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TA BOY - 15759333300220210004801-(22-02-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15759333300220210004801-(22-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

1 PENSIÓN POR APORTES DE DOCENTES DE LA LEY 71 DE 1988 - La aplicación de la Ley 71 de 1988 en los asuntos de docentes oficiales con acumulación de aportes en el sector privado, que solicitan el reconocimiento de su pensión de jubilación, solo es aplicable para aquellos docentes que hayan ingresado a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 / PENSIÓN POR APORTES DE DOCENTES DE LA LEY 71 DE 1988 – Negada por cuanto la vinculación de la docente al servicio educativo oficial se produjo con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 / PENSIÓN POR APORTES DE DOCENTES DE LA LEY 71 DE 1988 – La inaplicación de esta normatividad al concreto no obedece a que la demandante no se encuentre cobijada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino porque el régimen pensional de los docentes está dado por su fecha de ingreso al servicio, más no por la pertenencia, o no, al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Conforme a las pretensiones de la demanda, la discusión central del presente asunto se contrae a establecer cuál es el régimen aplicable para el reconocimiento pensional de la señora Aura Jacqueline Mariño Ortiz, quien acredita cotizaciones privadas ante el ISS y ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio. En este sentido, de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia referidas con anterioridad, debe tenerse en cuenta que la demandante adquirió la connotación de docente oficial a partir del 28 de julio de 2008, fecha para la cual había entrado en vigencia la Ley 812 de 2003, y por ende se encuentra cobijada por el régimen pensional contenido en la Ley 797 de 2003. Por su parte, la aplicación de la Ley 71 de 1988 sería procedente para el caso de aquellos docentes que se hubiesen vinculado al servicio educativo oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003 – fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 – evento en el cual sería procedente sumar los aportes realizados en el sector privado y los realizados ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Al efecto, la Sala acoge el pronunciamiento emitido el 8 de septiembre de 2022 por la Sala de decisión No 3 con ponencia del doctor Dayán Alberto Blanco Leguizamo dentro del expediente 15001-2333-000-2019-00366-00, en el que indicó: (…). “45. Ahora, respecto a la norma pensional aplicable cuando el docente acumuló tiempos públicos y privados, conviene precisar que el Consejo de Estado en sentencia del 18 de marzo de 2021 se pronunció en los siguientes términos: “Bajo este contexto, encuentra la Sala que para los casos de docentes con acumulación de aportes del sector público y del privado como es el de la demandante, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sería la Ley 33

sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sería la Ley 33 de 1985 en armonía con la Ley 71 de 1988, esta última para permitir el cómputo de los tiempos cotizados en el sector privado y público a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. La referida Ley 71 de 1988 previó para el referido efecto en su artículo 11 una integración normativa en materia pensional para los empleados del sector público y privado que se hicieran titulares de dicha prestación, a saber:(...)” (Destacado fuerza del texto original). 46. Por lo expuesto, la aplicación de la Ley 71 de 1988 en los asuntos de docentes oficiales con acumulación de aportes en el sector privado, que solicitan el reconocimiento de su pensión de jubilación, solo es aplicable para aquellos docentes que hayan ingresadoMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aura Jacqueline Mariño Ortiz Demandado : Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Expediente : 15759-33-33-002-2021-00048-01 2 a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 47. Es decir, que para verificar la situación pensional de la demandante con base en la Ley 71 de 1988, no es necesario acudir al régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tal y como se refirió en las consideraciones generales de esta providencia, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, se

consideraciones generales de esta providencia, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 48. En tal sentido, advierte la Sala que la señora (…) -contrario a lo señalado en la demanda-, no puede acogerse a las disposiciones de la Ley 71 de 1988, pues como ya se indicó, su ingresó al servicio docente oficial se dio el 16 de enero de 2006, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).” Ahora bien, lo anterior en el entendido de que las cotizaciones realizadas ante el ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, deben ser tenidas en cuenta para el reconocimiento pensional conforme a la Ley 797 de 2003. Los referidos argumentos resultarían suficientes para confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, pues cómo se indicó, en el presente caso la vinculación de la demandante al servicio de la docencia oficial se dio el 28 de julio de 2008 , esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el reconocimiento de la prestación pensional solicitada se torna improcedente a la luz de la Ley 71 de 1988. No obstante, debe aclararse

