TA BOY - 15759333300220210004101-(12-10-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333300220210004101-(12-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
INTERROGATORIO DE PARTE - El nuevo Código General del Proceso permite a las partes rendir su versión de los hechos cuando la declaración es pedida por la propia parte, y la valoración de esta se realizará como cualquier otro medio probatorio. El Código de Procedimiento Civil derogado, en el Capítulo II -“Declaración de parte”-, consignaba el denominado “Interrogatorio a instancia de parte” en los siguientes términos (artículo 203): “Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso. En la segunda instancia el interrogatorio sólo podrá pedirse en los casos señalados en el artículo 361 (…).”. De manera que, la característica primordial de procedencia del interrogatorio era que fuera solicitado por la parte contraria o por el Juez. Sin embargo, el Código General del Proceso reevaluó esa concepción jurídica con la que se instituyó el interrogatorio de parte, para permitir que cualquiera de los sujetos procesales soliciten su propia declaración a través del interrogatorio. De suerte que, el artículo 198 del C.G.P. consagra el interrogatorio de parte, así: “Interrogatorio de partes. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. (…).” De la normativa en cita, es claro que eliminó del ordenamiento jurídico la exigencia de que el interrogatorio debía ser solicitado únicamente por la parte contraria, para en su lugar, permitir que los extremos
procesales puedan rendir su versión o declaración en relación con los hechos objeto de litigio. En efecto, la norma derogada establecía que el interrogatorio a instancia de parte lo originaba únicamente el adversario, en tanto que las partes podían acudir al juez para exponer sus motivos únicamente a través de los escritos contentivos de la demanda, la contestación de la misma y los alegatos. Adicional a ello, bajo el amparo de la norma anterior, el juez únicamente tenía en cuenta las manifestaciones del interrogado que le fueran adversas y que beneficiaran a la contra parte, las demás las desechaban. Este era uno de los requisitos para declarar la existencia de la confesión (artículo 195 numeral 2 CPC).Al respecto, es necesario precisar que el interrogatorio de parte como acto de naturaleza procesal tiene como fin producir efectos probatorios, dentro de ellos, una confesión o una declaración de la parte, esta última representa “el testimonio brindado por el demandante o por el demandado en el que no se acepta el hecho respectivo”, que es solicitada por una parte para entregar su propia versión con el fin de encontrar la “verdad real necesaria para fundar su decisión” . Por tanto, el interrogatorio de parte puede derivar en dos medios de prueba independientes y autónomos consagrados en el artículo 165 del CGP: i. en una “simple declaración de parte”, tal como lo establece el artículo 191 del CGP o, ii. en una confesión, caso en el cual se aplicará el trámite establecido en los artículos 191 al 197 del mismo código. En este sentido, el juez o magistrado deberá tener en cuenta todas las afirmaciones
expuestas en la declaración de parte y determinar si son adversas a la propia parte y favorables a la parte contraria, o si, representan una simple declaración de parte que deberá valorarse de manera conjunta con las demás pruebas decretadas. En virtud de lo anterior, es preciso concluir que el nuevo Código General del Proceso permite a las partes rendir su versión de los hechos cuando la declaración es pedida por la propia parte, y la valoración de esta se realizará como cualquier otro medio probatorio. Negar el interrogatorio solicitado por la propia parte, desconocería lo establecido en el artículo 165 del CGP, el cual dispuso que “son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”, y se afectarían las garantías constitucionalmente protegidas dentro del proceso. Es preciso señalar que la práctica de una declaración de parte - o también llamada testimonio de parte-, no tiene como propósito exclusivo provocar la confesión, sino también lograr el esclarecimiento de los hechos, el fallador no puede restringir su práctica a las afirmaciones que perjudiquen a la parte y beneficien a la contraparte, sino que debe permitir que quien declara encuentre protegido su derecho a ser oído y a que sus dichos sean valorados2
MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICADO: 15759 3333 002 2021 00041 01 de manera conjunta con los demás medio probatorios.Es claro que el papel del juez
frente a la práctica de la declaración de parte debe ser el mismo frente a la valoración de cualquier otra prueba. Ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 176 del CGP, según el cual, “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescriptas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. Al respecto el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia de fecha 28 de octubre de 2019, precisó lo siguiente: “ El Despacho aprovecha la oportunidad para aclarar que, en razón a que la “simple declaración de parte” no pretende obtener el medio probatorio de confesión, la práctica de la misma no debe ser susceptible de la aplicación de las condiciones legales establecidas en el artículo 184 del CGP, el cual estableció que, dentro de los requisitos del interrogatorio de parte se encuentran: i. un límite de 20 preguntas formuladas por la misma parte; ii. el derecho a que la contraparte objete las preguntas pero sin derecho a contra preguntar; iii. que cada pregunta debe referirse a un solo hecho; iv. que las preguntas pueden ser o no asertivas; y, v. que en caso de ser asertivas, el interrogado debe negar o afirmar la existencia del hecho, pudiendo dar las explicaciones necesarias. Contrario a lo anterior, la “simple declaración de parte” que no tiene fines de confesión debe practicarse de la misma manera que el testimonio de un tercero, es decir, sin límite de preguntas para ninguna de las partes, con la
posibilidad de objetar las preguntas de la contraparte y pudiendo ambas partes interrogar nuevamente con fines de aclaración o refutación. Así, en la práctica de esta prueba se permiten los contra interrogatorios sin límite de preguntas, lo cual garantiza el principio de libertad probatoria y el derecho a probar.” Por último, debe indicar el Despacho que el Estatuto Procesal vigente no reguló de forma separada la declaración de parte y el interrogatorio, sino que lo integró, dándole una doble, connotación y por ello es una prueba que es necesaria para aclarar aspectos relevantes relacionados con el asunto en discusión. INTERROGATORIO DE PARTE – Se accede en el caso concreto respecto del solicitado por la misma parte que había de absolverlo. En el caso bajo estudio, en la audiencia inicial celebrada el 22 de junio de 2022, el Juez de primera instancia negó el decreto y práctica de las siguientes pruebas: i) la declaración de parte de la señora YESENIA LIZETH HURTADO SIMIJACA, y, ii ) oficiar tanto al Hospital Regional de Sogamoso como al Hospital San Rafael de Tunja, a fin de que se allegara en su integridad la historia clínica de la señora YESENIA LIZETH HURTADO SIMIJACA, que den cuenta de la atención medica brindada. El Despacho se referirá a la declaración de parte que fue negada y posteriormente a la documental a la cual no se accedió a su decreto. La parte demandante, con el escrito de la demanda solicitó concretamente lo siguiente: “Sírvase señor Juez decretar y recepcionar la declaración de parte a la señora YESENIA LIZETH HURTADO SIMIJACA, con el fin de que deponga lo que les
“Sírvase señor Juez decretar y recepcionar la declaración de parte a la señora YESENIA LIZETH HURTADO SIMIJACA, con el fin de que deponga lo que les conste sobre los hechos narrados en esta demanda y relacionados con las relaciones de familiaridad de los demandantes, especialmente para que dé cuenta de los padecimientos morales, psicológicos y económicos en razón a sus quebrantos de salud.” El Aquo negó el interrogatorio al considerar que la persona citada a la declaración de parte conforma la parte interesada en la práctica probatoria y por lo mismo, sus dichos serían concordantes con las afirmaciones hechas en la demanda. Añadió que la prueba solicitada está encaminada a que sea la contraparte quien la solicita conforme a lo reglado en el Código General del Proceso. Para el Despacho los argumentos expuestos por el Juez A quo para sustentar la negativa de la declaración referida, al señalar que no puede ser decretado porque es la misma demandante la que solicita su declaración, no es un argumento válido para negar el decreto de la declaración solicitada por la propia parte, con fundamento en que sus afirmaciones serán reiterativas de la demanda o3
MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICADO: 15759 3333 002 2021 00041 01 pueden tergiversar los hechos e impedir llegar a la verdad, teniendo en cuenta que esta declaración de la parte constituye un medio de prueba autónomo consagrado
de esta manera en el Código General del Proceso. Ahora bien, no es dable impedirle a la parte que rinda su propia declaración y que sea interrogada por las demás partes intervinientes en el proceso, inclusivo el Juez en su calidad de director del proceso, en razón que la recepción de la prueba solicitada no implica que el Juez le otorgará credibilidad a la declaración, pues luego de interrogarlo realizará un estudio riguroso y exhaustivos de las afirmaciones. Ahora bien, nótese que lo pretendido es que la señora YESENIA LIZETH HURTADO SIMIJACA manifieste sus padecimientos psicológicos y morales en razón al parecer por la práctica de una mala praxis médica que ha generado quebrantos de salud, lo cual con el aporte de la misma (declaración de parte), conllevaría a obtener la certeza sobre los hechos en discusión. Por tanto, para el Despacho la prueba solicitada por la parte demandante debió ser decretada, luego se advierte que existe pertinencia y conducencia respecto del objeto de la declaración de parte, en la medida que será la misma demandante-afectadaquien manifieste cuales fueron sus afecciones en materia de salud, como consecuencia de un procedimiento médico. PRUEBA DOCUMENTAL - Aplicación de las normas del Código General del Proceso. El artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 establece que “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas
del Código de Procedimiento Civil.”, entiéndase Código General del Proceso. Por su parte, el artículo 1° del Código General del Proceso prevé que ese estatuto “(…) regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.” (Destaca el Despacho). En atención al contenido de las disposiciones transcritas, en los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que concierne al régimen probatorio, se aplican las disposiciones del Código General del Proceso, en los aspectos que no estén expresamente regulados en la Ley 1437 de 2011. La remisión normativa bajo análisis se ratifica con el texto del artículo 1° transcrito, que establece que las disposiciones del Código General del Proceso se aplican a todos los asuntos de cualquier jurisdicción, lo que por supuesto incluye a la de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, la primera conclusión a la que debe llegar el Despacho, consiste en que el contenido y alcance del artículo 173 del Código General del Proceso aplica a los procesos judiciales que se ventilan en esta jurisdicción, por expresa remisión de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, no se debe perder de vista que el numeral 5° del artículo 162 Ibidem, dispone que toda demanda debe contener, entre
