TA BOY - 15759333300220220021901-(25-10-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333300220220021901-(25-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Demanda contra acto administrativo que declaró contraventor al actor por haber incurrido en infracción de tránsito. Como se dejó esbozado en los antecedentes de esta providencia, el señor DIEGO ALEXANDER ORDUZ LÓPEZ, por intermedio de apoderado judicial instauró demanda en contra del INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO, para que se declare la nulidad de las Resoluciones 2381 del 15 de julio de 2020 y 3442 del 6 de julio de 2021. El Juez de primera instancia, rechazó la demanda la demanda al advertir que la notificación personal de la Resolución No. 3442 de 06 de julio de 2021 se efectuó el 19 de julio siguiente, por lo que los 4 meses para interponer la acción, en virtud del numeral 2, literal d) del artículo 164 del CPACA, transcurrieron del 20 de julio al 19 de noviembre de 2021. Y como quiera que la demanda fue radicada y asignada a ese juzgado el 22 de julio de 2022, era claro que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, circunstancia que imponía el rechazo de la demanda. Añadió que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 08 de abril hogaño, es decir por fuera del término, que abarcó hasta el 19 de noviembre de 2021. Prohíja esta Sala la decisión adoptada por el Juez Segundo Administrativo Oral de Sogamoso, pues está claro que la Resolución No. 3442 de 06 de julio de 2021, por medio del cual se confirmó la Resolución 2381del 15 de julio de 2020, la cual
Sala la decisión adoptada por el Juez Segundo Administrativo Oral de Sogamoso, pues está claro que la Resolución No. 3442 de 06 de julio de 2021, por medio del cual se confirmó la Resolución 2381del 15 de julio de 2020, la cual declaró contraventor al actor por haber incurrido en infracción de tránsito, le impuso multa en favor de la entidad demandada y le canceló su licencia de conducción por el término de 25 años, le fue notificada personalmente al abogado MARCO ANTONIO PARRA GOYENECHE, el mismo, que funge hoy como apoderado judicial del actor el 19 de julio de 2021. Por lo tanto, a partir del día siguiente, esto es, del 20 de julio y hasta el 20 de noviembre de 2021, se cumplían los 4 meses establecidos en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA para presentar la demanda. En tanto que, de acuerdo con el acta individual de reparto la demanda cuyo rechazo se estudia en esta instancia fue radicada el 22 de julio de 2022. Ahora bien, ciertamente el actor DIEGO ALEXANDER ORDUZ LÓPEZ, había presentado una primera demanda el 31 de agosto de 2021, la cual fue asignada al Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, despacho judicial que mediante auto de fecha 24 de marzo de 2022 la inadmitió por presentar algunas falencias, entre ellas por cuanto se omitió allegar la constancia de
conciliación extrajudicial fallida, requisito previo para demandar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161-1 de la Ley 1437 de 2011. Como quiera que el apoderado judicial del actor no cumplió con la carga de corregir la demanda, el juzgado la rechazó por auto del 24 de junio 2022. Finalmente, se evidencia también de los anexos de la demanda cuyo rechazo se estudia en esta providencia, que la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para poder instaurar este medio de control, solo se radicó hasta el 8 de abril de 2022 y se llevó a cabo de manera virtual el 14 de julio de 2022 ante la Procuraduría 177 Judicial I para Asuntos Administrativos, vale decir, ya vencidos con creces los 4 meses de que disponía el actor para instaurar la demanda, lo cual ocurrió el 20 de noviembre de 2021. Resalta la Sala, que laNulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 15759333300220220021901 Resuelve apelación auto que rechazó la demanda 2 presentación oportuna de la primera demanda, que otrora hiciera el señor DIEGO ALEXANDER ORDUZ LÓPEZ ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso y que fue rechazada por no haber sido subsanada, ningún efecto jurídico tiene en relación con esta segunda incoada ante el Juzgado Segundo Administrativo de idéntico circuito, pues, aunque tengan una misma causa y un mismo objeto, se trata de dos actos procesales autónomos e independientes. En efecto, la presentación oportuna de la primera demanda, si bien es cierto tuvo la virtud de suspender el término de caducidad del medio de
