TA BOY - 15759333300220210008701-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333300220210008701-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN PROBATORIO EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por mandato del artículo 211 del CPACA, en los aspectos no regulados en él para los procesos adelantados en la jurisdicción contenciosa, se remite al C.P.C hoy C.G.P Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el escenario que mayor importancia o realce adquiere en las instancias judiciales es la etapa probatoria, toda vez que a partir de los medios de prueba el funcionario busca reconstruir la situación fáctica para obtener elementos de juicio y así llegar al convencimiento del caso y lograr la verdad sobre los hechos materia del litigio. En ese orden, los medios de prueba, cualquiera que sea, son instrumentos que permiten o hacen viable verificar las afirmaciones o los hechos formulados por las partes dentro del proceso, en la medida que proporcionan al juez la razón determinante para la toma de decisiones. Por mandato del artículo 211 del CPACA, en los aspectos no regulados en él para los procesos adelantados en la jurisdicción contenciosa, se remite al C.P.C hoy C.G.P. El artículo 168 del C.G.P establece: (…) De manera que el juez tiene la obligación de verificar en el caso concreto las pruebas solicitadas por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, si cumplen con esos presupuestos mínimos, y determinar si resulta procedente su decreto o si hay lugar a su rechazo. PRUEBA - Cualidades según el precedente jurisprudencial del Consejo de
Estado. Respecto a las cualidades de la prueba, el Consejo de estado en auto del 7 de febrero del 2007 C.P. Enrique Gil Botero radicación (30138), indicó: “Si concebimos la conducencia como la capacidad legal que tiene una prueba para demostrar cierto hecho, la encontramos en el examen que pueda realizar el juez entre la ley y el uso de ese medio probatorio sin ninguna dificultad legal que anule el valor probatorio que se procura. En cuanto a la pertinencia de la prueba, es de mucha importancia la definición de su objeto al momento de su solicitud, ya que éste requisito constituye el único juicio válido para que el juez considere la procedencia o no del medio probatorio, en atención al artículo 178 del C.P.C., el cual determina que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará ín límine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Así mismo la utilidad de la prueba se manifiesta en el servicio que preste para la convicción de un hecho que aún no se encuentra demostrado con otro medio probatorio”. De manera que el juez tiene la obligación de verificar en el caso concreto las pruebas solicitadas por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, y determinar si resulta procedente su decreto o si hay lugar a su rechazo. INSPECCIÓN JUDICIAL – No es el medio de prueba idóneo cuando existen otras pruebas que pueden contribuir a la clarificación frente a los hechos que están en discusión. El artículo 236 del CGP establece que para la verificación o esclarecimiento de los hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de las personas lugares, cosas o documentos solo cuando sea imposible
están en discusión. El artículo 236 del CGP establece que para la verificación o esclarecimiento de los hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de las personas lugares, cosas o documentos solo cuando sea imposible la verificación de los hechos por medio de una videograbación, fotografías u otros documentos. Una vez revisada la solicitud de las correspondientes inspecciones judiciales, lo que el recurrente pretende es que se visite el lugar donde ocurrieron los hechos que ya fueron esclarecidos dentro de la reparación directa en la que resultó condenada Indumil. Este despacho no advierte que esta prueba sea pertinente, útil o necesaria en la medida que la parte técnica ya fue ventilada en el proceso fallado. Además, en este caso se está frente al medio de control de repetición en el cual se pretende recuperar lo dinero a que fueron condenados dentro de la acción de reparación directa, y dicho medio probatorio no lleva alMedio de Control : Reparación directa Demandante : Nelly Botía Orduz y otros Demandado : Industria Militar -INDUMIL Expediente : 15759-33-33-002-2021-00087-01 2 convencimiento, pues cuando se cuenta con otros medios de prueba las inspecciones resultan no ser necesarias. Ahora, aun cuando la parte demandada señala el objeto de su petición, los hechos materia de este proceso pueden ser verificados por otros medios probatorios como lo son el mismo concepto técnico emitido y decretado, y las pruebas testimoniales y documentales decretadas, pues ya no es necesario reconstruir hechos relacionados con el accidente que fue estudiado en la reparación directa. Por lo anterior, considera el despacho que las inspecciones judiciales no son el medio de prueba idóneo teniendo en cuenta que existen otras pruebas que pueden contribuir a la clarificación frente a los hechos
