TA BOY - 15759333300220210011901-(26-04-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333300220210011901-(26-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTBLECIMIENTO DEL DERECHO - Inexistencia en el caso concreto ante demanda presentada dentro del término legal previsto para obtener la nulidad de Liquidación Oficial de Revisión de declaración de impuesto de renta. En el sub exámine se pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 262412019000009, expedida el 17 de octubre de 2019, por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sogamoso, que modificó la declaración de Renta correspondiente al año gravable 2016, presentada por la sociedad SOLUCIONES PROFESIONALES PROFI S.A.S. NIT 900.657.393 y el Recurso de Reconsideración No. 202012020000003 del 26 de junio de 2020, mediante el cual el Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja confirmó la Liquidación Oficial referida. Respecto de las liquidaciones oficiales, el artículo 720 del ET prevé el recurso de reconsideración como medio de impugnación contra estos actos administrativos, es decir, la interposición y decisión de este recurso se constituye en el requisito indispensable para agotar la vía gubernativa, como requisito de procedibilidad para poder ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Observa la Sala del anexo 009 del expediente digital que a folio 13 a 15 reposa el edicto Nº 5 mediante el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dirección Seccional de Sogamoso, notifica la Resolución Nº 003 del 26
reposa el edicto Nº 5 mediante el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dirección Seccional de Sogamoso, notifica la Resolución Nº 003 del 26 de junio de 2020, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración, el cual fue fijado el 16 de julio de 2020 y se desfijó el 30 de julio de 2020, con fecha de ejecutoria del 31 de julio de 2020. De manera que, a partir de esta fecha se computan los términos para establecer si la demanda se presentó ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación. Entonces debe determinarse cuál fue la fecha de radicado de la demanda, y al efecto encuentra la Sala que el apoderado de la parte demandante adjuntó con el recurso de apelación el pantallazo de envío del correo de la demanda de manera electrónica, en el que se puede apreciar que la misma se presentó el 30 de noviembre de 2020 al correo de la secretaría del Tribunal (expediente digital anexo 14 recurso apelación folios10-12), ver recuadro a continuación. (…). A su vez, se observa el pantallazo del correo electrónico por medio del cual la Secretaría del Tribunal Administrativo el 18 de junio de 2021 informa que la comunicación del 30 de noviembre de 2020 fue rastreada y “se aclara que la misma fue en su momento omitida por error…”. (…). De lo anterior, la Sala concluye que la fecha inicial de radicación de la demanda en el presente medio de control fue el 30 de noviembre de 2020, mas no el 18 de junio de 2021 fecha que aparece en el acta de reparto, pues la demanda fue remitida electrónicamente desde aquella fecha. Así
inicial de radicación de la demanda en el presente medio de control fue el 30 de noviembre de 2020, mas no el 18 de junio de 2021 fecha que aparece en el acta de reparto, pues la demanda fue remitida electrónicamente desde aquella fecha. Así las cosas, concluye la Sala que al quedar ejecutoriados los actos objeto de enjuiciamiento el 31 de julio de 2020, los cuatro meses siguientes para presentar oportunamente la demanda vencían el 30 de noviembre de 2020, y la demanda se presentó este último día, es decir, dentro del término legal previsto. Por tanto, hay lugar a revocar la providencia impugnada, en tanto quedó demostrado que la demanda fue presentada electrónicamente el 30 de noviembre de 2020.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Soluciones Profesionales PROF S.A.S
Demandado : Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Expediente : 15759-33-33-002-2021-00119-01
2 Tunja, 26 de abril de 2023
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Soluciones Profesionales PROF S.A.S
Demandado : Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Expediente : 15759-33-33-002-2021-00119-01
Demandante : Soluciones Profesionales PROF S.A.S
Demandado : Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Expediente : 15759-33-33-002-2021-00119-01
Magistrado Ponente : Luís Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 8 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Soluciones Profesionales PROFI S.A.S, por intermedio de apoderado pretende en el medio de control de la referencia, se declare la nulidad la liquidación oficial de revisión 262412019000009, expedida el 17 de octubre de 2019, por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sogamoso, así como la nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración número 202012020000003 del 26 de junio de 2020 en el cual confirma la liquidación oficial requerida.
A título de restablecimiento, solicita se declare en firme la liquidación privada presentada por la entidad en materia de impuesto de renta por año gravable 2016 y que por ello no se encuentra obligada a pagar mayores valores que los determinados en la declaración privada con radicado número 91000412245667 del 11 de abril de 2017 formulario 3001617443601,Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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3 Que no se encuentra obligada al pago de mayores valores por concepto de impuesto, ni sanciones determinadas oficialmente y de igual forma, se condene a la entidad demandada al pago de costas procesales.
2. Trámite procesal La demanda inicial fue radicada en el Tribunal Administrativo, correspondiéndole al Despacho Nº 3 que por auto del 25 de agosto de 2021 ordenó su remisión por competencia por el factor cuantía a los Juzgados.
Repartida la demanda en los Juzgados Administrativos de Sogamoso, le correspondió al Juzgado Segundo, despacho que, mediante auto del 8 de noviembre de 2021, resolvió rechazar la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad.
3. La providencia impugnada Como sustento de la decisión de rechazo en el auto del 8 de noviembre de 2021, sostuvo el juez de la instancia que en el asunto se pretende la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión 262412019000009, expedida el 17 de octubre de 2019, por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sogamoso y el acto que decide recurso de reconsideración No. 202012020000003 del 26 de junio de 2020,
confirmando la liquidación oficial requerida. Que para efectos de determinar lo concerniente a la caducidad de la acción, mediante auto del 21 de septiembre de 2021, solicitó a la entidad accionada remitiera constancia de notificación y ejecutoria de la resolución No. 202012020000003 del 26 de junio de 2020, en virtud de lo cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sogamoso, allegó copia del referido actoMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandado : Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Expediente : 15759-33-33-002-2021-00119-01 4 administrativo acompañado de los soportes del procedimiento de notificación,
en el cual advierte que el Edicto de notificación No. 5, se fijó el 16 de julio de 2020 y se desfijó el 30 de julio de 2020, con fecha de ejecutoria 31 de julio de 2020. Bajo estos parámetros, señaló que el día 31 de julio de 2020, quedaron ejecutoriados los actos administrativos cuya nulidad se pretende, por lo que a partir del día siguiente contaba la parte actora con el término de 4 meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2020. Que la demanda fue presentada el día 18 de junio de 2021, tal como quedó
consignado en acta de reparto (carpeta 004 archivo 04), concluyendo que operó el fenómeno de la caducidad.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión tomada, el apoderado de la parte demandante interpone el recurso de apelación el cual argumenta de la siguiente manera: Sostiene no es cierto que la demanda fue presentada el 18 de junio de 2021, sino instaurada en forma electrónica ante el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante mensaje electrónico remitido del correo del suscrito apoderado (basiliocalazans@gmail.com) el 30 de noviembre de 2020 a las 16:29 horas.
Aduce que la fecha del 18 de junio de 2021, que toma el Juzgado como de presentación de la demanda corresponde a la fecha en que presentó solicitud preguntado información de admisión o inadmisión de su demanda.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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5 Dice que la Secretaría del Tribunal en la misma fecha le dio respuesta “ que se ha rastreado y hallado la demanda presentada el 20 de noviembre de 2020 y cual esta había sido confundida con otra presentada el mismo día y que, por tanto, fue “remitida para lo pertinente a la Oficina de Reparto mediante oficio SEC 358 de la fecha”.
Arguye que el 25 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho 3 expidió auto declarando falta de competencia por el factor cuantía y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sogamoso, y que ante el Tribunal el proceso tuvo el radicado 15001233300020210048200 y en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso se asignó con el radicado 15759333300220210011900. Solicita que este sea revocado y en su lugar sea admitida la demanda o se ordene su admisión, pues la demanda fue presentada oportunamente el 20 de noviembre de 2020, y la misma se refundió en manos del Tribunal que así lo reconoce en las comunicaciones de correo electrónico que remitió el día 18 de junio de 2021, cuando estuvo averiguando por la demanda y su trámite.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia En el caso que ocupa la atención de la Sala se trata de resolver la apelación contra el auto que pone fin al proceso, como quiera que se rechaza la demanda por caducidad, de allí que se ajusta a lo establecido en el numeral 2 del artículo 243 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…)” Así las cosas, concluye la Sala que en este evento como se da por terminado el proceso, es claro que este tipo de decisión encuadra en el numeral 2º del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, de ahí que corresponda a la Sala resolver la alzada.
2. Planteamiento del problema por resolver La discusión se contrae en establecer si operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que a juicio del a quo la demanda fue presentada el 18 de junio de 2021 de 2021 según acta de reparto (carpeta 004 archivo 04), superando el término de los cuatro meses para la presentación, o si, por el contrario, se presentó en oportunamente según lo manifiesta el recurrente.
3. De la caducidad Sobre el particular, es necesario señalar que el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo1, frente al presupuesto procesal de la “caducidad”,
ha dicho:
1 Sección Tercera consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio28 de septiembre de 2006 Radicación número: 44001-23-31000-2005-00695-01(32628).Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandado : Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Expediente : 15759-33-33-002-2021-00119-01 7 “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico . Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad
hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada”. Por su parte, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicha norma determina: “Artículo 138. Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. A su vez, el artículo 164 ibídem establece que la demanda deberá ser presentada: “1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las
presentada: “1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…) De manera que el fin de la caducidad es el de fijar un tiempo para el ejercicio del derecho y para darle así firmeza a las situaciones jurídicas. Así mismo, por regla general para este medio de control, la caducidad es de cuatro (4) meses contados desde la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto, según el caso.
4. La solución en el caso concreto En el sub exámine se pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 262412019000009, expedida el 17 de octubre de 2019, por la División de
Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sogamoso, que modificó la declaración de Renta correspondiente al año gravable 2016, presentada por la sociedad SOLUCIONES PROFESIONALES PROFI S.A.S. NIT 900.657.393 y el Recurso de Reconsideración No. 202012020000003 del 26 de junio de 2020, mediante el cual el Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja confirmó la Liquidación Oficial referida. Respecto de las liquidaciones oficiales, el artículo 720 del ET prevé el recurso de reconsideración como medio de impugnación contra estos actos administrativos, es decir, la interposición y decisión de este recurso se constituye en el requisito indispensable para agotar la vía gubernativa, como requisito deMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandado : Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Expediente : 15759-33-33-002-2021-00119-01 9 procedibilidad para poder ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Observa la Sala del anexo 009 del expediente digital que a folio 13 a 15 reposa el edicto Nº 5 mediante el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dirección Seccional de Sogamoso, notifica la Resolución Nº 003 del 26 de junio de 2020, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración, el cual fue fijado el 16 de julio de 2020 y se desfijó el 30 de julio de 2020 , con fecha de ejecutoria del 31 de julio de 2020.
junio de 2020, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración, el cual fue fijado el 16 de julio de 2020 y se desfijó el 30 de julio de 2020 , con fecha de ejecutoria del 31 de julio de 2020. De manera que, a partir de esta fecha se computan los términos para establecer si la demanda se presentó ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación. Entonces debe determinarse cuál fue la fecha de radicado de la demanda, y al efecto encuentra la Sala que el apoderado de la parte demandante adjuntó con el recurso de apelación el pantallazo de envío del correo de la demanda de manera electrónica, en el que se puede apreciar que la misma se presentó el 30 de noviembre de 2020 al correo de la secretaría del Tribunal (expediente digital anexo 14 recurso apelación folios10-12), ver recuadro a continuación. A su vez, se observa el pantallazo del correo electrónico por medio del cual la Secretaría del Tribunal Administrativo el 18 de junio de 2021 informa que laMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandado : Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Expediente : 15759-33-33-002-2021-00119-01 10 comunicación del 30 de noviembre de 2020 fue rastreada y “se aclara que la misma fue en su momento omitida por error…”.
De lo anterior, la Sala concluye que la fecha inicial de radicación de la demanda en el presente medio de control fue el 30 de noviembre de 2020, mas no el 18 de junio de 2021 fecha que aparece en el acta de reparto, pues la demanda fue remitida electrónicamente desde aquella fecha. Así las cosas, concluye la Sala que al quedar ejecutoriados los actos objeto de enjuiciamiento el 31 de julio de 2020, los cuatro meses siguientes para presentar oportunamente la demanda vencían el 30 de noviembre de 2020, y la demanda se presentó este último día, es decir, dentro del término legal previsto. Por tanto, hay lugar a revocar la providencia impugnada, en tanto quedó demostrado que la demanda fue presentada electrónicamente el 30 de noviembre de 2020. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N° 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá RESUELVE:Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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11 PRIMERO. REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso del 8 de noviembre de 2021 , de conformidad con lo expuesto. En su lugar, se le ordena al a - quo proveer sobre la admisión del medio de control. SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. TERCERO. En firme ésta providencia, envíese el expediente al Juzgado de origen para continuar el trámite del proceso de la referencia. La providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase,
TERCERO. En firme ésta providencia, envíese el expediente al Juzgado de origen para continuar el trámite del proceso de la referencia. La providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase,
LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado
DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Magistrado
JOSÉ ASCENSION FERNÁNDEZ OSORIO
Magistrado