causa y un mismo objeto, se trata de dos actos procesales autónomos e independientes. En efecto, la presentación oportuna de la primera demanda, si bien es cierto tuvo la virtud de suspender el término de caducidad del medio de control, también lo es que el hecho de haber sido rechazada por no haber sido subsanada por el apoderado judicial del actor como quedó aquí demostrado, tornó ineficaz ese acto jurídico procesal y, como consecuencia de ello, el conteo del término de caducidad se debía volver a reanudar, para finalmente concluirse que se extinguió el 20 de noviembre de 2021. Y, ninguna relevancia tiene para lo que debe resolver la Sala en este momento, el hecho de que el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, haya tardado en emitir el auto de inadmisión de la primera demanda 6 meses y 23 días y para su rechazo de 3 meses, como lo afirma el recurrente, pues como con acierto lo sostuviera el A quo en la decisión que se revisa, ante una segunda demanda se debe realizar nuevamente el estudio de los presupuestos procesales de la acción, entre ellos el de la caducidad. Lo anterior en razón a que la Ley impone a quienes acuden a la administración de justicia la obligación de presentar las demandas oportunamente con el lleno de los requisitos legales; y de no subsanarse dentro del término legal, en el evento de presentar aquellas deficiencias u omisiones, o de hacerse una vez vencido el término de caducidad, la consecuencia inexorable
es su rechazo, como en efecto ocurrió en la primera y segunda oportunidades, respetivamente. No debe perderse de vista que la caducidad como fenómeno jurídico de orden público que es, no puede estar supeditado a la voluntad de los litigantes o pasar por alto el incumplimiento de las cargas procesales que como tales les corresponden, de tal manera que de no atenderse los términos previstos por el legislador para la presentación oportuna de las demandas con los que se iniciaron los diferentes medios de control, lo que corresponde es rechazar la demanda; con ello se extingue la acción y se cierra la posibilidad de acceder a la administración de justicia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 15759333300220220021901 Resuelve apelación auto que rechazó la demanda 3
DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER ORDUZ LÓPEZ DEMANDADO: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO – INTRASOGResuelve apelación auto que rechazó la demanda
3
DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER ORDUZ LÓPEZ DEMANDADO: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO – INTRASOGREFERENCIA: 157593333002-2022-00219-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE
RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 8 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso , mediante el cual se rechazó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES
La demanda1
1. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor DIEGO ALEXANDER ORDUZ LÓPEZ, por intermedio de apoderado judicial instauró demanda en contra del INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO, para que se declare la nulidad de las Resoluciones 2381 del 15 de julio de 2020 y 3442 del 6 de julio de 2021, argumentando que vulneran los derechos a la defensa y las garantías fundamentales del debido proceso.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó que no se le declarare contraventor al cumplir con la normatividad de tránsito y al no estar incurso en la causal de fuga,
fundamentales del debido proceso.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó que no se le declarare contraventor al cumplir con la normatividad de tránsito y al no estar incurso en la causal de fuga, invocada en el comparendo No. 22354297 del 1° de abril de 2019. De la misma manera, pidió se cancele y/o levante la multa que le fue impuesta por la suma de $39.749.568.00. Finalmente, deprecó que se remueva la cance lación por el
término de 25 años de la licencia de conducción No. 1.053.586.335, y en su lugar se ordene la entrega de la misma.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Auto recurrido2
3. Se trata del auto del 8 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
1 Archivo SAMAI “001DEMANDA Y ANEXOS DIEGO A ORDUZ” 2 Archivo SAMAI – “003NYRAutoRechazaDemanda” 3 Archivo SAMAI – “005RecursoReposición202200219”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 15759333300220220021901 Resuelve apelación auto que rechazó la demanda 4
4. Para adoptar la anterior decisión, el juzgado advirtió que la notificación personal de la Resolución No. 3442 de 06 de julio de 2021 se efectuó el 19 de
julio siguiente, por lo que los 4 meses para interponer la acción, en virtud del artículo 164, num. 2 literal d), transcurrieron del 20 de julio al 19 de noviembre de
2021. Y comoquiera que la demanda fue radicada y asignada a ese despacho el 22 de julio de 2022, era claro que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, circunstancia que imponía el rechazo de la demanda.
