TA BOY - 15759333300220210012101-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333300220210012101-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FOMAG - Análisis del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 para determinar qué entidad es la responsable de su pago / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL EN LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FOMAG – Eventos en los que de acuerdo con artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, debe asumir su pago / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL EN LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FOMAG – No se estructura en el caso concreto, por cuanto no excedió el término para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de cesantías y procedió, una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo respectivo, a remitirlo inmediatamente a la sociedad fiduciaria, para efectos del pago correspondiente. El juez de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en atención a lo cual: i) declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo, derivado del silencio en que incurrió el Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, al no resolver la petición formulada por la demandante con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías y; ii ) condenó a dicha entidad a pagar en su favor la sanción
referida, a razón de un día del salario devengado en el año 2019, por cada día de retardo, por el intervalo comprendido entre el “30 de noviembre de 2019 y el 12 de febrero de 2020”, para un total 68 días de mora. Sin embargo, en sede de apelación, el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, aseguró que en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, “no está llamad[o] a responder por los pagos imputables en este proceso”. Sostuvo que en el caso concreto la mora generada en el pago de las cesantías definitivas de la demandante obedeció “al no cumplimiento del término establecido para proferir, notificar y enviar para pago ante fiduprevisora el acto administrativo de reconocimiento por parte de la Secretaría Distrital de Educación (sic)”, por lo cual, en los términos del artículo 57 mencionado, es la entidad territorial la llamada a responder por la sanción respectiva. Al respecto, precisa la Sala que a través de la Ley 91 de 1989 (artículo 3.º), se creó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística que, si bien no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad, entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho Fondo (artículos 4 y 5). A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, reglamentado por el Decreto 1075 de 2015 y modificado por el Decreto
1272 de 2018, estableció que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FOMAG, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administrara el Fondo, el cual, en todo caso debía ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encontrara vinculado el docente, sin despojar al FOMAG de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales. No obstante, el artículo 56 en comento fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, que en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en los siguientes términos: (…). De ese modo, la norma transcrita estableció que el reconocimiento del auxilio de cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales será responsabilidad de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada a la que aquellos se encuentren vinculados, mientras que el pago de las mismas será competencia del FOMAG. Lo anterior, como una suerte de regla general, toda vez que, en el parágrafo se estableció que la entidad territorial tendrá que asumir el pago de la sanción moratoria, en aquellos eventos en que la mora en la consignación de la prestación se genere como consecuencia del incumplimiento de dicha entidadMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mauren Pedraza Mojica Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro Expediente: 15759-33-33-002-2021-00121-01 2 en cuanto a los plazos de la radicación o envío de los documentos al FOMAG;
Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro Expediente: 15759-33-33-002-2021-00121-01 2 en cuanto a los plazos de la radicación o envío de los documentos al FOMAG; ya que, en esos casos, el Fondo será responsable únicamente del pago de las cesantías. En ese orden de ideas, lo primero que dirá la Sala, es que en el caso bajo estudio resultan plenamente aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1955 de 2019, en lo que tiene que ver con la responsabilidad de las entidades territoriales en el trámite del reconocimiento de las cesantías a los docentes, así como frente al pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las mismas. Esto, en la medida que, el periodo respecto del cual se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de acuerdo con el estudio que realizó el juez de primer grado en ese sentido se causó con posterioridad al 25 de mayo de 2019, fecha de expedición y entrada en vigencia de la mencionada norma. Ahora, revisado el expediente, se advierte que la señora Mauren Pedraza Mojica presentó la solicitud de reconocimiento y pago sus cesantías definitivas el 27 de agosto de 2019, y que el 2 de septiembre siguiente la Secretaria de Educación del municipio de Sogamoso emitió la Resolución No. 324, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la referida prestación en su favor. Asimismo, se encuentra acreditado que la notificación
de dicho acto se llevó a cabo el 10 de septiembre de 2019, y que el 24 de septiembre de la misma vigencia, esto es, vencidos los 10 días de ejecutoria del acto, la Secretaría de Educación territorial realizó la remisión para pago, del expediente de la señora Pedraza Mojica, a la Fiduprevisora S.A. Luego, no queda duda a la Sala que, en oposición a lo señalado por el extremo apelante, la Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso: i) no excedió el término con el que contaba para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas presentada por la señora Mauren Pedraza Mojica (15 días) y, ii ) procedió, una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo respectivo, a remitirlo inmediatamente a la sociedad fiduciaria, con el fin de que se siguiera con el pago correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 previamente transcrito. Así las cosas, concluye la Sala que, no puede afirmarse que en el caso concreto la mora generada en el pago de las cesantías de la demandante haya obedecido “al no [in]cumplimiento del término establecido para proferir, notificar y enviar para pago ante fiduprevisora el acto administrativo de reconocimiento por parte de la Secretaría Distrital de Educación”, ya que de acuerdo con lo que se encontró demostrado en el expediente, la entidad territorial cumplió oportunamente con el trámite a su
cargo. En todo caso, y aun cuando en el caso concreto no se demostró la responsabilidad de la Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso en el pago extemporáneo del auxilio de cesantías a la demandante, se recuerda que en los términos del artículo 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 1272 de 2018, el pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del FOMAG, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, “la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible”. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el caso bajo estudio, la sanción moratoria reconocida a la demandante empezó a causarse el 7 de diciembre de 2019 (día siguiente a aquel en que se debió realizar el pago del auxilio de cesantías definitivas reconocidas en favor de aquella), por lo que, en los términos del parágrafo transitorio del artículo 57 transcrito, no queda duda de que su pago corresponde al FOMAG a través de los títulos de tesorería que para ese efecto emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por tratarse de una sanción causada a diciembre de 2019. En tal virtud, el reparo formulado
de que su pago corresponde al FOMAG a través de los títulos de tesorería que para ese efecto emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por tratarse de una sanción causada a diciembre de 2019. En tal virtud, el reparo formulado por el extremo apelante en ese sentido, no se encuentra llamado a prosperar.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mauren Pedraza Mojica Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro Expediente: 15759-33-33-002-2021-00121-01 3
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Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5
Magistrada Ponente: Dra. Angélica Alexandra Sandoval Ávila
Tunja, agosto diez (10) de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mauren Pedraza Mojica Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Expediente: 15759-33-33-002-2021-00121-01
Demandante: Mauren Pedraza Mojica Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Expediente: 15759-33-33-002-2021-00121-01
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OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Demanda1
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderada judicial, la señora Mauren Pedraza Mojica solicitó la anulación
1 Archivo No. 002 - Índice 4 Samai, segunda instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mauren Pedraza Mojica Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro Expediente: 15759-33-33-002-2021-00121-01 4 del acto administrativo ficto negativo, derivado del silencio en que incurrió el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, al no resolver la petición por aquella formulada con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por cancelación tardía de sus cesantías.
2. A título de restablecimiento del derecho, requirió que: i) se ordene al FOMAG
adelante FOMAG, al no resolver la petición por aquella formulada con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por cancelación tardía de sus cesantías.
2. A título de restablecimiento del derecho, requirió que: i) se ordene al FOMAG reconocer, liquidar y pagar la referida sanción “desde el setenta y un (71) hábil siguiente de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma” de acuerdo con las previsiones de la Ley 1071 de 2006; ii) se indexen las sumas de dinero que resulten en su favor conforme al artículo 187 del CPACA; iii) se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem; iv) se proceda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 ibidem, en el evento de emitirse una condena en abstracto y; v) se condene en costas a la entidad demandada.
Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes, expuso que:
▪ En su condición de docente vinculada al servicio educativo estatal, el 27 de agosto de 2019 solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.
▪ Mediante Resolución No. 324 de 2 de septiembre de 2019, el FOMAG reconoció y ordenó el pago de dicha prestación en su favor.
▪ Sólo hasta el 11 de marzo de 2020, la referida entidad efectuó la cancelación efectiva del valor reconocido, por lo que “[t]ranscurrieron 96 días de mora”.
▪ El 7 de octubre de 2020 requirió a las demandadas el pago de la sanción
efectiva del valor reconocido, por lo que “[t]ranscurrieron 96 días de mora”.
▪ El 7 de octubre de 2020 requirió a las demandadas el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías; sin que, a la fecha de presentación de la demanda, haya recibido respuesta alguna a su petición.
Fundamentos de derecho
4. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2005. Al efecto,
precisó que:
“(…) el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de mi representado, está siendo burlada por la entidad demandada, pues se encuentran cancelando la prestación, con posterioridad a los setenta (70) días después de haber realizado la petición de las mismas, obviando la protección de los Derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la SANCION correspondiente por laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mauren Pedraza Mojica Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro Expediente: 15759-33-33-002-2021-00121-01 5 mora en el pago de la CESANTIA por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con ésta circunstancia pueda resarcirse los daños que causó a mi mandante, situación que debe ser oportunamente protegida por este despacho.
Es así que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 al establecer un
de la misma y con ésta circunstancia pueda resarcirse los daños que causó a mi mandante, situación que debe ser oportunamente protegida por este despacho.
Es así que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía buscó que la administración expidiera la resolución de forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia (…)” (Pág. 7).
5. En lo demás, citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 15 de junio de 2017 (Exp. 73001-23-33-000-2013-00156-01) con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, respecto a la aplicación de la Ley 1071 de 2006, para concluir que, en su calidad de docente estatal, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, en los términos solicitados en el acápite de pretensiones.
II. TRÁMITE PROCESAL
Radicación y admisión de la demanda
6. El 8 de septiembre de 2021 se radicó la demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso2; que mediante auto de 13 de septiembre de 2021 procedió a admitirla y ordenó notificar al representante legal de las entidades demandadas
(Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y municipio de Sogamoso –
Secretaría de Educación), al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 24 de septiembre siguiente4.
Contestación de la demanda
Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
7. Guardó silencio.
Municipio de Sogamoso – Secretaría de Educación5
8. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que su actuación se encontró ajustada al ordenamiento jurídico.
2 Archivo No. 001 - Índice 4 Samai, segunda instancia. 3 Archivo No. 003 - Índice 4 Samai, segunda instancia. 4 De acuerdo con la constancia secretarial vista en el archivo No. 007 ibidem. 5 Archivo No. 008 – Índice 4 Samai, segunda instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mauren Pedraza Mojica Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro Expediente: 15759-33-33-002-2021-00121-01 6
9. Explicó que, en el caso concreto realizó la gestión a su cargo en los términos de ley, en tanto, el “01 de agosto de 2017” recibió la solicitud radicada por la señora Mauren Pedraza Mojica, en atención a la cual, proyectó la resolución correspondiente
y la remitió a la Fiduprevisora S.A. para su estudio y aprobación. Así, que las cesantías por aquella requeridas, fueron reconocidas a través de la “Resolución No. 352 de fecha 2 de octubre de 2017”
10. Señaló que, revisada la hoja de vida de la demandante, se evidenció que como respuesta a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, se emitió el radicado SOG2020EE001931 de 22 de agosto de 2020, en el que se indicó que la misma fue remitida a la Fiduprevisora S.A. a través de correo certificado, por razones de competencia; y que adicionalmente se encontró la “respuesta remitida mediante SOG2020EE002705 de 11 de noviembre de 2020 ”, en la que se informó a la peticionaria la referida circunstancia.
11. Bajo ese entendido, aseguró que no actuó de manera contraria a la ley en el procedimiento administrativo promovido por la demandante, y consideró que:
“(…) las aseveraciones de silencio administrativo negativo derivado de la reclamación por parte de la administración del municipio de Sogamoso ETC – Secretaria de Educación, no es aceptable dado que existe como se evidencia en el expediente no una si dos (sic) respuestas a la reclamación enviando en original los documentos objeto de la petición, adicional los docentes de manera personal también pueden radicar sus solicitudes ante el FOMAG – FIDUPREVISORA, luego entonces no se evidencia sustento jurídico, material ni probatorio de vulneración (…)”
12. En lo demás, puntualizó que no es competencia de la entidad territorial certificada en educación, resolver lo solicitado por la demandante, en la medida que el
jurídico, material ni probatorio de vulneración (…)”
12. En lo demás, puntualizó que no es competencia de la entidad territorial certificada en educación, resolver lo solicitado por la demandante, en la medida que el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías, compete exclusivamente al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. Y, aseveró que “no está llamada a integrar la litis porque (…) solo tiene la obligación de medio en cuanto al trámite para el reconocimiento o negación de dicha prestación, por disposición expresa del legislador, sin que ello le otorgue la titularidad de la obligación sustancial”.
13. En tal virtud, propuso las excepciones que denominó: i) ausencia del derecho por restablecer, ii) buena fe y, iii) genérica.
Trámite en primera instancia
14. A través de proveído de 26 de abril de 20225, el juzgado dispuso adoptar el trámite para proferir sentencia anticipada, para lo cual, resolvió, entre otras cosas: i) tener por no contestada la demanda por parte del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG,
5 Archivo No. 012 - Índice 4 Samai, segunda instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mauren Pedraza Mojica Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro Expediente: 15759-33-33-002-2021-00121-01 7 ii) abstenerse de fijar fecha para realizar audiencia inicial, iii) tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación a la misma, presentada por el municipio de Sogamoso y, iv) correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
Sentencia de primera instancia6
documentales aportadas con la demanda y la contestación a la misma, presentada por el municipio de Sogamoso y, iv) correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
Sentencia de primera instancia6
15. Mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, resolvió:
“(…) Primero. - Declarar fundada la excepción de “Ausencia del derecho por restablecer” y abstenerse de decidir la denominada “Buena fe” propuestas por el Municipio de Sogamoso.
Segundo. - Declarar la nulidad (sic) del acto ficto o presunto derivado de la falta de atención a la petición radicada el 7 de octubre de 2020, por la señora MAUREN PEDRAZA MOJICA en la cual solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de las cesantías definitivas y a su vez se declara su nulidad.
Tercero. - A título de restablecimiento del derecho, condenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG al pago en favor de la señora MAUREN PEDRAZA MOJICA, identificada con C.C. No. 23.573.788, de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por pago tardío del auxilio de cesantía definitiva reconocida en su favor mediante
Resolución N° 324 del 2 de septiembre de 2019, a razón de un día del salario devengado por la demandante en el año 2019, por cada día de retardo, durante el intervalo de tiempo entre el 30 de noviembre de 2019 y el 12 de febrero de 2020, total 68 días de sanción.
Cuarto. - Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) a ajustar los valores que resulten de lo ordenado en el numeral tercero por concepto de condena por sanción moratoria, los que deben ser indexados o ajustados, en la forma indicada en la parte motiva en concordancia con el inciso final del artículo 187 del CPACA.
Quinto. - Sin condena en costas en esta instancia.
Sexto. - Negar las demás pretensiones de la demanda.
(…)
Décimo. - Esta sentencia debe ejecutarse dentro del término establecido en el artículo 192, 194 y 195 del CPACA. (…)” – Negrilla del original –.
16. A ese efecto, luego de examinar de manera detallada: i) el marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por el pago inoportuno de cesantías del personal docente afiliado al FOMAG, ii) el trámite de reconocimiento de cesantías de acuerdo con las previsiones de la Ley 1955 de 2019 y, iii) la procedencia de la indexación de la sanción moratoria en los términos de la
6 Archivo No. 021 - Índice 4 Samai, segunda instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mauren Pedraza Mojica Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro Expediente: 15759-33-33-002-2021-00121-01 8 sentencia SUJ-SII-012-2018 proferida por el Consejo de Estado; el a quo abordó el análisis del caso concreto.
17. Señaló que, en el expediente se encontró demostrado que a través de la Resolución No. 324 de 2 de septiembre de 2019, notificada el 10 de septiembre siguiente, la Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas en favor de la señora Mauren Pedraza Mojica, en atención a la solicitud por aquella formulada el 27 de agosto de 2019.
18. Que dicha actuación se llevó a cabo en los términos del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, conforme al cual, la entidad territorial contaba con 15 días para expedir la resolución de reconocimiento del derecho reclamado, los cuales, vencieron el 17 de septiembre de 2019.
19. Puntualizó que, como la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas se radicó el 27 de agosto de 2019, los 70 días con los que contaba la administración para realizar el pago efectivo de las mismas, vencieron el 6 de diciembre de 2019. Por ende, que a partir del día siguiente empezó a causarse la sanción derivada del retardo en el pago de dicha prestación.
20. Manifestó que, de acuerdo con el recibo emitido por el Banco BBVA en ese sentido, los recursos reconocidos a la demandante por el mencionado
la sanción derivada del retardo en el pago de dicha prestación.
20. Manifestó que, de acuerdo con el recibo emitido por el Banco BBVA en ese sentido, los recursos reconocidos a la demandante por el mencionado concepto, fueron puestos a su disposición el 13 de febrero de 2020, por lo que “desde el día 7 de noviembre (sic) de 2019 y hasta el 12 de febrero de 2020, día anterior a la puesta en disposición de los dineros, transcurrieron 68 días calendario, que corresponden al tiempo que la entidad demandada se tardó en realizar el pago de la prestación solicitada por la demandante”.
21. A renglón seguido, precisó que la Ley 1955 de 2019 estableció que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989, serían reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el FOMAG. Sin embargo, que también estableció que la entidad territorial sería responsable del pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se generara como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FOMAG.
22. Con todo, aseveró que, en el asunto bajo estudio, la entidad territorial cumplió oportunamente con el trámite a su cargo, en relación con la solicitud de cesantías presentada por la aquí demandante, en la medida que la petición se
radicó el 27 de agosto de 2019, el acto administrativo de reconocimiento seMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mauren Pedraza Mojica Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro Expediente: 15759-33-33-002-2021-00121-01 9 expidió el 2 de septiembre siguiente, y se notificó el 10 de septiembre de ese mismo año. Por tal razón, anotó que la mora en el pago de las cesantías le resultaba atribuible directamente al FOMAG.
23. Así las cosas, manifestó que la excepción de “ausencia del derecho por restablecer” formulada por el municipio de Sogamoso – Secretaría de Educación, se encontraba llamada a prosperar y, en relación con la excepción de “buena fe” , indicó que “dado que no ataca[ba] las pretensiones de la demanda, sino que constitu[ía] una presunción iuris tantum”, no se trataba de un medio exceptivo propiamente dicho.
24. Por último, se refirió a la indexación solicitada en la demanda, y refirió que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado no resultaba procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, sin perjuicio de que el valor total generado si se ajustara en su valor, desde la fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia, tal como en efecto, lo ordenó.
25. En materia de costas se abstuvo de imponer condena alguna.
Recurso de apelación7
26. Inconforme con la decisión de primera instancia, el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG presentó recurso de apelación, al considerar que “no está
Recurso de apelación7
26. Inconforme con la decisión de primera instancia, el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG presentó recurso de apelación, al considerar que “no está llamad[o] a responder por los pagos imputables en este proceso”.
27. Expresó que, en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación al FOMAG.
28. Bajo ese entendido, manifestó que en el caso concreto la mora generada en el pago de las cesantías de la demandante obedeció “al no cumplimiento del término establecido para proferir, notificar y enviar para pago ante fiduprevisora el acto administrativo de reconocimiento por parte de la Secretaría Distrital de Educación”, de manera que, en atención a las previsiones de la mencionada norma, es la entidad territorial la llamada a responder por la sanción respectiva. Y agregó que, en virtud del principio de sostenibilidad financiera, la entidad que causó la sanción mora debe ser quien asuma su pago.
7 Archivo No. 023 - Índice 4 Samai, segunda instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mauren Pedraza Mojica Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro Expediente: 15759-33-33-002-2021-00121-01 10
29. De otra parte, se refirió a la indexación ordenada en la providencia apelada, y
Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro Expediente: 15759-33-33-002-2021-00121-01
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29. De otra parte, se refirió a la indexación ordenada en la providencia apelada, y aseguró que, al no tratarse la sanción moratoria de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona
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