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TA BOY - 15759333300220210011101-(26-06-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15759333300220210011101-(26-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE PENSIÓN DE VEJEZ - Para determinar si la pensión de vejez fue fue reconocida en forma irregular, es necesario efectuar un análisis normativo y jurisprudencial, pues de la simple confrontación del acto acusado con las normas que se alegan como quebrantadas no es posible llegar a tal conclusión. Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos enunciados, las pruebas allegadas y la reseña legal referida, la Sala considera que el auto del 29 de noviembre de 2022 debe confirmarse y por ende se debe negar la medida cautelar solicitada por la parte actora, bajo los siguientes argumentos: La Sala considera que, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede cuando el acto acusado infringe los postulados legales invocados en la demanda o en la respectiva solicitud, con el fin de evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico surtan efectos, mientras se decide de fondo su legalidad. Aunado a ello, resultará procedente la cautela siempre que se acredite que existe violación de las disposiciones normativas y que dicha transgresión surja del análisis del acto y la confrontación que se haga con las normas invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud. En relación con el primer argumento de la parte demandante, la Sala considera que, para determinar si al demandado le fue reconocida en forma irregular la pensión de

jubilación de la cual disfrutaba, es necesario efectuar un análisis normativo y jurisprudencial, pues de la simple confrontación del acto acusado con las normas que se alegan como quebrantadas no es posible llegar a tal conclusión. Así, para definir la legalidad de la Resolución No. 2908 del 6 de mayo de 1992, es necesario verificar el régimen pensional al cual tenía derecho el señor Agustín Ducón a efectos de establecer los requisitos legales exigidos para obtener tal prestación. Partiendo de tal premisa, deben analizarse las pruebas recaudadas para definir si el demandado cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez que se demanda. De manera que, en este estado del proceso no puede la Sala emitir un juicio de mérito en relación con el particular, puesto que, ello implica un análisis de las pruebas aportadas que resulta procedente en la sentencia. Además, COLPENSIONES fundamentó la solicitud de la medida cautelar en que, el pago de la pensión reconocida al señor Agustín Ducón constituye un detrimento al erario público y el principio de sostenibilidad financiera previsto para el Sistema General de Pensiones. Empero, revisado el expediente la Sala advierte que, conforme con el Certificado de Defunción Indicativo Serial No. 10251250 el señor Agustín Ducón falleció el 10 de noviembre del 2021, adicionalmente, no obra prueba en el expediente que demuestre que la pensión del ya referido se haya sustituido. Por lo tanto, a

partir del deceso del señor Agustín Ducón dejo de pagar la pensión reconocida a través del acto administrativo cuya suspensión se solicitó, por lo tanto, no existe en la actualidad detrimento o quebrantamiento a los principios presupuestales referidos por la entidad demandante. (…) En ese orden, como con las pruebas que obran en el expediente no se acreditó que la pensión de vejez se haya sustituido, no está demostrado el riesgo a la estabilidad de las finanzas públicas debido al supuesto pago indebido de la pensión reconocida al señor Agustín Ducón. En tal virtud, no es procedente acceder a la medida cautelar solicitada.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones

Demandado: Agustín Ducon Expediente: 15759-33-33-002-2021-00111-01

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texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=157593333002202100111011500123

Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5

Magistrada: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Tunja, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5

Magistrada: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Tunja, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad1 Demandante Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado Agustín Ducon y otro Expediente 15759-33-33-002-2021-00111-01

Link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=157593333002202100111011500123

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso el 29 de noviembre de 2021 2, a través del cual negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados.

Antecedentes

Demanda

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3, la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitó la nulidad de la Resolución No. 2908 del 6 de mayo de 1992, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se le reconoció al señor Agustín Ducón una pensión de vejez compartida a partir del 18 de agosto de 1991 de conformidad con los requisitos establecidos por el Decreto 758 de 1990.

1 Los documentos citados en esta providencia corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial - SAMAI; los archivos se identificarán con el número que allí́ aparecen (gestión de documentos).

1 Los documentos citados en esta providencia corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial - SAMAI; los archivos se identificarán con el número que allí́ aparecen (gestión de documentos). 2 Documento 67 3 Documento 66 - 02Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones

Demandado: Agustín Ducon Expediente: 15759-33-33-002-2021-00111-01

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2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al demandado, el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión a dicho reconocimiento pensional.

Hechos

3. COLPENSIONES en el escrito de la demanda indicó que la empresa Acerías Paz del Río S.A. reconoció una pensión de jubilación al señor Agustín Ducón en cuantía de $6.966.88, efectiva a partir del 16 de noviembre de 1978.

4. Agregó que por medio de la Resolución No. 2908 del 6 de mayo de 1992, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión compartida al demandante, efectiva a partir del 18 de agosto de 1991, en cuantía inicial de $51.720, con un IBL de $55.452.45, con base en 1285 semanas de cotización.

5. Manifestó que Acerías Paz del Río S.A. solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de la pensión del señor Agustín Ducón, pretensión que se negó a través de la Resolución No. 299544 del 30 de diciembre del 2017.

6. En relación con tal solicitud la Dirección de Operaciones de la mencionada entidad consideró: “(…) para el rango 197811 a 1990/02 con la empresa ACERIAS PAZ DE RIO S A identificada con No. Patronal 06049100005 aportó únicamente salud, por tal razón estos periodos no se evidencian en el total de semanas cotizadas a pensión”

7. Precisó que el señor Agustín Ducón en el periodo comprendido entre el 17 de agosto del 1971 al 17 de agosto de 1991 acreditó 423 semanas de cotización, las cuales, eran inferiores a las 500 semanas necesarias para ser beneficiario de la pensión de vejez.

8. Adicionó que tampoco cumplió el requisito previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, relacionado con la obligación de cotizar mínimo 1000 semanas en toda su vida laboral, dado que, el demandado tan solo acreditó 669 semanas de cotización.

9. Finalmente, indicó que COLPENSIONES adelantó el trámite de revocatoria directa del acto acusado; empero el señor Agustín Ducón no dio su consentimiento para adelantar tal actuación.

De la solicitud de medida cautelarMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones

Demandado: Agustín Ducon Expediente: 15759-33-33-002-2021-00111-01

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10. En el escrito de demanda, Colpensiones4 solicitó la suspensión provisional de

Demandante: Colpensiones

Demandado: Agustín Ducon Expediente: 15759-33-33-002-2021-00111-01

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10. En el escrito de demanda, Colpensiones4 solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 2908 del 6 de mayo de 1992, al considerar que al señor Agustín Ducón se le reconoció la pensión de vejez sin el cumplimiento de los requisitos legales.

11. Lo anterior, por cuanto en el periodo comprendido entre el 17 de agosto del 1971 al 17 de agosto de 1991 acreditó 423 semanas de cotización, las cuales, eran inferiores a las 500 semanas necesarias para ser beneficiario de la pensión de vejez.

Precisó que tampoco cumplió el requisito previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, relacionado con la obligación de cotizar mínimo 1000 semanas en toda la vida laboral, dado que, el demandado tan solo cotizó 669 semanas.

12. Por lo anterior, consideró que, pagar tal prestación en los términos del acto demandado atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones y afecta la capacidad de otorgar y pagar las prestaciones de afiliados que, si tienen derecho al reconocimiento, lo que vulnera el principio de progresividad y el acceso a las pensiones de los colombianos.

De la providencia impugnada

13. En proveído del 29 de noviembre de 2021, se negó la cautelar solicitada, bajo los

siguientes argumentos:

“ (…) El ordenamiento jurídico, debe guiar el actuar de todas las autoridades administrativas, si bien es cierto el presente medio de control busca anular la resolución mediante la cual se reconoció por parte de la Administradora

siguientes argumentos:

“ (…) El ordenamiento jurídico, debe guiar el actuar de todas las autoridades administrativas, si bien es cierto el presente medio de control busca anular la resolución mediante la cual se reconoció por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES la pensión de vejez al señor Agustín Ducón, también lo es que la fundamentación y elaboración del acto correspondió únicamente a Colpensiones, por lo que no se puede endilgar responsabilidad al demandado cercenándole el derecho a percibir su mesada pensional; sin que se pueda desconocer un derecho legalmente adquirido por el demandado, pues acceder a una medida cautelar de suspensión provisional, no solo implicaría prejuzgamiento, adicionalmente llevaría a privar al pensionado de su único ingre so, afectando así no solo su mínimo vital, si no sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social. En tal sentido el Consejo de Estado, señaló: "Ahora bien, no obstante que la nueva regulación como ya se dijo permite que el juez previo a pronunciarse sobre la suspensión provisional lleve a cabo análisis de la sustentación de la medida y estudie pruebas, ocurre que ante el perentorio señalamiento del 2° inciso del artículo 229 del CPACA (Capítulo XI Medidas Cautelares procedencia), conforme al cual: "La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento", es preciso entonces que el juez sea muy cauteloso y guarde moderación a fin que el decreto de esta medida cautelar no signifique tomar partido definitivo en el juzgamiento del acto ni

prive a la autoridad pública que lo produjo o al demandado (...), de que ejerzan su derecho de defensa y que para la decisión final se consideren sus argumentos y valoren sus medios de prueba” (…)”.

4 Documento 66 - 10Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones

Demandado: Agustín Ducon Expediente: 15759-33-33-002-2021-00111-01

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Del recurso de reposición y en subsidio apelación

14. El 1 de diciembre de 2021 5, la apoderada de COLPENSIONES presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído que negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 2908 del 6 de mayo de

1992.

15. Reiteró los argumentos postulados en la solicitud de medida cautelar, a través de los cuales, pretendió demostrar que el señor Agustín Ducón no cumplió con los requisitos necesarios para ser beneficiario de la pensión de vejez reconocida en virtud del acto enjuiciado.

16. Consideró que el acto acusado desconoció el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, porque dicho sistema debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, por lo que, el no recuperar los dineros pagados de más, afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que sí tienen derecho a su reconocimiento.

Del trámite de los recursos

17. En proveído del 20 de febrero del 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso decidió el recurso de reposición interpuesto, en tal oportunidad, confirmó

tienen derecho a su reconocimiento.

Del trámite de los recursos

17. En proveído del 20 de febrero del 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso decidió el recurso de reposición interpuesto, en tal oportunidad, confirmó el auto del 29 de noviembre del 2021 y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación.

Competencia

8. Atendiendo a que la parte actora interpuso recurso de apelación de manera subsidiaria contra el auto proferido el 29 de abril de 2022, se debe referir lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, que precisa las providencias que son susceptibles del

recurso de apelación:

“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

5 Documento 49Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones

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4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.”

Problema jurídico

18. Corresponde determinar ¿si se debe confirmar o revocar el auto de 29 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso que negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, en el entendido que, a través del acto cuya suspensión se solicitó se reconoció una pensión de vejez?

Tesis del Despacho

19. La Sala confirmará el auto del 29 de noviembre del 2021, en virtud del cual se negó la suspensión provisional de la Resolución No. 2908 de 1992, a través de la cual se reconoció una pensión de vejez compartida al señor Agustín Ducón.

20. Lo anterior, por cuanto, no se probó la vulneración palmaria de las normas

cual se reconoció una pensión de vejez compartida al señor Agustín Ducón.

20. Lo anterior, por cuanto, no se probó la vulneración palmaria de las normas constitucionales y legales aplicables al reconocimiento pensional que se cuestiona, pues para arribar a tal conclusión es necesario estudiar el régimen pensional aplicable al demandado y analizar a profundidad el material probatorio recaudado, cuestión que, en esta etapa prematura del proceso es improcedente.

21. Adicional a lo anterior, conforme con el Certificado de Defunción Indicativo Serial No. 10251250 el señor Agustín Ducón falleció el 10 de noviembre del 2021 y no se probó la sustitución pensional, en tal razón, a partir de la fecha del deceso del ya mencionado, cesó el pago de la prestación a cargo de COLPENSIONES y por ende, la presunta vulneración al principio de sostenibilidad financiera.

ConsideracionesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones

Demandado: Agustín Ducon Expediente: 15759-33-33-002-2021-00111-01

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De las medidas cautelares

22. Las medidas cautelares constituyen el instrumento que garantiza la efectividad de la sentencia y de este modo, el derecho al acceso a la administración de justicia, pues impiden que, por el transcurso del tiempo, sus efectos sean nugatorios. En efecto, según la Corte Constitucional, constituyen instrumentos para proteger la integridad de un derecho que es controvertido en el juicio:

“Así, constituyen una parte integrante del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder a la justicia, no sólo porque garantiza la efectividad de las sentencias, sino además porque contribuye a un mayor equilibrio procesal, en la medida en que asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando recurrió a los jueces.

Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado6"

23. Las medidas cautelares, entendidas como garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, tienen un carácter protector transitorio, en consideración a que su naturaleza es meramente temporal en tanto pueden modificarse o suprimirse a voluntad del acreedor o por el cumplimiento de la obligación. En efecto, se mantienen únicamente mientras subsistan las situaciones de hecho y de derecho que permitieron su decreto.

24. El artículo 229 del CPACA reguló la procedencia de las medidas cautelares,

de la siguiente manera:

“Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte

debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el obj eto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento...”

25. Así mismo, el artículo 230 del CPACA, frente al contenido y alcance de las

medidas cautelares, estableció lo siguiente:

“Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para

6 Sentencia C-523 de 2009. Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle CorreaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones

Demandado: Agustín Ducon Expediente: 15759-33-33-002-2021-00111-01

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el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que

exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.”

26. Finalmente, el artículo 231 del CPACA, estableció los siguientes requisitos

para decretar medidas cautelares:

“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la

solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)”

27. El Consejo de Estado 7 frente a la interpretación de dicha norma, indicó lo

siguiente:

“En relación con el debido entendimiento de la norma en cita, en providencia de 26 de junio de 20208, esta Sección aclaró que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y apariencia de buen derecho fumus boni iuris; pues en un Estado Social de Derecho esos elemen tos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas.”

