TA BOY - 15759333300220190012602-(01-09-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333300220190012602-(01-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Es la competente para conocer de las demandas presentadas contra un acto administrativo proferido por COLPENSIONES reconociendo una pensión compartida. El Despacho advierte que, en la providencia del 17 de marzo del 2023 , se declaró la falta de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del asunto, dado que, las pretensiones se fundamentan en la revisión de la pensión compartida reconocida al señor Silverio de Jesús Correa Tobo, quien ostentó la calidad de trabajador oficial al servicio de la empresa Acerías Paz del Río. Sobre el particular COLPENSIONES y Acerías Paz del Río manifestaron su desacuerdo, para ello indicaron que, la Corte Constitucional al resolver conflictos de competencia como el presente consideró de manera reiterada que, al discutirse la legalidad de un acto administrativo la jurisdicción competente para tramitar, conocer y decidir el asunto es la Contencioso Administrativa. El Despacho acogerá la postura adoptada por la Corte Constitucional en el Auto 180 del 15 de febrero del 2023 que, en un asunto de similares contornos, consideró: “La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 316 de 2021 1. La Sala ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales. La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, la entidad “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…).” 2. En Auto 316 de 2021, la Sala indicó que los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública pretendan la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta doctrina se reiteró en los Autos 437, 454, y 384 de 2021, entre otros.” En las mencionadas condiciones, como en el sub lite demanda un acto administrativo proferido por COLPENSIONES y es la propia entidad la que cuestiona su legalidad, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Contencioso Administrativa. Por lo anterior, se revocará la decisión adoptada en el auto del 17 de marzo del 2023 y una vez en firme esta providencia se ordenará el ingreso del asunto al Despacho para emitir sentencia de segunda instancia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para
ingreso del asunto al Despacho para emitir sentencia de segunda instancia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
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Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: COLPENSIONES Demandado: Silverio de Jesús Correa Tobo Expediente: 15759-3333-002-2019-00126-02
Magistrada: Angélica Alexandra Sandoval Ávila
Tunja, primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2023).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho1
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
Demandado: Silverio de Jesús Correa Tobo
Vinculado: Acerías Paz del Río SA Expediente: 15759-3333-002-2019-00126-02
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Asunto a resolver
Ingresa el expediente para proveer sobre el recurso de reposición presentado por la
spx?guid=157593333002201900126021500123
Asunto a resolver
Ingresa el expediente para proveer sobre el recurso de reposición presentado por la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones y los recursos de reposición y en subsidio súplica presentados por el mandatario judicial de la empresa Acerías Paz del Río SA, en contra del auto del 17 de marzo del 2023 2, por medio del cual, se declaró que esta Jurisdicción no es competente para conocer del presente asunto y se remitió a la jurisdicción laboral.
Antecedentes
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó:
“1. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 5681 del 23 de noviembre de 1998, proferida por el Instituto de Seguros Sociales hoy la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, que reconoció una pensión de vejez en favor de SILVERIO DE JESUS CORREA TOBO a partir del 30 de noviembre de 1998 en cuantía inicial de $698.893.00, con retroactivo por la suma de $719.939. 00 que se giró y pagó al asegurado, liquidación que se basó en 1557 semanadas de cotización con un IBL de $776.548.00.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:
2.1. Se ordene el estudio y reconocimiento de la pensión de veje de carácter
compartida a favor del señor SILVERIO DE JESUS CORREA TOBO, liquidando hasta la fecha de causación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 por el Decreto 758 de 1990.
2.2. Que se ordene al señor SILVERIO DE JESUS CORREA TOBO a favor de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones la devolución de lo pagado por concepto de retroactivo pensional mediante Resolución 5681 del 23 de noviembre de 1998.
2.3. Que se ordene al señor SILVERIO DE JESUS CORREA TOBO a favor de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, la devolución de la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez de carácter ordinaria y lo que en derecho corresponda teniendo en cuenta de compartida a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución N° 5681 del 23
1 Los documentos citados en esta providencia corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial - SAMAI; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos). 2 Índice 11 SAMAI segunda instanciaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: COLPENSIONES Demandado: Silverio de Jesús Correa Tobo Expediente: 15759-3333-002-2019-00126-02 de noviembre de 1998, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
3. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones deberán ser indexadas, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo.
2. El 16 de mayo del 2022 el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso profirió sentencia y accedió a las pretensiones de la demanda (índice 001 SAMAI segunda instancia).
3. El 5 de agosto del 2022 el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES en contra de la sentencia (índice 004 SAMAI segunda instancia).
De la providencia recurrida
4. Cumplidos los términos procesales, el asunto ingresó al Despacho para emitir sentencia de segunda instancia.
5. En auto del 17 de mayo de 2023, el despacho dispuso:
“Primero. - Declarar la falta de Jurisdicción de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”
6. Lo anterior, por cuanto, si bien la jurisdicción contencioso administrativa conoce y decide las controversias sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos en materia laboral y de seguridad social, lo cierto es que, si estos se derivan de manera directa o indirecta de un contrato de trabajo, la jurisdicción competente será la ordinaria.
7. En tal oportunidad el Despacho se apartó de la posición de la Corte Constitucional
vertida en el Auto 316 del 17 de junio del 2021, pues estimó que en el mismo no se “tuvo en cuenta los asuntos que están excluidos del conocimiento de la jurisdicción y que descarta las controversias de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, de manera que al no haberse analizado las excepciones previstas en el artículo 105 del CPACA, el Despacho se aparta de este criterio jurisprudencial atendiendo que la discusión que se zanja en el sub judice se deriva respecto de la legalidad de actos administrativos en materia laboral proveniente de un contrato de trabajo.”
8. Frente al caso concreto, el Despacho consideró que la Empresa Acerías Paz del Río SA mediante contrato de trabajo vinculó al señor Silverio de Jesús Correa Tobo, para que desempeñara funciones de bodeguero y prestó sus servicios hasta el 15 de diciembre de 1993.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: COLPENSIONES Demandado: Silverio de Jesús Correa Tobo Expediente: 15759-3333-002-2019-00126-02
9. Por lo anterior, se concluyó que como la forma de vinculación del señor Silverio de Jesús Correa Tobo fue mediante contrato de trabajo, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la laboral.
De los recursos
10. En escrito radicado el 23 de marzo de 2023, COLPENSIONES interpuso recurso de reposición en contra del auto del 17 de marzo del 2023 (índice 0016 SAMAI segunda instancia).
11. Para sustentarlo indicó que, conforme con la posición adoptada por la Corte Constitucional en el Auto 437 del 2021 el conocimiento de las lesividades le
instancia).
11. Para sustentarlo indicó que, conforme con la posición adoptada por la Corte Constitucional en el Auto 437 del 2021 el conocimiento de las lesividades le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa, en aplicación de los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
12. Por lo anterior, solicitó revocar la providencia recurrida.
13. El 27 de marzo del 2023, Acerías Paz del Río SA presentó recurso de reposición y en subsidio súplica en contra del auto del 17 de marzo del 2023 (índice 0017 SAMAI segunda instancia).
14. Lo sustentó en que, conforme con lo definido en el Auto No. 541 del 2021, por la Corte Constitucional a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa le corresponde el conocimiento de las acciones de lesividad incoadas por COLPENSIONES, con independencia de que se trata de un asunto pensional.
15. Por lo tanto, pese a que el debate gire en torno a un asunto de seguridad social de un particular, la competencia para conocer del asunto es la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
Del trámite del recurso de reposición
16. Por Secretaría se corrió traslado a la parte contraria del recurso interpuesto por la parte demandada, sin pronunciamiento alguno de la contraparte.
17. Para resolver, se considera:
De la procedencia y oportunidad del recurso de reposición
18. El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, señala que “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a
18. El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, señala que “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”.
