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TA BOY - 15759333300220200009001-(23-08-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15759333300220200009001-(23-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TADÍO DE LAS CESANTÍAS – Momento de cesación de la mora y procedencia de la indexación. Respecto al primer argumento de apelación, la Sala advierte que el precedente vertical de la Sección Segunda del Consejo de Estado considera que el momento en el que se entiende realizado el pago efectivo de las cesantías, se configura con la consignación o giro de los recursos a la institución bancaria correspondiente, a favor del trabajador. Lo anterior por cuanto, luego de reconocido el derecho, la carga de verificar que se haya adelantado el desembolso recae en el interesado. Bajo este entendido, en este caso las cesantías fueron giradas a favor del demandante el 24 de marzo de 2017 y él finalmente las reclamó el 14 de junio de 2017. Por lo tanto, la mora cesó el día anterior al desembolso (23 de marzo de 2017), tal y como lo determinó el fallo de primer grado, por lo que no hay lugar a revocar la decisión frente a este punto. Y, en cuanto al segundo argumento de apelación, se dirá que de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, referencia No. 73001-23-33-000-20140058001(4961-15), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, la sanción moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías y por tal razón, resulta improcedente la indexación de dicha sanción; ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Lo anterior, fue dilucidado en sentencia posterior,

para el reconocimiento y pago de las cesantías y por tal razón, resulta improcedente la indexación de dicha sanción; ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Lo anterior, fue dilucidado en sentencia posterior, proferida el 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado bajo el No. 6800123-33-000-2016-0040601(1728-18), C.P. William Hernández Gómez, en la cual se precisó que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es que i) mientras se causa la sanción moratoria día a día ésta no podrá indexarse; ii) cuando termina su causación se consolida una suma total, valor que sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia art. 187y iii ) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. Así, en este caso resulta procedente adicionar un numeral al fallo apelado, a efectos de ordenar que, solo es procedente aplicar la indexación desde que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, lo cual se encuentra ajustado no solo a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, sino al lineamiento jurisprudencial reseñado y al criterio reciente de este Tribunal Administrativo. De igual manera, modificará el numeral segundo del fallo de primer grado, con el fin de precisar que se trata, en este caso, de cesantías parciales y no definitivas y en lo demás, se confirmará la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no

parciales y no definitivas y en lo demás, se confirmará la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15759333300 2202000090011500123 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 157593333002-2020-00090-01 Sentencia de segunda instancia

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SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO REFERENCIA: 157593333002-2020-00090-01

DEMANDANTE: PEDRO ELÍAS VEGA SIERRA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO

EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS – MOMENTO

DE CESACIÓN DE LA MORA – PROCEDENCIA

DE LA INDEXACIÓN

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra

EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS – MOMENTO

DE CESACIÓN DE LA MORA – PROCEDENCIA

DE LA INDEXACIÓN

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Declaraciones y condenas

1. El señor PEDRO ELÍAS VEGA SIERRA, a través de apoderada judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta a la petición elevada el 16 de octubre de 2019.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada i) reconocer y pagar la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías parciales que fueron reconocidas a favor del demandante; ii) reconocer y pagar los ajustes de valor teniendo en cuenta la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el

1 Archivo 02, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 157593333002-2020-00090-01 Sentencia de segunda instancia

3 pago de la cesantía y hasta el momento de ejecutoria de la sentencia; iii) reconocer y pagar los intereses moratorios a que haya lugar.

Rad. 157593333002-2020-00090-01 Sentencia de segunda instancia

3 pago de la cesantía y hasta el momento de ejecutoria de la sentencia; iii) reconocer y pagar los intereses moratorios a que haya lugar.

3. Finalmente, pidió que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA, y que se condene en costas a la entidad accionada.

Fundamentos fácticos

4. La apoderada de la parte demandante enunció como fundamentos fácticos

relevantes los que se resumen enseguida:

5. Que el 15 de noviembre de 2016 el señor PEDRO ELÍAS VEGA SIERRA solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales.

6. Que las cesantías en mención fueron reconocidas mediante Resolución No. 000498 del 26 de enero de 2017.

7. Que el pago de la prestación se llevó a cabo el 14 de junio de 2017, es decir, con una mora de 111 días contados a partir del vencimiento de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la prestación.