Caso concreto

7 Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Decisión del 30 de agosto de 2021. Radicación No. 11001-03-24-000-2019-00228-00A. 8 Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Auto de 19 de

junio de 2020. Radicación No. 11001-03-24-000-2016-00295-00.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones

Demandado: Agustín Ducon Expediente: 15759-33-33-002-2021-00111-01

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28. Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos enunciados, las pruebas allegadas y la reseña legal referida, la Sala considera que el auto del 29 de noviembre de 2022 debe confirmarse y por ende se debe negar la medida cautelar solicitada por

la parte actora, bajo los siguientes argumentos:

29. La Sala considera que, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede cuando el acto acusado infringe los postulados legales invocados en la demanda o en la respectiva solicitud, con el fin de evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico surtan efectos, mientras se decide de fondo su legalidad.

30. Aunado a ello, resultará procedente la cautela siempre que se acredite que existe violación de las disposiciones normativas y que dicha transgresión surja del análisis del acto y la confrontación que se haga con las normas invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud.

25. En relación con el primer argumento de la parte demandante, la Sala considera que, para determinar si al demandado le fue reconocida en forma

irregular la pensión de jubilación de la cual disfrutaba, es necesario efectuar un análisis normativo y jurisprudencial, pues de la simple confrontación del acto acusado con las normas que se alegan como quebrantadas no es posible llegar a tal conclusión.

26. Así, para definir la legalidad de la Resolución No. 2908 del 6 de mayo de 1992, es necesario verificar el régimen pensional al cual tenía derecho el señor Agustín Ducón a efectos de establecer los requisitos legales exigidos para obtener tal prestación.

27. Partiendo de tal premisa, deben analizarse las pruebas recaudadas para definir si el demandado cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez que se demanda.

28. De manera que, en este estado del proceso no puede la Sala emitir un juicio de mérito en relación con el particular, puesto que, ello implica un análisis de las pruebas aportadas que resulta procedente en la sentencia.

29. Además, COLPENSIONES fundamentó la solicitud de la medida cautelar en que, el pago de la pensión reconocida al señor Agustín Ducón constituye un detrimento al erario público y el principio de sostenibilidad financiera previsto para el Sistema General de Pensiones.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones

Demandado: Agustín Ducon Expediente: 15759-33-33-002-2021-00111-01

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30. Empero, revisado el expediente la Sala advierte que, conforme con el

Certificado de Defunción Indicativo Serial No. 10251250 el señor Agustín Ducón falleció el 10 de noviembre del 2021, adicionalmente, no obra prueba en el expediente que demuestre que la pensión del ya referido se haya sustituido.

31. Por lo tanto, a partir del deceso del señor Agustín Ducón dejo de pagar la pensión reconocida a través del acto administrativo cuya suspensión se solicitó, por lo tanto, no existe en la actualidad detrimento o quebrantamiento a los principios presupuestales referidos por la entidad demandante.

32. Adicional a lo anterior, el inciso 7° del artículo 48 de la Constitución Política establece el principio de sostenibilidad financiera, el cual se definió por la Corte Constitucional como una: “herramienta que evita la configuración o extensión en el tiempo de hipótesis de déficit fiscal, que pongan en riesgo la estabilidad de las finanzas públicas, así como la garantía de los objetivos sociales a su cargo”. La sostenibilidad responde, de esta manera, a la necesidad de “regularizar la brecha existente entre los ingresos y gastos de una economía, cuando la misma pueda afectar la salud financiera del Estado y el cumplimiento de las obligaciones que le asisten con miras a garantizar la efectividad de los principios y derechos previstos en la Constitución9”

33. En ese orden, como con las pruebas que obran en el expediente no se acreditó que la pensión de vejez se haya sustituido, no está demostrado el riesgo a la estabilidad de las finanzas públicas debido al supuesto pago indebido de la pensión reconocida al señor Agustín Ducón.

34. En tal virtud, no es procedente acceder a la medida cautelar solicitada.

riesgo a la estabilidad de las finanzas públicas debido al supuesto pago indebido de la pensión reconocida al señor Agustín Ducón.

34. En tal virtud, no es procedente acceder a la medida cautelar solicitada.

35. Por lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de

Boyacá,

En mérito de lo expuesto, se Resuelve:

1. Confirmar el auto del 29 de noviembre de 2022 del Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso que negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, por los argumentos expuestos en precedencia.

2. En firme esta providencia, por secretaría regresar el proceso de referencia al

Juzgado Segundo de Sogamoso.

9 Sentencia C-322 del 2021Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones

Demandado: Agustín Ducon Expediente: 15759-33-33-002-2021-00111-01

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3. Notificar esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Magistrado

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