5. Ahora bien, señaló el juzgado que no perdía de vista que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 08 de abril hogaño, es decir por fuera del término, se itera, que abarcó hasta el 19 de noviembre de 2021. Que, por ende, tal radicación no conllevaba la suspensión del término de la caducidad, dado que el término ya había expirado.
6. Precisó, igualmente, que si bien se presentó en tiempo una primera demanda, la cual fue tramitada ante el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, tal despacho dispuso su rechazo mediante providencia del 24 de junio de 2022, situación que no afectaba el cómputo de la caducidad del medio de control de la segunda demanda objeto de esta providencia, pues se debía realizar nuevamente el estudio de los presupuestos de la acción, entre ellos el de la caducidad, independientemente del trámite surtido frente a la primera demanda, tal como había señalado el Consejo de Estado en providencia que citó.
Recurso de reposición y subsidiario de apelación3
7. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del actor sostuvo que interponía recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto del 8 de agosto de 2022 “mediante el cual se rechaza la demanda, en atención a indicar que no agotó requisito de procedibilidad y que opera la caducidad” , los cuales sustentó de la manera que sigue.
8. Indicó que el día 31 de agosto de 2021, se radicó por primera vez demanda de nulidad y restablecimiento de derecho que correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, bajo el número de radicación No.
15759333300120210011500.
9. Que ese despacho judicial transcurridos 6 meses y 31 días procedió a emitir auto de inadmisión de fecha 22 de marzo de 2022, en el que advirtió que no se había agotado el requisito de procedibilidad.
10. Señaló que ante esa advertencia radicó solicitud de conciliación ante la PROCURADURÍA JUDICIAL DE TUNJA, el día 08 de abril de 2022, quien señaló fecha de diligencia de audiencia el día 15 de junio de 2022, a las 04:00 pm.
11. Informó que a la mencionada diligencia el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO, se presentó sin concepto emitido por el comité de conciliación. Que por tal razón se programó nueva fecha para el efecto para el día 14 de julio de 2022 a las 04:00 pm, en el que la parte demandada manifestó que, en atención a lo conceptuado por el comité de conciliación, no conciliaba.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 15759333300220220021901
Resuelve apelación auto que rechazó la demanda
que, en atención a lo conceptuado por el comité de conciliación, no conciliaba.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 15759333300220220021901 Resuelve apelación auto que rechazó la demanda 5
12. De igual forma advirtió que el mencionado juzgado mediante auto de fecha 24 de julio de 2022 rechazó la demanda.
13. Refirió que los anteriores hechos se mencionaban al interior del presente proceso a fin de advertir que a la fecha en que se radicó nuevamente la demanda el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, tardó en emitir un auto interlocutorio para inadmisión de 6 meses y 23 días y para su rechazo de 3 meses.
14. Consideró que era por esto, que al realizar la contabilización de los términos que han transcurrido desde el día 06 de julio de 2021 a la fecha correspondían a 2 meses y 12 días calendario, sin que para este momento operara el fenómeno de caducidad.
15. En los anteriores términos solicitó al juzgado se admitiera la demanda al cumplir con los requisitos de ley contemplado en la Ley 1437 de 2011 y se procediera con las demás etapas procesales.
Auto que resuelve el de reposición y concede el de apelación.3
16. El juzgado de primera instancia mediante auto del 22 de agosto de 2022 dispuso no reponer su auto del 8 del mismo mes y año y conceder el recurso de apelación contra la mencionada providencia en el efecto suspensivo.
17. Para adoptar la anterior decisión advirtió el despacho que el recurrente no había expuesto ningún argumento nuevo a considerar que fuera diferente a lo ya indicado en los hechos de la demanda, y que fueron observados al momento de proferir el auto de 08 de agosto de 2022, a través del cual se rechazó la demanda.
18. A tal efecto, el Juzgado iteró lo indicado en la decisión objeto de controversia, pues como allí se explicó, si bien la primera demanda fue radicada en término y fue tramitada por el juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, tal despacho dispuso su rechazo mediante providencia del 24 de junio de 2022; situación que no afectaba el cómputo de la caducidad del medio de control de la segunda demanda objeto de esta providencia, pues se debía realizar nuevamente el estudio de los presupuestos de la acción, entre ellos el de la caducidad, esto con sustento en lo indicado por el Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
Competencia.
19. Conforme a lo establecido en el artículo 125 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021numeral 2 -literal h), procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, contra el auto mediante el cual, se accedió al decreto una medida de suspensión provisional.
3 Archivo SAMAI – “006NYRAutoConcedeApelación”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 15759333300220220021901 Resuelve apelación auto que rechazó la demanda 6
Aspecto previo de la procedencia y oportunidad del recurso de apelación
Exp. 15759333300220220021901 Resuelve apelación auto que rechazó la demanda 6
Aspecto previo de la procedencia y oportunidad del recurso de apelación
20. Sea del caso precisar que el auto del 8 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso y sobre el cual se interpuso el recurso de apelación, trata del rechazó de la demanda. De conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: “1. El que rechace la demanda (…)”
21. Ahora bien, de conformidad con el numeral 3 del artículo 244 ibídem, si el auto se notificó por estado el 9 de agosto de 2022 y el recurso reposición y subsidiario de apelación fue interpuesto el 12 del mismo mes y año, ha de concluirse que se hizo dentro de la oportunidad legal.
Problema jurídico
22. Teniendo en cuenta el auto impugnado y el recurso de apelación, corresponde
a la Sala, determinar si:
¿En el presente caso operó la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho y, en consecuencia, por esta razón se debía rechazar la demanda?
De la caducidad
23. La caducidad es un fenómeno jurídico del medio de control que define el término legal de su ejercicio para efectos de la presentación de la demanda,
que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho corresponde al contenido en el artículo 138 del CPACA, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto administrativo respecto del cual se demanda su nulidad.
24. Sobre el particular, es necesario señalar que el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo4, frente al presupuesto procesal de la “caducidad”, ha
dicho:
“Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada”.
4 Sección Tercera consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio28 de septiembre de 2006 Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00695-01(32628).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 15759333300220220021901 Resuelve apelación auto que rechazó la demanda 7
25. Por su parte, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicha norma determina:
“Artículo 138. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se
lo Contencioso Administrativo consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicha norma determina:
“Artículo 138. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación . Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
26. De manera que el fin de la caducidad, es el de fijar un tiempo para el ejercicio del derecho y para darle así firmeza a las situaciones jurídicas.
Así mismo, por regla general para este medio de control, la caducidad es de 4 meses contados desde la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto, según el caso; pero que excepcionalmente podrá demandarse en cualquier tiempo si se trata de prestaciones periódicas.
27. Recuérdese que los actos administrativos definitivos se profieren para finalizar las actuaciones administrativas iniciadas a través del derecho de petición, bien sea de manera oficiosa o en cumplimiento de un deber legal, y en virtud del debido proceso que gobierna tales actuaciones, al interesado le asiste el derecho de controvertir las decisiones en ella producidas a través de los recursos ante la administración garantizando la contradicción y la doble instancia, que para efectos procesales es requisito de procedibilidad del medio de control.
Del análisis del caso concreto
28. Como se dejó esbozado en los antecedentes de esta providencia, el señor DIEGO ALEXANDER ORDUZ LÓPEZ, por intermedio de apoderado judicial instauró demanda en contra del INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO, para que se declare la nulidad de las Resoluciones 2381 del 15 de julio de 2020 y 3442 del 6 de julio de 2021.
