TA BOY - 15759333300220210016701-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333300220210016701-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 DEMANDA - Requisitos y consecuencias por su incumplimiento La Ley 1437 de 2011, establece los requisitos que los medios de control deben satisfacer para su debida conformación y trámite hasta la culminación, cuya justificación radica en permitir a los ciudadanos obtener una solución de fondo a la Litis que planten, en el marco de las garantías procesales de las partes y de los terceros, sin afectar, en todo caso, el derecho de acceso a la administración de justicia. En este orden, existen exigencias relacionadas con la acción, otras con la demanda, así como también unas que se refieren al proceso propiamente dicho, y que son los denominados presupuestos procesales. Ha dicho la jurisprudencia y la doctrina, conforme a las normas que regulan la materia, que es imperioso que la demanda cumpla con los siguientes condicionamientos para su admisión: “1) Que sea formulada ante el funcionario competente; 2) Que la persona demandada tenga capacidad jurídica y procesal para comparecer en juicio en calidad de tal y 3) Que reúna los requisitos legales, tanto los de forma como los relativos a la presentación de ciertos documentos que deben acompañarla”. De conformidad con lo dispuesto en las normas citadas, el accionante al momento de formular la demanda debe acatar una serie de requisitos para su presentación, de manera que el Juez, al recibirla, realiza un estudio de la misma para establecer si se satisfacen y, de ser así, proceder a su admisión. En caso contrario, con el fin de evitar futuras nulidades y lograr el saneamiento del proceso, el funcionario judicial cuenta con la facultad de
inadmitirla, exponiendo los defectos formales de que adolece, para que el interesado los subsane en el término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación por estado del auto que así lo ordena. En concordancia con lo anterior el numeral 2º del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 prevé como causal de rechazo de la demanda el siguiente evento: “(…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…)”. Es oportuno destacar que el condicionamiento de la admisión del medio de control por parte del juez, está restringido a los requisitos contemplados en las normas, las cuales tienen el carácter de taxativas, de manera que al fallador solo le es dable estudiar la demanda para efectos de determinar si estos se acataron, sin que pueda solicitar el cumplimiento de otros no previstos en las disposiciones citadas o en otras especiales, so pena de afectar los derechos de acción y de acceso a la administración de justicia. RECURSO DE REPOSICIÓN - Procedencia y oportunidad. El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 consagra el recurso de reposición en los siguientes términos: “ARTÍCULO
242. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. Según lo dispuesto en la
norma en cita, el recurso de reposición es procedente contra toda decisión judicial y en cuanto a la oportunidad se aplicará lo previsto en estatuto procesal. Al respecto el articulo 318 y 319 del CGP señala que, dicho recurso debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual debe interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Resulta procedente rechazarlo cuando no se interpone el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso procede el rechazo del recurso de apelación planteado por la parte demandante al no haber sido interpuesto el recurso de reposición contra la decisión de inadmitir la demanda, o si,2 por el contrario, la decisión del A quo debe ser revocada. (…). Tal como se reseñó en precedencia, la demanda presentada por el apoderado judicial de la Cooperativa de Educación Reyes Patria pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial del Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad SocialADRESy la Nueva Empresa Promotora de Salud por los presuntos perjuicios causados al haberse ejecutado actos administrativos generales que establecieron el pago de los parafiscales a las Cooperativas y que posteriormente fueron anulados por la Jurisdicción. Pues bien, de acuerdo a las anotaciones que se encuentran en el registro de información “SAMAI”, se tiene que se adelantaron las siguientes actuaciones: . La demanda fue radicada el 7 de diciembre de 2021, de acuerdo al
por la Jurisdicción. Pues bien, de acuerdo a las anotaciones que se encuentran en el registro de información “SAMAI”, se tiene que se adelantaron las siguientes actuaciones: . La demanda fue radicada el 7 de diciembre de 2021, de acuerdo al acta de reparto 3441872. .Con auto de fecha 13 de junio de 2022, el Juez A quo, resolvió inadmitir la demanda por: i) indebida escogencia del medio de control, y por el ii) envío de la demanda y su subsanación. Decisión que fue notificada a las partes con el estado electrónico N° 34 del 14 de junio de 2022. . Con providencia de fecha 11 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, resolvió rechazar la demanda. . Con escrito de fecha 15 de julio de 2022, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda que data del 11 de julio de 2022. De acuerdo con lo anterior, es del caso precisar que conforme a las previsiones del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos , salvo norma legal en contrario y así mismo establece que en cuanto a su oportunidad y trámite se aplicaría lo dispuesto en el Código General del Proceso. Así las cosas, avizora la Sala de acuerdo a las
actuaciones surtidas, que la parte demandante frente a la decisión de inadmitir la demanda no hizo uso del recurso de recurso de reposición, siendo este procedente tal y como lo regla el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, contra la decisión que inadmitió la demanda, de manera que es claro que la decisión quedo en firme. E n tal sentido, advierte la Sala que en razón a que la parte demandante, no interpuso el recurso de reposición contra la decisión por medio de la cual el Juez A quo inadmitió la demanda, a fin de que corrigiera los defectos anotados, es claro que tal decisión quedó en firme y por ende, es procedente rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que rechazo la demanda al no haberse interpuesto el recurso de reposición contra la decisión que inadmitió la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1575933330022021001 67011500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS3
Tunja, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: COOPERATIVA DE EDUCACIÓN REYES
PATRIA
DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION
SOCIAL-ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRESy
NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.
RADICACIÓN: 157593333002 2021 00167 01
LINK: SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)
ASUNTO A RESOLVER:
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 11 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso mediante el cual se rechazó la demanda, por no haber subsanado la misma.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda1
2. En ejercicio del medio de control de reparación directa, la COOPERATIVA DE EDUCACION REYES PATRIA, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declare administrativamente y extracontractualmente responsable al MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCION SOCIAL a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIALADRES y a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A., a reintegrar a favor de la Cooperativa los dineros cancelados por cotizaciones al Régimen contributivo de salud, desde el mes de diciembre de 2016 hasta el mes de agosto de 2019, por valor de setenta y seis millones novecientos ocho mil ciento cuarenta y cinco pesos M/Cte ($76.908.145). Lo anterior atendiendo la sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 30 de julio de 2017, que anuló “las expresiones “19-4” y “y 1.2.1.5.2.1” del
1 Expediente Digital Pdf 0024 artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017”.
3. Como consecuencia de ello, solicita que las sumas a las que sean condenadas se les aplique la indexación legal correspondiente y se conde al pago de costas y agencias en derecho. 1.2.- Providencia apelada2
4. Se trata del auto proferido el día 11 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, mediante el cual se rechazó la demanda al considerar que el demandante no había dado cumplimiento a la providencia de fecha 13 de junio de 2022 que inadmitió la demanda. 1.3.- Recurso de apelación – Parte actora3
5. La defensa de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el
auto que rechazó la demanda, considerando que la acción de reparación directa es procedente en casos en que se ha producido un daño como consecuencia de la acción u omisión del Estado. Añadió que, en el caso bajo estudio, el daño antijuridico consiste en que aún con lo previsto en la Ley 1955 de 2019, la cual regló la exoneración de aportes parafiscales a las Cooperativas, las entidades demandadas incurrieron en una omisión la cual consiste en que no comunicaron a las Entidades Promotoras de Salud, a fin de que no se recaudaran pagos por concepto de aportes parafiscales provenientes de las cooperativas.
6. Refirió el recurrente que en el auto de fecha 13 de junio de 2022, por medio del cual se inadmitió la demanda, se indicó que como lo pretendido en la demanda era la devolución de los dineros pagados por concepto de cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, se debía agotar el procedimiento previsto en el artículo 850 del Estatuto Tributario;
2 Expediente Digital Pdf 004- Índice 14 SAMAI 3 Expediente Digital Pdf 005 Índice 15 SAMAI5 normativa que no aplica para el sub judice, dado que lo que se pretende es la devolución total de los aportes.
7. Indicó finalmente que, dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del C.P.A.C.A, al haber enviado copia de la demanda y sus anexos a los canales digitales de las entidades demandadas.
II. CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia
8. De conformidad con las prescripciones del Art. 243 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el Art. 62 de la Ley 2080 de 2021 4 es apelable el auto que rechace la demanda y tal apelación en este caso debe ser resuelta por la Sala de Decisión, de conformidad con las previsiones del Art. 125 del CPAPCA modificado por el Art. 20 de la Ley 2080 de 20215 al determinar que la Sala será competente para dictar las providencias en el literal g). ibidem, a saber: “Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”.
2.2.- Problema Jurídico
9. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso procede el rechazo del recurso de apelación planteado por la parte demandante al no haber sido interpuesto el recurso de reposición contra la decisión de inadmitir la demanda, o si, por el contrario, la decisión del A quo debe ser revocada.
4 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 5 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a
las siguientes reglas:
5 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: …g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;6 3.- De los requisitos de la demanda y las consecuencias por su incumplimiento.
10. La Ley 1437 de 2011, establece los requisitos que los medios de control deben satisfacer para su debida conformación y trámite hasta la culminación, cuya justificación radica en permitir a los ciudadanos obtener una solución de fondo a la Litis que planten, en el marco de las garantías procesales de las partes y de los terceros, sin afectar, en todo caso, el derecho de acceso a la administración de justicia. En este orden, existen exigencias relacionadas con la acción, otras con la demanda, así como también unas que se refieren al proceso propiamente dicho, y que son los denominados presupuestos procesales.
