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TA BOY - 157593333002202000056-02-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 157593333002202000056-02-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Sentencia 2ª Instancia 15759-3333-002-2020-00056-02

Actor: Luis Francisco Castañeda

[1] NOMBRAMIENTO DE LOS GERENTES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO / Encargados del nombramiento / Periodo del cargo / Retiro del cargo. El artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 “ Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” cambió el referido sistema de la siguiente forma: (i) Los gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por el Presidente de la República, los gobernadores o alcaldes dentro de los tres meses siguientes a su posesión, previa verificación del cumplimiento de los requisitos del cargo, establecidos por las normas correspondientes y evaluación de las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública; (ii) Tienen un periodo institucional de cuatro años que termina tres meses después del inicio del periodo institucional del Presidente y los jefes de las entidades territoriales; (iii) Su retiro del cargo está sujeto a la evaluación insatisfactoria del plan de gestión, en los términos de la Ley 1438 de 2011 y las normas reglamentarias, por destitución o por orden judicial. NOMBRAMIENTO DE LOS GERENTES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO / Condiciones / Sistema de evaluación. El artículo 20 acusado establece en su primer inciso que el nombramiento del director o gerente de las Empresas Sociales del Estado está sujeto a dos condiciones: (i) la previa verificación de los requisitos establecidos para el cargo; y (ii) la evaluación de las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública. Al

o gerente de las Empresas Sociales del Estado está sujeto a dos condiciones: (i) la previa verificación de los requisitos establecidos para el cargo; y (ii) la evaluación de las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública. Al respecto, el Decreto 1427 de 2016 que reglamenta el artículo 20 que se estudia determina el sistema de evaluación de los aspirantes a los cargos. La normativa dispone que: (i) el Presidente, gobernadores o alcaldes deberán evaluar las competencias señaladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante pruebas escritas y dejar constancia de tal ejercicio; (ii) delega la evaluación de los aspirantes a ocupar los cargos en el orden nacional al Departamento Administrativo de la Función Pública. NOMBRAMIENTO DE LOS GERENTES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO / Apoyo del DAFP en la evaluación de competencias a solicitud del nominador. ARTÍCULO 2.5.3.8.5.4. Apoyo de la Función Pública en la evaluación de competencias. El Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP adelantará de manera gratuita, cuando el respectivo nominador así se lo solicite, la evaluación de las competencias del aspirante o aspirantes a ocupar el cargo de director o gerente de las Empresas Sociales del Estado del nivel departamental, distrital o municipal. Cuando la Función Pública adelante el proceso de evaluación de las competencias indicará al gobernador o alcalde si el aspirante cumple o no con las

competencias requeridas y dejará evidencia en el respectivo informe. NOMBRAMIENTO DE LOS GERENTES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO / Requisitos para el desempeño del cargo. el artículo 22 del Decreto 785 de 2005 consagró los requisitos para el desempeño del cargo de Gerente de ESE así: 22.3 Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de primer nivel de atención. Para el desempeño del cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado o de Director de Institución Prestadora de Servicios de Salud, del primer nivel de atención, se exigirán los siguientes requisitos, establecidos de acuerdo con la categorización de los departamentos y municipios regulada por la Ley 617 de 2000 y demás normas que la modifiquen o adicionen: 22.3.1 Para la categoría especial y primera se exigirá como requisitos, título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de posgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud; y experienciaSentencia 2ª Instancia 15759-3333-002-2020-00056-02

Actor: Luis Francisco Castañeda

[2] profesional de dos (2) años en el sector salud. 22.3.2 Para la categoría segunda se exigirá como requisitos, título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud; y experiencia profesional de un (1) año en el sector salud. 22.3.3 Para las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta se exigirá como requisitos, título profesional en el área de la salud y experiencia profesional de un (1) año, en el sector salud.

NOMBRAMIENTO DE LOS GERENTES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL

como requisitos, título profesional en el área de la salud y experiencia profesional de un (1) año, en el sector salud. NOMBRAMIENTO DE LOS GERENTES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO / Exigencia de la formación como profesional en el área de la salud a partir de los municipios de tercera categoría. Precisamente, como el número de habitantes de los municipios de categorías tercera, cuarta, quinta y sexta son manifiestamente inferiores a los municipios de categoría especial, primera y segunda; y como, adicionalmente, la planta de personal destinada a prestar el servicio de salud es inversamente proporcional a la categoría del municipio; es razonable que se exija formación profesional en el área de la salud para las personas que aspiran a un cargo directivo en las entidades de salud de los municipios de categorías tercera, cuarta, quinta y sexta, pues debe garantizarse que dicho funcionario esté en la capacidad de asumir no solamente las funciones de tipo administrativo sino también asistenciales, lo que le permite optimizar la eficiencia y cobertura del servicio de salud. NOMBRAMIENTO DE LOS GERENTES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO / Provisión del cargo no está sujeto al agotamiento de un proceso riguroso / Ausencia de acto administrativo para abrir convocatoria no vicia de nulidad el acto electoral. De tal manera que, para la Sala, es claro que la designación de los gerentes o directores de las ESE no se equipara a la aplicación de un concurso de méritos en todas sus dimensiones y alcances que se dispone para empleados de carrera administrativa. Por el contrario, al tratarse de cargos de periodo fijo y considerarse de libre nombramiento, su provisión no está sujeto al agotamiento de un proceso riguroso

todas sus dimensiones y alcances que se dispone para empleados de carrera administrativa. Por el contrario, al tratarse de cargos de periodo fijo y considerarse de libre nombramiento, su provisión no está sujeto al agotamiento de un proceso riguroso de selección de personal o concurso de méritos con todas sus fases o etapas. Así pues, para la Sala, la ausencia de un acto administrativo de contenido general para abrir la convocatoria para el cargo de Gerente de la ESE de Gámeza no vicia de nulidad el acto electoral demandado, menos cuando sin ser necesario existió, el 16 de marzo de 2020, a través de la Agencia de Empleos de COMFABOY la publicación de la oferta laboral. NOMBRAMIENTO DE LOS GERENTES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO / Acompañamiento de COMFABOY en la evaluación de las competencias de los candidatos al cargo no vicia de nulidad en acto electoral. Cuando el nominador acuda al acompañamiento logístico u operativo, cualquier entidad pública o privada que esté habilitada para evaluar las competencias de los candidatos al cargo de Gerente o Director de la ESE, de manera que será conveniente examinar que su objeto social o funciones por lo menos sean consecuentes con actividades o conocimientos relacionadas con procesos de evaluación de competencias de personal o capital humano. En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que, conforme la Resolución No. 177 de 24 de abril de 2020, la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo le otorgó autorización a

COMFABOY para prestar el servicio público de empleo. NOMBRAMIENTO DE LOS GERENTES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO / Poseer un título administrativo en el marco del área de la salud no vicia de nulidad el acto electoral.Sentencia 2ª Instancia 15759-3333-002-2020-00056-02

Actor: Luis Francisco Castañeda

[3] El área de la salud encierra tanto títulos administrativos como asistenciales de acuerdo con las funciones que le compete ejercer al Gerente o Director de la ESE (…) De tal manera que el título “Administrador de Servicio de Salud” que reporta ostentar la señora Solano Cuta se encuentra dentro del núcleo básico del “área de la salud”, por tal razón se estima que acreditó el requisito de estudios que se requiere para acceder al cargo de Gerente de la ESE Salud Gámeza. Luego, el cargo de nulidad aludido por la parte demandante para atacar la legalidad del acto enjuiciado no tiene vocación de prosperidad.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVAN AFANADOR GARCIA Tunja, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO CASTAÑEDA

Magistrado Ponente FABIO IVAN AFANADOR GARCIA Tunja, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO CASTAÑEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÁMEZA Y OTRO RADICADO: 157593333002202000056-02 =================================== La Sala Primera de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia de 29 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso que negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, se confirmará la decisión recurrida.Sentencia 2ª Instancia 15759-3333-002-2020-00056-02

Actor: Luis Francisco Castañeda

[4]

I. ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA 1.1.- Pretensión. El señor Luis Francisco Castañeda, quien actuó en causa propia, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contenida en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 -en adelante CPACA-, promovió demanda en contra del municipio de Gámeza-Boyacá y la señora Rosalba Solano Cuta, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 040 de 31 de marzo de 2020, expedida por el Alcalde Municipal de Gámeza, a través de la cual nombró a la última en el cargo de Gerente de la E.S.E. Gámeza, para el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2020 hasta el 31 de marzo de 2024.

Solicitó se ordene al Alcalde Municipal de Gámeza o a quien haga sus veces, efectuar el nombramiento del empleo público de

abril de 2020 hasta el 31 de marzo de 2024. Solicitó se ordene al Alcalde Municipal de Gámeza o a quien haga sus veces, efectuar el nombramiento del empleo público de Gerente, Código 085, grado 2 en estricto cumplimiento del orden de resultados de competencias laborales efectuadas para el año 2020. 1.2.- Hechos. La situación fáctica en la cual la parte demandante funda sus pretensiones es la que a continuación se relata: La ESE de Gámeza es de categoría especial, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa creada por Acuerdo Municipal proferido por el Concejo Municipal de Gámeza. Con Resolución No. 060 de 8 de noviembre de 2019, fue actualizado el manual de funciones y competencias laborales de la ESE, para el cargo de Gerente fijó los siguientes requisitos: Título profesional en el área de salud, tarjeta y experiencia profesional de un (1) año en el sector salud. En su artículo 4º indicó como profesiones que hacen parte del núcleo básico de salud: Bacteriología, enfermería, instrumentación quirúrgica, medicina, nutrición y dietética, odontología, optometría, otros programas de salud, salud pública y terapias. De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, le incumbe al Alcalde Municipal de Gámeza, dentro de los 3 meses siguientes a su posición, nombrar al Gerente de la ESE una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y evaluación de competencias que

establezca el Departamento Administrativo de la Función Pública (en adelante DAFP) para dicho cargo. Las pruebas de competencias para proveer el empleo de Gerente se llevaron a cabo con el apoyo de la Caja de Compensación Familiar COMFABOY, mediante su agencia de empleos, sin que mediara acto administrativo de convocatoria pública para que los interesados seSentencia 2ª Instancia 15759-3333-002-2020-00056-02

Actor: Luis Francisco Castañeda

[5] postularan. COMFABOY efectuó la convocatoria No. 162617816619 de 16 de marzo de 2020, en la cual estableció como requisitos para postularse al cargo de Gerente de la ESE, los siguientes: “profesional en área de la salud, formación posgradual en especialista en seguridad y salud en el trabajo o afines, capacitación en contratación estatal mínimo 5 años de experiencia en organismos o entidades públicas o privadas que integran el sistema de seguridad social en salud, indispensable que sea o resida en el Municipio de Gámeza Boyacá, Salario a convenir”. La referida caja de compensación aplicó la prueba de competencias a cinco (5) personas que se presentaron como aspirantes a la convocatoria, la cual no cumplía con los lineamientos mínimos establecidos en la Resolución No. 680 de 2016, en la que se indican las competencias que se deben demostrar para ocupar el empleo de Gerente de ESE, la cual arrojó los siguientes resultados y observaciones: Finalmente, sostuvo que por medio de la Resolución No. 040 de 31 de marzo de 2020, expedida por el Alcalde Municipal de Gámeza, se nombró a la señora Rosalba Solano Cuta Gerente Código 085 grado 2 de la planta de la ESE Gámeza Municipio

31 de marzo de 2020, expedida por el Alcalde Municipal de Gámeza, se nombró a la señora Rosalba Solano Cuta Gerente Código 085 grado 2 de la planta de la ESE Gámeza Municipio Saludable, para el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2024, y que tomó posesión del cargo el 1º de abril de 2020.

I.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, mediante providencia de 29 de abril de 2021, resolvió: “Primero. - Declarar no fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la señora Rosalba Solano Cuta. Segundo. - Negar las súplicas de la demanda. Tercero. – Una vez en firme ésta providencia, archívense las diligencias dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor, previa liquidación de costas y devolución de excedentes a que haya lugar.” Estimó que los cargos de nulidad propuestos para atacar la legalidad del acto acusado no tienen vocación de prosperidad conforme el siguiente análisis que realizó:Sentencia 2ª Instancia 15759-3333-002-2020-00056-02

Actor: Luis Francisco Castañeda

[6] Descartó que COMFABOY careciera de idoneidad para efectuar este tipo de procesos de selección de personal, por cuanto, se encuentra autorizada para la prestación del servicio público de empleo como agencia privada no lucrativa de gestión y colocación de empleo, en virtud de lo cual está habilitada para prestar los servicios de registro de oferentes, orientación ocupacional, preselección y remisión. Precisó que el Legislador retornó a la modalidad de elección directa

virtud de lo cual está habilitada para prestar los servicios de registro de oferentes, orientación ocupacional, preselección y remisión. Precisó que el Legislador retornó a la modalidad de elección directa de los Gerentes de las ESE por el nominador, que en todo caso los candidatos deben acreditar el cumplimiento de los requisitos de título profesional y experiencia en el sector salud exigidos, junto con la demostración de las competencias definidas por el DAFP, que correspondía evaluar mediante la prueba escrita y que, para ello, el nominador podía contar con el apoyo de entidades debidamente capacitadas. Por lo tanto, no estaba obligado el Alcalde Municipal a expedir acto administrativo de invitación a los interesados en participar en las pruebas de competencias, ni señalar el cronograma de actividades, fecha de publicación de la invitación, recepción de hojas de vida, requisitos del empleo, verificación de requisitos, conformación de la lista de admitidos y designación, criterios a evaluar dentro de la prueba de competencias, mecanismos de recepción y reclamaciones como lo considera el demandante. Aunado a ello, la realización de la entrevista previa a la selección del gerente de la ESE no estaba prohibida por la ley ni se considera como un nuevo requisito para acceder al cargo, y, por el contrario, pudo ser considerado por el Alcalde un criterio necesario para decidir el nombramiento de la persona a ocupar el cargo de Gerente de la ESE. Respecto de la publicidad de la Resolución No 039 del 27 de marzo, consideró que se acreditó en las diligencias que la misma fue

conocida por los directos interesados quienes no manifestaron oposición alguna. Aseguró que si bien en la convocatoria efectuada por COMFABOY para el citado cargo, se señaló como requisitos para proveer, entre otros, profesional en áreas de la salud, formación posgradual en seguridad y salud en el trabajo o afines y mínimo 5 años de experiencia en organismos o entidades públicas o privadas que integran el sistema general de seguridad social en salud, sin incluir a los demás profesionales de la salud, no es un asunto que vicie de nulidad el acto acusado, como quiera que dichos requisitos del cargo se encuentran señalados en el artículo 22 de la Ley 785 de 2005, retomados en el manual específico de funciones de la entidad. Y agregó que tampoco se advirtió del acervo probatorio que tal situación dificultara que alguna persona viera truncadas sus aspiraciones a participar en la convocatoria.Sentencia 2ª Instancia 15759-3333-002-2020-00056-02

Actor: Luis Francisco Castañeda

[7] Afirmó que conforme las pruebas aportadas, los títulos de estudios acreditados por la señora Rosalba Solano Cuta, que resultó elegida Gerente de la ESE de Gámeza, conforme al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (en adelante SNIES), se encuentran dentro del núcleo básico de conocimiento de la salud pública lo que la habilitó para postularse y, posteriormente, ocupar el empleo. Recalcó que la prueba de competencias que realizó COMFABOY abarca las competencias y conductas asociadas que deben ser evaluados y que acatan lo señalado por el DAFP en el artículo 3 de la Resolución 680 de 2016, las cuales permitieron valorar integralmente a los candidatos y que arrojó un resultado que le

abarca las competencias y conductas asociadas que deben ser evaluados y que acatan lo señalado por el DAFP en el artículo 3 de la Resolución 680 de 2016, las cuales permitieron valorar integralmente a los candidatos y que arrojó un resultado que le permitió al nominador nombrar a la persona que superó la prueba satisfactoriamente. Por último, aseguró que no es cierto que no se le haya permitido participar a la señora Sandra Patricia Mancipe Gil en la fase de la entrevista, pues, pese a que se le permitió su inscripción por fuera de la fecha límite y que se le habilitó para presentar la prueba de competencias, el día 27 de marzo de 2020, vía correo electrónico, se le envío el cuestionamiento que debía resolver en la respectiva entrevista, sin que remitiera dentro del plazo su correspondiente solución. Añadió que la señora Mancipe Gil tampoco presentó reclamación alguna ante dicha situación.

I.3. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El demandante inconforme con la decisión adoptada por el a quo la apeló bajo los siguientes argumentos: i) Expedición irregular y falsa motivación por falta de publicación de la Resolución No. 039 del 27 de marzo de 2020 y como criterio no exigido de entrevista dentro de los requisitos para acceder al cargo de Gerente de ESE, según la Ley 1797 de 2016 y Decreto 1427 de 2016. Sobre este asunto, señaló que la Ley 1797 de 2006 ni en el Decreto 1427 de 2016 se contempla como fase de la selección de los Gerentes la fase de entrevistas, únicamente establece la realización de las pruebas de competencia, y menos cuando dicho puntaje dado a la señora Rosalba Solano fue determinante para ser designada en

1427 de 2016 se contempla como fase de la selección de los Gerentes la fase de entrevistas, únicamente establece la realización de las pruebas de competencia, y menos cuando dicho puntaje dado a la señora Rosalba Solano fue determinante para ser designada en el empleo de Gerente de la ESE Gámeza. ii) Expedición irregular y falsa motivación por cuanto en el aviso de convocatoria de COMFABOY, se estableció requisito diferente para acceder al empleo de Gerente a los establecidos en el manualSentencia 2ª Instancia 15759-3333-002-2020-00056-02

Actor: Luis Francisco Castañeda

[8] de funciones de la ESE Gámeza Municipio Saludable. Anotó al respecto, que COMFABOY, en la convocatoria que realizó para el empleo de Gerente de la ESE Gámeza, exigió requisitos mayores a los definidos en el manual de funciones de la ESE de Gámeza, además, puesto que el artículo 22.3.3 de la Ley 785 de 2005 estableció como requisitos para ser Gerente de ESE’s de categoría tercera, cuarta, quinta y sexta, título profesional en el área de Salud y experiencia profesional en el sector salud de 1 año. Sin embargo, reprochó que en la mentada convocatoria se exigió profesionales en áreas de salud, formación posgradual en especialista en seguridad y salud en el trabajo o a fines y mínimo 5 años de experiencia en organismos o entidades públicas o privadas que integran el sistema general de seguridad social en salud. Por lo

tanto, añadió que dicho aspecto limitó la participación de otras personas al cargo y de paso vulneró el artículo 209 Superior que consagra los principios de la función pública. iii) Expedición irregular y falsa motivación del acto demandado. La prueba de competencias realizada por COMFABOY no cumplió con los requisitos exigidos en la Resolución No. 680 de 2016, expedida por el DAFP. Insistió en que la prueba de competencias que aplicó COMFABOY para la selección de la persona a ocupar el cargo de Gerente de la ESE Gámeza no cumplió con los requisitos de la Resolución No. 680 de 2016 expedida por el DAFP, puntos relativos como: compromiso con el servicio público, orientación a resultados, manejo de relaciones interpersonales, planeación, manejo eficaz y eficiencia de recurso. Presupuesto que es sine qua non para nombrar en el cargo de gerente de la ESE que no es opcional sino obligatorio acatar. iv) Expedición irregular y falsa motivación del acto administrativo demandado, por cuanto, no se permitió la participación en la fase de entrevista a la señora Sandra Patricia Mancipe Gil. Arguyó que según la llamada telefónica que recibió la señora Mancipe Gil de parte de COMFABOY le impidió presentar la prueba de entrevista, puesto que le indicaron que ya no estaba vacante la gerencia de la ESE Gámeza, por lo tanto, siguió participando para la ESE de Pesca. Dato adicional a que había ocupado el segundo lugar en la convocatoria para Gerente de Gámeza. En ese sentido, señaló que de haber podido presentar la entrevista, sus resultados habían afectado la consolidación del nombramiento de la señora Rosalba Solano como Gerente de la ESE de Gámeza.

señaló que de haber podido presentar la entrevista, sus resultados habían afectado la consolidación del nombramiento de la señora Rosalba Solano como Gerente de la ESE de Gámeza. v) Expedición irregular del acto acusado por falta de idoneidad y experiencia de COMFABOY para la realización de la prueba deSentencia 2ª Instancia 15759-3333-002-2020-00056-02

Actor: Luis Francisco Castañeda

[9] competencias para proveer el cargo de Gerente de la ESE. Destacó que COMFABOY no estaba habilitada para llevar a cabo este tipo de procesos de selección, puesto que hasta el mes de abril de 2020 se le autorizó como agencia de empleos y la fecha de elaboración de las pruebas se dio en el mes de marzo de 2020 cuando aún no contaba con la respectiva idoneidad y experiencia. vi) Expedición irregular por inexistencia de acto administrativo de convocatoria del Alcalde Municipal para proveer el empleo de gerente de la ESE GÁMEZA MUNICIPAL SALUDABLE. Argumentó que la convocatoria en la que se ofertó el cargo de Gerente de la ESE de Gámeza no estuvo precedido de un acto general en el que el Alcalde Municipal estipulara el empleo, el salario, sus funciones, sus requisitos de experiencia, el cronograma de actividades, fecha de publicación de la invitación, recepción de hojas de vida, requisitos del empleo, verificación de requisitos, fecha de publicación de resultados, reclamación, entre otras. Por el

contrario, manifestó que de manera unilateral COMFABOY publicó tal proceso sin que contuviera los elementos mínimos de sus reglas. vii) Falsa motivación del acto demandado por cuanto la señora Rosalba Solano Cuta no cumple con los requisitos para ser nombrada Gerente de la ESE de Gámeza. Resaltó que la señora que resultó nombrada en el cargo de Gerente de la ESE Gámeza no cumple con el título profesional exigido, pues a su juicio, el título de administración en servicios de salud no hace parte de del área de salud, en cambio pertenece a la administración de empresas conforme el SNIES. viii) Improcedencia de pago de costas en el trámite de acciones constitucionales. Concluyó que conforme el artículo 188 del CPACA, no es procedente la condena en costas por ventilarse un asunto de intereses público.

