TA BOY - 15759333300220220007501-(25-08-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333300220220007501-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS - Se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente a la de aquella. Observa la Sala que mediante auto de 22 de marzo de 2022 se inadmitió la demanda de la referencia, concediéndose el término de diez (10) días siguientes a la notificación, para que la parte demandante corrigiera las falencias advertidas, so pena de su rechazo. Frente a la inadmisión de la demanda, el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011CPACA, dispone que “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” Frente a la notificación por medios electrónicos, el numeral 2° del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: (……) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (……)” De acuerdo con lo establecido en el numeral segundo de la norma en cita, al haberse notificado el auto inadmisorio de la demanda de fecha 22 de marzo
de 2022 en Estado No. 16 de 23 de marzo de 2022, y comunicado al correo electrónico de la parte actora en la misma calenda (Exp. Dig Pdf 04), el término de los diez (10) previstos en el artículo 170 del CPACA para subsanar la demanda, se deben contar a partir de los dos (2) días hábiles siguientes a dicha notificación, es decir, a partir del día 28 de marzo de 2022, venciendo dicho término, es decir para presentar la subsanación el día 8 de abril de 2022. Al respecto la recurrente adjunta al recurso de alzada, pantallazo que da cuenta que con fecha 8 de abril de 2022, a la hora de las 15:33 allego al buzón judicial de Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, j02admctosogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co, escrito de subsanación de la demanda. (expd. Digital Pdf 003). En este orden de ideas, para la Sala hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, toda vez que la carga que debía asumir la parte demandante fue cumplida, pues contrario sensu, a lo afirmado en la providencia que rechazo la demanda, conforme a lo reglado en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, la notificación electrónica de las providencias se entenderán realizadas una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. De manera que encuentra la Sala demostrado que la recurrente envió el escrito contentivo
de subsanación de la demanda, dentro del plazo previsto, en el artículo 170 del CPACA esto el 8 de abril de 2002 lo que conlleva a concluir que el escrito de subsanación de la demanda fue presentado oportunamente. En consecuencia, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se revocará el auto apelado, y se tendrá como presentado oportunamente el escrito de subsanación de la demanda presentado por la parte actora.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=157 593333002202200075011500123
REPUBLICA DE COLOMBIA2
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 157593333 002 202200075 01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: BLANCA LILIA MERCHAN CORREDOR
DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFNPSMMUNICIPIO DE SOGAMOSO RADICACIÓN No: 157593333 002 202200075 01
SAMAI SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) 1.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido el 13 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, en el que se rechazó la demanda presentada por la señora BLANCA LILIA MERCHAN CORREDOR contra
la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE
PESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOMUNICIPIO DE
SOGAMOSO.
I. ANTECEDENTES
2. La demanda 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora BLANCA LILIA MERCHAN CORREDOR actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de la comunicación SOG2021EE002232 de fecha 13 de agosto de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por
1Expediente digital pdf 0023
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 157593333 002 202200075 01 mora en el pago de las cesantías, proferida por el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. 3.- A título de restablecimiento, solicitó que se ordenará a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción por mora que se encuentra establecida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en la cual debió cancelarse el valor correspondiente por concepto de cesantías. 4.- Así mismo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sea condenado a que reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, monto que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020.
5. La providencia impugnada 2. Se trata del auto calendado el 13 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, en el que se rechazó la demanda porque no se subsanó dentro del término previsto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011. 6.- Explicó como se realiza la notificación por estado y medios electrónicos y concluyó que el auto que inadmite la demanda se notifica por estado y se comunica por medios digitales al interesado por el término de un (1) día, lo cual no constituye una notificación tal y como lo establece el artículo 205 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 7.- Precisó que, por medio de providencia de fecha 22 de marzo de 2002,
se procedió a inadmitir la demanda; decisión que fue notificada por estado electrónico del 23 de marzo de 2022, remitiéndose el correspondiente mensaje de datos en la misma fecha, lo que implica que el término de 10 días que tenia la parte demandante par subsanar la demanda comenzaba
2 Expediente digitalPdf 054
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 157593333 002 202200075 01 a contabilizarse a partir del 24 de marzo de 2022 y fenecía el 6 de abril de 2022. 8.- Finalmente concluyó que, dado que la notificación el auto admisorio se realizó de forma adecuada y al haberse presentado el escrito de subsanación por la parte demandante hasta el 8 de abril de 2022, resulta extemporáneo y por ende se impone el rechazo de la demanda.
10. El recurso de apelación. 3 La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión proferida en auto de fecha 13 de junio de 2022, que rechazo la demanda del medio control de la referencia y en su lugar se proceda a su admisión, argumentando que la demanda fue inadmitida con auto de fecha 22 de marzo de 2002, el cual fue notificado el 23 de marzo la presenta anualidad, de manera que el plazo para presentar el escrito de subsanación de la demanda fenecía el 8 de abril de 2022.
11.- Precisó que, la notificación de la providencia que inadmitió la demanda se notificó por estado, surtiéndose en vigencia de las Ley 2080 de 2021, la cual en su artículo 50 establece que: “ Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales” . Por manera que la notificación por estado no se entiende surtida hasta tanto no se envíe el mensaje de datos al canal digital dispuesto por las partes. 12.- Finalmente argumentó que, el vencimiento del termino para subsanar la demanda, empieza a contabilizarse superados los dos (02) días, luego de enviado el mensaje de datos, de manera que el termino fenecía el 8 de abril de 2022
II. CONSIDERACIONES
3 Expediente digital Pdf 0045
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13. Competencia.
De conformidad con las prescripciones del numeral 1° de artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 153 ibidem, es competente esta Corporación para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que rechazo la demanda de la referencia, por lo que entrará a decidirlo en los siguientes términos:
14. El problema jurídico El debate se contrae a determinar si resulta procedente en el sub judice rechazar la demanda de la referencia por no haber sido enviado oportunamente el escrito de subsanación a los canales digitales establecidos para la recepción de correspondencia con destino a los procesos que cursan en los despachos judiciales.
15. Observa la Sala que mediante auto de 22 de marzo de 2022 se inadmitió la demanda de la referencia, concediéndose el término de diez (10) días siguientes a la notificación, para que la parte demandante corrigiera las falencias advertidas, so pena de su rechazo.
16. Frente a la inadmisión de la demanda, el artículo 170 de la Ley 1437 de
2011CPACA, dispone que “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.”
17. Frente a la notificación por medios electrónicos, el numeral 2° del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:6
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ARTÍCULO 205. Notificación por medios electrónicos. La
notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (……)
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
(……)”
18. De acuerdo con lo establecido en el numeral segundo de la norma en cita, al haberse notificado el auto inadmisorio de la demanda de fecha 22 de marzo de 2022 en Estado No. 16 de 23 de marzo de 2022, y comunicado al correo electrónico de la parte actora en la misma calenda (Exp. Dig Pdf 04), el término de los diez (10) previstos en el artículo 170 del CPACA para subsanar la demanda, se deben contar a partir de los dos (2) días hábiles siguientes a dicha notificación, es decir, a partir del día 28 de marzo de 2022, venciendo dicho término, es decir para presentar la subsanación el día 8 de abril de 2022.
19. Al respecto la recurrente adjunta al recurso de alzada, pantallazo que da cuenta que con fecha 8 de abril de 2022, a la hora de las 15:33 allego al buzón judicial de Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, j02admctosogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co, escrito de subsanación de la demanda. (expd. Digital Pdf 003). 20.- En este orden de ideas, para la Sala hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, toda vez que la carga que debía asumir la parte demandante fue cumplida, pues contrario sensu, a lo afirmado en la providencia que rechazo la demanda, conforme a lo reglado en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, la notificación electrónica de las
demandante fue cumplida, pues contrario sensu, a lo afirmado en la providencia que rechazo la demanda, conforme a lo reglado en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, la notificación electrónica de las providencias se entenderán realizadas una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.7
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 157593333 002 202200075 01 21.- De manera que encuentra la Sala demostrado que la recurrente envió el escrito contentivo de subsanación de la demanda, dentro del plazo previsto, en el artículo 170 del CPACA esto el 8 de abril de 2002 lo que conlleva a concluir que el escrito de subsanación de la demanda fue presentado oportunamente. 22.- En consecuencia, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se revocará el auto apelado, y se tendrá como presentado oportunamente el escrito de subsanación de la demanda presentado por la parte actora.
23.-Costas. No se condenará en costas debido a que no se ha trabado la Litis.
25. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal
Administrativo de Boyacá, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 12 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, en el que se rechazó la demanda de la referencia. En su lugar se dispone,
SEGUNDO: Tener por presentado oportunamente el escrito de subsanación de demanda presentado por la parte actora, de acuerdo con las razones antes expuestas.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,8
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 157593333 002 202200075 01
Firma electrónicaSAMAI
FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Magistrado Firma electrónicaSAMAI
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado Firma electrónicaSAMAI
LUIS ERNESTRO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado