TA BOY - 15759333300220210001601-(25-03-2010)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333300220210001601-(25-03-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No 2
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTIAS DE
DOCENTE - Procedencia. La apoderada de la entidad demandada afirmó en su recurso de apelación que resultó probado en el expediente que el pago efectivo de las cesantías reconocidas a través de Resolución No 009590 del 13 de noviembre de 2018 se realizó el 18 de febrero de 2019 y no el 18 de septiembre de 2019 como lo ordenó el juez de primera instancia.Con respecto a dicho argumento, el mismo no prospera dado que la única prueba allegada al expediente referente al pago de las cesantías fue el recibo del 16 de octubre de 2019, expedido por el BANCO BBVA, en el que se evidencia un pago al señor Emeiro Chaparro Preciado como beneficiario por valor de $20.000.000. En el texto de dicho documento, se indicó que el pago fue reprogramado el 18 de septiembre de 2019. Dicha data fue refutada por la apoderada judicial de la entidad demandada, quien, en todo caso, no allegó prueba documental alguna que diera cuenta que el dinero estuvo a disposición del demandante el 18 de febrero de 2019 . Lo único en que sustenta su dicho, es la captura de pantalla del sistema de pagos de la entidad, en la que se evidencia que se generó un pago por valor $3.235.430 a favor de la demandante. Aparece como fecha de pago el 18 de septiembre de 2020. En la misma imagen se observa la
siguiente anotación: “Conforme al oficio 2020EE-120934 del Ministerio de Educación y las mesas de seguimiento con dicha entidad, se procede al reconocimiento y pago de la sanción por mora por vía administrativa por pago extemporáneo de las cesantías reconocidas mediante Resolución No 9590 del 13/11/2018. Para la liquidación se tomó la siguiente información: 24 días de mora comprendidos entre el 26 de enero de 2019 y el 10/02/2019 y un salario mensual de $4.044.207. En consecuencia, el valor a pagar corresponde a la suma de $3.235.430 que se cancelarán con cargo a los recursos de que trata el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2020 de 2019”. La mencionada captura de pantalla da cuenta de que la entidad demandada reconoció a favor de la señora Preciado Casallas 24 días de mora por el retardo en el pago de sus cesantías que comprendieron desde el 26 de enero de 2019 y el 10 de febrero del mismo año. Dicho pago fue aceptado por la parte demandante en los hechos de la demanda. Sin embargo, dicho reconocimiento no prueba de ninguna manera que el pago de las cesantías reconocidas a la demandante a través de Resolución No 9590 del 13/11/2018 se haya realizado el 13 de febrero de 2019, como lo argumenta la entidad demandada en su recurso de apelación, lo cual solo está sustentado en el dicho de la parte, pero no logra desvirtuar lo probado con el recibo de pago expedido
por el banco BBVA del que se desprende que los dineros correspondientes a la cesantía estuvieron a disposición de la demandante el 18 de septiembre de 2019. Por lo anterior, el recurso de apelación presentado por la entidad demandada no está llamado a prosperar. Procederá entonces la Sala a verificar si el reconocimiento de la sanción moratoria hecho por el juez de primera instancia se encuentra acorde con la normativa y jurisprudencia reseñada en párrafos que anteceden: - Fecha en que se presentó petición: 11 de octubre de 2018 - Fecha de reconocimiento: Mediante Resolución No 009590 del 13 de noviembre de 2018 - Fecha de pago: 18 de septiembre de 2019, por cuanto tal y como se indicó anteriormente, el pago se entiende realizado cuando la entidad colocó los recursos a disposición del docente, sin que dicha actuación deba ser notificada. Teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 11 de octubre de 2018, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 2 de noviembre de 2018.LoMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Rocío del Pilar Preciado Casallas Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15759-33-33-002 -2021-00016-01 2 anterior quiere decir que como el acto de reconocimiento se realizó de manera
extemporánea – 13 de noviembre de 2018 – debe aplicarse la tesis ya analizada del Consejo de Estado, según la cual, cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. Entonces, los 70 días hábiles posteriores para el pago vencieron para la entidad el 25 de enero de 2019. No obstante, el pago se realizó el 18 de septiembre de 2019, es decir, existió mora en el pago desde el 26 de enero de 2019 hasta el 17 de septiembre de 2019, y en este sentido se confirmará la sentencia recurrida.Ahora bien, frente al argumento presentado por la entidad demandada, según el cual, la entidad ya realizó el pago de la sanción moratoria, se evidencia que se trató de un pago correspondiente a 24 días de mora y que fue aceptado por la demandante en los hechos de la demanda y ello no da lugar a revocar la condena, toda vez que el juez de primera instancia ordenó en el numeral segundo de la sentencia recurrida que de la sanción moratoria que liquide y pague la entidad deberá descontar el pago parcial efectuado a la demandante por ese mismo concepto por valor de $3.235.430, realizado el 19 de octubre de