que la improcedencia en la aplicación de dicha normativa no obedece a que la demandante no se encuentre cobijada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo afirmó la primera instancia, sino porque el régimen pensional de los docentes está dado por su fecha de ingreso al servicio, más no por la pertenencia, o no, al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Aplicación en materia pensional y sus limitaciones. Precedente jurisprudencial. Sin embargo, esta Sala considera procedente analizar el derecho pensional de la demandante con base en las normas que eventualmente le serían aplicables, tal y como ha procedido este Tribunal en otras oportunidades, dado que a través de la pensión de jubilación se garantiza el derecho a la a seguridad social, el cual además es irrenunciable; asimismo, en aplicación del principio iura novit curia en materia pensional, el cual es compatible con el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se dirige a “la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico” (art. 103 CPACA). Al respecto, el Consejo de Estado se ha referido a este principio y sus límites, así: “(…) es claro que el derecho pensional, como prestación concebida dentro del sistema de seguridad social integral, no debe considerarse ajeno a dicho principio [iura novit curia], máxime si se tiene en cuenta su naturaleza de fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, lo que en principio faculta al juez para

verificar el alcance de las pretensiones, interpretar los hechos de la demanda e incluso para aplicar el régimen pensional que corresponda a los presupuestos fácticos, así el citado régimen no haya sido expresamente invocado en la demanda o haya sido invocado de manera errónea.” 49. No obstante lo anterior, en la aplicación de tal principio deben tenerse en cuenta algunas limitaciones señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: - Debe respetarse el principio de congruencia y por ello al juez no le está dado desconocer la relación lógica de coherencia entre los fundamentos fácticos que sustentan la pretensión y el objeto de la decisión judicial. - Al juez no le estáMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aura Jacqueline Mariño Ortiz Demandado : Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Expediente : 15759-33-33-002-2021-00048-01 3 dado suplir carencias procesales, como puede ser, entre otros, el poder para actuar. - No es posible agravar la situación al apelante único, salvo que fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la modificación que se pida, en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso. - En segunda instancia, deberá tener especial cuidado de que los hechos litigiosos sobre los cuales vaya a decidir hayan sido objeto del debate probatorio. (…)”. (Subraya y negrita fuera del texto original) A su turno, la Corte Constitucional ha señalado que “tratándose de

derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente”. Bajo las consideraciones expuestas, esta Sala examinará los requisitos reunidos por la demandante, de acuerdo a los supuestos de hecho narrados en la demanda y a las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso, en aras de salvaguardar el principio de congruencia y con miras a verificar si en la actualidad, la docente acredita los requisitos propios para el reconocimiento de su pensión de jubilación, atendiendo a lo establecido en la ley 812 de 2003 en concordancia con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

PENSIÓN DE VEJEZ DE DOCENTE CONFORME A LA LEYES 100 DE 1993, 797

DE 2003 EN CONCORDANCIA CON LE LEY 812 DE 2003 - Reconocimiento en aplicación del principio iura novit curia. Como se indicó anteriormente, con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental a la seguridad social en aplicación del principio iura novit curia, y además por economía procesal, a fin de evitar que la señora Aura Jacqueline Mariño Ortiz deba acudir nuevamente ante esta jurisdicción a fin de que se le reconozca su mesada conforme a las disposiciones contenidas en las referidas Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, la Sala establecerá si a la demandante, le asiste actualmente derecho al

reconocimiento de su pensión de jubilación. Lo anterior, en el entendido de que el reconocimiento del derecho debe realizarse conforme a las disposiciones de la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993 y en concordancia con la Ley 812 de

2003. De acuerdo a ello, la docente demandante debe acreditar para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, 57 años de edad y, además, a partir de 2015, acreditar 1300 semanas cotizadas. Dentro del expediente, quedó acreditado que la docente Aura Jacqueline Mariño Ortiz nació el 24 de junio de 1965, luego a la fecha, cuenta con 57 años de edad, cumpliendo con el primer requisito para el reconocimiento pensional. En cuanto al número de semanas cotizadas, se allegó en primer lugar reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por COLPENSIONES el 20 de julio de 2020, en el que se evidencian un total de 911,57 semanas cotizadas, así: (…) A su turno, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, certificó a través del Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral, que la docente Aura Jacqueline Mariño Ortiz ha cotizado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de manera ininterrumpida desde 28 de julio de 2008 hasta el 22 de septiembre de 2020 fecha en que se expidió el certificado. Además, para la fecha de presentación de la demanda – 26 de abril de 2021 - la docente se encontraba en servicio activo. En tal

sentido, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la docente ha cotizado un total de 12 años 8 meses y 28 días equivalentes a 636 semanas, que sumadas a las 911,57 certificadas por COLPENSIONES, ascienden a un total de 1547,57 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, cumpliendo entonces con el segundo requisito para acceder a la pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993. En conclusión, dado que la demandante a la fecha acredita losMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aura Jacqueline Mariño Ortiz Demandado : Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Expediente : 15759-33-33-002-2021-00048-01 4 requisitos para acceder a la pensión de jubilación de la Ley 797 de 2003, ello habilita a la Sala a ordenar el reconocimiento de la mesada pensional de acuerdo a las previsiones establecidas en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, en garantía, se reitera, del derecho fundamental a la seguridad social de la parte accionante. No obstante lo anterior, dado que la Sala no conoce con exactitud el número de semanas cotizadas ni los factores salariales devengados hasta la fecha en que se profiere esta sentencia , lo cual impide establecer con exactitud el IBL, se ordenará al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca la pensión de jubilación y/o vejez de la

demandante, conforme a lo establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 con los requisitos previstos en dicho régimen, e incluyendo en el ingreso base de liquidación los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Lo anterior en concordancia con lo establecido en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, con ponencia del consejero Cesar Palomino Cortés dentro del radicado No 680012333000201500569-01. Aunado a lo anterior, es dable precisar que, dado que el status de pensionada lo adquirió la demandante estando en curso el presente proceso, no ha operado prescripción de mesada alguna. Así las cosas, esta Sala de decisión confirmará la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 71 de 1988, pero por lo expuesto a lo largo de esta providencia. Pese a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, se ordenará el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 812 de 2003 en concordancia con los criterios de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003, sin que sea procedente declarar prescripción de mesada alguna.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para

variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1575933 33002202100048011500123 Tunja, 22 de febrero de 2023

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Aura Jacqueline Mariño Ortiz Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15759-33-33-002-2021-00048-01

Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas TrianaMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aura Jacqueline Mariño Ortiz Demandado : Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Expediente : 15759-33-33-002-2021-00048-01

5 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La señora Aura Jacqueline Mariño Ortiz, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 13 de febrero de 2021 por la presunta omisión en contestar la petición radicada el 12 de noviembre de 2020 ante la Secretaría

declare la nulidad del acto ficto configurado el 13 de febrero de 2021 por la presunta omisión en contestar la petición radicada el 12 de noviembre de 2020 ante la Secretaría de Educación del Municipio de Sogamoso, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1000 semanas de cotización.. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada reconocer y pagar una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, del 24 de junio de 2020 momento en que cumplió los 55 años de edad y las 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumasMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aura Jacqueline Mariño Ortiz Demandado : Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Expediente : 15759-33-33-002-2021-00048-01 6 adeudadas y al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente

Demandante : Aura Jacqueline Mariño Ortiz Demandado : Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Expediente : 15759-33-33-002-2021-00048-01 6 adeudadas y al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

Ordenar a la demandada la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina

Condenar en costas a la demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.”

II. FUNDAMENTOS

1. De orden fáctico Narra la demanda que la docente Aura Jacqueline Mariño Ortiz nació el 24 de junio de 1965, por lo que en la actualidad tiene más de 55 años de edad.

Cuenta que la demandante realizó aportes al antiguo ISS hoy liquidado, los cuales se encuentran en COLPENSIONES, habiendo cotizado 896,14 semanas.

Menciona que la demandante fue nombrada como docente oficial por la secretaria de Educación de Sogamoso el 28 de julio de 2008 e n periodo de prueba y luego en propiedad el 21 de enero de 2009 y hasta la fecha de presentación de la demanda, se desempeña como docente en esa entidad. Indicó que a través del acto administrativo demandado se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes cuyo reconocimiento solicita a través de este proceso.

2. Normas violadasMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aura Jacqueline Mariño Ortiz

de la pensión de jubilación por aportes cuyo reconocimiento solicita a través de este proceso.

2. Normas violadasMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aura Jacqueline Mariño Ortiz Demandado : Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Expediente : 15759-33-33-002-2021-00048-01

7 Fundamenta jurídicamente su pretensión en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, artículo 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989, artículo 6 de la Ley 60 de 1993, artículo 115 de la Ley 115 de 1993, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 26 de abril de 2021 y mediante auto del 3 de mayo de 2021 siguiente proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso fue admitida. Se ordenó notificar al demandante por estado, y a la entidad demandada de forma personal.

En auto del 31 de enero de 2022, dando aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 se consideró viable proferir sentencia anticipada, razón por la cual se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas allegadas al expediente, y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión.

IV. FALLO RECURRIDO El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso mediante

fallo proferido el 22 de julio de 2022, negó las pretensiones de la demanda, indicando: “Primero. -Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. -Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. -Ejecutoriada esta providencia, devolver a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hay lugar a ello y archívese el expediente, dejando las anotaciones de rigor.” El problema jurídico planteado por el a quo se contrajo a determinar si la demandante Aura Jacqueline Mariño Ortiz tiene derecho a que la Nación -Ministerio de EducaciónMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aura Jacqueline Mariño Ortiz Demandado : Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Expediente : 15759-33-33-002-2021-00048-01 8 -FOMAG, reconozca la pensión de jubilación por aportes , a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, en los términos de la Ley 71 de 1988, sin exigir el retiro definitivo del cargo, con pago en compatibilidad con el salario que devenga al servicio docente, caso en el cual se debe examinar la legalidad del acto que niega el derecho deprecado.

Para sustentar su decisión señaló con fundamento en el acervo probatorio que conforme a los tiempos acumulados por la accionante, a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión por aportes determinada por la ley 71 de 1988 , toda vez que no es beneficiaria del régimen de transición del

derecho al reconocimiento y pago de la pensión por aportes determinada por la ley 71 de 1988 , toda vez que no es beneficiaria del régimen de transición del Art. 36 de la ley 100 de 1993, dado que para la fecha de entrada en vigencia, contaba con la edad de 29 años de edad y acredita tiempo de servicios de aproximadamente 6.5 años, por lo que el régimen de pensión aplicable deviene de las disposiciones consagradas en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que exige como requisitos para el reconocimiento pensional, la cantidad de1300 semanas de cotización al sistema y 57 años de edad. Señaló que si bien la demandante acumula aproximadamente 1533 semanas de cotización hasta septiembre del año 2020, y al parecer aún continúa vinculada al servicio oficial docente, se colige que cumple con el requisito de las semanas de cotización, sin embargo, para el momento en que agotó la vía administrativa (12 de noviembre de 2020), no contaba con los 57 años de edad los cuales fueron cumplidos el 24 de junio del año 2022, requisitos exigidos por la norma que la cobija por lo que fuerza concluir que no reunía los requisitos exigidos para que le sea reconocida la pretensión pensional. Negó entonces las pretensiones de la demanda.

V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalado en síntesis que, dada la calidad deMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aura Jacqueline Mariño Ortiz

Demandado : Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

la sentencia de primera instancia, señalado en síntesis que, dada la calidad deMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aura Jacqueline Mariño Ortiz Demandado : Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Expediente : 15759-33-33-002-2021-00048-01 9 empleada pública de la docente demandante, la cual fue otorgada por el Decreto 2277 de 1979, su pensión ordinaria de jubilación debe determinarse y/o reconocerse de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y el acto legislativo 01 de 2005 teniendo en cuenta únicamente la fecha de vinculación al servicio, toda vez que si el maestro se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003 , fecha en la que entró a regir la ley 812 de 2003, se le aplicará el régimen vigente a su posesión, que conforme al marco normativo es la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985, Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 de 1968; si el docente se vincula con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible es el de la Ley 100 de 1993 con excepción de la edad de pensión que será 57 años para hombres y mujeres.

Por su parte, del artículo 11 de la Ley 71 de 1988, se entiende que las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4 de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985 y 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios se hacen extensivas a favor de los servidores públicos afiliados de

cualquier naturaleza, incluyendo así las entidades públicas del orden nacional; siendo la ley 71 de 1988 aplicable a los servidores públicos del sector docente que gozan de la transitoriedad del régimen especial pensional. Dicha ley reguló la pensión de jubilación por aportes, esto es, la pensión que se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el sector privado, luego es dable concluir que por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que la norma aplicable al caso concreto es la Ley 71 de 1988, pues está en concordancia con lo establecido en la Leyes 33 de 1985 y 62 de ese mismo año, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, que debe estar conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. La demandante, dentro de su actividad como docente oficial y privada , posee más de 1.000 semanas de cotización , cuenta con más de 55 años de edad y los aportes realizados antes del 23 de junio de 2003 se efectuaron a Colpensiones, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la ley 71 de 1988, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a suMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aura Jacqueline Mariño Ortiz Demandado : Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Expediente : 15759-33-33-002-2021-00048-01

10 pensión de jubilación, al momento de completar su status pensional. (1.000 semanas de aportes y 55 años edad. Por estar la demandante dentro de la transitoriedad del régimen del sector docente al haberse vinculado con anterioridad al 26 de junio de 2003, se le aplican disposiciones de la Ley 71 de 1988 que consagra la pensión por aportes. Argumentos que habilitan al accionante para solicitar el reconocimiento de la prestación como se invoca en las pretensiones, bajo el tamiz de las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para antes del 26 de junio de 2003 y fueren aplicables al personal docente. Solicitó entonces la parte apelante: PRIMERO: Se revoque la decisión contenida en la sentencia de primera instancia proferida el día 22 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que negó a mi poderdante su pensión de jubilación por aportes.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que determine la mesada pensional del docente que represento, dando aplicación al régimen previsto en la Ley 71 de 1988 –pensión de jubilación por aportesen cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para realizar los aportes pensionales durante el año de consolidación del status pensional, otorgando efectos fiscales a la prestación que se consolidó el derecho, lo anterior sin exigir retiro del cargo para proceder a su cancelación en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

CUARTO: Acceder a las demás pretensiones de la demanda.

otorgando efectos fiscales a la prestación que se consolidó el derecho, lo anterior sin exigir retiro del cargo para proceder a su cancelación en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

CUARTO: Acceder a las demás pretensiones de la demanda.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de octubre de 2022 se admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto en término contra la sentencia proferida en primera instanciaMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aura Jacqueline Mariño Ortiz Demandado : Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Expediente : 15759-33-33-002-2021-00048-01 11 el 22 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, en los términos establecidos en el artículo 247 numeral 3 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

VII. CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico Conforme a la sentencia de primera instancia y al recurso de apelación presentado por la parte demandante, debe este Tribunal establecer si le asiste derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación por aportes conforme a los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, es decir, con el cumplimiento de 1000 semanas de cotización y 55 año

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