TA BOY - 15759333300220210017501-(16-06-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333300220210017501-(16-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1 SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES - El pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se configura cuando la entidad pone los dineros a disposición del beneficiario en la entidad bancaria. Los pronunciamientos citados permiten colegir que el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se configura cuando el FOMAG pone los dineros correspondientes a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva, pues este último tiene la carga de verificar su desembolso, incluso haciendo uso de los mecanismos que ofrece la entidad para ese fin . Por ende, contrario a lo considerado por la apelante, el FOMAG no tiene la obligación de comunicar o notificar el pago, ya que el retiro o cobro de los recursos no tiene consecuencias de cara a la sanción moratoria y tampoco revive su causación. Ahora bien, la Sala encuentra que para el caso de la señora SMITH BARRIOS SANDOVAL se presentó petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 16 de noviembre de 2018 (fl. 7 documento 003 índice 17 ED-SAMAI de primera instancia), prestación que fue reconocida mediante Resolución No. 720 del 28 de diciembre de 2018 (fl. 23-25 documento 002 archivo 15 documento 3 índice 3 ED-SAMAI) , esto es, después de los 15 días que tenía la entidad accionada para resolver la petición – 7 de diciembre de 2018 -, por lo que resulta aplicable la regla de unificación según la
cual cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii ) 45 días para efectuar el pago. En este caso, dicho término se cumplía el día 27 de febrero de 2019, por lo que, a partir del día siguiente, a saber, el día 28 de febrero de 2019, empezó a generarse la mora, tal como acertadamente lo precisó el juez de instancia. Ahora, en cuanto a la fecha en que se pusieron a disposición los recursos de las cesantías parciales, la recurrente señala que la docente SMITH BARRIOS SANDOVAL no fue notificada de que el pago fue dejado a su disposición supuestamente el día 8 de abril de 2019 , y que, por tanto, debe tomarse como fecha final de la sanción por mora la correspondiente al día 22 de septiembre de 2020 (sic) por ser ésta la fecha efectiva del retiro de los recursos. Ahora bien, de lo certificado por la Fiduprevisora S.A. se advierte que los dineros se pusieron a disposición de la docente el día 8 de abril de 2019 y no fueron cobrados, por lo que se reprogramó el día 22 de septiembre de 2020, de acuerdo con lo certificado por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio así: “En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos
certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaria de Educación de SOGAMOSO, al docente BARRIOS SANDOVAL SMITH identificado con CC No. 63356122, Mediante Resolución No. 720 de fecha 28 de diciembre de 2018, quedando a disposición a partir del 08 de abril de 2019 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 22 de septiembre de 2020 por valor de $12.115.160.” (fl. 26 documento 002 archivo 15 documento 3 índice 3 ED-SAMAI). De acuerdo con lo anterior, colige la Sala que no le asiste razón a la recurrente al señalar que debe tomarse como fecha de cese de la mora la correspondiente al día 22 de septiembre de 2020 por ser ese el día en que se hizo efectivo el retiro, sino que el límite de la precitada sanción fue el día 8 de abril de 2019. Y por tanto, hallándole la razón al juez de instancia, a pesar de que hubo una mora, que se extendió desde el 28 de febrero de 2019, día en el que vencían los 70 días de que trata la norma y la jurisprudencia vigente para que empiece a contabilizarse el término para reconocer la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales solicitadas, hasta el 8 de abril de 2019, fecha en que se puso a disposición de la demandante el dinero, la entidad efectuó un pago por concepto de sanción moratoria a favor de la actora el 8 de febrero de 2021, por la suma de $4.395.437, tal y como se evidencia a folio
32 del documento 002 archivo 15 documento 3 índice 3 ED-SAMAI), lo que da lugar2 a la confirmación de la sentencia de primer grado mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =157593333002202100175011500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 16 de junio de 2023
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: SMITH BARRIOS SANDOVAL
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM RADICACIÓN No: 157593333002 202100175 01
Link expediente: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 157593333002202100175011500123
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
157593333002202100175011500123
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SOGAMOSO , en la que se negaron las pretensiones de la demanda, y se hicieron otras ordenaciones.3
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda:
2. Por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor SMITH BARRIOS SANDOVAL solicitó que se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado el 18 de marzo de 2021, derivado de la petición radicada el 17 de diciembre de 2020 ante el FOMAG, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías.
3. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la NaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles
siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma. Igualmente solicitó que se haga el ajuste de valor tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios y finalmente que se emita condena en costas a cargo de la entidad demandada.
4. Como fundamento de sus pretensiones, la actora adujo que el día 16 de noviembre de 2018 solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de sus cesantías, y mediante Resolución No. 720 del 28 de diciembre de 2018 le fueron reconocidas, habiéndose cancelado el día 22 de septiembre de 2020 a través de entidad bancaria, por lo que transcurrieron 573 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías hasta la fecha en que se efectuó el pago.
5. Que solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, petición que fue resuelta a través de acto ficto o presunto negativo.
6. Informa que el 8 de febrero de 2021 recibió un pago parcial de la sanción moratoria por valor de $4.395.437, por lo que se requiere que la demandada reconozca el valor de la diferencia por la suma de $5.4176.317 (sic). (Documento 002 archivo 15 documento 3 índice 3 ED-SAMAI).4
2.2. Sentencia de primera instancia:
7. Mediante sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo
documento 3 índice 3 ED-SAMAI).4 2.2. Sentencia de primera instancia:
7. Mediante sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso puso fin a la primera instancia declarando las excepciones denominadas “Pago de la obligación” , “Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho” , “Días de sanción moratoria que debería cancelar el Fomag, serían inferiores a los expresados por el demandante.” y “Cobro de lo no debido” propuestas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
8. Para arribar a dicha decisión, el A quo citó la normativa aplicable en materia de cesantías para los docentes en calidad de servidores públicos siendo procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
9. Adujo que para el caso concreto, a pesar de que existió mora en el pago de las cesantías parciales de la docente, por el término de 39 días calendario, la misma fue pagada por el FOMAG el 8 de febrero de 2021, en razón al pago realizado por la suma de $4.395.437 en el BBVA, correspondiente a una suma superior de lo debido, que en realidad era $3.986.559.
10. Finalmente, el a quo condenó en costas a la parte demandante, por considerar que de acurdo a la modificación el artículo 188 del C.P.A.C.A. se condenará en costas
en realidad era $3.986.559.
10. Finalmente, el a quo condenó en costas a la parte demandante, por considerar que de acurdo a la modificación el artículo 188 del C.P.A.C.A. se condenará en costas cuando se establezca que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, indicando que en el presente asunto eso ocurrió como quiera que con las pruebas que acompañan la demanda – constancia del BBVA – se logra establecer que si bien el FOMAG omitió su deber de reconocer las cesantías parciales de la actora, generando sanción moratoria por 39 días, dicha sanción fue pagada el 8 de febrero de 2021, es decir, antes de la presentación de la demanda. (Documento 022 archivo 15 documento 3 índice 3 ED-SAMAI). 2.3. Recurso de Apelación presentado por la parte actora1
11. La apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación solicitando su revocatoria y que en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, y en caso de no acceder a las pretensiones de la demanda se revoque la condena en costas.
1 Índice 40 ED-SAMAI, primera instancia5
12. Lo anterior teniendo en cuenta que la demandante solicitó el retiro de cesantías definitivas el 16 de noviembre de 2018, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución 720 del 28 de diciembre de 2018, lo que indica que el pago debía hacerse a más tardar el 27 de febrero de 2019, lo que significa que la mora comienza a
Resolución 720 del 28 de diciembre de 2018, lo que indica que el pago debía hacerse a más tardar el 27 de febrero de 2019, lo que significa que la mora comienza a contabilizarse al día siguiente, es decir, el 28 de febrero de 2019, hasta la fecha efectiva de pago el día 22 de septiembre de 2020 (sic); manifestó su desacuerdo con el certificado de pago allegado por la FIDUPREVISORA, en razón a que no obra en el expediente prueba siquiera sumaria de que la docente SMITH BARRIOS SANDOVAL, hubiese sido notificada del pago dejado a disposición, supuestamente, desde el día 8 de abril de 2019 (sic). Por lo que considera que no debe tenerse en cuenta la fecha de disposición como cese de la mora, sino que debe tomarse la fecha efectiva de retiro, siendo este el 22 de septiembre de 2020.
13. Informó además que la mora en el pago de las cesantías a la docente le causó un perjuicio, el que se prolongó hasta que se hizo efectivo el pago, teniendo la docente que esperar 1 año y 7 meses para obtener sus cesantías debido a la devolución de los dineros.
14. Respecto de la indexación de la condena, solicitó que se realice de acuerdo al IPC a partir del día siguiente al que cesó la causación de la sanción moratoria y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante se reconozcan los intereses moratorios.
15. Ahora bien en cuanto a la condena en costas a la demandante señaló que las mismas no se encuentran acreditadas en el plenario, aduciendo que en el asunto no se emplearon maniobras temerarias o dilatorias, por lo que considera que no había lugar a condenar en costas; señalando que contrario a ello, la demanda goza de amplio sustento legal en el acápite del concepto de violación, y durante el curso delo proceso no se expusieron posturas caprichosas ni subjetivas sino que se plantearon a las luz de normas y de la jurisprudencia que respaldan las pretensiones de la demanda; considerando que la condena en costas resultó desproporcionadas e infundada. (Documento 024 archivo 15 documento 3 índice 3 ED-SAMAI). 2.4.- Trámite en la segunda instancia
16. Una vez concedido en la primera instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, esta Corporación dispuso su admisión y ordenó notificar personalmente dicha decisión al Agente del Ministerio Público mediante proveído fechado el 28 de marzo de 2023 (índice 5 ED-SAMAI).6
III. CONSIDERACIONES
3.1. El problema jurídico:
17. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico en el sub judice se contrae a determinar si la docente SMITH BARRIOS SANDOVAL tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, o si la misma ya fue pagada por el
BARRIOS SANDOVAL tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, o si la misma ya fue pagada por el FOMAG desde el 8 de febrero de 2021; así mismo, deberá la Sala determinar si es procedente la indexación de la condena a partir del día siguiente al que cesó la sanción moratoria y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
18. Finalmente deberá decidir la Sala si en el presente asunto había lugar a condenar en costas de primera instancia. 3.2. Marco normativo y jurisprudencial: - El régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales
19. Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el Art. 15 de la Ley 91 de 1989, en el cual se regula lo concerniente al pago de las
cesantías, así:
20. “Artículo 15:
(…..) 3º. Cesantías.
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario
promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas7 a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.
21. Como se evidencia, la citada disposición nada establece sobre la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías, y, por el contrario, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, si fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la
prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: 22. “ART. 4º—Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ‘ART. 5º— Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PAR. —En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad
haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
23. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación2, indicó que: 24. “Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica
de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora
2 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.8 en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”3.
25. Así mismo, en la referida sentencia de unificación el Consejo de Estado indicó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis: 26. “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía , el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución.
Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. (Negrilla fuera de texto).
27. De lo anteriormente expuesto ha de concluirse, que la Sección segunda del
precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. (Negrilla fuera de texto).
27. De lo anteriormente expuesto ha de concluirse, que la Sección segunda del Consejo de Estado en la sentencia referida sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 3.3. Caso concreto: 3.3.1. De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías:
28. De conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria deja de causarse en el momento en el que cesa la inactividad de la Administración, lo cual ocurre cuando se produce el “pago efectivo” del auxilio de cesantías.
29. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en varias ocasiones ha manifestado que el cumplimiento del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se consuma con la consignación o giro de la prestación al banco correspondiente para su pago en ventanilla, toda vez que en cabeza del
3 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.9 interesado está la carga de verificar si el monto dinerario se encuentra disponible para su retiro. Un ejemplo de lo anterior se observa en la siguiente providencia:
30. “(…) En lo referente al pago de las cesantías del 10 de agosto de 2011 en el banco BBVA de la ciudad de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, afirmó que se configuró el pago efectivo de la obligación por cuanto, habiéndose notificado la Resolución 1137 de 29 de noviembre de 2010, a través de la cual el FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, reconocieron el valor de $3.803.658; no existía un trámite adicional que mediara entre ésta y el pago alegado.
Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A.
Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en
2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida.
Así entonces, la reprogramación del pago sugerida por la Fiduprevisora en el Oficio No. 2014EE00016230 de fecha 19 de marzo de 2014, no constituye una negativa del pago de la prementada prestación social, sino un procedimiento administrativo destinado a velar eficazmente por la salvaguarda de los recursos que maneja el FOMAG. (…)”4 (Resalta la Sala).
31. La misma Sección explicó lo que sigue en otra oportunidad, en un caso donde
el desembolso se reprogramó por falta de cobro:
32. “(…) Ahora bien, conforme al certificado expedido por la Fiduprevisora de fecha 11 de noviembre de 2014, el pago de la cesantía parcial ordenado mediante la Resolución 1513 de 2010, estuvo a disposición de la demandante desde el 25 de febrero de 2011, por valor de $4.540.763, en el Banco BBVA Colombia; el cual fue reintegrado a la entidad por no cobro el 30 de mayo de 2011.
Visto lo anterior, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación
de febrero de 2011, por valor de $4.540.763, en el Banco BBVA Colombia; el cual fue reintegrado a la entidad por no cobro el 30 de mayo de 2011.
Visto lo anterior, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, mora que se causó durante el periodo comprendido del 12 de octubre de 2010 al 24 de febrero de 2011, es decir por 132 días (4 meses y 12 días).
Lo anterior, teniendo en cuenta que el pago efectivo se realizó el 25 de febrero de 2011, según el certificado expedido por la Fiduprevisora de fecha 11 de noviembre de 2014, no obstante, la demandante no cobró el pago de las cesantías reconocidas, por ende no pude (sic) sancionarse a la entidad demandada por la falta de cobro de la docente frente a las mismas. (…)”5 (Subraya y negrilla fuera del texto original).
4 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00156 (2159-14), jun. 15/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 5 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00638 (1669-15), sep. 25/2017. M.P. William Hernández Gómez10
33. Más adelante, la Alta Corporación reiteró que la fecha de cesación de la mora es aquella en que los dineros respectivos quedaron a disposición del trabajador, al margen de que la transacción bancaria de retiro fuera efectuada con
posterioridad:
34. “(…) 32. De lo anterior, se observa que el 3 de agosto de 2010 feneció el
al margen de que la transacción bancaria de retiro fuera efectuada con posterioridad:
34. “(…) 32. De lo anterior, se observa que el 3 de agosto de 2010 feneció el plazo para cancelar el emolumento reconocido, sin que la entidad demandada cumpliera la obligación; supuesto fáctico que también es controvertido por el señor agente del Ministerio Público en la apelación, pues manifiesta que contrario a lo señalado por el tribunal de instancia, ello acaeció el 2 de marzo de 2012, toda vez que el 7 de marzo de 2012 fue la fecha en que el actor realizó la transacción bancaria, pese a que los recursos ya se encontraban disponibles con anterioridad.
33. La Subsección al analizar el comprobante de la transferencia bancaria del BBVA que obra a folio 14 del expediente, encuentra que le asiste razón al impugnante, pues en efecto en este documento obra como fecha de pago el 2 de marzo de 2012, por lo que hasta el día anterior se causó la sanción moratoria.
(…)”6
35. Y más recientemente, la jurisprudencia resaltó que el retiro de las cesantías no constituye el hito temporal final de la sanción moratoria:
36. “(…) 30. De lo expuesto, la Sala de decisión observa que de acuerdo con la
fecha en que se radicó la solicitud de retiro parcial de cesantías con destino a construcción de vivienda, la sanción moratoria se causó desde a partir del 7 de febrero de 2013, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 70 días hábiles con que contaba la administración para el reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta el 30 de mayo de 2013, día anterior en que se hizo efectivo el pago de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, toda vez que el pago por el valor total reconocido tuvo lugar el 31 de mayo de 2013, tal como se evidencia del certificado expedido en por la Fiduprevisora, pues el hecho de que el actor haya retirado la suma correspondiente hasta el 14 de abril de 2014, no conlleva a que la penalidad se causó hasta ese momento, pues la ley establece «hasta que se haga efectivo el pago», lo cual ocurrió en el 2013. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)
37. Los pronunciamientos citados permiten colegir que el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se configura cuando el FOMAG pone los dineros correspondientes a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva, pues este último tiene la carga de verificar su desembolso, incluso haciendo uso de los mecanismos que ofrece la entidad para ese fin7. Por ende, contrario a lo considerado por la apelante, el
FOMAG no tiene la obligación de comunicar o notificar el pago, ya que el retiro o cobro de los recursos no tiene consecuencias de cara a la sanción moratoria y tampoco revive su causación.
6 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-00765 (3153-17), nov. 26/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 “(…) ¿Dónde puede consultar el pag
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