estudiado en la reparación directa. Por lo anterior, considera el despacho que las inspecciones judiciales no son el medio de prueba idóneo teniendo en cuenta que existen otras pruebas que pueden contribuir a la clarificación frente a los hechos que hoy nos incumben. PRUEBA DOCUMENTAL - El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. La prueba documental es uno de los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos; su regulación está consagrada en los artículos 243 a 274 del C.G.P. Respecto al aporte de las pruebas documentales, el artículo 96 del C.G.P. señala deben acompañarse “los documentos que estén en su poder”, lo que aplica para la contestación de la demanda, y en el mismo sentido el artículo 245 ibídem dispone que las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviera en su poder, salvo causa justificada. De manera que la aportación de la prueba se predica exclusivamente de la prueba documental, la cual existe de antemano y es necesario involucrarla al proceso, lo que tan solo ocurre cuando el juez autoriza su incorporación. En efecto, el aparte final del inciso segundo del artículo 173 ibídem, dispone que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Como lo ha puesto de presente la doctrina
pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Como lo ha puesto de presente la doctrina se trata de una norma muy útil puesto que “impide lo que en el pasado constituyó una mala práctica por parte de los abogados litigantes quienes recargaban la labor del juez para convertirlo en una especie de mensajero de sus intereses, al solicitar que el mismo oficiara a quien fuera necesario para que remitiera originales o copias, según el caso, de documentos en poder de estos, cuando lo elemental y obvio es que esa labor la despliegue directamente el interesado de modo que únicamente cuando no le es posible obtenerlo y demuestre sumariamente ante el juez esa actividad, este puede entrar a decretar la prueba”. En el presente caso, teniendo en cuenta tales criterios y de cara a las pruebas documentales solicitadas el despacho concluye que le asiste razón al a quo en esa negativa, pues las documentales que pretende obtener el demandado a través de las solicitudes anteriormente referidas, eran de su cargo, pue ha debido la parte demandada solicitarlas en primer lugar a la entidad, o acreditar siquiera sumariamente que adelantó dicha gestión ante INDUMIL. Por ello, era necesario que se acreditara la actuación de la parte tendiente a obtener dicha información, demostrándolo siquiera sumariamente, es decir, con la radicación de la petición a la entidad, actividad que se echa de menos. En este
orden, aceptar el argumento de recurrente significaría cohonestar su desidia, lo cual resulta contrario a los principios procesales de lealtad y eficiencia procesal. PRUEBA TRASLADADA – Negada por cuanto debió haber sido allegada por la parte interesada por cuanto respecto a esta igualmente es aplicable el inciso segundo del artículo 173 del CGP.Medio de Control : Reparación directa Demandante : Nelly Botía Orduz y otros Demandado : Industria Militar -INDUMIL Expediente : 15759-33-33-002-2021-00087-01 3 Además, cabe resaltar que en el proceso de reparación directa no se cumplió con el principio de contradicción, ya que no se llamó en garantía al ingeniero Patiño Barrera y que al no hacer mención concreta sobre los medios de prueba que se piden sean trasladadas a este proceso se establece, en efecto, que no se cumple con el principio de contradicción ya que no tuvo oportunidad de solicitar pruebas al no estar vinculado a dicho proceso de origen. De ahí que, no se logra establecer la relación de tales pruebas con los hechos de este proceso el cual tiene un objeto distinto al que tuvo la reparación directa que originó la condena a INDUMIL. Ha de tenerse en cuenta, al respecto, que el decreto de pruebas es una actividad propia del juzgador a través del cual considera, bajo su razonamiento, la necesidad de utilizar uno de los medios de prueba que prevé la ley para tener el convencimiento de los hechos sobre los cuales no existe certeza y que sean necesarios clarificar
para solucionar la litis; a su vez, la práctica de las pruebas, es la materialización de las mismas dentro del proceso o su incorporación efectiva como desarrollo del decreto de la prueba. Ahora, debe tenerse en cuenta que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, el postulado “onus probandi” conocido como la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del C.G.P, "pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte".