19. Por su parte, el artículo 318 del CGP, determina lo siguiente:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: COLPENSIONES Demandado: Silverio de Jesús Correa Tobo Expediente: 15759-3333-002-2019-00126-02 “(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.”
20. En el presente asunto, se observa que el proveído de 17 de marzo de 2023 mediante el cual declaró la falta de jurisdicción y se ordenó remitir el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Sogamoso se notificó por estado el 24 de marzo del 20233, los recursos fueron interpuestos el 23 y el 27 de marzo de 2023, respectivamente, por lo que se concluye que son oportunos.
21. En tales condiciones, corresponde en primer lugar, resolver las censuras presentadas a través del recurso de los recursos de reposición impetrados.
Problema Jurídico
22. Se concreta a dilucidar, ¿si hay lugar a confirmar o revocar la decisión adoptada el 17 de marzo del 2023, a través de la cual, se declaró la falta de jurisdicción para decidir el
Problema Jurídico
22. Se concreta a dilucidar, ¿si hay lugar a confirmar o revocar la decisión adoptada el 17 de marzo del 2023, a través de la cual, se declaró la falta de jurisdicción para decidir el asunto y se ordenó su remisión a los Juzgados Laborales de Sogamoso?
Caso concreto
23. El Despacho advierte que, en la providencia del 17 de marzo del 2023, se declaró la falta de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del asunto, dado que, las pretensiones se fundamentan en la revisión de la pensión compartida reconocida al señor Silverio de Jesús Correa Tobo, quien ostentó la calidad de trabajador oficial al servicio de la empresa Acerías Paz del Río.
24. Sobre el particular COLPENSIONES y Acerías Paz del Río manifestaron su desacuerdo, para ello indicaron que, la Corte Constitucional al resolver conflictos de competencia como el presente consideró de manera reiterada que, al discutirse la legalidad de un acto administrativo la jurisdicción competente para tramitar, conocer y decidir el asunto es la Contencioso Administrativa.
25. El Despacho acogerá la postura adoptada por la Corte Constitucional en el Auto 180 del 15 de febrero del 2023 que, en un asunto de similares contornos, consideró:
“La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 316 de 2021
1. La Sala ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo
2021
1. La Sala ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso
3 Índice 15 SAMAI segunda instanciaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: COLPENSIONES Demandado: Silverio de Jesús Correa Tobo Expediente: 15759-3333-002-2019-00126-02
Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.4 La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, la entidad “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”5 A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…).”6
2. En Auto 316 de 2021,7 la Sala indicó que los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública pretendan la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, aun cuando su contenido material verse sobre
asuntos laborales o de la seguridad social, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta doctrina se reiteró en los Autos 437,8 454,8 y 3849 de 2021, entre otros.”
26. En las mencionadas condiciones, como en el sub lite demanda un acto administrativo proferido por COLPENSIONES y es la propia entidad la que cuestiona su legalidad, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Contencioso
Administrativa.
27. Por lo anterior, se revocará la decisión adoptada en el auto del 17 de marzo del 2023 y una vez en firme esta providencia se ordenará el ingreso del asunto al Despacho para emitir sentencia de segunda instancia.
28. Finalmente, al prosperar el recurso de reposición, se hace innecesario pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria.
En mérito de lo expuesto, se Resuelve:
Primero: Reponer el auto del 17 de marzo de 2023 que declaró la falta de jurisdicción en el presente asunto y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de
Sogamoso.
Segundo: En firme esta providencia, por Secretaría ingrese el asunto al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia.
Tercero: Notificar esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA.
4 Esta postura de la Corte Constitucional fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la adm inistración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines. 5 Ley 1437 de 2011, artículo 97. 6 Ley 1437 de 2011, artículo 104. 7 Expediente CJU-489. 8 Expediente CJU 838. 8 Expediente CJU 866. 9 Expediente CJU-377.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: COLPENSIONES Demandado: Silverio de Jesús Correa Tobo Expediente: 15759-3333-002-2019-00126-02
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
ANGÉLICA ALEXANDRA SONDOVAL ÁVILA
Magistrada