2020, determinación que será confirmada por esta Corporación. INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – Solo es procedente aplicar la indexación desde que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. En sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, referencia No.73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se precisó que la indexación de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías deviene improcedente, bajo los siguientes argumentos: (…). Así, el órgano de Cierre de esta jurisdicción, al considerar que la sanción moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, sentó jurisprudencia para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías; ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, por lo que, en acatamiento del precedente de unificación, no queda duda que en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria. En otras palabras, la sentencia de unificación indicó que el valor a pagar por sanción moratoria no es susceptible de indexación, es decir, el valor que se reconozca entre el día 71 y/o 66 (en que se empieza a causar la mora) y la fecha del pago, no puede indexarse porque la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. Ahora, tal y como se desprende del texto de la sentencia
ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. Ahora, tal y como se desprende del texto de la sentencia referida, lo anterior no es obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA, circunstancia que conlleva a la obligación de determinar a partir de qué momento hay lugar a su aplicación y frente a dicho interrogante, ha estimado posteriormente el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado bajo el No. 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18), C.P. Dr. William Hernández Gómez, lo siguiente: (…)En consecuencia, para la Sala en este caso solo es procedente aplicar la indexación desde que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, lo cual se encuentra ajustado no solo a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, sino al lineamiento jurisprudencial reseñado y al criterio reciente de este Tribunal Administrativo en sentencias del 10 y 22 de septiembre de 2020, Exp. No. 152383333001-2019-00027-01, M.P. Dra. Clara Elisa Cifuentes Ortiz y No. 150013333005-2019-00091-01, M.P. Dr. José Ascención Fernández Osorio, respectivamente. Es preciso aclarar que, si bien esta Sala deMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Rocío del Pilar Preciado Casallas
Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15759-33-33-002 -2021-00016-01 3 decisión en oportunidades anteriores había acudido a la literalidad de la sentencia de unificación en el entendido de que no era procedente la indexación de la condena, se procede a corregir dicho criterio dada la interpretación hecha por el mismo Consejo de Estado en la sentencia ya referenciada y aunado a ello, acogida por esta corporación según sala administrativa que tuvo lugar el 8 de septiembre de
2021. En consecuencia, se dará prosperidad al argumento apelativo de la parte demandante y se adicionará un numeral a la sentencia para ordenar la indexación de la condena, conforme a lo expuesto anteriormente.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=157593333002202 100016011500123 Tunja, 22 de febrero de 2023
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Rocío del Pilar Preciado Casallas Demandado : Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15759-33-33-002-2021-00016-01
Demandante : Rocío del Pilar Preciado Casallas Demandado : Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15759-33-33-002-2021-00016-01
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Se concurre a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el
fin de que se concedan las siguientes:
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA la señora Rocío del Pilar Preciado Casallas solicitó se declare la ocurrencia del silencio administrativo frente a la petición presentada el 28 de mayo de 2020,Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Rocío del Pilar Preciado Casallas Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15759-33-33-002 -2021-00016-01 4 por medio del cual se solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por la demora en el pago de las cesantías y se declare la nulidad del acto ficto.