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=157593333002202 100087011500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 2
Tunja, 16 de junio de 2022
Medio de control : Repetición
Demandante : Industria Militar - INDUMIL
Demandado : Nelly Botia Orduz, Karen Lorena Patiño
Botia, Jhon Alexander Patiño Botia Expediente : 15759-33-33-002-2021-00087-01
Magistrado Ponente : Luis Ernesto Arciniegas TrianaMedio de Control : Reparación directa Demandante : Nelly Botía Orduz y otros
Expediente : 15759-33-33-002-2021-00087-01
Magistrado Ponente : Luis Ernesto Arciniegas TrianaMedio de Control : Reparación directa Demandante : Nelly Botía Orduz y otros Demandado : Industria Militar -INDUMIL Expediente : 15759-33-33-002-2021-00087-01
4 Corresponde al despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso en audiencia inicial realizada el 6 de abril de 2022, mediante la cual negó la práctica de las inspecciones judiciales, prueba documental, las pruebas enunciadas como oficios y la prueba trasladada del material probatorio obrante en el proceso de reparación directa número 2014-031.
I. ANTECEDENTES
1. La decisión impugnada En audiencia inicial realizada el 6 de abril de 2022, el a quo, procedió al decreto de las pruebas solicitadas por las partes de conformidad con el numeral 10° del artículo 180 del CPACA.
Para la parte demandante dispuso tener como medios de prueba los documentos aportados con la demanda y con la subsanación de la misma, los cuales son visibles a folios 8 a 43 del archivo 2 y a folios 56 a 65 del archivo 6. Para la parte demandada, dispuso tener como prueba el dictamen pericial correspondiente al concepto técnico del ingeniero electricista Luis Alberto
Rodríguez Chaparro. Ahora, respecto de las pruebas denominadas inspecciones judiciales en las cuales se pide la intervención del ingeniero eléctrico al lugar donde ocurrió el accidente y la inspección al proceso de reparación directa No. 2014-031, indicó que de acuerdo al artículo 236 del CGP para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos, solo cuando sea imposibleMedio de Control : Reparación directa Demandante : Nelly Botía Orduz y otros Demandado : Industria Militar -INDUMIL Expediente : 15759-33-33-002-2021-00087-01 5 verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba. Que, bajo ese contexto, consideró que los hechos a los que se refieren la solicitud de inspecciones judiciales pueden ser acreditados mediante otros medios de prueba, tales como el concepto técnico aportado ya en la contestación de demanda y con las pruebas testimoniales y documentales, supliéndose de esta forma lo pretendido con la inspección judicial solicitada, y advierte que la demandada mezcla varios medios de prueba en las solicitudes de inspecciones judiciales. Respecto de la prueba enunciada como documental, en la cual se solicita que la entidad demandante allegue “la cotización del servicio emitida por la empresa T.E E.I Electricistas Ltda, la requisición Nro. 040/1935, el proyecto Nro. 2512
y la orden de compra Nro. 40/5909” , la niega de acuerdo con el artículo 173 del CGP según el cual el juez se debe abstener de ordenar aquellas pruebas que directamente o por medio de derecho de petición se hubieren podido conseguir por la parte que lo solicite, salvo que dicha petición no fuere atendida siempre y cuando se acredite dicha circunstancia lo cual no ocurrió. Con el mismo argumento negó la prueba denominada como “oficios”. mediante la cual solicita “ oficiar a INDUMIL para que se alleguen al proceso los expedientes administrativos que contengan las investigaciones internas adelantadas por INDUMIL relacionadas con el accidente del señor Carlos Orlando Mesa Rincón, así como los documentos relacionados con los antecedentes, contratación previa y el desarrollo de los trabajos realizados por la empresa TE. El Electricistas LTDA para el año 2012 en las dependencias de la fábrica Santa Bárbara de Sogamoso”.Medio de Control : Reparación directa Demandante : Nelly Botía Orduz y otros Demandado : Industria Militar -INDUMIL Expediente : 15759-33-33-002-2021-00087-01 6 Afirma que respecto a esta prueba tampoco se acreditó la carga procesal que le correspondía a los demandados para solicitar las pruebas denominadas oficios, y por tal razón la niega. Respecto de la prueba trasladada del material probatorio obrante en el proceso de reparación directa 2014-031 , advierte que según el artículo 174 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 del CPACA, no se hace mención concreta sobre los medios de prueba que se piden sean trasladados a este proceso. Además, que según los argumentos de defensa, el ingeniero Patiño Barrera (fallecido) no fue llamado en garantía en el proceso de reparación directa en el
hace mención concreta sobre los medios de prueba que se piden sean trasladados a este proceso. Además, que según los argumentos de defensa, el ingeniero Patiño Barrera (fallecido) no fue llamado en garantía en el proceso de reparación directa en el que se impuso la condena a INDUMIL, razón por la cual establece que no se cumple con el principio de contradicción ya que no tuvo oportunidad de solicitar pruebas al no estar vinculado a dicho proceso de origen, y porque no se logra establecer la relación con los hechos de este proceso el cual tiene un objeto distinto al que tuvo la reparación directa que originó la condena a INDUMIL.
2. Del recurso de apelación Contra dicha decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación argumentando que respecto de la prueba documental “Cotización del servicio emitida por la empresa T.E E.I Electricistas Ltda, la requisición Nro. 040/1935, el proyecto Nro. 2512 y la orden de compra Nro. 40/5909” dichos documentos fueron solicitados mediante derecho de petición por sus representados, frente a lo cual INDUMIL no respondió (alega allegar copia del correo de solicitud).
Insiste en que INDUMIL debe allegar con destino al proceso dichos documentos, que según le informaron sus representados ellos solicitaron todos los procesos administrativos y demás documentación que tuviera relación conMedio de Control : Reparación directa Demandante : Nelly Botía Orduz y otros
Demandado : Industria Militar -INDUMIL
Expediente : 15759-33-33-002-2021-00087-01 7 el accidente donde resultó lesionado el señor Carlos Fernando Mesa, pero que INDUMIL nunca contestó dichas solicitudes.
Respecto a la prueba trasladada, sostuvo que es de vital importancia conocer todo el conjunto de pruebas sobre las cuales se basó el fallo del proceso de reparación directa 2014-031, arguye que es transcendental establecer si hay responsabilidad o no por parte del ingeniero Patiño, dice que lo solicitó de dos maneras, mediante una inspección judicial al mencionado proceso o por medio del decreto de la prueba trasladada. En relación con la inspección judicial con intervención del perito manifestó encontrarse de acuerdo con el despacho ya que el dictamen emitido por el ingeniero electricista Luis Alberto Rodríguez se acoge como un concepto técnico, sin embargo, pide un dictamen pericial adicional con el fin de demostrar que están exonerados de responsabilidad de perjuicios.
3. Del traslado del recurso 3.1. El apoderado de la parte demandante indicó que, a pesar de encontrarse sin observaciones respecto de la argumentación utilizada por el despacho, en relación con los argumentos del recurrente relacionados con los derechos de petición manifiesta que INDUMIL tiene conocimiento que solo fue uno y con ocasión a un proceso disciplinario y que en su momento se contestó con la información que se tenía.
Sostiene que en este asunto se está hablando de un proceso que ya se falló el cual tuvo su análisis en su momento y que en la sentencia del proceso de reparación directa se determinó que era en parte responsabilidad conjunta de la entidad y del demandado por lo que esos aspectos técnicos ya fueron evaluados sin que en este proceso corresponda ese debate.Medio de Control : Reparación directa Demandante : Nelly Botía Orduz y otros
entidad y del demandado por lo que esos aspectos técnicos ya fueron evaluados sin que en este proceso corresponda ese debate.Medio de Control : Reparación directa Demandante : Nelly Botía Orduz y otros Demandado : Industria Militar -INDUMIL Expediente : 15759-33-33-002-2021-00087-01 8 3.2. La delegada del Ministerio Público señaló que el recurso es procedente de acuerdo a lo establecido en los artículos 242 y 243 del CPACA. Dijo que respecto de la prueba documental pedida en la demanda por la parte demandada y la prueba de “oficios”, hay cargas procesales que deben cumplir las partes, y que el juez se abstiene cuando no se demuestra sumariamente que se solicitaron por la parte interesada. Que al demandante le correspondía acreditar el derecho de petición para obtener las pruebas pedidas, que, no obstante, en el recurso el apoderado manifestó que hay un derecho de petición presentado respecto de un proceso disciplinario y que según lo informó al descorrer el traslado el demandante, sí existe esa petición por lo que solicita que, si el juez a bien lo tiene, se tenga en cuenta esa situación. Respecto de la prueba trasladada del expediente de reparación directa, señaló que el C.G.P. establece las obligaciones de las partes para que se allegue la prueba, pero que hace énfasis en que si el señor juez lo considera oportuno se decrete de oficio como prueba documental tal expediente.
4. Decisión del recurso de reposición El a quo señala respecto a la procedencia del recurso que conforme la
modificación de la Ley 2080 de 2021 toda providencia es susceptible del recurso de reposición, resultando en este caso procedente el formulado por la parte demandada. Adujo que en síntesis la inconformidad del recurrente recae sobre la decisión de denegar la práctica de inspecciones judiciales, por lo que cuando existen otros medios de prueba con los que se pueda llegar al convencimiento de los hechos el juzgado puede abstenerse de ellos, sin embargo, en cuanto a la pertinencia y utilidad de dichos medios de prueba los mismos no llevan al convencimientoMedio de Control : Reparación directa Demandante : Nelly Botía Orduz y otros Demandado : Industria Militar -INDUMIL Expediente : 15759-33-33-002-2021-00087-01 9 que trae la norma por lo que no son necesarios, pues inspeccionar los hechos significaría reconstruir un proceso fallado de reparación directa que ya es cosa juzgada. Que además no encuentra la necesidad de reconstruir los hechos relacionados con el accidente. En relación con la inspección al expediente que se relaciona con la documental que se niega, indicó que debido a que no se señaló a que piezas procesales se refería el medio de prueba específico no se puede adivinar la conducencia del mismo. Agrega, que no se puede repetir lo que ya se surtió en el proceso de reparación directa, y que el objeto de esta litis es estudiar si hay o no responsabilidad en la acción de repetición. Afirma que no se cumplió la carga procesal de radicar la petición para obtener las pruebas y que no se demostró que ese derecho de petición no fue atendido en caso de haberlo presentado. Finalmente, el a quo, de conformidad con el artículo 243 del CPACA concede
Afirma que no se cumplió la carga procesal de radicar la petición para obtener las pruebas y que no se demostró que ese derecho de petición no fue atendido en caso de haberlo presentado. Finalmente, el a quo, de conformidad con el artículo 243 del CPACA concede el recurso de apelación formulado contra la decisión que denegó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 243, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas, proferido por el juez administrativo, es susceptible del recurso de apelación.Medio de Control : Reparación directa Demandante : Nelly Botía Orduz y otros Demandado : Industria Militar -INDUMIL Expediente : 15759-33-33-002-2021-00087-01
10 En concordancia con lo anterior, dispone el canon 153 ibídem que los tribunales administrativos son competentes para conocer en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de ese medio de impugnación, proferidos por los jueces administrativos.
2. Problema a resolver Lo que debe determinar este despacho es si le asiste razón al juez de instancia para negar el decreto de las pruebas enunciadas como inspecciones judiciales, documentales, oficios y la prueba trasladada enunciadas en los numerales 2,5,6 y 7 de la solicitud de pruebas de la parte demandada por no cumplir con los
requisitos establecidos en los artículos 236, 173 y 174 del C.G.P Para desatar el problema el despacho se referirá al régimen probatorio en lo contencioso administrativo y descenderá al caso concreto.
3. Del régimen probatorio en materia contencioso administrativa Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, el escenario que mayor importancia o realce adquiere en las instancias judiciales es la etapa probatoria, toda vez que a partir de los medios de prueba el funcionario busca reconstruir la situación fáctica para obtener elementos de juicio y así llegar al convencimiento del caso y lograr la verdad sobre los hechos materia del litigio.
En ese orden, los medios de prueba, cualquiera que sea, son instrumentos que permiten o hacen viable verificar las afirmaciones o los hechos formulados por las partes dentro del proceso, en la medida que proporcionan al juez la razón determinante para la toma de decisiones.
1 Sentencia T 916/08 M.P. Clara Inés Vargas HernándezMedio de Control : Reparación directa Demandante : Nelly Botía Orduz y otros Demandado : Industria Militar -INDUMIL Expediente : 15759-33-33-002-2021-00087-01 11 Por mandato del artículo 211 del CPACA, en los aspectos no regulados en él para los procesos adelantados en la jurisdicción contenciosa, se remite al C.P.C hoy C.G.P. El artículo 168 del C.G.P establece: “Rechazo de plano: El juez rechazará, mediante providencia motivada,
las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. De manera que el juez tiene la obligación de verificar en el caso concreto las pruebas solicitadas por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, si cumplen con esos presupuestos mínimos, y determinar si resulta procedente su decreto o si hay lugar a su rechazo. Respecto a las cualidades de la prueba, el Consejo de estado en auto del 7 de febrero del 2007 C.P. Enrique Gil Botero radicación (30138), indicó: “Si concebimos la conducencia como la capacidad legal que tiene una prueba para demostrar cierto hecho, la encontramos en el examen que pueda realizar el juez entre la ley y el uso de ese medio probatorio sin ninguna dificultad legal que anule el valor probatorio que se procura. En cuanto a la pertinencia de la prueba , es de mucha importancia la definición de su objeto al momento de su solicitud, ya que éste requisito constituye el único juicio válido para que el juez considere la procedencia o no del medio probatorio, en atención al artículo 178 del C.P.C., el cual determina que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará ín límine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Así mismo la utilidad de la prueba se manifiesta en el servicio que preste para la convicción de un hecho que aún no se encuentra demostrado con otro medio probatorio”.
De manera que el juez tiene la obligación de verificar en el caso concreto las pruebas solicitadas por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, y determinar si resulta procedente su decreto o si hay lugar a su rechazo.Medio de Control : Reparación directa Demandante : Nelly Botía Orduz y otros Demandado : Industria Militar -INDUMIL Expediente : 15759-33-33-002-2021-00087-01 12
4. De la inspección judicial En el presente caso el apoderado de la parte demandada con el escrito de la contestación solicitó la práctica de esta prueba, así:
“Inspecciones Judiciales:
1. Decrétese la práctica de una inspección judicial con intervención de perito Ingeniero Eléctrico al lugar donde ocurrió el accidente, Fabrica Santa Bárbara de INDUMIL Sogamoso, con el objeto de identificar, establecer, precisar, etc. elementos y circunstancias de modo como ocurrió el accidente.
El dictamen pericial tendrá por objeto que, con base en lo que se pueda observar en la inspección judicial y en las pruebas obrantes en el proceso, el perito dictamine lo siguiente: Explicación técnica de lo sucedido. Porqué ocurrió el accidente, Quién debía evitar el accidente, Quién técnicamente tuvo la culpa.
2. Decrétese la práctica de una inspección judicial al proceso de reparación directa radicado con el número 2.014-031 que cursó en este mismo despacho judicial siendo demandante el señor CARLOS ORLANDO MESA RINCON y otros
contra INDUMIL, con el objeto de obtener información relevante para el presente proceso y copias de todo el material probatorio obrante en dicho proceso y copia de la sentencia de primera instancia, todo con destino a este proceso, o lo que es lo mismo, decrétese el traslado de dicho material con destino a este proceso.” El artículo 236 del CGP establece que para la verificación o esclarecimiento de los hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de las personas lugares, cosas o documentos solo cuando sea imposible la verificación de los hechos por medio de una videograbación, fotografías u otros documentos. Una vez revisada la solicitud de las correspondientes inspecciones judiciales, lo que el recurrente pretende es que se visite el lugar donde ocurrieron los hechos que ya fueron esclarecidos dentro de la reparación directa en la que resultó condenada Indumil.Medio de Control : Reparación directa Demandante : Nelly Botía Orduz y otros Demandado : Industria Militar -INDUMIL Expediente : 15759-33-33-002-2021-00087-01 13 Este despacho no advierte que esta prueba sea pertinente, útil o necesaria en la medida que la parte técnica ya fue ventilada en el proceso fallado. Además, en este caso se está frente al medio de control de repetición en el cual se pretende recuperar lo dinero a que fueron condenados dentro de la acción de reparación directa, y dicho medio probatorio no lleva al convencimiento, pues cuando se cuenta con otros medios de prueba las inspecciones resultan no ser necesarias.
Ahora, aun cuando la parte demandada señala el objeto de su petición, los hechos materia d
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