11. Ha dicho la jurisprudencia y la doctrina, conforme a las normas que regulan la materia, que es imperioso que la demanda cumpla con los siguientes condicionamientos para su admisión: “ 1) Que sea formulada ante el funcionario competente; 2) Que la persona demandada tenga capacidad jurídica y procesal para comparecer en juicio en calidad de tal y 3) Que reúna los requisitos legales, tanto los de forma como los relativos a la presentación de ciertos documentos que deben acompañarla”6.
12. De conformidad con lo dispuesto en las normas citadas, el accionante
y 3) Que reúna los requisitos legales, tanto los de forma como los relativos a la presentación de ciertos documentos que deben acompañarla”6.
12. De conformidad con lo dispuesto en las normas citadas, el accionante al momento de formular la demanda debe acatar una serie de requisitos para su presentación, de manera que el Juez, al recibirla, realiza un estudio de la misma para establecer si se satisfacen y, de ser así, proceder a su admisión. En caso contrario, con el fin de evitar futuras nulidades y lograr el saneamiento del proceso, el funcionario judicial cuenta con la facultad de inadmitirla, exponiendo los defectos formales de que adolece, para que el interesado los subsane en el término de 10 días7, contados a partir del día siguiente a la notificación por estado del auto que así lo
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, 22 de febrero de 2018, radicación número: 25000-2342-000-2015-02383-01(0923-16). 7 Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.7 ordena.
13. En concordancia con lo anterior el numeral 2º del artículo 170 de la
Ley 1437 de 2011 prevé como causal de rechazo de la demanda el siguiente evento: “(…)
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
(…)”.
14. Es oportuno destacar que el condicionamiento de la admisión del medio de control por parte del juez, está restringido a los requisitos contemplados en las normas, las cuales tienen el carácter de taxativas, de manera que al fallador solo le es dable estudiar la demanda para efectos de determinar si estos se acataron, sin que pueda solicitar el cumplimiento de otros no previstos en las disposiciones citadas o en otras especiales, so pena de afectar los derechos de acción y de acceso a la administración de justicia.
Del recurso de reposición
15. El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 consagra el recurso de reposición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 242. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”.
16. Según lo dispuesto en la norma en cita, el recurso de reposición es procedente contra toda decisión judicial y en cuanto a la oportunidad se aplicará lo previsto en estatuto procesal.
17. Al respecto el articulo 318 y 319 del CGP señala que, dicho recurso
debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual debe interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. 4.- Caso concreto8
18. Tal como se reseñó en precedencia, la demanda presentada por el apoderado judicial de la Cooperativa de Educación Reyes Patria pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial del Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad SocialADRESy la Nueva Empresa Promotora de Salud por los presuntos perjuicios causados al haberse ejecutado actos administrativos generales que establecieron el pago de los parafiscales a las Cooperativas y que posteriormente fueron anulados por la Jurisdicción.
19. Pues bien, de acuerdo a las anotaciones que se encuentran en el registro de información “SAMAI”, se tiene que se adelantaron las siguientes actuaciones: La demanda fue radicada el 7 de diciembre de 2021, de acuerdo al acta de reparto 3441872. Con auto de fecha 13 de junio de 2022, el Juez A quo, resolvió inadmitir la demanda por: i) indebida escogencia del medio de control, y por el ii) envío de la demanda y su subsanación. Decisión que fue notificada a las partes con el estado electrónico N° 34 del 14 de junio de 2022. Con providencia de fecha 11 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, resolvió rechazar la demanda. Con escrito de fecha 15 de julio de 2022, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que rechazó la
Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, resolvió rechazar la demanda. Con escrito de fecha 15 de julio de 2022, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda que data del 11 de julio de 2022.
20. De acuerdo con lo anterior, es del caso precisar que conforme a las previsiones del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario y así mismo9 establece que en cuanto a su oportunidad y trámite se aplicaría lo dispuesto en el Código General del Proceso.
21. Así las cosas, avizora la Sala de acuerdo a las actuaciones surtidas, que la parte demandante frente a la decisión de inadmitir la demanda no hizo uso del recurso de recurso de reposición, siendo este procedente tal y como lo regla el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, contra la decisión que inadmitió la demanda, de manera que es claro que la decisión quedo en firme.
22. En tal sentido, advierte la Sala que en razón a que la parte demandante, no interpuso el recurso de reposición contra la decisión por medio de la cual el Juez A quo inadmitió la demanda, a fin de que corrigiera los defectos anotados, es claro que tal decisión quedó en firme y por ende, es procedente rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que rechazo la demanda al no haberse interpuesto el recurso de reposición contra la decisión que inadmitió la demanda.
Costas.
y por ende, es procedente rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que rechazo la demanda al no haberse interpuesto el recurso de reposición contra la decisión que inadmitió la demanda. Costas.
23. No se condenará en costas debido a que no se ha trabado la Litis.
IV. DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 11 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, de acuerdo a las motivaciones precedentes.
SEGUNDO: Sin condena en costas.10
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Magistrado (Ausente con permiso)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado