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TA BOY - 15759333300220200013901-(12-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15759333300220200013901-(12-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES – Negada por cuanto la docente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedora al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. La Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, ya que, según el análisis jurisprudencial de la Corte Constitucional en concordancia con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, identificada como SUJ014-CE-S2-2019, no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. Aunado a lo anterior, en el caso del demandante, no se cumplen los presupuestos excepcionales de la norma y el criterio jurisprudencial, toda vez que el señor GREGORIO DE JESÚS TORRES LÓPEZ, se vinculó como docente el 21 de mayo de 1992, conforme lo refiere la Resolución No. 000075 del 4 de enero de 2013. Además, el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente caso, el actor adquirió el estatus pensional el 20 de mayo de 2012, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido

de 2012, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 157593333002-2020-00139-01

DEMANDANTE: GREGORIO DE JESÚS TORRES LÓPEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

TEMA: RECONOCIMIENTO PRIMA DE JUNIO – LEY 91 DE

1989

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIANulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 157593333002-2020-00139-01 Sentencia de segunda instancia

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Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante la

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Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA

Declaraciones y condenas1

1. El señor GREGORIO DE JESÚS TORRES LÓPEZ, actuando a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto, configurado el 19 de junio de 2020, que negó el reconocimiento de la prima de junio, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B) de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1° de enero de 1981.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) que se le reconozca y pague la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley de 91 de 1989, a partir del 20 de mayo de 2012 (status), equivalente a una mesada pensional; ii) que se apliquen los reajustes de ley a que haya lugar; iii) que le paguen las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina; iv) que se dé cumplimiento al fallo de

conformidad con el artículo 192 y siguientes del CPACA; v) que se reconozcan y paguen los ajustes de valor respecto de las mesadas pensionales que se reconozcan, atendiendo la variación del IPC; vi) que se reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados; y vii) que se condene en costas a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos2

3. La apoderada del demandante, indicó que el señor GREGORIO DE JESÚS TORRES LÓPEZ, fue vinculado por primera vez como docente oficial

1 Folios 2-4, archivo 02 – expediente electrónico.

2 Folio 4, archivo 02 – expediente electrónico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 157593333002-2020-00139-01 Sentencia de segunda instancia

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en fecha posterior al 1° de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el FOMAG, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de gracia.

4. Indicó que al actor le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 00075 del 4 de enero de 2013, expedida por la Secretaría de Educación Boyacá, en representación legal de la Nación y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.

Fundamentos de derecho3

5. Señaló como norma violada el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, C.P. César Palomino Cortés.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

5. Señaló como norma violada el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, C.P. César Palomino Cortés.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

6. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , se opuso a la totalidad de las pretensiones para lo cual hizo mención del Concepto 1857 del 22 de noviembre de 2007, proferido por el Consejo de Estado, en el cual se indicó que sin importar la clase de vinculación y régimen pensional que cobije al docente, le será aplicable el Acto Legislativo 01

de 2005, en los siguientes términos:

“Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.”

7. Con base en dichos razonamientos, propuso como medios exceptivos los que denominó: “Presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad” , “Cobro de lo no debido” y

“Prescripción”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

exceptivos los que denominó: “Presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad” , “Cobro de lo no debido” y “Prescripción”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

3 Folios 5-12, archivo 02 – expediente electrónico. 4 Archivo 08 – expediente electrónico. 4 Anotación 20 – SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 157593333002-2020-00139-01 Sentencia de segunda instancia

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8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2022, resolvió:

“Primero. - Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. - Sin condena en costas en esta instancia. (…).” (Negrita del texto original).

9. Para llegar a tal decisión, el juez de primera instancia refirió que la Corte Constitucional, en la sentencia C-461 de 1995, precisó que la sentencia C409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley

100 de 1993. Refirió que el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación del 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

10. Al estudiar el caso en concreto, el a quo encontró acreditado que el demandante se vinculó a la docencia oficial el 21 de mayo de 1992, que tiene reconocida pensión de jubilación y que no se le ha reconocido pensión gracia; sin embargo, adquirió el status de pensional el 20 de mayo de 2012 y el monto de su pensión, $1.695.263, la cual fue incrementada posteriormente a $1.940.378, equivale a más de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012, razón por la cual, en los términos de Acto Legislativo 01 de 2005 no tiene derecho a percibir la mesada adicional de junio del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (asimilable a la del artículo 142 de la Ley 100/93), sin que con anterioridad a dicha reforma constitucional hubiese consolidado el derecho a la prima de junio en los términos del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 o del artículo 142 de la Ley 100/93).

11. Así, concluyó que la parte demandante no desvirtuó la presunción

de legalidad del acto ficto negativo configurado de la petición elevada el 18 de marzo de 2020, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de una prima de junio conforme al numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN5

5 Anotación 23 – SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 157593333002-2020-00139-01 Sentencia de segunda instancia

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12. La apoderada del demandante solicitó se revoque la decisión y en su lugar, se accedan a las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

13. En primer lugar, reiteró que el señor GREGORIO DE JESÚS TORRES LÓPEZ se vinculó como docente con posterioridad al 1° de enero de 1981, razón por la cual, en su condición de pensionado del FOMAG, no tiene derecho a que se le reconozca una pensión gracia y que la pensión de jubilación le fue reconocida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 00075 del 4 de enero de 2013, con fundamento en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

14. Acotó que, en materia de pensión de jubilación, los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo

de servicio y cuantía de la mesada por lo que en estos aspectos se acudía a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público, establecido en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y a la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.

15. Hizo alusión a varios apartes normativos de la Ley 91 de 1989, en especial lo relacionado con el numeral 2 del artículo 15, para significar la distinción que hizo la ley, atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, así: si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se ha entendido como una especie de compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.

16. Señaló que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia; que incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tienen derecho únicamente los docentes

beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 ibídem y que no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en la normatividad referida con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 157593333002-2020-00139-01 Sentencia de segunda instancia

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17. Manifestó que era dable colegir que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad, lo cierto era que ambas eran diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concebía en la ley como una prima, no como una

mesada adicional; mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensaba la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C409 de 1994 no estaba condicionada por aspectos temporales y solo venía a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causaba antes del 31 de julio de 2011.

18. En consecuencia, expuso que todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional, en virtud a la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

19. El anterior recurso fue concedido mediante auto del 26 de abril de 20226 y fue admitido por esta Corporación a través de proveído del 26 de mayo de 2022 7, procediendo a la notificación en debida forma, sin manifestación alguna de los extremos procesales y en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría de la Corporación adelantar

6 Anotación 25 – SAMAI (primera instancia). 7 Anotación 5 – SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 157593333002-2020-00139-01 Sentencia de segunda instancia

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6 Anotación 25 – SAMAI (primera instancia). 7 Anotación 5 – SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 157593333002-2020-00139-01 Sentencia de segunda instancia

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el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem 8. Por lo anterior no se registran alegaciones finales en esta instancia.

CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO10

20. La Procuradora 121 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja, allegó concepto No. 33, en el que solicitó que se confirme el fallo apelado, en razón a que la naturaleza jurídica de la “prima de media año” consagrada en el literal b) numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es de mesada adicional pensional; así, la sentencia SUJ-014-CE-S32-2019 del Consejo de Estado no definió su naturaleza jurídica, lo que en realidad determinó fue las reglas para liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo si bien reconoce la existencia de la “prima”, su verdadera naturaleza de mesada adicional impone que su reconocimiento se limite al contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 Constitucional, norma de superior jerarquía y obligatoria aplicación.

21. Por ello, atendiendo el acervo probatorio, advirtió que en el caso

de la parte actora no hay lugar al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional en el mes de junio, pues por la fecha de consolidación de su derecho y el monto de la pensión que le fue reconocida no se encuentra sometida al excepción consagrada en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que aun cuando se configuró la existencia del acto ficto o presunto derivado de la ausencia de respuesta de FOMAG a la petición formulada por la parte demandante, no se acreditó el cargo de nulidad de violación de la ley.

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

22. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.

8 “(…)5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)” 10 Anotación 9 – SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 157593333002-2020-00139-01 Sentencia de segunda instancia

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PROBLEMA JURÍDICO

23. En los términos del recurso de apelación, corresponde a esta

Corporación establecer si:

¿Resultó acertada la decisión del a quo, respecto a que el

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PROBLEMA JURÍDICO

23. En los términos del recurso de apelación, corresponde a esta

Corporación establecer si:

¿Resultó acertada la decisión del a quo, respecto a que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B) de la Ley 91 de 1989 o sí, por el contrario, al tenor de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, identificada como SUJ-014-CE-S2-2019, es procedente su reconocimiento?

24. De la interpretación de la sentencia apelada y de los motivos de inconformidad propuestos en el recurso por la parte demandante, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso, para dirimir el objeto de la litis,

e igualmente anuncia la posición que asumirá así:

Tesis argumentativa propuesta por la Sala

25. La Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, ya que, según el análisis jurisprudencial de la Corte Constitucional en concordancia con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, identificada como SUJ014-CE-S2-2019, no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.

26. Aunado a lo anterior, en el caso del demandante, no se cumplen

los presupuestos excepcionales de la norma y el criterio jurisprudencial, toda vez que el señor GREGORIO DE JESÚS TORRES LÓPEZ, se vinculó como docente el 21 de mayo de 1992, conforme lo refiere la Resolución No. 000075 del 4 de enero de 2013. Además, el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente caso, el actor adquirió el estatus pensional el 20 de mayo de 2012, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIALNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 157593333002-2020-00139-01 Sentencia de segunda instancia

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27. Conforme a lo establecido por la Corte Constitucional9, el precedente jurisprudencial corresponde a aquellas sentencias que en su ratio decidendi finjan una regla para resolver la controversia, las cuales sirven para solucionar nuevos casos; entonces, puede tildarse de tal la jurisprudencia de las Altas Cortes donde se fijan parámetros generales para solucionar otros conflictos que comparten supuestos fácticos y jurídicos.

28. Así las cosas, la obligatoriedad en la aplicación del precedente, funge como una garantía del derecho a la igualdad y de seguridad jurídica, pues evita que, en casos similares, se adopten decisiones

jurídicos.

28. Así las cosas, la obligatoriedad en la aplicación del precedente, funge como una garantía del derecho a la igualdad y de seguridad jurídica, pues evita que, en casos similares, se adopten decisiones sustancialmente diferentes.

29. Al respecto, la Ley 1437 de 2011, a fin de materializar el principio de igualdad que rige las actuaciones objeto de control por parte del derecho administrativo 10, creó la figura de la extensión de jurisprudencia consagrada en los artículos 10211 y 26912 de la norma en comento, según la cual las autoridades administrativas deben aplicar los efectos de una sentencia de unificación a quienes soliciten que se reconozca un derecho, siempre que acrediten estar en las mismas condiciones que dieron lugar al fallo.

30. Respecto de los procesos tramitados en la jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 271 del CPACA 13 estableció que el Consejo de Estado puede asumir el conocimiento de asuntos pendientes de fallo por razones de importancia jurídica o trascendencia económica o social a efectos de emitir sentencias de unificación.

31. Así las cosas, deberá entenderse que la extensión de jurisprudencia en sede administrativa y las sentencias de unificación en vía judicial, son herramientas creadas por el legislador para dar fuerza vinculante al

9 Sentencia T-360 de 2014, expediente T-4.248.813, M.P. Jorge Ignacio Pretel Chajub. 10 Numeral 2 de su artículo 3. 11 Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. 12 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.

13 “ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA

11 Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. 12 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 13 “ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesosNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 157593333002-2020-00139-01 Sentencia de segunda instancia

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precedente. Sobre el particular, el Consejo de Estado 16 ha manifestado lo siguiente:

"Así las cosas, es claro que este sistema del precedente jurisprudencial

propuesto en la Ley 1437 de 2011, bajo sus previsiones, que irradia la actividad administrativa y judicial, contribuirá por la realización de la justicia material y propugnará por una seguridad jurídica real, expresada en la certeza de los asociados de que sus autoridades actuarán en pro de sus garantías, derechos y libertades, siendo la igualdad y la confianza legítima, los pilares fundamentales de esta doctrina."

32. Emerge de lo expuesto que atender a la ratio decidendi de las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado como máximo órgano de control en esta jurisdicción es obligatorio para los Jueces y Magistrados quienes deben ceñir su interpretación a lo definido en ese tipo de providencias.

33. En esa medida, los jueces en sus providencias no solo se encuentran atados a la Constitución y la ley, sino que, además, a los criterios jurisprudenciales que constituyen precedente como el caso de las sentencias de unificación.

De la jurisprudencia de unificación aplicable al caso en concreto

34. Al resolver la solicitud de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado en sentencia CE SUJ2015001333301020130013401 de fecha 14 de abril de 2016, concluyó que los docentes no tienen derecho al reconocimiento de la prima de servicios consagrada en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989, con fundamento en los argumentos

que a continuación se citan:

“(…) la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su

jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto:

susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. (…)” 16 CE. S3, Sub. "C". Sentencia del 4 de abril de 2013. Rad. No. 11001-03-26-000-20130001900(46213). C.P. Enrique Gil Botero. 6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional.

6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima deNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 157593333002-2020-00139-01 Sentencia de segunda instancia

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servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán

percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.

6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario.

6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que

rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios”. (Negrilla y Subrayado fuera del texto original)

35. Ahora bien, en la sentencia del 25 de abril de 2019 14, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. César Palomino Cortés, se realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada 14 y como marco normativo de referencia, se indicó el siguiente:

“El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le

14 Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14) Actor: MARTHA RUTH HENAO ARBELÁEZ.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 157593333002-2020-00139-01 Sentencia de segunda instancia

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Rad. No. 157593333002-2020-00139-01 Sentencia de segunda instancia

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corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".

El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna. La Corte expuso los siguientes argumentos:

"Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 , "cuyas pen

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