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TA BOY - 15759333300220210017601-(11-08-2023)-1

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15759333300220210017601-(11-08-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CESANTÍAS DE LOS DOCENTES OFICIALES – Procedimiento para su reconocimiento por parte de las entidades territoriales. Al respecto vale recordar que el Decreto 1272 de 2018, estableció el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las entidades territoriales certificadas y específicamente en su artículo 2.4.4.2.3.2.27. dispuso que dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. (…)

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FOMAG – Entidad que debe asumir el pago / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FOMAG – Eventos en los cuales en los cuales la entidad territorial es responsable de su pago. Por su parte, la Ley 1955 de 2019, en su artículo 57 previó lo siguiente: (…) Así, es claro que la Ley 1955 de 2019, en su artículo 57, estableció que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989, serían reconocidas y liquidadas por la entidad territorial y pagadas por el FOMAG, y en su parágrafo dispuso que la entidad territorial sería responsable del pago de la sanción por mora en el pago de cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento en los plazos

previstos para la radicación o entrega de la solicitud del pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FOMAG. En estos eventos, el mencionado Fondo será responsable únicamente del pago de las cesantías. Como se puede observar, la norma consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

RESPONSABILIDAD DEL LA ENTIDAD TERRITORIAL POR LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FOMAG – Inexistencia en el caso concreto por cuanto el acto administrativo fue expedido en el término legal; realizó el reconocimiento y la notificación respectiva a la demandante antes de los 15 días que establece la norma, posteriormente el mismo fue remitido ante la Fiduprevisora S.A., para que efectuara el pago correspondiente / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FOMAGResponsabilidad de la Fiduprevisora S.A., por no haber cumplió con los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 en el caso concreto / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FOMAGLa responsabilidad del pago en el caso concreto es del es la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El acervo probatorio se encuentra conformado por las documentales recaudadas en

AFILIADOS AL FOMAGLa responsabilidad del pago en el caso concreto es del es la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El acervo probatorio se encuentra conformado por las documentales recaudadas en su integridad en primera instancia, mediante el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, algunas aportadas como mensaje de datos según lo establecido en el artículo 247del CGP., y su mayoría en copia simple las cuales, en virtud del artículo 246 ibídem, al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento revisten pleno valor probatorio. En el presente caso se acreditó que la demandante mediante radicado No. 2019CES-801048 de fecha 17 de septiembre de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la cual tiene efectos a partir de su publicación, esto es a partir del día siguiente al 25 de mayo de 2019.15759-33-33-002-2021-00176-01 2

La Secretaría de Educación del Municipio de Sogamoso, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución No. 341 del 23 de septiembre de 2019, le reconoció a la demandante las cesantías parciales, dicho acto administrativo fue notificado a la actora el 26 de septiembre de 2019. La Secretaría de Educación del

Municipio de Sogamoso el 26 de septiembre de 2019, mediante oficio SOG2019EE005268 remitió a la Fiduprevisora S.A., a la Dirección de Prestaciones Económicas, la orden de pago de la demandante, según el trámite impartido en el procedimiento contemplado en la Ley 1955 de 2019. Según hoja de revisión, la Fiduciaria realizó el estudio de la cesantía parcial solicitada, el 9 de enero de 2020. Así las cosas, esta Corporación observa que el acto administrativo fue expedido en el término legal, pues la Secretaria de Educación de Sogamoso realizó el reconocimiento y la notificación respectiva a la demandante antes de los 15 días que establece la norma, posteriormente el mismo fue remitido ante la Fiduprevisora S.A., para que efectuara el pago correspondiente, sin embargo, dicha entidad realizó el estudio y aprobación hasta el 9 de enero de 2020 y los dineros se pusieron a disposición a partir del 29 de enero de 2020, lo que permite inferir que la Fiduprevisora S.A., no cumplió con los términos establecidos en la Ley 1071 de

2006. Ahora, respecto del aserto contenido en el recurso de apelación que da cuenta de que únicamente serían reconocidas las sanciones por mora causadas hasta 2019, se dirá que dicha afirmación no corresponde con la realidad, toda vez que la norma fue modificada por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que

estableció que serían causadas a diciembre de 2022, por lo anterior, y teniendo en cuenta que la demandante realizó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y de igual manera la mora se dio en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se aplicará dicha norma y no la que señala la actora. En conclusión, la entidad que debe cancelar a la demandante señora Nancy Salamanca Ducon, la sanción por mora en el pago de las cesantías reclamadas es la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por consiguiente, el cargo alegado no tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, respecto del cargo que formuló la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, relacionado con la falta de integración del litisconsorte necesario, por no haberse vinculado a la Secretaría Municipal de Educación, esta instancia dirá que dichos argumentos no son de recibo, en primer lugar, porque ésta no es la etapa procesal para realizar dicha solicitud, en segundo lugar, porque en el presente proceso no había lugar a vincular a la Secretaría de Educación Distrital pues si bien es cierto, el ente territorial encargado del reconocimiento de las cesantías deprecadas por la demandante era el Municipio de Sogamoso – Secretaria de Educación, entidad que mediante auto de 17 de enero de 2022, el a quo ordenó vincular, igualmente, a través de providencia del 13 de junio de 2022, mediante el cual se resolvieron las excepciones previas, se pronunciaron sobre este aspecto, indicando que la entidad ya estaba vinculada, por tales razones, no hay lugar a estudiar dicho cargo, pues como ya se indicó la entidad territorial, ya hacía parte del presente proceso.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido

vinculada, por tales razones, no hay lugar a estudiar dicho cargo, pues como ya se indicó la entidad territorial, ya hacía parte del presente proceso.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para15759-33-33-002-2021-00176-01

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validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN NO. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 15759-33-33-002-2021-00176-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nancy Salamanca Ducon

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Vinculado: Secretaría de Educación del Municipio de Sogamoso Asunto: Sentencia de segunda instancia

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver los recursos de apelación principal formulado por la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y adhesiva propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se accedió

– Ministerio de Educación – FNPSM y adhesiva propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1.1. Las pretensiones

3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Nancy Salamanca Ducon presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto que se produjo con15759-33-33-002-2021-00176-01

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ocasión del silencio administrativo negativo respecto a la solicitud elevada el 1° de julio de 2020, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

4. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara que tenía derecho a que se reconociera y pagara la sanción moratoria por pago tardío de las

1 Índice 3, consecutivo 002 del Expediente Digital 15759-33-33-002-2021-00176-01 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI

derecho a que se reconociera y pagara la sanción moratoria por pago tardío de las

1 Índice 3, consecutivo 002 del Expediente Digital 15759-33-33-002-2021-00176-01 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI

cesantías en los términos de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

5. Así mismo, solicitó que se diera cumplimiento a la sentencia, tal y como lo disponía el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; que las sumas de dinero fueran indexadas, conforme con el IPC; que se realizara el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de la sanción moratoria; además que se condenara en costas a la entidad demandada.

1.2. Hechos

6. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:

  • La demandante, en condición de docente al servicio educativo estatal, solicitó el 17 de septiembre de 2019 , ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, el reconocimiento y pago de sus cesantías.
  • Mediante Resolución No. 341 de 23 de septiembre de 2019 , la entidad reconoció las cesantías, las cuales fueron pagadas el 11 de febrero de 2020.
  • La entidad tenía plazo para pagar las cesantías hasta el 03 de diciembre de 2019, por ende, trascurrieron 70 días de mora.

reconoció las cesantías, las cuales fueron pagadas el 11 de febrero de 2020.

  • La entidad tenía plazo para pagar las cesantías hasta el 03 de diciembre de 2019, por ende, trascurrieron 70 días de mora.
  • En virtud de lo anterior, presentó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantía, con fecha 1° de julio de 2020.15759-33-33-002-2021-00176-01

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  • EL 18 de marzo de 2021 , recibió un pago parcial de la sanción por mora solicitada por valor de $130.666,oo., quedando un valor pendiente por reconocer de $9.015.975.

1.3. Normas violadas.

7. Invocó como normas violadas las previstas en los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

8. Al efecto indicó que la Ley 1071 de 2006 estableció términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de los docentes, en aras de que la administración expidiera la resolución en forma oportuna, sin embargo, la entidad demandada pagó la prestación con posterioridad a los setenta (70) días a que refiere dicha norma, esto es, después de haber realizado la petición de reconocimiento y pago de cesantías, obviando la protección de los derechos del trabajador.

9. Resaltó que el Fondo Prestacional del Magisterio se hizo acreedor a la sanción correspondiente por la mora en el pago de la cesantía por el retardo en el pago de la misma.

trabajador.

9. Resaltó que el Fondo Prestacional del Magisterio se hizo acreedor a la sanción correspondiente por la mora en el pago de la cesantía por el retardo en el pago de la misma.

10. Finalmente expresó que no había duda del derecho que le asistía a la demandante, toda vez que, la jurisprudencia había sido reiterativa al indicar la fórmula de calcular el tiempo en que debería haberse otorgado respuesta a las peticiones, mediante las cuales se reclamaba el reconocimiento y pago de las cesantías.

2. Las contestaciones de la demanda

2.1 Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, a través de su apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no estaban llamadas a prosperar.

11. Aseveró que, en el caso, se hallaba frente a lo que bien podía denominarse una moratoria mixta en el pago de las cesantías definitivas o parciales del cuerpo docente, toda vez que, una parte del periodo de mora se causó hasta el 31 de diciembre de 2019, cuyo responsable del pago, en el evento de declararse la Nulidad de los Actos Administrativos solicitados, sería el FOMAG y, otra parte del mismo, se causó desde el 01 de enero de 2020, y se prolongó hasta el día de pago de la prestación (13 de marzo de 2020) cuyo responsable del pago sería el ente territorial, por expreso mandado del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1 Índice 3, contenido 009contestación demanda. Expediente Digital 15759-33-33-002-2021-00176-01 del Sistema de Gestión

territorial, por expreso mandado del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1 Índice 3, contenido 009contestación demanda. Expediente Digital 15759-33-33-002-2021-00176-01 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.15759-33-33-002-2021-00176-01 6

12. Resaltó que se advertían 30 días presuntos de mora en la cancelación de la mentada prestación y no 70 como lo reclamaba la demandante.

13. Propuso como excepción previa la “ Falta de integración de litisconsorcio necesario por pasivo”; y como excepciones de mérito las siguientes: “pago de la obligación”; “pago de las cesantías [que] se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que el valor se retire por el titular del derecho”; “pago administrativo de la sanción mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019, por parte del fomag”; “desvinculación del proceso de las entidades que represento, por pago de la sanción moratoria al demandante, con corte a 31 de diciembre de 2019 ”; “desvinculación del proceso de las entidades que represento, por pago de la sanción moratoria al demandante, con corte a 31 de diciembre de 2019”; “legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria

generadas desde el 01 de enero de 2020”; “inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante - ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación - cobro de lo no debido, frente a mis representadas, por pago de la obligación”; “ausencia actual de presupuestos materiales”; “falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019”; “días de sanción moratoria que debe cancelar, y que ya canceló el fomag , son inferiores a los expresados por el demandante”; “sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial”; “cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a las entidades que represento”; “improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”; “no procedencia de la condena en costas y la excepción genérica.

2.2 Municipio de SogamosoSecretaria de Educación2

14. La entidad vinculada se opuso a las pretensiones de la demanda con

fundamento en los siguientes argumentos:

15. Sostuvo que dicha entidad tenía funciones administrativas las cuales solamente involucraban la posibilidad de adelantar la recepción, radicación y proyección de acto y el consecuente traslado al FOMAG.

16. Indicó que emitió el acto administrativo motivado, envió a estudio el expediente prestacional de la hoja de vida de la docente para aprobación y pago por parte de la Fiduciaria, por lo tanto, la competencia con la expedición del acto

2 Índice 3, archivo 010, Contestación demanda expediente digital 15759-33-33-002-2021-00176-01 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.15759-33-33-002-2021-00176-01 7

administrativo estaría acorde a derecho y el pago no estaría en cabeza del ente territorial certificado, por lo que, la mora no obedeció a las actuaciones de la administración.

17. Arguyó que, no era procedente por la sola tesis interpretativa de la norma, declarar la nulidad del acto atacado, toda vez que, las actuaciones administrativas realizadas se encontraban conforme a derecho y, al contrario, la declaratoria de su nulidad estaría en contravía de las normas y de la Constitución Política de Colombia.

18. Asimismo, propuso las excepciones de ausencia del derecho por restablecer; buena fe y la genérica.

3. La sentencia de primera instancia3

19. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, en sentencia proferida el 16 de enero de 2023, i) declaró fundada la excepción de “Ausencia del derecho por restablecer” y se abstuvo de decidir la denominada buena fe,

propuestas por el municipio de Sogamoso ; ii) declaró fundada las excepciones de “Pago de la Obligación, Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho”, “Desvinculación del proceso de las entidades que represento, por pago de la sanción moratoria al demandante, con corte a 31 de diciembre de 2019”, “Legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020”, “Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante -//- ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación -//- cobro de lo no debido, frente a mis representadas, por pago de la obligación”, “Ausencia actual de presupuestos materiales”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019”, “Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial”, “Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a las entidades que represento” propuestas por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); iii) declaró probada las excepciones de “Pago administrativo de la sanción mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019, por parte del Fomag” y

“Días de sanción moratoria que debe cancelar, y que ya canceló el FOMAG, son inferiores a los expresados por el demandante”, iv) Declaró la existencia y a su vez la nulidad del acto ficto configurado el 2 de octubre de 2020, frente a la omisión en atender la petición con radicado SOG2020ER001679, presentada el 1° de julio de 2020; v) condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional

3 Índice 3, archivo 027 Sentencia Primera Instancia Expediente Digital15759-33-33-002-2021-00176-01 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI15759-33-33-002-2021-00176-01 8

de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) al pago de la sanción por mora en la cantidad de 56 días, igualmente ordenó descontar a la demandante las sumas pagadas; vi) que se ajustaran los valores por concepto de condena , los cuales debían ser indexados en concordancia con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y vii) se abstuvo de condenar en costas.

20. Para fundamentar la decisión, el juez de primera instancia relacionó el marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria, y precisó que el legislador le dio un término a la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, por ende, debía estudiarse cada caso en concreto, pues se debía

analizar si éste se expidió dentro del término legal, si fue expedido fuera de él, o si por el contrario no se expidió, ya que era de vital importancia establecer el momento en que se debían empezar a contabilizar los 45 días que señalaba la norma, para realizar el pago efectivo de la prestación.

21. Enseguida, se refirió respecto de la sanción moratoria de docentes, para concluir que los docentes son directos beneficiarios del pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, dada su calidad de empleados públicos según se determinó en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018.

22. De igual manera, indicó que la Ley 1955 de 2019 estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías precisando que éstas serían reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

23. Frente al caso en concreto adujó que, la entidad demandada dispuso el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 17 de septiembre de 2019, esto es, dentro del término previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 que dispone que dicho acto deberá expedirse dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, los cuales vencían el 8 de octubre de 2019. Dicho acto administrativo de reconocimiento de cesantías fue notificado a la demandante el 26 de septiembre de

2019.

24. Expresó que, desde el 4 de diciembre de 2019 y hasta el 28 de enero de 2020, día anterior a la puesta a disposición de los dineros, transcurrieron 56 días calendario, que correspondía al tiempo que la entidad demandada se tardó en realizar el pago de la prestación solicitada por la demandante, tiempo que se contaba en días corridos y no en días hábiles porque no era un término legal o judicial, sino la tasación de una sanción, por lo que en efecto la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de cesantía parciales, a razón de un día de salario por cada día de retardo.

25. Con base en ello, consideró que, no le asistía razón al Fomag en cuanto a que sólo era responsable de 1 día de mora, pues de lo probado en el proceso era15759-33-33-002-2021-00176-01

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claro que la Secretaría de Educación de Sogamoso expidió el acto administrativo de reconocimiento y notificó a la docente dentro de los 7 días hábiles siguientes al recibido de la solicitud y remitió el mismo día de la notificación destino a la Fiduprevisora, la Resolución y la documentación correspondiente para que se efectuara el pago, el que fue aprobado el 9 de enero de 2020 y efectuado el 28 del mismo mes y año, por lo tanto, la mora se mantuvo en el año 2020 por su causa, sin que le asistiera responsabilidad alguna al ente territorial.

26. Anotó que, en cuanto a la asignación para liquidar la sanción moratoria, sería la asignación básica diaria devengada por la demandante para el momento en que se causó la mora por el no pago del auxilio, es decir la devengada en 2019.

27. Coligió que, el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo producto de la falta de respuesta a la petición radicada el 1° de julio de 2020, se encontraba viciado de ilegalidad, por lo tanto, se reconocía su existencia y a la vez se declararía su nulidad; en consecuencia, se condenaría a la demandada al reconocimiento y pago del derecho pretendido, estimando la mora en 56 días.

28. A continuación, resaltó que se debía descontar los pagos parciales que se encontraban acreditados, por valor de $130.666 (fl. 34 archivo 002) y $3.789.323 (fl. 3 archivo 014).

29. Por último, anotó que no se condenaría en costas, como quiera que la tesis de las partes contó con sustento argumentativo.

4. Recurso de apelación4

30. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, con fundamento en

los siguientes argumentos:

31. Manifestó que no compartía la tesis señalada por el a quo, teniendo en cuenta que no se podía imputar la sanción moratoria únicamente a ella, toda vez que, junto

con las secretarías hacía una operación conjunta para el reconocimiento y pago de las cesantías, a su vez la Ley 1955 de 2019 señaló que únicamente serían reconocidas las sanciones moratorias causadas hasta el año 2019, por lo que consideró que la entidad no estaba llamada a responder por los pagos imputables en este proceso.

32. Destacó que, la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, era aplicable en el caso del pago tardío de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG.

4 Índice 3. Archivo 029 Recurso de apelación. Expediente Digital15759-33-33-002-2021-00176-01 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI15759-33-33-002-2021-00176-01 10

33. Trajo a colación la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, y señaló que la misma, estableció los criterios para determinar el momento a partir del cual se debía empezar a contar los días de mora y el salario base aplicable.

34. Señaló que, la mora generada en el pago de las cesantías en el presente caso obedecía al no cumplimiento del término establecido para proferir el acto administrativo de reconocimiento por parte de la Secretaría Municipal de Educación, de allí que era dicha entidad la llamada a responder en el presente caso, lo anterior en virtud de la Ley 1955 de 2019.

35. Por su parte, manifestó que no se integró en debida forma el contradictorio en tanto que no se demandó a la Secretaría Municipal de Educación, entidad

en virtud de la Ley 1955 de 2019.

35. Por su parte, manifestó que no se integró en debida forma el contradictorio en tanto que no se demandó a la Secretaría Municipal de Educación, entidad encargada de la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la actora y sobre quien recaía la responsabilidad por mora en el pago de esa prestación social al no haber expedido y notificado el acto administrativo dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes posteriores a la fecha de la solicitud.

36. Finalmente solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar a los 56 días de mora a la entidad territorial, como consecuencia de la demora en la expedición del acto administrativo. Igualmente solicitó se revocara la condena en costas y agencias en derecho si se tiene en cuenta que la entidad había obrado de buena fe (este último no obrante que no fue objeto de condena por ese particular).

4.1 Adhesión del recurso de apelación5

37. La parte demandante presentó adhesión al recurso de apelación prestado, en forma principal por la entidad demandada contra la sentencia proferida por la primera instancia, al encontrar inconformidad de manera parcial, específicamente respecto del numeral 5° de la parte resolutiva que estableció lo siguiente:

“(…) De la liquidación que realice FOMAG, incluida la indexación, deberá descontar la suma pagada a la demandante por valor de $3.919.989 y demás pagos parciales que se hubieran realizado.”

38. Frente a dicha situación manifestó que la referida suma equivalía a los dos pagos parciales efectuados por la demandada, el primero, por el valor de $3.789.323 efectuado el 28 de abril de 2020 y el segundo, por el valor $130.666

5 Índice 3. Archivo 033 Adhesión recurso de apelación. Expediente Digital15759-33-33-002-2021-00176-01 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI15759-33-33-002-2021-00176-01 11

realizado el 18 de marzo de 2021; no obstante, dicha orden judicial actualmente no podía ser ejecutada, toda vez que, con posterioridad a la expedición de la sentencia en cuestión, la parte demandada requirió a partir del 22 de diciembre de 2022, a la docente, par

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