otros requisitos “La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.” El anterior enunciado normativo es claro en imponer a la parte demandante la carga consistente en presentar todas las pruebas documentales con las que cuente para demostrar los hechos. Esta norma se acompasa con el texto del numeral 10° del artículo 78 del Código General del Proceso, que establece, entre otros deberes de las partes, el de “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.” Las disposiciones anteriores son convergentes en el sentido de contribuir a la eficiencia de la administración de justicia, pues impone a la parte demandante, quien es la directamente interesada en el reconocimiento del derecho, la gestión previa de recaudo de los medios de convicción con los que pretende demostrarlo. De este modo, las normas procesales en materia probatoria buscan que la carga de su4
MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICADO: 15759 3333 002 2021 00041 01 recaudo radique en cabeza de la parte que pretende aportarlas al proceso y servirse de ellas, relevando de ello, en lo posible, a la autoridad judicial para que su labor se concentre en la administración de justicia, lo cual materializa el principio básico de la actividad probatoria de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas
que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” PRUEBA DOCUMENTAL - El juez no puede ordenar la práctica de pruebas que directamente o a través de derecho de petición hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida / PRUEBA DOCUMENTAL - Negada en el caso concreto por cuanto no obraba en proceso o constancia alguna con la que se pudiera acreditar sumariamente, que la parte actora la hubiera solicitado directamente o a través de derecho de petición que esta no haya sido atendida por la entidad. Precisado lo anterior, se referirá el Despacho a la negativa de decretar la prueba referente oficiar tanto al Hospital Regional de Sogamoso como al Hospital San Rafael de Tunja, a fin de que se allegará en su integridad la historia clínica de la señora YESENIA LIZETH HURTADO SIMIJACA. Al respecto se tiene que el Juez de primera instancia negó la práctica de la referida prueba documental en consideración a que, según lo prescrito por el artículo 173 del Código General del Proceso, el juez, no puede ordenar la práctica de pruebas que directamente o a través de derecho de petición hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida. Analizado el escrito de la demanda, se observa que, si bien es cierto en el acápite de pruebas la apoderada de la parte actora solicitó la prueba documental mencionada en la oportunidad procesal correspondiente, no lo es menos que no obra en el plenario prueba o constancia alguna con la que se pueda acreditar
sumariamente, que la parte actora la hubiera solicitado directamente o a través de derecho de petición al Hospital San Rafael de Tunja y al hospital regional de Sogamoso y que esta no haya sido atendida por la entidad, tal como lo dispone la norma aludida. Así, si consideraba el extremo actor que esta prueba resultaba pertinente y necesaria para el objeto de la litis, debió actuar con diligencia y observancia en el cumplimiento de sus deberes procesales y acreditar, por lo menos, que solicitó los elementos de convicción requeridos en ejercicio del derecho de petición, pero como ya se dijo no lo hizo. Lo anterior, no obsta para señalar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez previo a resolver el fondo del asunto puede decretar de oficio las pruebas que requiera para esclarecer puntos dudosos o difusos de la contienda, ejerciendo así una facultad-deber que garantice la búsqueda de la verdad y evitar la adopción de decisiones ajenas a la realidad. Finalmente dirá el Despacho que se avizora que con los anexos de la demanda se allegó copia de la historia clínica que da cuenta de la atención brindada por parte del Hospital San Rafael de Tunja, con fecha de ultima anotación de 7 de marzo de 2019 “alta de la atención”. Igualmente, con la contestación de la demanda por parte del Hospital Regional de Sogamoso se allegó copia de la historia clínica que da cuenta la atención brinda a la señora YESENIA LIZETH HURTADO SIMIJACA. Bajo las anteriores condiciones, considera el Despacho, que frente a la negación de la prueba documental mencionada hay razones suficientes para confirmar la decisión apelada en este aspecto.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada
considera el Despacho, que frente a la negación de la prueba documental mencionada hay razones suficientes para confirmar la decisión apelada en este aspecto.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:5
MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICADO: 15759 3333 002 2021 00041 01
SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: YESENIA LIZETH HURTADO SIMIJACA y
OTROS
DEMANDADO: HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSOCLINICA
VALLE DEL SOL S.A. y OTRO.
