TA BOY - 15759333300220200012901-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333300220200012901-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES - Negada por cuanto el docente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedor al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Para resolver el problema jurídico propuesto por la Sala, es necesario tener en cuenta que se acreditó que el Secretario de Educación de Boyacá, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución núm. 003098 de 24 de mayo de 2016, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la señora Pilar Rocío Avella Franco, teniendo como fecha de estatus el 14 de diciembre de 2015 y efectividad el 15 del mismo mes y año (fl. 18-21 documento – 02DemandaAnexos). Asimismo, la demandante, el 21 de junio de 2019, solicitó la liquidación y pago de la prima de junio establecida en literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado la pensión gracia debido a que fue vinculada a la docencia oficial el 13 de marzo de 1981 (fls. 22 a 24 - documento 02DemandaAnexos). Según las pruebas, la demandante adquirió el estatus pensional el 14 de diciembre de 2015, tal como se señala en la Resolución núm. 003098 de 24 de mayo de 2016, lo que quiere
decir que el derecho pensional se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia de la referida disposición, no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, excepto cuando perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causó antes del 31 de julio de 2011. En consecuencia, no había lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Ahora bien, la demandante, en el recurso de apelación, insistió que no era posible equiparar la prima de mitad de año establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con una mesada adicional, lo cual, a su juicio, fue “confirmado” en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019. Sobre el particular, la Sala reitera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto en esta providencia, “la mesada prevista en el literal ‘B’ del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es equivalente a la mesada contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la sentencia C 461 de 1995 proferida por la Corte Constitucional”. Además, en la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019,
a la que se hizo alusión en el recurso de apelación, se establecieron unas reglas de unificación sobre la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes de acuerdo con la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial, razón por la cual, no es aplicable al presente asunto, comoquiera que en este medio de control no se está debatiendo la forma de liquidación de dichas prestaciones. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=157593333 002202000129011500123
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁRadicación: 15759-33-33-002-2020-00129-01
2
SALA DE DECISIÓN No. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Tunja, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 15759-33-33-002-2020-00129-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Pilar Rocío Avella Franco Demandado: La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Asunto: Sentencia de segunda instancia – confirma decisión
Demandante: Pilar Rocío Avella Franco Demandado: La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Asunto: Sentencia de segunda instancia – confirma decisión
1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante 1 contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, mediante la cual, entre otras decisiones, se negaron las pretensiones de la demanda2.
2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda3
1.1. Las pretensiones
3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Pilar Rocío Avella Franco presentó demanda en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el 22 de septiembre de 2019, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
1 Archivo 3_ED_15759333300220200012(.zip ) NroActua 3, documento - 29RecursoApelacionParteActora aplicativo Samai. 2 Archivo 3_ED_15759333300220200012(.zip ) NroActua 3, documento - 27Fallo - aplicativo Samai. 3 Archivo 3_ED_15759333300220200012(.zip ) NroActua 3, documento - 02DemandaAnexos - aplicativo Samai.Radicación: 15759-33-33-002-2020-00129-01 3
4. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) se reconociera y pagara la prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a partir del 14 de diciembre de 2015; ii) se ordenara a la demandada, que sobre el monto inicial se aplicaran los reajustes de ley, para cada año; iii) se realizara el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionados; iv ) el pago del incremento decretado se siguiera realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño; v) se diera cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; vi) se reconociera y pagara los ajustes de valor a que hubiera lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de
tracto sucesivo, tomando como base la variación del IPC; vii ) se ordenara el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpliera en su totalidad la condena; y viii) se condenara en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
1.2. Los hechos
5. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:
5.1. La señora Pilar Rocío Avella Franco fue vinculada, por primera vez, como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual no tenía derecho a que la extinta Cajanal hoy la UGPP reconociera a su favor la pensión gracia.
5.2. La Secretaría de Educación de Boyacá, en representación de la Nación y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989, le reconoció a la demandante la pensión de jubilación, mediante la Resolución No. 003098 de 24 de mayo de 2016.
1.3. Las normas violadas
6. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones:
➢ Artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
➢ La sentencia de unificación SUJ–014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado con ponencia del doctor César Palomino Cortés.
1.4. Concepto de violaciónRadicación: 15759-33-33-002-2020-00129-01 4
7. La parte demandante manifestó, en síntesis, que el legislador estableció la prestación reclamada en el presente proceso como una compensación para los docentes que “perdieron” la pensión gracia.
4
7. La parte demandante manifestó, en síntesis, que el legislador estableció la prestación reclamada en el presente proceso como una compensación para los docentes que “perdieron” la pensión gracia.
7.1. Sostuvo que el fundamento jurídico de la prima de medio año regulada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es anterior y diferente a la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, el cual no derogó ni modificó la prestación reclamada.
2. La contestación a la demanda4
8. En oportunidad, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes razones:
8.1. Se refirió al régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio oficial, teniendo en cuenta las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003, 100 de 1993 y 797 de 2003.
8.2. Sostuvo que, según el Concepto 1857 de 22 de noviembre 2007 expedido por el Consejo de Estado, “sin importar la clase de vinculación y régimen pensional que cobije al docente, se le será aplicable el Acto Legislativo 01 de 2015”.
8.3. Propuso las siguientes excepciones:
8.3.1. “Presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, con fundamento en que los actos administrativos demandados atendieron la normativa vigente.
8.3.2. “Cobro de lo no debido” toda vez que las pretensiones de la demanda carecían de fundamento.
8.3.3. “Prescripción”, sin que implique que la demandada aceptó los hechos y las pretensiones.
3. La sentencia de primera instancia5
demanda carecían de fundamento.
8.3.3. “Prescripción”, sin que implique que la demandada aceptó los hechos y las pretensiones.
3. La sentencia de primera instancia5
9. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021: i) declaró fundadas las excepciones
4 Archivo 3_ED_15759333300220200012(.zip ) NroActua 3, documento - 13contestacionFiduprevisora - aplicativo Samai.
5 Archivo 3_ED_15759333300220200012(.zip ) NroActua 3, documento - 27Fallo - aplicativo Samai. 6
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03113-00 (AC)Radicación: 15759-33-33-002-2020-00129-01
5
denominadas presunción de la legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad y cobro de lo no debido; ii) negó las pretensiones de la demanda; y iii) se abstuvo de condenar en costas.
9.1. Realizó un recuento normativo del régimen pensional de los docentes y del derecho a la “prima de medio año” en los términos del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
9.2. Se refirió a la sentencia de 20 de septiembre de 2018 proferida por la
Sección Segunda del Consejo de Estado6, en la cual, a su juicio, se analizó el régimen pensional de los docentes estatales y se advirtió que a través de la Ley 100 de 1993 se reformó el sistema general de seguridad social en pensiones; no obstante, los docentes nacionales y los que se vincularon a partir del 1° de enero de 1990 se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o los que se expidieran en el futuro.
9.3. Asimismo, indicó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación No. SUJ-014CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, precisó los parámetros para reliquidar la pensión de los docentes de acuerdo con la transición pensional a la que pertenecen.
9.4. A continuación, recordó que la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del doctor César Palomino Cortés, en sentencia del 25 de abril de 2019, realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la prestación objeto del presente proceso e resaltó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-461 de 1995, concluyó que los docentes que tenían derecho a la pensión de gracia
y aquellos vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; y que "existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)".
9.5. Por último, citó la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ponencia del doctor José Ascensión Fernández Osorio -sin más datos-, en la que se explicó que no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993; no obstante, sólo hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia.Radicación: 15759-33-33-002-2020-00129-01 6
9.6. Sostuvo que al Despacho le correspondía aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, quienes cumplieron los requisitos para pensionarse en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no podían recibir más de 13 mesadas, salvo quienes adquirieron el estatus pensional antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando su pensión fuera igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
9.7. En el caso concreto, manifestó que la demandante no tenía derecho al
de 2011, siempre y cuando su pensión fuera igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
9.7. En el caso concreto, manifestó que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la prestación prevista en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, comoquiera que laboró al servicio de la Secretaría de Educación de Boyacá desde el 14 de agosto de 1990 hasta el 14 de diciembre de 2015; en efecto, el año base de liquidación está comprendido entre el 15 de diciembre de 2014 y el 14 de diciembre de 2015.
9.8. Precisó que en “este escenario se colige que la demandante fue vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, se encuentra amparado por la excepción señalada en el artículo 81 ídem, de suerte que la norma que gobierna su reconocimiento pensional es la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, a la cual se acude por directa remisión del artíc ulo 15 de la Ley 91 de 1989, norma aplicable a los empleados públicos del orden nacional, empero el status pensional lo adquirió después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas, aunado a que su mesada pensional de $2.325.977, como indica el acto de reconocimiento pensional y así se afirma en la demanda, es decir no era inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015 equivalentes a $1.933.050, cuando le fue reconocida la pensión”6.
9.9. Finalmente, manifestó que no condenaría en costas a la parte
inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015 equivalentes a $1.933.050, cuando le fue reconocida la pensión”6.
9.9. Finalmente, manifestó que no condenaría en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
4. La apelación7
10. La parte demandante, en forma oportuna, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda ordenando el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, en consideración a las siguientes razones:
6 Folios 8 y 9 de la sentencia 7 Archivo 3_ED_15759333300220200012(.zip ) NroActua 3, documento - 29RecursoApelacionParteActora aplicativo Samai.Radicación: 15759-33-33-002-2020-00129-01 7
10.1.Manifestó que se vinculó como docente con posterioridad al 1° de enero de 1981, razón por la cual, en su condición de pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no tenía derecho a que CAJANAL le reconociera una pensión gracia. Su pensión de jubilación le fue reconocida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con fundamento en las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
10.2.Agregó que los docentes carecían de un régimen especial, puesto que no contaban con normas que establecieran condiciones propias en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y la cuantía de la mesada; por
1985.
10.2.Agregó que los docentes carecían de un régimen especial, puesto que no contaban con normas que establecieran condiciones propias en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y la cuantía de la mesada; por ello, en su criterio, en estos aspectos se acudía a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público.
10.3.A continuación, citó los artículos 1 y 15 de la Ley 91 de 1989 y concluyó que estas normas realizaron una distinción atendiendo a la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, así: si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación, pero se le otorgaría un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
10.4.Dijo que con la Ley 60 de 1993 se mantuvo la vigencia de la Ley 91 de 1989 y, entonces, “las prestaciones reconocidas serían compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones”.
10.5.Manifestó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que los docentes que estuvieran vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley (26 de junio de 2003) se regirían por las disposiciones vigentes con anterioridad, siendo estas las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
10.6.Alegó que el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de
con anterioridad, siendo estas las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
10.6.Alegó que el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, tuvo como propósito desmontar los regímenes especiales y exceptuados, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Sin embargo, recordó que ésta nueva disposición había generado muchas discusiones sobre la continuidad de la aplicación de normas especiales para los docentes, pues su parágrafo 2º transitorio estableció que la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al señalado de manera permanente en el Sistema General de Pensiones, expiraría el 31 de julio de 2011.Radicación: 15759-33-33-002-2020-00129-01 8
10.7.Sostuvo que la Corte Constitucional, en Sentencia C - 143 de 5 de diciembre de 2018, concluyó que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continuaba produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
10.8.Adujo que no podía equipararse la prima de mitad de año establecida en
el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima.
10.9.Afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existían similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año objeto de estudio, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalían a una mesada pensional que se cancelaba en el mes de junio de cada anualidad; sin embargo, éstas eran diferentes respecto de su consa gración normativa, su naturaleza y su temporalidad, en la medida en que una tiene su origen en el numeral 2 del literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia; mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones. 10.10.Precisó que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo 01 del 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que también estaba
restringida en el tiempo y a sus destinatarios. No obstante, a su juicio, dicha restricción no puede extenderse a la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues aquella se refiere a mesadas pensionales, mientras la naturaleza de ésta última prestación corresponde a una prima.
10.11.En su criterio, la diferencia entre la prima de mitad de año establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1998 y la mesada adicional, fue confirmada y ratificada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 20198.
8 SUJ-014-CE-S2-2019, C.P. Dr. César Palomino Cortés.Radicación: 15759-33-33-002-2020-00129-01 9
10.12.Por último, aseguró que cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, pues se vinculó al magisterio el 14 de agosto de 1990.
5. Trámite procesal de segunda instancia
11. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 1° de marzo de 202299 y fue admitido por esta Corporación a través de auto del 13 de junio de 202211, el cual se notificó en debida forma. Las partes guardaron silencio.
6. Concepto del Ministerio Público
12. El Agente del Ministerio Público delegado para la Corporación no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
7. Asunto para resolver y decisión de la Sala
6. Concepto del Ministerio Público
12. El Agente del Ministerio Público delegado para la Corporación no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
7. Asunto para resolver y decisión de la Sala
13. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala debe determinar si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
14. En punto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el
siguiente entendido:
7.1 Generalidades de la prima de mitad de año prevista en el literal b) del numeral 2 de la Ley 91 de 1989.
15. El literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció que el reconocimiento de la pensión gracia era compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tenían derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
16. Por su parte, el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció dos situaciones frente a la prima de medio año, la primera: para quienes
ingresaron al servicio público educativo antes del 31 de diciembre de 1980, quienes tendrían derecho a una pensión gracia compatible con la pensión de jubilación ordinaria si cumplían con los requisitos respectivos y, la segunda: para quienes
9 Archivo 3_ED_15759333300220200012(.zip) NroActua 3, documento9 Auto202000129ConcedeApelacionSentencia - aplicativo Samai. 11 Archivo 4_ADMITERECURSODEAPELACION(.docx) NroActua 5, aplicativo SamaiRadicación: 15759-33-33-002-2020-00129-01 10
ingresaron al servicio público educativo con posterioridad al 1° de enero de 1981, quienes tendrían derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
17. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones” estableció en su artículo 50 lo concerniente a la mesada adicional y en su artículo 142, creó la mesada adicional
del mes de junio, así:
“ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como los
retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de Veinticinco (25) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996”.
18. El artículo 279 ibidem previó que se exceptúan del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
19. Ahora bien, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que las “excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley [Ley 100 de 1993] para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.
20. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley.
21. El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de recibir más de 13
Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley.
21. El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de recibir más de 13 mesadas al año para las personas cuyo derecho a la pensión se causara a partir de la vigencia de dicho Acto, no obstante, se incluyó un parágrafo transitorio en el queRadicación: 15759-33-33-002-2020-00129-01
11
se exceptuó de esa regla a las personas que percibieran una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causaba antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirían catorce (14) mesadas pensionales al año.
7.2 Precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto
22. En cuanto a la mesada catorce, el Consejo de Estado en sentencia de 25 de abril de 2019, dictada dentro del expediente radicado número 05001-23-310002011-01551-01(0319-14), indicó entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011.
(...)
En cuanto a los docentes el parágrafo transitorio 1 ídem prevé que ‘El régimen
inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011.
(...)
En cuanto a los docentes el parágrafo transitorio 1 ídem prevé que ‘El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003’.
Como se observa el Acto Legislativo reiteró lo ordenado por la Ley 812 de 2003 en el artículo 81, el cual señala que el régimen los docentes vinculados desde la vigencia de esta ley es el regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 (…)”.
23. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 5 de abril de 2022 proferida en el proceso identificado con el número de radicación
15238333300120210002601, explicó lo siguiente:
“(…) [N]o existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993 ; no obstante,
tal y como lo precisó la juez de instancia, solo hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, "vinculados antes del 1° de enero
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.