I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

I.4.1. Oportunidad. Mediante auto de 4 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión de primera instancia dictada dentro del asunto de la referencia. A su vez, en dicha providencia se ordenó por Secretaria poner por espacio de 3 días a disposición de la parte demandada el escrito de alzada, y concluido dicho término correr traslado para alegar concediendo un plazo de 3 días. Ello significa que el término para presentar alegatosSentencia 2ª Instancia 15759-3333-002-2020-00056-02

Actor: Luis Francisco Castañeda

[10] fenecía el 18 de agosto de 2021, y la parte demandada -señora Rosalba Solano Cuta-, a través de apoderado, lo radicó el día 13 del mismo mes y año, es decir, en tiempo.

Actor: Luis Francisco Castañeda

[10] fenecía el 18 de agosto de 2021, y la parte demandada -señora Rosalba Solano Cuta-, a través de apoderado, lo radicó el día 13 del mismo mes y año, es decir, en tiempo. I.4.2. Rosalba Solano Cuta - nombrada en el cargo cuestionado. Arguyó que de acuerdo con el material probatorio que reposa dentro del plenario es claro que COMFABOY es una agencia de empleo debidamente avalada y certificada por el Ministerio del Trabajo para este tipo de procesos. Señaló que cuenta con el perfil profesional y experiencia que se exigió para el cargo al que participó y resultó nombrada, máxime si su título profesional de Administradora en Salud pertenece al núcleo de profesionales del área de la salud. Finalmente, manifestó que la normatividad que regula el nombramiento de gerentes de ESE no exige la expedición de un acto de apertura pública por parte del Alcalde Municipal, era un asunto de resorte únicamente de la entidad que acompañó técnicamente el proceso de clasificación de los aspirantes, sin que se pueda equiparar a un concurso de méritos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En razón a los cuestionamientos plateados en el libelo introductorio, la Sala procederá a abordar el análisis de los siguientes aspectos, en su orden, lo i. que se debate y formulación del problema jurídico, las ii. proposiciones sobre los hechos, y, finalmente, el iii. estudio

y solución del caso concreto. II.1.- LO DEBATIDO Y EL PROBLEMA JURÍDICO. 1.1. Tesis del apelante-demandante. En resumen, insistió que el acto electoral enjuiciado fue expedido irregularmente y con falsa motivación, por cuanto, COMFABOY carecía de idoneidad y experiencia para la realización de la prueba de competencias para proveer el cargo de Gerente de la ESE; también, que el acto debe anularse al i. no expedirse previamente un acto administrativo que consagrara las especificaciones del empleo a ofertar junto con las reglas del proceso, ii. haberse exigido requisitos profesionales y de experiencia adicionales, no previstos en la Resolución No. 680 de 2016, iii. no darse publicidad de la Resolución No. 039 de 27 de marzo de 2020 y iv. contemplar la etapa de la entrevista, no contenida en la Ley 1797 de 2016 y Decreto 1427 de 2016. Además, consideró que la prueba deSentencia 2ª Instancia 15759-3333-002-2020-00056-02

Actor: Luis Francisco Castañeda

[11] competencias aplicada por COMFABOY no cumplió con los requisitos exigidos en la Resolución No. 680 de 2016, expedida por el DAFP. Finalmente, porque se impidió que la señora Patricia Mancipe Gil continuara en el proceso de selección. 1.2. Tesis del a quo. Negó las súplicas de la demanda. Acotó que COMFABOY es una agencia de empleos privada que está habilitada para prestar servicio de registro de oferentes, orientación ocupacional, preselección y remisión. Recordó que actualmente el nombramiento de Gerentes de ESE se hace de manera directa y con el apoyo de

agencia de empleos privada que está habilitada para prestar servicio de registro de oferentes, orientación ocupacional, preselección y remisión. Recordó que actualmente el nombramiento de Gerentes de ESE se hace de manera directa y con el apoyo de entidades y s

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