TA BOY - 15759333300220210008601-(28-06-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333300220210008601-(28-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TIEMPOS DOBLES DE SERVICIO – Requisitos para su reconocimiento. Las anteriores disposiciones hacen una referencia de los tiempos dobles y cuáles son los requisitos que se deben cumplir para que se configure el derecho a que sean incorporados en la hoja de servicios, y así aplicarlos al momento de la liquidación de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado los requisitos necesarios para su reconocimiento: “(…) 1. Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida. Concepto previo del Consejo de Ministros. Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc. Sin el cumplimiento de estos requisitos no hay lugar al reconocimiento de tiempo doble por servicios prestados por los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional. (…)”. De la lectura de la normativa y de lo expuesto por la jurisprudencia es dable concluir que es necesario acreditar los siguientes requisitos para efectos de reconocer los tiempos dobles: i) los decretos que ha expedido el Gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento»; ii ) las zonas en que opera este beneficio o, en su defecto, que se indique que opera para todo el territorio nacional; y, iii) que el interesado hubiese prestado efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado. TIEMPOS DOBLE DE SERVICIO - La sola declaratoria del estado de sitio no
es suficiente para que su reconocimiento, pues se debe también acreditar la prestación del servicio en la zona afectada y el decreto que lo establezca en favor del actor. En el sub-lite el demandante solicitó el reconocimiento el tiempo doble de servicio en virtud de los Decretos Números 1128 de 1970 250 de 1971, 1136 de 1975, 1249 de 1975, 615 de 1984y 1038 de 1984, en tanto para la época de la expedición de los mencionados decretos se encontraba prestando sus servicios en el Ejército Nacional y para que con ello se elaboré la corrección de la hoja de servicios y, después, se computen para efectos prestacionales. Por su parte, el A-quo consideró que el demandante no probó que hubiere prestado sus servicios en dichas zonas y el decreto que lo consagró a su favor y discurrió que la sola declaratoria del estado de sitio se torna insuficiente para que se reconozca dicho lapso de forma doble. Razón por la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, dado que, a su juicio, ello desconoció sus derechos a la igualdad, debido proceso y el imperio de las normas. En tal sentido memora la Sala que en voces del Consejo de Estado la sola declaratoria del estado de sitio no es suficiente para que se reconozcan los tiempos dobles laborados, ello por cuanto es necesario de igual forma que el Gobierno Nacional mediante acto administrativo ordenara su reconocimiento, atendiendo lo reglado en el Decreto Ley 2337 de 1971, por medio del cual se reorganiza la carrera de
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en el que se previó: (…).Artículo 181.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales. (…)” -Se resaltaDe la normativa en cita se observa que, para el reconocimiento del tiempo doble de servicio, no sólo era necesario el decreto que declaraba el estado de sitio sino que también era indispensable que el Gobierno Nacional estableciera las zonas del país en donde se justificaba tal reconocimiento por la situación de orden público que vivieron. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que para que se reconozca tal beneficio se debe tener en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos: “(…) 1. Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida. 2. Concepto previo del Consejo de Ministros. 3. Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc. (…)”. En tal sentido, se hace necesario que dentro del expediente se acrediten los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, en tanto “no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Marco Alonso Fuquen Ojeda Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Expediente:15759-33-33-002-2021-00086-01 2 aludido reconocimiento”; igualmente se debe señalar las zonas en las cuales
Demandante: Marco Alonso Fuquen Ojeda Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Expediente:15759-33-33-002-2021-00086-01 2 aludido reconocimiento”; igualmente se debe señalar las zonas en las cuales operó este beneficio o, en su defecto, que se indique que operó para todo el territorio nacional, y demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado. No obstante, lo anterior en el presente asunto no se logra establecer que al demandante le asista el derecho al reconocimiento del beneficio de tiempos dobles en virtud de la expedición de los Decretos Números 1128 de 1970, 250 de 1971, 1136 de 1975, 1249 de 1975, 615 de 1984 y 1038 de 1984, toda vez que no se acreditó la autorización por parte del Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, de las zonas que justifican la medida, lo cual resultaba necesario para el reconocimiento; pues como ya se dijo, la declaración del estado de sitio o turbación del orden público, por sí sola, no da lugar al reconocimiento de tiempo doble. Sea del caso precisar que en cabeza del Gobierno Nacional se encontraba la competencia para determinar en qué zonas del país se reconocía el mismo, es así que la misma fue prevista en las leyes 2ª de 1945 y 126 de 1956, y en el Decreto con fuerza de Ley 2337 de 1971, dictado en virtud las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 7ª de 1970, motivo por el cual
fue el mismo legislador el que estableció dicho beneficio y los criterios a tener en cuenta para su reconocimiento. Así las cosas, era al Gobierno Nacional a quien le correspondía establecer en qué lugares existieron disturbios y en dónde no, por ello es el quien debía definir a quiénes se les extendía el beneficio reclamado, porque lo cierto es que el hecho de que se hubiere decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional, no significaba que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público ya que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público y mitigar sus efectos. En este entendido, en el sub judice al demandante no le asiste derecho al reconocimiento de los tiempos dobles de servicios para efectos prestacionales, en tanto para ser acreedor a dicho reconocimiento ha debido acreditar, además de otras exigencias, la prestación del servicio en la zona afectada y el decreto que lo establezca a su favor, lo cual no fue probado en el decurso del medio de control bajo estudio. En ese orden de ideas como se observa, la decisión del a quo fue concordante con las disposiciones legales y jurisprudenciales respecto del reconocimiento de tiempos dobles para los miembros de la fuerza pública, con las cuales fundamentó que el demandante no puede ser acreedor de las pretensiones deprecadas, en tanto no cumplió con los requisitos establecidos por el legislador para la fundamentación de dicho reconocimiento con fines prestacionales, porque no se indicó con precisión además de otras exigencias, i) la prestación del servicio en la zona afectada y ii ) el decreto que lo consagró a su favor; exigencias las cuales resultan indispensables para el cómputo de tiempos dobles.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido
del servicio en la zona afectada y ii ) el decreto que lo consagró a su favor; exigencias las cuales resultan indispensables para el cómputo de tiempos dobles.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
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Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Marco Alonso Fuquen Ojeda Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Expediente:15759-33-33-002-2021-00086-01
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Magistrado Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo (E)
Tunja, veintiocho (28) de junio dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Marco Alonso Fuquen Ojeda Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Expediente: 15759-33-33-002-2021-00086-01
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OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la
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OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Demanda1 (Archivo N°2)
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, el señor Marco Alonso Fuquen Ojeda formuló las siguientes pretensiones (transcripción literal con errores incluidos
[Sic] para toda la cita): “1. Que se declare la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO resultante de la configuración del silencio administrativo negativo, por la no contestación del DERECHO DE PETICIÓN calendado el 6 de agosto de 2018 y radicado ante la entidad demandada el día 28 de agosto de 2018.
2. Que con fundamento en la declaración anterior y a título de RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO se ORDENE a MINDEFENSA a la INCORPORACIÓN Y
MODIFICACIÓN DE SU HOJA MILITAR DE SERVICIOS, INCLUYENDO LOS CÓMPUTOS DE LOS TIEMPOS DOBLES LABORADOS, de conformidad con la normatividad indicada Ut Infra.
3. Que, efectuada la anterior corrección, enviada a la CAJA DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES “CREMIL” para que esta mediante un trámite administrativo interno efectúe el computo de los tiempos dobles y sea LIQUIDADO Y RECONOCIDO EN SU ASIGNACIÓN DE RETIRO conforme a lo ordenado en el parágrafo 1° del art. 120 del decreto 3071 de diciembre 17 de 1968.
4. Que a mi poderdante debe reconocérsele como doble tiempo de servicio que restara como SUBOFICIAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, conforme a los siguientes decretos que declararon turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la
República de Colombia:
1 Los documentos citados en adelante corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial – SAMAI; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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5. Que el tiempo de servicio doble relacionado en el numeral anterior, debe computársele a mi poderdante para los EFECTOS DE SUELDO DE RETIRO,
PRIMAS, BONIFICACIONES Y EN GENERAL PARA PRESTACIONES SOCIALES
A QUE TIENE DERECHO.
6. Que se compute LA TOTALIDAD DE LOS AÑOS DEJADOS DE LIQUIDAR POR CONCEPTO DE LA COMPENSACIÓN LABORAL EN TIEMPO LLAMADO “TIEMPO DOBLE”, los cuales corresponden a un total de 8 años, 17 meses y 73 días, de acuerdo
al siguiente cuadro:
7. Que, para el cumplimiento de la respectiva sentencia, SE ORDENE A LA
DOBLE”, los cuales corresponden a un total de 8 años, 17 meses y 73 días, de acuerdo al siguiente cuadro:
7. Que, para el cumplimiento de la respectiva sentencia, SE ORDENE A LA DEMANDADA DAR APLICACIÓN A LOS ARTICULOS 187 (…) de la Ley 1437 de
2011 (CPACA)
8. Que se sirva EFECTUAR EL RESPECTIVO AJUSTE e indexación desde el 19 de julio de 1970 y hasta la fecha en que se hizo efectivo su retiro, teniendo en cuenta los aumentos legal anuales, CONFORME A LO ORDENADO EN EL ARTÍCULO 48
DE
NUESTRA CARTA MAGNA (…) .
9. Que sean pagadas LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO que resulten del proceso de conformidad al artículo 188 (…) de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)”
Fundamentos fácticos
2. Como hechos relevantes, expuso que el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional por 21 años y 5 meses y fue retirado del servicio por solicitud propia a través de la Resolución N° 0331 del 29 de julio de 1985.
3. Refirió que mediante la Resolución N° 1301 del 11 de octubre de 1985, le fue reconocida la asignación de retiro en cuantía del 74% del sueldo por actividad.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Marco Alonso Fuquen Ojeda Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Expediente:15759-33-33-002-2021-00086-01
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4. Seguidamente relacionó los decretos expedidos por el Gobierno Nacional a través de los cuales declaró turbado el orden público y precisó que atendiendo tal declaratoria, el demandante fue enviado a diferentes zonas de Colombia donde se
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4. Seguidamente relacionó los decretos expedidos por el Gobierno Nacional a través de los cuales declaró turbado el orden público y precisó que atendiendo tal declaratoria, el demandante fue enviado a diferentes zonas de Colombia donde se encontraba alterado el orden público, de manera que al ser suboficial del Ejército Nacional, gozaba de todos los derechos por lo que debía ser computado el tiempo doble de servicio.
5. Adujo que participó en operaciones militares de conservación o restablecimiento del orden público en los departamentos de Boyacá, Santander y Valledupar, de acuerdo a las órdenes de operación emitidas por los superiores durante el tiempo comprendido entre el 19 de julio de 1970 hasta el 31 de julio de 1985.
6. Por último, precisó que conforme a la hoja de servicios N° 422-EJC del 2 de septiembre de 1985, solo aparecen reconocidos como tiempos dobles 2 años, 10 meses y 28 días.
Fundamentos de derecho
7. Señaló como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 83, 93, 209 y 228 de la Constitución Nacional; las Leyes 153 de 1887, 2ª de 1942, 126 de 1959, 50 de 1990, 54 de 1962, 16 de 1972, 319 de 1996 y los Decretos 1128 de 1970, 250 de 1971, 1136 de 1975, 1249 de 1975, 615 y 1038 de 1984, 4433 de 2004.
8. Sostuvo que, la entidad al negar el reconocimiento de los tiempos dobles desconoce que la prestación del servicio con fines estatales tiene una retribución la cual no le fue reconocida estando en servicio activo y menos aun cuando fue retirado del servicio.
9. A renglón seguido y luego de hacer referencia a cada una de las normas que refirió como trasgredidas concluyó que se materializa una violación al principio fundamental del trabajo, en tanto la negativa por parte de la entidad demandada desnaturaliza los fines del Estado, dado que no garantizó el respeto a los derechos adquiridos, la buena fe y favorabilidad laboral, este último al no dar aplicabilidad a la condición más beneficiosa, pues el artículo 158 del Decreto 3071 de 1968 condicionó la naturaleza salarial de los tiempos dobles.
10. Señaló de forma reiterada que los argumentos esbozados por la entidad demandada para negar el reconocimiento y pago de los tiempos dobles, carece de asidero en tanto, no es tema potestativo del gobierno y está obligado a acatar los reglado en la Ley 126 de 1959. Por lo expuesto anteriormente, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE PROCESALMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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6 Radicación y admisión de la demanda
11. La demanda fue radicada el 12 de julio de 2021, correspondiéndole por reparto al
Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso (Archivo No. 1), despacho judicial que, mediante auto de 17 de agosto de 2021, procedió a admitirla, y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Archivo No.06). La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 26 d e agosto de 2021(Archivo No. 07)
Contestación de la demanda (Archivo N° 08)
12. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se encontró ajustada al ordenamiento jurídico.
13. Sostuvo que para que se tenga en cuenta el cómputo de los tiempos dobles se debe acreditar: i) que el Presidente de la República con la aprobación del Consejo de Ministros declaró estado de excepción, ii) la determinación de que en varias regiones del país se encontró turbado el orden público, y iii) que quien reclama el reconocimiento de los tiempos dobles, estuvo asignado en una unidad que tenía como área de operaciones una de las regiones declaradas en estado de excepción.
14. Al respecto, citó diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado2 y dijo que de acuerdo al material probatorio allegado al expediente, no se acreditaron los presupuestos para obtener el reconocimiento y pago de los tiempos dobles que se reclaman en el presente medio de control.
15. Adujo que los tiempos reclamados por el demandante: “no están contenidos dentro de los que se han determinado como computables para el personal de oficiales
y suboficiales, a saber :
reclaman en el presente medio de control.
15. Adujo que los tiempos reclamados por el demandante: “no están contenidos dentro de los que se han determinado como computables para el personal de oficiales
y suboficiales, a saber :
- Decreto 329/58 lapso comprendido entre el 3 de diciembre de 1958 a 12 de enero de 1959. - Decreto 1048/70 lapso comprendido entre el 11 de octubre de 1961 al 31 de diciembre de 1961. - Decreto 739/70 lapso comprendido entre el 21 de abril de 1970 y el 15 de mayo de 1970. - Decreto 1386/74 lapso comprendido entre el 26 de febrero e 1971 y 29 de diciembre de 1973. (sic)
2 Consejo de Estado, del 26 de noviembre de 2009, proferida por la Sección Segunda Rad. 11001-03-25-000200500237-01(1002405), C.P.Luis Rafael Vergara Quintero y proferida por la Sección Segunda –Subsección A, del 27 de febrero de 2003 Rad. 11001-03-25-000-00-7066, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; proferida por la Sección SegundaSubsección B, Rad.11001-03-25-000-2003-0222-01(1259-03) C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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16. Seguidamente dijo que la parte demandante no logró acreditar a cuáles
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16. Seguidamente dijo que la parte demandante no logró acreditar a cuáles funcionarios se debían computarle los tiempos dobles y concluyó que el acto administrativo acusado se encuentra revestido de legalidad.
Audiencia inicial (Archivo No. 15).
17. La audiencia inicial fue realizada el 11 de marzo de 2022, oportunidad en la que se agotaron etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas, en esta última se i) incorporaron al expediente las pruebas documentales allegadas con la demanda, y ii) se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
18. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 19 de mayo de 2022, diligencia en la que: i) se incorporaron las documentales allegadas en cumplimiento de la prueba decretada de oficio, ii) se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y iii) se corrió traslado a las partes para que presentarán alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que conceptúe.
Sentencia de primera instancia (Archivo N.°31)
19. Por medio de sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
20. El Juez de Instancia estableció como problema jurídico el siguiente:
“El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el señor MARCO ALONSO
pretensiones de la demanda.
20. El Juez de Instancia estableció como problema jurídico el siguiente:
“El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el señor MARCO ALONSO FUQUEN OJEDA en calidad de Sub oficial en el rango de Sargento Viceprimero retirado del Ejército Nacional, tiene derecho a que el Ejército Nacional corrija la hoja de servicio, incluyendo tiempo doble durante los periodos en los que fue declarado el estado de sitio en el país mediante los Decretos Nos. 1128 de 1970, 250 de 1971, 1136 de 1975, 1249 de 1975, 615 de 1984 y 1038 de 1984 en la cantidad de 8 años 17 meses y 73 días, por lo que es menester examinar la legalidad del acto administrativo que niega el derecho deprecado.
En caso que el problema jurídico principal sea resuelto de forma favorable a lo pretendido en la demanda surge un problema jurídico asociado, que concierne a establecer si el demandante tiene derecho a que se remita la hoja de servicios corregida con el fin de que reajuste su asignación de retiro y demás prestaciones reconocidas por el CREMIL.”
21. Se refirió al marco normativo del reconocimiento de los tiempos dobles y dijo que el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento ha determinado que para el reconocimiento del mencionado tiempo se debe acreditar: i) declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida, ii) concepto previo del Consejo de Ministros, y, iii) decreto del
Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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22. En igual sentido, adujo que se debieron allegar los decretos por medio de los cuales se pruebe que el demandante permaneció en los lugares donde se haya determinado el Estado de sitio y los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en tanto es el sustento legal de la petición.
23. A renglón seguido descendió al caso concreto, y precisó que de acuerdo al material allegado al expediente el demandante se vinculó al Ejército Nacional como: i) soldado a partir del día 14 de agosto de 1967 y hasta el 1° de mayo de 1969, ii) como Cabo Segundo desde el 1° de mayo de 1969 y, iii) Sargento Viceprimero desde el 1° de septiembre de 1980.
24. Explicó que se demostró que a través de la Resolución N° 00331 del 29 de julio de 1985 fue retirado del servicio activo, siendo su último rango desempeñado el de Sargento Viceprimero y que por medio de la Resolución N° 1301 del 11 de octubre de 1985, proferida por el CREMIL ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
25. Precisó que de acuerdo a la hoja de servicios N° 422, al demandante le fueron
reconocidos tiempos dobles así:
26. Por manera que el Ministerio de Defensa Nacional le incluyó un periodo de 2 años, 10 meses y 28 días como tiempo doble conforme a los Decretos 739 de
reconocidos tiempos dobles así:
26. Por manera que el Ministerio de Defensa Nacional le incluyó un periodo de 2 años, 10 meses y 28 días como tiempo doble conforme a los Decretos 739 de 1970 y 1386 de 1974.
27. Señaló que el demandante solicitó el reconocimiento del tiempo doble de servicios que en su sentir no fue computado en virtud de los Decretos 1288 de 1965, 590 de 1970, 1128 de 1970, 250 de 1971, 1136 de 1975, 2131 de 1976, sin embargo, argumentó que no fue allegada prueba alguna que indicará que el Gobierno Nacional le hubiese reconocidos a los oficiales o suboficiales el tiempo doble, durante los periodos que reclama el demandante.
28. En ese orden de ideas precisó que conforme a lo reglado en el artículo 167 del C.G.P. en el presente caso no se acreditaron los hechos que constituyeron la causa petendi, en tanto para computar el tiempo doble se debe acreditar los requisitos previstos para el efecto, circunstancia que no ocurrió en el sub judice, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar.
Recurso de apelación (Archivo No. 34)
29. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Marco Alonso Fuquen Ojeda Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Expediente:15759-33-33-002-2021-00086-01
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30. Expuso que la sentencia de instancia trasgrede los derechos fundamentales del demandante a la igualdad, debido proceso, al trabajo, seguridad social, confianza
Expediente: 15759-33-33-002-2021-00086-01
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30. Expuso que la sentencia de instancia trasgrede los derechos fundamentales del demandante a la igualdad, debido proceso, al trabajo, seguridad social, confianza legítima, y goce de la protección en forma digna y justa y dijo que desconoció las pruebas allegadas al expediente.
31. Citó apartes de la sentencia de primera instancia y dijo que ésta trasgrede derechos constitucionales consagrados en la Norma Superior, pues el reconocimiento de una prestación de tiempo doble de jornada laboral con disponibilidad las 24 horas, incluido domingos y festivos, dicho tiempo se encuentra reglado en la Ley 2 de 1945.
32. Explicó que, el Juez de Instancia desconoció la Ley 2 de 1945 al no darle
aplicabilidad en el caso bajo estudio pues desconoce la carrera de los miembros de las fuerzas militares.
33. Hizo referencia al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en cuanto al reconocimiento de tiempos dobles de los miembros de la Fuerzas Militares y dijo que el a quo le dio una interpretación rigurosa al precedente, dado que los Decretos 2337 de 1971 y 3071 de 1968, no reglaron los requisitos que determinó el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa a través de sus pronunciamientos.
34. Reiteró que los Decretos Números 1128 de 1970, 250 de 1971, 1136 de 1975, 1249 de 1975, 615 de 1984 y 1038 de 1984, declararon el estado de sitio en todo el territorio nacional, por lo que en el sub judice no se debió exigir un concepto adicional más aun cuando el demandante se desempeñó como Suboficial de las Fuerzas
Militares.
territorio nacional, por lo que en el sub judice no se debió exigir un concepto adicional más aun cuando el demandante se desempeñó como Suboficial de las Fuerzas Militares.
35. Asimismo dijo que: “ SE EVIDENCIA EN FORMA EXPRESA UNA VIOLACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD LABORAL, SIENDO DISCRIMINADOS SUS SALARIOS POR PARTE DEL ESTADO, BAJO UNA FALSA PREMISA QUE EL PAGO DEL TIEMPO DE GUERRA O CONMOCIÓN INTERIOR DEBE SER ORDENADO POR LOS MINISTROS DEL DESPACHO EN ASAMBLEA PLENA BAJO LA TUTELA DEL SEÑOR PRESIDENTE, CONSTITUYÉNDOSE EL ESTADO EN ESCLAVISTA, al no reconocer unas prestaciones al momento de producirse el retiro del funcionario de la respectiva fuerza a la que pertenece (…)” (sic)
36. Seguidamente, dijo que se desconocieron las sentencias C-590 de 2005 y SU047 de 1999, en tanto las mismas contienen un precedente jurisprudencial que debió ser tenido en cuenta para proferir la decisión de primera instancia.
37. Enfatizó que las pruebas que reposan en el expediente no fueron tachadas de falsas ni desvirtuadas, y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se acceda a las mismas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Marco Alonso Fuquen Ojeda Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Expediente:15759-33-33-002-2021-00086-01
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38. Por último, solicitó no ser condenado en costas en caso de no resultar favorable la sentencia de segunda instancia, por cuanto no se ha comprobado un uso indebido o
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38. Por último, solicitó no ser condenado en costas en caso de no resultar favorable la sentencia de segunda instancia, por cuanto no se ha comprobado un uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales por parte del actor.
Trámite de segunda instancia
Admisión del recurso de apelación (Índice Samai N° 4)
39. Mediante auto de 27 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Ministerio Público.
Asimismo, se estableció que cumplido lo anterior, ingresara el expediente al Despacho, bien para proveer sobre pruebas (en caso de que fuere necesario su decreto), o para proferir sentencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
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