TA BOY - 15759333300220190018301-(02-03-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333300220190018301-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIONES POPULARES – Marco normativo del régimen probatorio El artículo 28 de la Ley 472 de 1998 señala que, para el decreto de las pruebas en el curso de la acción popular, corresponde al juez analizar la conducencia, pertinencia y eficacia de las pruebas solicitadas por las partes, así como de aquellas que considere decretar de oficio; a su turno, el artículo 168 del CGP, dispone que el juez rechazara de plano las pruebas notoriamente impertinentes, inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
MEDIOS PROBATORIOS – Características / PERTINENCIA DE LA
PRUEBA – Noción. Determinando el alcance de las características que deben reunir los medios probatorios, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento reiteró: “14. De acuerdo con la jurisprudencia señalada supra, para verificar: i) en la pertinencia de una prueba se debe revisar que la misma guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) en la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar ; iii) en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba ; y iv)
en la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.” La pertinencia de la prueba se concreta entonces en la relación del medio probatorio con el objeto del proceso, es decir, que los hechos que se demuestren con esa prueba, conciernan o importen al debate, en la medida que si nada tienen que ver con el asunto, al margen de su conducencia, legalidad o validez, nada aportan a la litis y resultan inocuas al alejarse de los hechos que son presupuestos de los efectos jurídicos que las partes persiguen, sin cuyo conocimiento el juez no puede decidir. Se está frente a elementos de prueba pertinentes cuando éstos informan al juez sobre los hechos o circunstancias directamente relacionados con el asunto de debate y le imprimen convicción al fallador, así la finalidad de una prueba debe ser la de llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos jurídicamente relevantes que se narran en el proceso y soportar las pretensiones o las razones de la defensa.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma
SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=157593333002201900183011500123AP 157593333002 2019-00183 01
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PGN Vs. MUNICIPIO DE TOTA – CORPOBOYACÁ Y OTROS
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 3 DE ORALIDAD
Magistrado Sustanciador FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Tunja, 2 DE MARZO DE 2023
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOSACCIÓN POPULAR
DEMANDANTE: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL
DE TUNJA Y PROCURADORA 68 JUDICIAL I
ADMINISTRATIVA DE TUNJA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOTA - CESAR ALEJANDRO
RINCON BECERRA – CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ (en adelante CORPOBOYACÁ) RADICACIÓN: 157593333002 2019-00183 01
ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN
Ingresó el expediente con recurso de reposición y en subsidio súplica, interpuesto por el vinculado Cesar Alejandro Rincón Becerra contra el auto del 23 de enero de 2023, que resolvió las solicitudes probatorias de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la sentencia.
Becerra contra el auto del 23 de enero de 2023, que resolvió las solicitudes probatorias de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la sentencia.
En providencia del 19 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso dictó sentencia de primera instancia dentro de la acción de la referencia, concluyendo que con laAP 157593333002 2019-00183 01
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expedición por parte del municipio de Tota de la licencia de construcción No. SPOSPLCE-2016006 del 1° de diciembre de 2016, así como su prórroga y modificación, con el desarrollo del proyecto por parte del señor Cesar Alejandro Rincón Becerra, incurriendo en infracciones urbanísticas y ambientales, y la omisión de las funciones de administración de los recursos naturales en su jurisdicción por parte de Corpoboyacá, se vulneraron los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales. En virtud de ello se dispuso, entre otros, a la Agencia Nacional de Tierras, “adelantar y/o continuar los trámites respectivos tendientes al proceso de deslinde del sector de Playa Blanca del Lago de Tota. Término cuatro (04) meses”.
I.2. La providencia recurrida.
Se trata del auto del 23 de enero de 2023 con el cual se resolvieron las solicitudes probatorias elevadas en segunda instancia por las
cuatro (04) meses”.
I.2. La providencia recurrida.
Se trata del auto del 23 de enero de 2023 con el cual se resolvieron las solicitudes probatorias elevadas en segunda instancia por las accionantes y por el señor Cesar Alejandro Rincón Becerra. Se dispuso allí incorporar como pruebas los documentos aportados por las accionantes y por el vinculado el 5 de octubre de 2022, y negar las pruebas allegadas por este último el 18 de noviembre de 2022. Se consideró allí que las pruebas decretadas cumplían con los requisitos de pertinencia y utilidad, en tanto las pruebas negadas no aportaban elementos de juicio determinantes ni resultaban pertinentes, por tratarse de las actas de reunión que han tenido las partes dentro del proceso de cumplimiento de la sentencia.
I.3. Argumentos de reposición.
Inconforme con la decisión de incorporar como pruebas los documentos aportados en segunda instancia por las accionantes y denegar la incorporación de los documentos aportados el 18 de noviembre de 2022, el vinculado Cesar Alejandro Rincón Becerra interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, solicitando la revocatoria de dicha decisión.
En cuanto a la incorporación de los documentos aportados por las accionantes -relacionados con el proceso de deslinde del lago de Tota y la recuperación del ecosistema lagunar que cursa ante la ANT-, el recurrente consideró que éstos son impertinentes, en la medida que el objeto del proceso es el cumplimiento del proyecto constructivo del señor César Alejandro Rincón Becerra, a la licenciaAP 157593333002 2019-00183 01
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constructivo del señor César Alejandro Rincón Becerra, a la licenciaAP 157593333002 2019-00183 01
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de construcción otorgada por el municipio de Tota y a la normativa que gobierna la materia urbanística y ambiental, siendo este el tema bajo el cual se desarrolló el trabajo probatorio y argumentativo en primera instancia. En esa medida, admitir un medio probatorio sobre un tema ajeno a ello, implicaría una vulneración del derecho al debido proceso -contradicción y defensa- “comoquiera que en lo transcurrido del proceso no se planteó nunca por la parte demandante la existencia de traslape o colindancia del predio objeto del proceso con bienes de uso público” . Afirmó que la incorporación de tales documentos rompe los límites que definen la competencia del Ad quem, en los términos del artículo 328 del CGP, además, resaltó que el informe técnico que se incorporó y que data de agosto de 2022, no ha sido notificado al vinculado, luego no cumplen con el principio de publicidad.
Sobre la decisión de negar la incorporación de los documentos aportados el 18 de noviembre de 2022, refirió que tienen relación directa con el objeto de debate en el proceso, sin que el hecho de haber sido producto del proceso de cumplimiento de la sentencia sea una razón para negar su incorporación.
II. CONSIDERACIONES
II.1. De la procedencia y oportunidad de los recursos interpuestos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, el recurso de reposición procede contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular; en cuanto a su trámite, la
interpuestos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, el recurso de reposición procede contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular; en cuanto a su trámite, la norma remite al CGP, que en su artículo 318 señala que éste deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes al de notificación del auto.
Para el caso concreto, se advierte que el recurso fue interpuesto en término, teniendo en cuenta que el auto fue notificado el 27 de enero de 2023 y éste fue radicado el 1° de febrero de 2023 1; de igual forma, a la luz del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, el recurso es procedente contra el auto que niega o accede al decreto de pruebas.
1 Expediente electrónico SAMAI- índices 24 y 25.AP 157593333002 2019-00183 01
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II.2. Planteamiento del problema jurídico y tesis.
1.1. Tesis de la parte recurrente.
Consideró que las pruebas allegadas por las accionantes en segunda instancia no son pertinentes, toda vez que se alejan del objeto de debate en el proceso. Por otro lado, afirmó que los documentos aportados el 18 de noviembre de 2022 son pertinentes dado que tienen relación directa con el objeto de debate en el proceso, sin que el hecho de haber sido producto del proceso de cumplimiento de la sentencia sea una razón para negar su incorporación.
1.2. Problema jurídico y tesis general del Despacho.
En virtud de las razones expuestas por la parte recurrente, le
cumplimiento de la sentencia sea una razón para negar su incorporación.
1.2. Problema jurídico y tesis general del Despacho.
En virtud de las razones expuestas por la parte recurrente, le corresponde al Despacho determinar si los documentos aportados por las accionantes en segunda instancia, relacionados con el proceso de deslinde del Lago de Tota que cursa en la ANT, son impertinentes al no relacionarse con el objeto de debate y por romper la competencia del Ad quem ; así mismo, deberá determinarse si los documentos aportados por el recurrente el 18 de noviembre de 2022, cumplen con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad y, en consecuencia, debe decretarse su incorporación.
Frente a tal planteamiento, el Despacho sostendrá que el proceso de deslinde del Lago de Tota, que se sigue en la ANT, no es un tema ajeno al objeto de la acción de la referencia, toda vez que el juez de primera instancia se pronunció sobre el mismo y en virtud de ello emitió órdenes a la ANT en relación con dicho proceso; además, algunos de los argumentos de disenso expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el señor Rincón Becerra atacan directamente lo planteado por el a quo en relación con el referido proceso de deslinde. Ahora, en cuanto a los documentos allegados el 18 de noviembre de 2022 cuya incorporación se negó en segunda instancia, es preciso señalar que, además de probar las reuniones de los miembros del comité de verificación y lo allí manifestado por ellos, no aporta elementos de convicción determinantes para resolver la cuestión planteada, motivo el cual se mantendrá la decisión.
II.3. Aspectos generales del régimen probatorio en
ellos, no aporta elementos de convicción determinantes para resolver la cuestión planteada, motivo el cual se mantendrá la decisión.
II.3. Aspectos generales del régimen probatorio en acciones populares. – pertinencia de las pruebas.AP 157593333002 2019-00183 01
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El artículo 28 de la Ley 472 de 1998 señala que, para el decreto de las pruebas en el curso de la acción popular, corresponde al juez analizar la conducencia, pertinencia y eficacia de las pruebas solicitadas por las partes, así como de aquellas que considere decretar de oficio; a su turno, el artículo 168 del CGP2, dispone que el juez rechazara de plano las pruebas notoriamente impertinentes, inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Determinando el alcance de las características que deben reunir los medios probatorios, el Consejo de Estado 3 en reciente pronunciamiento reiteró:
“14. De acuerdo con la jurisprudencia señalada supra, para verificar: i) en la pertinencia de una prueba se debe revisar que la misma guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) en la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido
expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar ; iii) en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba ; y iv) en la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.” (Subraya el Despacho)
La pertinencia de la prueba se concreta entonces en la relación del medio probatorio con el objeto del proceso, es decir, que los hechos que se demuestren con esa prueba, conciernan o importen al debate, en la medida que si nada tienen que ver con el asunto, al margen de su conducencia, legalidad o validez, nada aportan a la litis y resultan inocuas 4 al alejarse de los hechos que son presupuestos de los efectos jurídicos que las partes persiguen, sin cuyo conocimiento el juez no puede decidir.
Se está frente a elementos de prueba pertinentes cuando éstos informan al juez sobre los hechos o circunstancias directamente relacionados con el asunto de debate y le imprimen convicción al
2 Remisión normativa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. 3 Providencia del 22 de febrero de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Exp. 1100103-15-000-2018-02711-00(C). 4 Consejo de EstadoSección Quinta, Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E), 5
de marzo de2015, radicación número: 11001-03-28-000-2014-00111-00(S).AP 157593333002 2019-00183 01
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fallador, así la finalidad de una prueba debe ser la de llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos jurídicamente relevantes que se narran en el proceso y soportar las pretensiones o las razones de la defensa.
II.4. Solución del caso concreto.
El recurso de reposición interpuesto por el señor Cesar Alejandro Rincón Becerra ataca dos de los aspectos decididos en el auto del 23 de enero de 2023; por un lado, consideró que no había lugar a decretar las pruebas aportadas por las accionantes en segunda instancia, dada su impertinencia, en tanto sí debió acceder a incorporar los documentos por él aportados el 18 de noviembre de 2022, justamente por resultar pertinentes.
En cuanto al primer aspecto, recuerda el Despacho que en la providencia recurrida se ordenó incorporar los documentos relacionados con el proceso de deslinde que se adelanta en la ANT sobre el Lago de Tota. Concretamente, se trata del Auto No. 20223200032139 del 29 de abril de 2022 -mediante el cual se ordenó visita preliminar- , del informe técnico jurídico preliminar producto de la misma y del oficio mediante el cual les fue remitido
por la entidad. Sobre los mismos, el recurrente sostiene que son impertinentes, habida cuenta que el objeto del proceso es la adecuación o sometimiento del proceso constructivo que adelanta, a las normas urbanísticas y ambientales, así como a la licencia de construcción que le fue otorgada, aspecto que no guarda relación con el supuesto traslape o colindancia de su predio con el bien de uso público.