8. Que el 17 de enero de 2020 el demandante solicitó el pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías parciales, pero esa petición no fue contestada.

Fundamentos de derecho

9. La apoderada de la parte actora señaló como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

10. En síntesis, expuso la problemática que conllevó a la expedición de

5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

10. En síntesis, expuso la problemática que conllevó a la expedición de normas que establecen plazos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías (las cuales transcribió) y explicó los términos que debe surtir cada etapa de ese procedimiento administrativo. Además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

11. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

2 Archivo 19, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 157593333002-2020-00090-01 Sentencia de segunda instancia

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12. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021, resolvió:

“(…) Primero. - Declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de atención a la petición radicada el 16 de octubre de 2019, por el señor PEDRO ELIAS VEGA SIERRA en la cual solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de las cesantías parciales y a su vez se declara su nulidad.

Segundo. - A título de restablecimiento del derecho, condenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG a reconocer, liquidar y pagar en favor del señor

declara su nulidad.

Segundo. - A título de restablecimiento del derecho, condenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG a reconocer, liquidar y pagar en favor del señor PEDRO ELÍAS VEGA SIERRA, identificado con C.C. No. 74.321.943 de Socha, la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por pago tardío del auxilio de cesantía definitiva (sic) reconocida en su favor mediante Resolución N° 498 del 26 de enero de 2017, a razón de un día del salario devengado por el demandante en el año 2017, por cada día de retardo, durante el intervalo de tiempo entre el 24 de febrero de 2017 al 23 de marzo de 2017, total 28 días de sanción.

Tercero. - Declarar no fundada la excepción de prescripción estudiada de oficio por el Juzgado.

Cuarto. - Negar las demás pretensiones de la demanda.

Quinto. - Sin condena en costas en esta instancia (…)” (Negrita del texto original).

13. Para adoptar tal determinación, el juez de primera instancia relacionó el marco jurídico aplicable al caso y las pruebas recaudadas dentro del proceso, para abordar el fondo del asunto.

14. Explicó que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 15 de noviembre de 2016, de forma que el Fomag tenía

hasta el 6 de diciembre de 2016 (15 días) para expedir el acto administrativo respectivo. No obstante, la resolución de reconocimiento de la prestación fue expedida el 26 de enero de 2017.

15. Expuso, por lo tanto, que la sanción moratoria se causó del 24 de febrero al 23 de marzo de 2017, ya que al día siguiente la entidad accionada puso a disposición del demandante los dineros respectivos (28 días).

16. Afirmó que, no se configuró el fenómeno de la prescripción, como quiera que la exigibilidad de la sanción, que nació el 25 de febrero de 2017, se interrumpió con la reclamación administrativa (16 de octubre de 2019).

17. Sostuvo que no había lugar a la indexación de la condena, pues, atendiendo el precedente judicial vigente (CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. 18 de julio de 2018), el Consejo de Estado estableció como subregla que no procede la actualización de los valores a pagar en caso de la sanción por moraNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 157593333002-2020-00090-01

Sentencia de segunda instancia

5 en el pago de las cesantías, por considerar que dicha sanción es superior al reajuste de valor.

RECURSO DE APELACIÓN3

18. La parte demandante apeló la sentencia con fundamento en lo siguiente:

19. Manifestó su inconformidad respecto de la fecha en la que el fallo determinó que cesó la mora.

20. Indicó que no podía tomarse para tal efecto el momento en el que los dineros correspondientes a las cesantías fueron puestos a disposición del actor en la

19. Manifestó su inconformidad respecto de la fecha en la que el fallo determinó que cesó la mora.

20. Indicó que no podía tomarse para tal efecto el momento en el que los dineros correspondientes a las cesantías fueron puestos a disposición del actor en la entidad bancaria (24 de marzo de 2017), debido a que en el expediente no hay prueba que demuestre que el docente fue notificado de esa actuación.

21. Consideró, por consiguiente, que debe entenderse que la mora cesó cuando el demandante retiró la suma dineraria (14 de junio de 2017), ya que es la única fecha cierta de conocimiento del pago y de ingreso de los recursos a su patrimonio.

22. Citó una sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por este Tribunal

(Rad. No. 2018-00035-01) y concluyó que en total corrieron 111 días de mora, por lo que, en caso de duda, debe aplicarse el principio de favorabilidad.

23. Finalmente, solicitó la aplicación de la sentencia antes referida a este caso, en la medida “que es procedente la indexación de la sanción por mora a favor de mi mandante, hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia que profiera su despacho y desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad responsable realice el pago se reconozca los intereses legales.”

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

24. El anterior recurso fue concedido mediante auto del 18 de abril de 20224 y fue

admitido por esta Corporación mediante providencia calendada del 9 de junio de 20225, procediendo a la notificación en debida forma, sin manifestación alguna de los extremos procesales y en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem6. Por lo anterior no se registran alegaciones finales en esta instancia.

3 Archivo 27, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 4 Anotación 29, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 5 Anotación 4 – SAMAI. 6 “(…)5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar . El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el términoNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 157593333002-2020-00090-01 Sentencia de segunda instancia

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CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

25. El Agente del Ministerio Público, con funciones de intervención ante esta Corporación, no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

26. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

PROBLEMAS JURÍDICOS

27. Corresponde a la Sala establecer si:

  1. ¿El giro o consignación de las cesantías a favor de su beneficiario es

la actuación realizada dentro del proceso.

PROBLEMAS JURÍDICOS

27. Corresponde a la Sala establecer si:

  1. ¿El giro o consignación de las cesantías a favor de su beneficiario es suficiente para considerar configurado el pago efectivo de la prestación, o resulta necesaria, además, la demostración de la notificación de esta actuación, so pena de que se tome como extremo final de la sanción moratoria la fecha de retiro o cobro de los dineros por parte del trabajador?
  1. ¿Es procedente la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?

28. De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá,

así:

Tesis argumentativa propuesta por la Sala

Respecto al primer argumento de apelación, la Sala advierte que el precedente vertical de la Sección Segunda del Consejo de Estado considera que el momento en el que se entiende realizado el pago efectivo de las cesantías, se configura con la consignación o giro de los recursos a la institución bancaria correspondiente, a favor del trabajador. Lo anterior por cuanto, luego de reconocido el derecho, la carga de verificar que se haya adelantado el desembolso recae en el interesado.

Bajo este entendido, en este caso las cesantías fueron giradas a favor del demandante el 24 de marzo de 2017 y él finalmente las reclamó el 14 de junio de

2017. Por lo tanto, la mora cesó el día anterior al desembolso (23 de marzo de

para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 157593333002-2020-00090-01 Sentencia de segunda instancia

7 2017), tal y como lo determinó el fallo de primer grado, por lo que no hay lugar a revocar la decisión frente a este punto.

Y, en cuanto al segundo argumento de apelación, se dirá que de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, referencia No. 73001-23-33-000-20140058001(4961-15), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, la sanción moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías y por tal razón, resulta improcedente la indexación de dicha sanción; ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Lo anterior, fue dilucidado en sentencia posterior, proferida el 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado bajo el No. 68001-23-33-000-20160040601(1728-18), C.P. William Hernández Gómez, en la cual se precisó que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es que i) mientras se causa la sanción moratoria día a día ésta no podrá indexarse; ii) cuando

0040601(1728-18), C.P. William Hernández Gómez, en la cual se precisó que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es que i) mientras se causa la sanción moratoria día a día ésta no podrá indexarse; ii) cuando termina su causación se consolida una suma total, valor que sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia art. 187y iii) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Así, en este caso resulta procedente adicionar un numeral al fallo apelado, a efectos de ordenar que, solo es procedente aplicar la indexación desde que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, lo cual se encuentra ajustado no solo a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, sino al lineamiento jurisprudencial reseñado y al criterio reciente de este Tribunal Administrativo7.

De igual manera, modificará el numeral segundo del fallo de primer grado, con el fin de precisar que se trata, en este caso, de cesantías parciales y no definitivas y en lo demás, se confirmará la sentencia apelada.