A título de restablecimiento, solicita que se condene a la demandada al reconocimiento y pago indexado de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial reconocida en la cantidad de 264 días de retardo ; que se paguen intereses de mora conforme a lo
A título de restablecimiento, solicita que se condene a la demandada al reconocimiento y pago indexado de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial reconocida en la cantidad de 264 días de retardo ; que se paguen intereses de mora conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
2. Fundamentos fácticos Narra la demanda que por medio de la Resolución No. 009590 del 13 de noviembre de 2018, aclarada mediante Resolución No 8194 del 8 de octubre de 2019, se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la señora Rocío del Pilar Preciado Casallas.
Que el valor reconocido en la Resolución anterior le fue cancelado el 16 de octubre de 2019, por lo que radicó el 28 de mayo de 2020 solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago de la cesantía a la demandada, y esta resolvió de forma ficta negativa a las pretensiones invocadas. Asimismo, señaló que el día 19 de octubre de 2020, la demandante recibió un pago parcial de la sanción moratoria solicitada por el demandante, por valor d e $3.235.430, razón por la cual se requiere a la entidad demandada reconozca el valor de la diferencia, dado que la mora en que incurrió la entidad fue de un total de 264 días de mora.
3. Fundamentos de derecho - Normas invocadas: Constitucionales: 2 y 53 y preámbulo de la Constitución Política
Normas legales: Acuerdo 034 de 1998, la Ley 244 de 1995; los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y artículos 2 y 84 del CPACA.
II. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 11 de febrero de 2021 ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, quien mediante proveído del 23 de marzo de 2021Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Rocío del Pilar Preciado Casallas Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15759-33-33-002 -2021-00016-01 5 ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 171 y 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del C.G.P.
Dentro del curso del proceso, se decretó la práctica e incorporación de pruebas; se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y se profirió sentencia de primera instancia.
III. FALLO RECURRIDO El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, mediante fallo proferido el 17 de junio de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, así: “Primero. -Declarar no fundadas las excepciones de Inexistencia de la obligación y
cobro de lo no debido, ni la de Detrimento patrimonial al estado y buena fe, propuestas por pasiva, ni la de prescripción analizada de oficio. Segundo. – Declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de atención a la petición radicada el 28 de mayo de 2020, por la señora ROCIO DEL PILAR PRECIADO CASALLAS en la cual solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de las cesantías parciales y a su vez se declara su nulidad. Segundo. -A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG a reconocer, liquidar y pagar en favor de la señora ROCIO DEL PILAR PRECIADO CASALLAS, identificada con C.C. No.46.368.739 de Sogamoso, la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por pago tardío del auxilio de cesantía parcial reconocida en su favor mediante Resolución N° 9590 del 13 de noviembre de 2018, a razón de un día del salario devengado por la demandante en el año 2019, por cada día de retardo, durante el intervalo de tiempo entre el 26 de enero de 2019 al 17 de septiembre de 2019, total 235 días de sanción, de cuya liquidación, se debe descontar el pago parcial efectuado a la demandante por ese mismo concepto por valor de $3.235.430, realizado el 19 de octubre de 2020. Tercero. -Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. -Sin condena en costas en esta instancia.
demandante por ese mismo concepto por valor de $3.235.430, realizado el 19 de octubre de 2020. Tercero. -Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. -Sin condena en costas en esta instancia. Quinto. -La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos y previsiones del artículo 192 del CPACA.” Para sustentar su decisión, indicó: En este caso se encuentra probado que la docente ROCIO DEL PILAR PRECIADO CASALLAS el 11 de octubre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantíasMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Rocío del Pilar Preciado Casallas Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15759-33-33-002 -2021-00016-01 6 parciales, reconocimiento que fue realizado a través Resolución N° 9590 del 13 de noviembre de 2018 proferido por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, excediendo el término previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 que dispone que dicho acto deberá expedirse dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, los cuales vencieron el 2 de noviembre de 2018. Indicó además que el acto administrativo por medio de la cual se decide sobre las cesantías
parciales o definitivas tiene un término de ejecutoria de 10 días los cuales en el presente caso culminaron el 20 de noviembre de 2018. Ejecutoriado el acto que reconoce el auxilio de cesantía solicitada, a partir del día siguiente inició el conteo del término de 45 días hábiles para realizar el pago como establece el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por lo que el plazo expiró el día 25 de enero de 2019, caso en el cual desde el día siguiente se empieza a causar y se hace exigible la sanción moratoria derivada del retardo en el pago de la prestación referida, en favor de la docente y hasta el día anterior al pago. En tal sentido refirió que el comprobante de pago del Banco BBVA registra en la observación, que la fecha en la cual se reprogramaron los recursos provenientes del reconocimiento de sus cesantías parciales fue el 18 de septiembre de 2019, fecha que se toma como límite para calcular la sanción moratoria y no la fecha en que la beneficiaria hace el cobro efectivo que fue el 16 de octubre de 2019, como se pide en la demanda, por cuanto en un sistema jurídico de doble vía, ese lapso no es imputable a la administración, sino que recae en la libre discreción del ciudadano y destinatario del derecho. Conforme a ello señaló el juez de primera instancia que desde el día 26 de enero de 2019 y hasta el 17 de septiembre de 2019, transcurrieron 235 días calendario que corresponden al tiempo que la entidad demandada se tardó en realizar el pago de la prestación solicitada por la demandante, por lo que procede el reconocimiento y pago de la sanción moratoria
al tiempo que la entidad demandada se tardó en realizar el pago de la prestación solicitada por la demandante, por lo que procede el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de cesantía a razón de un día de salario por cada día de retardo, tomando como base para la liquidación, la asignación básica diaria devengada por la demandante en el año 2019.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
1. Recurso de apelación presentado por el Ministerio de Educación NacionalMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Rocío del Pilar Preciado Casallas Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15759-33-33-002 -2021-00016-01
7 Afirmó que, en el caso concreto, la solicitud de la prestación se realizó el 11 de octubre de 2018 y el pago se hizo el 18 de febrero de 2019, tal y como se evidencia en el certificado de pago emitido por la Fiduprevisora, el cual, fue adjuntado con el escrito de contestación en el momento oportuno. Por lo anterior, no pueden reconocerse 235, sino 24 días de mora. Lo anterior, bajo el entendido de que el pago debe entenderse realizado el día en que los dineros fueron puestos a disposición del demandante para su cobro, hecho que tuvo lugar el 18 de febrero de 2019. De otra parte, solicita se tenga en cuenta que una vez realizada la consulta en el aplicativo FOMAG 1, se evidencia que la mora generada por el pago tardío de las cesantías reconocidas
mediante la Resolución 9590 del 13 de noviembre de 2018 fue realizado el pasado 18/09/2020, razón por la cual, la entidad demandada no puede pagar una doble penalidad.
2. Apelación adhesiva presentada por la parte demandante La parte demandante presentó adhesión al recurso de apelación presentado por la entidad demandada, solicitando revocar parcialmente la sentencia de primera instancia por no haber ordenado la indexación de la condena, la cual es procedente conforme a lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
Lo anterior, atendiendo al criterio establecido por el Consejo de Estado 1 cuya aplicación solicita, según el cual debe entenderse que mientras se causa la sanción moratoria día a día, esta no podrá indexarse. Sin embargo, cuando termina su causación se consolida una suma total, valor este que, si es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1 Sentencia de 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 68001-23-33-000-2016-00406-01Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Rocío del Pilar Preciado Casallas Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15759-33-33-002 -2021-00016-01