RADICADO: 157593333 002 2021 00041 01
SAMAI: SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)
I. ASUNTO A RESOLVER 1.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal por la apoderada de la parte demandante contra el auto
proferido en audiencia inicial realizada el 22 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, en el que en el que se negó el decreto y practica de unas pruebas solicitadas por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores YESENIA LIZETH HURTADO y OTROS, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitaron declarar administrativamente y6
MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICADO: 15759 3333 002 2021 00041 01 patrimonialmente responsables al HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, la CLINICA VALLE DEL SOL S.A. y al Galeno FERNANDO ARANGO GUARIN, como consecuencia del daño antijuridico causado a la señora Yesenia Lizeth Hurtado en la práctica del procedimiento médico “Pomeroy”.
Como consecuencia de ello, solicita condenar a los demandados al reconocimiento y pago de los perjuicios de orden material y morales que se le causaron como consecuencia de la referida práctica médica. 2.1. La providencia recurrida En desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A, celebrada el día 22 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, se refirió a las pruebas solicitadas por la parte demandante, y en cuanto a la prueba documental referente a que se oficiará al Hospital San Rafael de la ciudad
de Tuna, a fin de que se allegara copia de la historia clínica, así como se expidiera una certificación en la cual se indicaran los galenos que atendieron a la señora Yesenia Lizeth Hurtado Simijaca, consideró que conforme a las previsiones del artículo 173 del C.G.P., esta prueba debía ser negada dado que la parte demandante no acreditó que hubiese solicitado la misma a través de derecho de petición, incumpliendo tal carga, aunado lo anterior a que el Hospital regional de Sogamoso allegó la copia de la historia clínica de la señora Hurtado Simijaca, por lo que repetir su práctica resultaría innecesaria. Precisó que, en cuanto al interrogatorio solicitado por la parte demandante de la señora Yesenia Lizeth Hurtado Simijaca, este medio probatorio resulta inconducente para demostrar los hechos que fundamentan la demanda. Explicó que, la declaración de parte se encuentra regulada en el Código General del Proceso, normativa de la cual se puede concluir que la legitimada para solicitar la prueba es la contraparte y añadió que, no es posible que el apoderado elabore un cuestionario, que pudo conocer su representado antes de la diligencia para la práctica de la prueba, o que, en7
MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICADO: 15759 3333 002 2021 00041 01 caso de renuencia a asistir, se configure la confesión presunta. (exped Digital pdf 044 y video audiencia) 2.2 Fundamentos del recurso 2.2.1. Parte demandante: La apoderada de los demandantes, interpuso
recurso de reposición y de apelación contra la decisión que resolvió negar el decreto de la declaración de parte, de la señora YESENIA LIZETH HURTADO SIMIJACA, argumentando que dado que, dentro del medio de control se están solicitando perjuicios morales, es claro que solo la parte afectada es la que puede expresar la afectación sufrida como consecuencia del tratamiento médico al que fue sometida. Indicó que, el Consejo de Estado en pronunciamiento de fecha 20 de mayo de 2022, dentro del radicado N° 2019-6801 (07992022), en un caso similar al sub judice, precisó la importancia que tiene la declaración de parte de acuerdo a las pretensiones de la demanda. Seguidamente adujo que el artículo 198 del C.G.P., establece que el Juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, decretar el interrogatorio de parte atendiendo las circunstancias del proceso, más aún cuando lo que se quiere demostrar son los daños causados (vida en relación) que solo la persona afectada puede aclarar al Despacho. Frente a la prueba documental que fue negada, referente a que se oficie tanto al Hospital regional de Sogamoso como al Hospital San Rafael de Tunja para que se allegue la historia clínica integra de la señora YESENIA LIZETH HURTADO SIMIJACA, precisó que si se había solicitado la historia clínica; sin embargo, explicó que, al momento de la presentación de la demanda, la misma no se encontraba completa, documento necesario para la experticia técnica. (exp. Digital pdf 44 minuto 0:38:17 a 00:45:10)8
MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICADO: 15759 3333 002 2021 00041 01 2.2.2. Intervención del apoderado del Hospital Regional de
Sogamoso. Indicó que se encontraba de acuerdo con los argumentos esbozados y por los cuales se denegaron las pruebas solicitadas por la parte demandante y precisó que si lo que se busca es demostrar los daños y perjuicios causados existen otros medios probatorios. Finalmente solicitó se confirme la decisión adoptada. (exp. Digital pdf 44 minuto 046:37 a 0:47.12) 2.2.3. Intervención de la apoderada de la Previsora S.A. Indicó que, se encuentra de acuerdo con los argumentos expuestos por el Despacho para negar las pruebas solicitadas por la parte demandante y adujo que en cuanto a la declaración de parte que fue negada y la cual considera la parte demandante es necesaria para demostrar los perjuicios morales causados a la señora YESENIA LIZETH HURTADO SIMIJACA, precisó que había otros medios de prueba para logar demostrar los mismos. (exp. Digital pdf 44 minuto 047:25 a 0:48.13) 2.2.4. Intervención de la representante del Ministerio Público. En primer lugar, se refirió a la declaración de parte de la señora YESENIA LIZETH HURTADO SIMIJACA que solicitó la misma parte demandante y que fue negada por el Despacho, señalando que el Juez tiene el deber de hacer un análisis de pertinencia y conducencia de los medios probatorios solicitados por las partes. Dijo que la declaración de parte solicitada tiene como fin último la confesión, por lo que se encuentra ajustado lo señalado por el despacho en cuanto a la negación de la práctica de la prueba.
solicitados por las partes. Dijo que la declaración de parte solicitada tiene como fin último la confesión, por lo que se encuentra ajustado lo señalado por el despacho en cuanto a la negación de la práctica de la prueba. En segundo lugar, frente a la prueba documental referente a que se solicite copia integral de la historia clínica de la señora YESENIA LIZETH HURTADO SIMIJACA, debe considerarse en razón a que haber sido decretada la prueba pericial, el profesional encargado de la misma necesitará la documental a la9
MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICADO: 15759 3333 002 2021 00041 01 cual se está haciendo referencia. (exp. Digital pdf 44 minuto 048:46 a 0:50:47) 2.2.5. De la decisión del recurso de reposición.
La Juez A quo, dentro del marco de la audiencia inicial, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida, reiterando los argumentos expuestos para negar el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
De acuerdo a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., le corresponde conocer en segunda instancia al Tribunal Administrativo de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación como lo es el caso del auto que niegue el decreto de pruebas conforme lo establece el artículo 243-9 ibidem. En consecuencia, el presente análisis se reduce a determinar si fue adecuada la decisión de la Juez A quo de negar el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante. b Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción. Las pruebas se erigen como los elementos o medios de convicción
adecuada la decisión de la Juez A quo de negar el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante. b Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción. Las pruebas se erigen como los elementos o medios de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, con sujeción a las ritualidades y con respeto de las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado1.
1 Ver auto del 17 de agosto de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad. 110010328-000-2021-00026-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.10
MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICADO: 15759 3333 002 2021 00041 01
Dichos medios de convicción, conforme con lo preceptuado en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 2, se rigen por lo establecido en la Sección Tercera, Título Único, Capítulo I del Código General del Proceso, sobre el régimen probatorio. De acuerdo con la fijación del litigio, en cada caso, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia, guardan relación con los hechos relevantes y resultan necesarias para exponer el hecho; es decir, si son conducentes, pertinentes y útiles para
demostrar los hechos de la demanda y su contestación. En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que3: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles.
C. Del interrogatorio de parte en vigencia del CGP.
El Código de Procedimiento Civil derogado, en el Capítulo II -“Declaración de parte”-, consignaba el denominado “Interrogatorio a instancia de parte” en los siguientes términos (artículo 203): “Dentro de la oportunidad para
2 Artículo 211 de la Ley 1437 de 2011. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P: Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación número: 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 110010328000201600005 00.11
MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICADO: 15759 3333 002 2021 00041 01 solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria , a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso. En la segunda instancia el interrogatorio sólo podrá pedirse en los casos señalados en el artículo 361 (…).” De manera que, la característica primordial de procedencia del interrogatorio era que fuera solicitado por la parte contraria o por el Juez.
Sin embargo, el
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