ANÁLISIS DE LA SALA

29. La Sala recalca que el único sujeto procesal que apeló la sentencia de primera instancia fue el demandante y que su inconformidad radica en dos puntos a saber: (i) fecha en que se determinó la cesación de la mora y (ii) procedencia de la indexación de la sanción moratoria.

30. Por consiguiente, el análisis del Tribunal se reducirá a dichos puntos exclusivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del

CGP.

de la indexación de la sanción moratoria.

30. Por consiguiente, el análisis del Tribunal se reducirá a dichos puntos exclusivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del

CGP.

  1. De la fecha de cesación de la mora

7 Ver, entre otras, las sentencias proferidas el 10 de septiembre de 2020, Exp. No. 1523833330012019-00027-01, M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz, el 22 de septiembre de la misma anualidad, Exp. No. 150013333005-2019-00091-01, M.P. y el 25 de marzo de 2021, Exp. No. 150013333010-2019-00101-01, M.P. José Ascención Fernández Osorio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 157593333002-2020-00090-01 Sentencia de segunda instancia

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31. Mientras que el fallo de primer grado sostuvo que esta situación se configuró cuando la entidad accionada puso a disposición del actor los dineros correspondientes a sus cesantías (giro o consignación a la institución bancaria), la apelación insiste en que la sanción moratoria debe correr hasta cuando el docente cobró la prestación, porque solo has ta ese momento los dineros ingresaron a su patrimonio y antes de ello no tenía conocimiento de que podía retirarlos (no le fue notificada la disponibilidad de los recursos para el retiro).

32. Al respecto, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 señala lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” (Negrita fuera del texto original)

33. En este orden de ideas, la sanción moratoria deja de causarse en el momento en el que cesa la inactividad de la Administración, lo cual ocurre cuando se produce el “pago efectivo” del auxilio de cesantías.

34. La Sección Segunda del Consejo de Estado en varias ocasiones ha manifestado que el cumplimiento del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se consuma con la consignación o giro de la prestación al banco correspondiente para su pago en ventanilla, toda vez que en cabeza del interesado está la carga de verificar si el monto dinerario se encuentra disponible para su retiro. Un ejemplo de lo anterior se observa en la siguiente

providencia:

“(…) En lo referente al pago de las cesantías del 10 de agosto de 2011 en el banco

del interesado está la carga de verificar si el monto dinerario se encuentra disponible para su retiro. Un ejemplo de lo anterior se observa en la siguiente providencia:

“(…) En lo referente al pago de las cesantías del 10 de agosto de 2011 en el banco BBVA de la ciudad de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, afirmó que se configuró el pago efectivo de la obligación por cuanto, habiéndose notificado la Resolución 1137 de 29 de noviembre de 2010, a través de la cual el FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, reconocieron el valor de $3.803.658; no existía un trámite adicional que mediara entre ésta y el pago alegado.

Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 157593333002-2020-00090-01 Sentencia de segunda instancia

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Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las cesantías

reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida.

Así entonces, la reprogramación del pago sugerida por la Fiduprevisora en el Oficio No. 2014EE00016230 de fecha 19 de marzo de 2014, no constituye una negativa del pago de la prementada prestación social, sino un procedimiento administrativo destinado a velar eficazmente por la salvaguarda de los recursos que maneja el FOMAG. (…)”8 (Subraya y negrita fuera del texto original)

35. La misma sección explicó lo que sigue en otra oportunidad, en un caso donde

el desembolso se reprogramó por falta de cobro:

“(…) Ahora bien, conforme al certificado expedido por la Fiduprevisora de fecha 11 de noviembre de 2014, el pago de la cesantía parcial ordenado mediante la Resolución 1513 de 2010, estuvo a disposición de la demandante desde el 25 de febrero de 2011, por valor de $4.540.763, en el Banco BBVA Colombia; el cual fue reintegrado a la entidad por no cobro, el 30 de mayo de 2011.

Visto lo anterior, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de

efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, mora que se causó durante el periodo comprendido del 12 de octubre de 2010 al 24 de febrero de 2011, es decir por 132 días (4 meses y 12 días).