8 De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos.
2. De la adhesión a la apelación presentada por la parte demandante La apelación adhesiva, conforme a lo establecido en el artículo 306 del CPACA, debe regirse en esta jurisdicción por el artículo 322 del Código General del Proceso, que al respecto establece: “ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se
propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”. (Se resalta). De la lectura del artículo transcrito se infiere que la apelación adhesiva es un mecanismo procesal de carácter excepcional que tiene como fin permitir que quien no apeló dentro de los términos legales se adhiera al recurso de alzada interpuesto por su contraparte, artículo
que debe interpretarse en consonancia con el 328 del C.G.P., que ha establecido que cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.2
2 Al respecto, la Corte Constitucional1 ha considerado que la apelación adhesiva es un mecanismo creado por el legislador, que permite a la parte que no apeló en forma directa dentro de la oportunidad procesal, que adhiera al recurso interpuesto por la otra parte en lo que le sea desfavorable, actuación que puede ejercitar hasta antes del vencimiento del término para alegar ante el superior. Dicho recurso no es autónomo, pues depende o se subordina a la actuación de la contraparte en el proceso, porque si ésta no apela, obviamente, no puede haber adhesión. Ver sentencia 165 de 1999 de la Corte ConstitucionalMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Rocío del Pilar Preciado Casallas Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15759-33-33-002 -2021-00016-01 9 En el presente caso, resulta procedente la apelación adhesiva dado que quien impugnó la sentencia fue la entidad demandada y a dicho recurso se adhirió la parte demandante, quien presentó el escrito el 28 de julio de 2022, es decir, antes de que cobrara ejecutoria el auto que admitió la apelación del fallo impugnado, pues el mismo fue expedido con posterioridad a
dicha fecha, esto es, el 5 de diciembre de 2022. Siendo procedente la apelación adhesiva, la Sala analizará los argumentos esbozados tanto en el recurso de apelación como en la adhesión presentada por la parte demandante.
3. De la admisión del recurso de apelación A través de providencia fechada del 5 de diciembre de 2022, se decidió admitir el recurso de apelación presentado por la entidad demandada y la adhesión a la apelación hecha por la parte demandante.
Notificado el auto admisorio del recurso de apelación, el Ministerio Público presentó concepto, bajo las siguientes consideraciones: En este caso se encuentra probado que la docente ROCIO DEL PILAR PRECIADO CASALLAS el 11 de octubre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, como enuncia la parte considerativa del acto administrativo de reconocimiento contenido en la Resolución N° 9590 del 13 de noviembre de 2018 proferido por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá. En el caso concreto son aplicables las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, relativa a los casos de expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, regla según la cual la sanción moratoria corresponde a 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponden a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. Contabilizados los términos en el caso concreto, se tiene
que el vencimiento para el pago operó el 25 de enero de 2019. No obstante, quedó acreditado en el expediente que los dineros de las cesantías fueron puestos a disposición de la parte demandante el 18 de septiembre de 2019 y la entidadMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Rocío del Pilar Preciado Casallas Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15759-33-33-002 -2021-00016-01 10 demandada no allegó prueba que demostrara cosa diferente, por lo que dicha data es la que debe ser tenida en cuenta como la fecha en que la entidad realizó el pago. No obstante, solicita se tenga en cuenta el dicho de la entidad según la cual la mora generada por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante la Resolución 9590 del 13 de noviembre de 2018 fue realizado el pasado 18/09/2020.
4. Del tema de la apelación Conforme a los argumentos de la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación y su adhesión, el debate en esta instancia se contrae a determinar si debe esta sala revocar la sentencia proferida en primera instancia el 17 de junio de 2022 , dado que afirma la entidad demandada que los dineros para el pago de la cesantía estuvieron a disposición del demandante desde el 18 de febrero de febrero de 2019 y no desde el 17 de septiembre del mismo año como lo tuvo en cuenta el juez de primera instancia, lo que implicaría la presencia
de mora por el término de 24 días y no de 235 como lo reconoció el juez de primera instancia. En caso de que la sala decida confirmar la decisión de primera instancia, deberá analizarse si es procedente ordenar la indexación de la condena conforme a las previsiones del artículo 187 del CPACA. Además, deberá verificar la Sala si resultó acreditado el pago de la sanción moratoria alegado por la entidad demandada en su recurso de apelación.
5. De la postura actual de la Sala frente al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a los docentes El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ha permitido identificar dos regímenes de cesantías docentes, el retroactivo y el anualizado 3. Sin embargo, la norma en cita no contempló
3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
"A", consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09). “De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que, a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario
por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Su
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