figura del contrato de prestación de servicios previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en realidad encubrió una verdadera relación laboral en la que se hizo al demandante la exigencia de unos horarios condicionados por la necesidad de cumplimiento de los programas curriculares elaborados por el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, en este caso, para el área de minas, que ofrecía la entidad a sus alumnos. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las órdenes de prestación de servicios corroborado con las demás pruebas documentales que obran en el proceso, no cabe duda que al demandante se le asignaron funciones propias del cargo de instructor, el cual, como ha quedado establecido, pertenece a la planta de cargos de la entidad y en esencia, cumple una labor asimilable a la de los docentes de otras instituciones, lo cual, como fue señalado por esta Corporación al resolver asuntos similares que llevan ínsita la subordinación. De igual forma, atendiendo los pronunciamiento del Consejo de Estado, relacionados en el acápite de consideraciones, ha sido la jurisprudencia pacífica y reiterada del órgano de cierre, al sostener que cuando existe una orden de prestación de servicios para la prestación del servicio docente, tácitamente se configuran los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, ello teniendo en

cuenta que la labor desempeñada a través de esta modalidad de vinculación desentraña una verdadera relación de trabajo, dado que los docentes vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario, y por tanto sus actividades no pueden considerarse como una coordinación de actividades como lo aduce la parte recurrente. En síntesis, en esos eventos, la subordinación laboral se encuentra implícita en el desempeño de la actividad docente, razón por la cual los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación, no tienen vocación de prosperidad, como quiera que en el presente asunto se encuentra que entre el señor José Francisco Rodríguez y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, existió una relación de trabajo, encubierta por medio de órdenes de prestación de servicios y en tal sentido se concluye que, la subordinación o dependencia para su ejercicio, en los periodos arriba señalados, se encuentran ínsitas o son connaturales a la misma, por tanto, se puede sostener que la administración utilizó el contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza laboral de la labor desempeñada, la cual se prolongó por aproximadamente 5 años. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra acreditados los elementos propios de una relación laboral, esto es, la prestación personal, la remuneración y la subordinación en la vinculación el señor Germán Gutiérrez Gómez y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, para desempeñarse

como instructor, razón por la cual queda desvirtuada la vinculación contractual del demandante, durante los periodos comprendidos entre septiembre de 2011 y diciembre de 2016, con excepción de los periodos durante los cuales no existió vinculación entre algunos de los contratos.CONTRATO REALIDAD - Prescripción Así las cosas, teniendo en cuenta la sentencia de unificación jurisprudencial antes vista y que fue proferida en aplicación de lo previsto en el artículo 271 del CPACA, en materia de prescripción en asuntos como el presente, quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado, debe hacer la reclamación dentro de los tres años siguientes contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, so pena que se extingan los derechos prestacionales que se deriven de aquella. PRESCRIPCIÓN EN CONTRATO REALIDAD - En aquellos contratos de prestación de servicios que se prolongan en el tiempo y que sufrieron interrupciones entre la ejecución de uno y otro, es deber del juez determinar en cada caso si se presentó o no, la referida interrupción. Ahora bien, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, citada, en aquellos contratos de prestación de servicios que se prolongan en el tiempo y que sufrieron interrupciones entre la ejecución de uno y otro, es deber del juez determinar en cada caso si se presentó o no, la referida interrupción, esto a fin de proteger los derechos de los trabajadores. Así las cosas, a juicio de la Sala las interrupciones que se hayan presentado en el marco de la

vinculación por órdenes de prestación de servicios, pueden ser consideradas como el punto de partida para contabilizar el término prescriptivo, siempre y cuando éstas no sean razonables y no encuentren justificación en el espacio de tiempo que debió utilizar la entidad a efectos de adelantar todos los trámites administrativos correspondientes a fin de lograr nuevamente la vinculación del contratista, pues de lo contrario deberá estarse a la finalización definitiva del vínculo contractual como punto de partida del término prescriptivo. Bajo el derrotero anterior, encuentra la Sala que la vinculación contractual del señor Germán Gutiérrez Gómez para prestar el servicio de instructor en el Centro Minero del SENA Regional Boyacá en el periodo comprendido del 14 de septiembre de 201117 al 14 de diciembre de 2016, tuvo interrupciones que no responde al tiempo que debió emplear la entidad demandada a fin de vincular nuevamente al demandante, la última de las cuales tuvo lugar entre la terminación del contrato No. 190 del 24 de enero de 2012 que finalizó su ejecución el 18 de diciembre de 2015 y el inicio del contrato No. 227 de 28 de enero de 2016, es decir que trascurrieron 25 días hábiles. Siguiendo con la misma secuencia de vinculaciones, observa la Sala otra interrupción que no responde al tiempo que debió emplear la entidad demandada a fin de vincular de nuevo al demandante, esto es entre la terminación del contrato No. 798 del 23 de enero de 2014 y su adición que finalizó su ejecución el 12 de diciembre de 2014 y

el inicio del contrato No. 190 de 24 de enero de 2015, es decir que trascurrieron 27 días hábiles, con lo cual a partir de esas fechas se debe contabilizar el términoprescriptivo. En este punto ha de precisar la Sala que la única situación que puede dar lugar a que el término prescriptivo para todos los contratos se cuente desde la finalización del último, es que entre ellos no medie solución de continuidad, circunstancia que conforme el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, surge cuando transcurren no más de quince días hábiles entre el retiro y la nueva vinculación, lo que no ocurrió en el caso particular, en donde, en la mayoría de los casos, entre la suscripción de una y otra orden de servicios transcurrieron lapsos superiores. Entonces, si el señor Germán Gutiérrez Gómez elevó petición el 19 de agosto de 201818 ante la Dirección Regional del SENA Boyacá a fin de que se le reconocieran sus acreencias laborales causadas entre el 12 de septiembre de 2011 al 14 de diciembre de 2016, habría lugar a declarar prescritas las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2014, fecha de terminación de la adición del contrato No. 798 del 23 de enero de 2014, en tanto la reclamación no se presentó dentro de los tres años siguientes a la finalización de dicho vinculo. Frente a las órdenes de prestación de servicios Nos. 190 del 24 de enero de 2015 y 227 del 28 de enero de 2016, que finalizó su ejecución el 18 de diciembre de 2015 y el

14 de diciembre de 2016, respectivamente, no hay lugar a declarar la excepción de prescripción en tanto la reclamación en sede administrativa para el pago de los derechos laborales causados a raíz de dichas vinculaciones fue presentada dentro de los tres años siguientes a su respectiva finalización.

NOTA DE RELATORÍA: Descargue la providencia completa en formato PDF de documentos adicionales.

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