Lo anterior, teniendo en cuenta que el pago efectivo se realizó el 25 de febrero de 2011, según el certificado expedido por la Fiduprevisora de fecha 11 de noviembre de 2014, no obstante, la demandante no cobró el pago de las cesantías reconocidas, por ende, no pude (sic) sancionarse a la entidad demandada por la falta de cobro de la docente frente a las mismas.

(…)”9 (Subraya y negrilla fuera del texto original)

36. Más adelante, la alta corporación reiteró que la fecha de cesación de la mora es aquella en que los dineros respectivos quedaron a disposición del trabajador, al margen de que la transacción bancaria de retiro fuera efectuada

con posterioridad:

“(…)

32. De lo anterior, se observa que el 3 de agosto de 2010 feneció el plazo para cancelar el emolumento reconocido, sin que la entidad demandada cumpliera la obligación; supuesto fáctico que también es controvertido por el señor agente del Ministerio Público en la apelación, pues manifiesta que, contrario a lo

8 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00156 (2159-14), jun. 15/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

9 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00638 (1669-15), sep. 25/2017. M.P. William Hernández Gómez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 157593333002-2020-00090-01 Sentencia de segunda instancia

10 señalado por el tribunal de instancia, ello acaeció el 2 de marzo de 2012, toda vez que el 7 de marzo de 2012 fue la fecha en que el actor realizó la transacción bancaria, pese a que los recursos ya se encontraban disponibles con anterioridad.

33. La Subsección al analizar el comprobante de la transferencia bancaria del BBVA que obra a folio 14 del expediente, encuentra que le asiste razón al impugnante, pues en efecto en este documento obra como fecha de pago el 2 de marzo de 2012 , por lo que hasta el día anterior se causó la sanción moratoria. (…)”10 (Subraya y negrilla fuera del texto original)

37. Y más recientemente, la jurisprudencia resaltó que el retiro de las cesantías no constituye el hito temporal final de la sanción moratoria:

“(…)

30. De lo expuesto, la Sala de decisión observa que de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de retiro parcial de cesantías con destino a construcción de vivienda, la sanción moratoria se causó desde a partir del 7 de febrero de 2013, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 70 días hábiles con que contaba la

administración para el reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta el 30 de mayo de 2013, día anterior en que se hizo efectivo el pago de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, toda vez que el pago por el valor total reconocido tuvo lugar el 31 de mayo de 2013, tal como se evidencia del certificado expedido en por la Fiduprevisora, pues el hecho de que el actor haya retirado la suma correspondiente hasta el 14 de abril de 2014, no conlleva a que la penalidad se causó hasta ese momento , pues la ley establece «hasta que se haga efectivo el pago», lo cual ocurrió en el 2013.

(…)” (Subraya y negrita fuera del texto original)

38. Los pronunciamientos citados permiten colegir que el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se configura cuando el Fomag pone los dineros correspondientes a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva, pues este último tiene la carga de verificar su desembolso, incluso, haciendo uso de los mecanismos que ofrece la entidad para ese fin11. Por ende, el Fomag no tiene la obligación de comunicar o notificar el pago, ya que el retiro o cobro de los recursos no tiene consecuencias de cara a la sanción moratoria y tampoco revive su causación.

39. Frente a la posición asumida por el suscrito ponente en la entonces Sala de Decisión 3 de esta Corporación, en sentencia proferida el 29 de julio de

10 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-00765 (3153-17), nov. 26/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 “(…) ¿Dónde puede consultar el pago de una prestación?

10 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-00765 (3153-17), nov. 26/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 “(…) ¿Dónde puede consultar el pago de una prestación? Puede conocer el estado de la prestación ingresando a la página del Fomag (www.fomag.gov.co) con su usuario y contraseña o descargando la aplicación Fomag en su dispositivo móvil en el link estado prestaciones y verificar si se encuentra en estado pagado. (…)” Ver: https://www.fomag.gov.co/preguntas-frecuentes/, consultado el 23 de julio de 2021. 12 TAB.

Exp: 15001-33-33-005-2019-00131-01. M.P. Dr. José Ascención Fernández OsorioNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 157593333002-2020-00090-01

Sentencia de segunda instancia

11 202112, se rectificó la postura que con anterioridad se venía acogiendo y se señaló al respecto lo que sigue:

“Sin embargo, esta Corporación no ha manteni

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