Pues bien, al respecto el Despacho confirmará su decisión de incorporación de las mencionadas documentales, toda vez que, contrario a lo manifestado por el recurrente, está acreditado que el asunto del traslape de su predio con el bien de uso público -Lago de Totafue un aspecto respecto del cual el a quo se pronunció en la sentencia apelada, hecho que lo relaciona directamente con el objeto del proceso. No puede entonces desconocer el señor Rincón Becerra que en el numeral cuarto de la providencia del 19 de agosto de 2022, que contiene las medidas de protección de los derechos colectivos que se encontraron vulnerados, se impuso como orden a la ANT continuar con los trámites del proceso de deslinde del sector de Playa Blanca del Lago de Tota, para lo cual se le concedió el término de cuatro (4) meses.AP 157593333002 2019-00183 01
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De igual forma, no hay lugar a alegar la vulneración del derecho de defensa y contradicción, toda vez que es justamente uno de los
aspectos que se mencionan en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, hecho que por demás determina la competencia del Ad quem, como bien lo refiere en el escrito de reposición, razón por la cual no desborda o extralimita la competencia de esta Corporación, por el contrario, los documentos allegados por las accionantes aportarán elementos de juicio para resolver uno de los asuntos planteados en el recurso de apelación, a saber, “Imposiciones desproporcionadas al destinatario de la decisión: incertidumbre sobre el proceso de deslinde del Lago de Tota y vulneración del principio de igualdad”.
Con fundamento en lo anterior, se confirmará la decisión recurrida, al estar acreditada la pertinencia de los medios de prueba, descartándose entonces la vulneración del derecho al debido proceso, puesto que es justamente que se relacionan directamente con uno de los motivos de disenso planteados en el recurso de apelación del hoy recurrente.
Ahora bien, sobre la pertinencia de las actas de reunión dentro del proceso de seguimiento de cumplimiento de la sentencia, cuya incorporación fue negada por impertinente, el Despacho pone de presente que, sin pretender realizar una valoración probatoria en esta oportunidad, tales documentos, si bien es cierto se relacionan con los hechos -justamente por relacionarse con el cumplimiento de la sentencia-, no aportan elementos de convicción para definir el fondo del asunto, ello, en la medida que prueban que algunos miembros del comité de verificación se han reunido para hacer seguimiento al cumplimiento de la sentencia, razón por la cual
contienen recomendaciones, conclusiones o apreciaciones de éstos y se reiteran algunos aspectos previstos en la sentencia de primera instancia, sin embargo, tales documentos no prueban en sí mismos hechos relacionados con el objeto de debate; se insiste entonces que, a más de contener manifestaciones y conclusiones de algunos miembros del comité, no aportan elementos de convic ción para desatar los recursos de apelación que incumben a este estrado judicial. Finalmente, se destaca que la creación del vivero del municipio de Tota tampoco es un asunto relacionado con el objeto de debate, razón por la cual el acuerdo de creación resulta ser una prueba impertinente.AP 157593333002 2019-00183 01
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Finalmente, en cuanto al recurso de súplica, se pone de presente que aun cuando en los términos del artículo 246 del CPACA 5 el recurso de súplica procede, entre otros, contra los autos apelables enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem -dentro de los que se encuentra el que niegue el decreto o la práctica de pruebascuando se dictan en segunda o única instancia o en el trámite de recursos extraordinarios, lo cierto es que en materia de acciones populares el recurso de apelación se regula por la norma especial, esto es, la Ley 472 de 1998, de la cual se desprende que el recurso de apelación contra autos procede únicamente contra el auto que decreta medidas cautelares, en los términos del artículo
26 ibidem. Se concluye entonces que, al no ser apelable el auto que accede o niega el decreto o práctica de pruebas en el curso de las acciones populares, no procede contra tal decisión el recurso de súplica.
Por lo expuesto, el Despacho
III. RESUELVE:
1º.- NO REPONER el auto de fecha de 23 de enero de 2023, por lo expuesto en la parte motiva.
2º.- ABSTENERSE de dar trámite al recurso de súplica, conforme las razones expuestas.
Notifíquese y Cúmplase
(Firmado electrónicamente en Samai)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCIA Magistrado
Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado conductor del proceso en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.
DIANA
5 Aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998.