29. El Juez de primera instancia, rechazó la demanda la demanda al advertir que la notificación personal de la Resolución No. 3442 de 06 de julio de 2021 se efectuó el 19 de julio siguiente, por lo que los 4 meses para interponer la acción, en virtud del numeral 2, literal d) del artículo 164 del CPACA, transcurrieron del 20 de julio al 19 de noviembre de 2021. Y comoquiera que la demanda fue radicada y asignada a ese juzgado el 22 de julio de 2022, era claro que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, circunstancia que imponía el rechazo de la demanda. Añadió que la solicitud de conciliación prejudicial seNulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 15759333300220220021901
fenómeno de la caducidad del medio de control, circunstancia que imponía el rechazo de la demanda. Añadió que la solicitud de conciliación prejudicial seNulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 15759333300220220021901 Resuelve apelación auto que rechazó la demanda 8 radicó el 08 de abril hogaño, es decir por fuera del término, que abarcó hasta el 19 de noviembre de 2021.
30. Prohíja esta Sala la decisión adoptada por el Juez Segundo Administrativo Oral de Sogamoso, pues está claro que la Resolución No. 3442 de 06 de julio de 2021, por medio del cual se confirmó la Resolución 2381del 15 de julio de 2020, la cual declaró contraventor al actor por haber incurrido en infracción de tránsito, le impuso multa en favor de la entidad demandada y le canceló su licencia de conducción por el término de 25 años, le fue notificada personalmente al abogado MARCO ANTONIO PARRA GOYENECHE, el mismo, que funge hoy como apoderado judicial del actor el 19 de julio de 20215.
31. Por lo tanto, a partir del día siguiente, esto es, del 20 de julio y hasta el 20 de noviembre de 2021, se cumplían los 4 meses establecidos en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA para presentar la demanda. En tanto que, de acuerdo con el acta individual de reparto la demanda cuyo rechazo se estudia en esta instancia fue radicada el 22 de julio de 20226.
32. Ahora bien, ciertamente el actor DIEGO ALEXANDER ORDUZ LÓPEZ, había presentado una primera demanda el 31 de agosto de 2021, la cual fue
en esta instancia fue radicada el 22 de julio de 20226.
32. Ahora bien, ciertamente el actor DIEGO ALEXANDER ORDUZ LÓPEZ, había presentado una primera demanda el 31 de agosto de 2021, la cual fue asignada al Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso 7, despacho judicial que mediante auto de fecha 24 de marzo de 2022 8 la inadmitió por presentar algunas falencias, entre ellas por cuanto se omitió allegar la constancia de conciliación extrajudicial fallida, requisito previo para demandar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161-1 de la Ley 1437 de 2011. Como quiera que el apoderado judicial del actor no cumplió con la carga de corregir la demanda, el juzgado la rechazó por auto del 24 de junio 20229.
33. Finalmente, se evidencia también de los anexos de la demanda cuyo rechazo se estudia en esta providencia, que la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para poder instaurar este medio de control, solo se radicó hasta el 8 de abril de 2022 y se llevó a cabo de manera virtual el 14 de julio de 2022 ante la Procuraduría 177 Judicial I para Asuntos Administrativos, vale decir, ya vencidos con creces los 4 meses de que disponía el actor para instaurar la demanda, lo cual ocurrió el 20 de noviembre de 202110.
34. Resalta la Sala, que la presentación oportuna de la primera demanda, que
otrora hiciera el señor DIEGO ALEXANDER ORDUZ LÓPEZ ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso y que fue rechazada por no haber sido subsanada, ningún efecto jurídico tiene en relación con esta segunda incoada ante el Juzgado Segundo Administrativo de idéntico circuito, pues, aunque tengan una misma causa y un mismo objeto, se trata de dos actos procesales autónomos e independientes.
5 Folio 53 del archivo digital “001DEMANDA Y ANEXOS DIEGO A ORDUZ” 6 Folio 1 del archivo digital “002ActaReparto – 15759333300220220021900” 7 Folio 56 del archivo “001DEMANDA Y ANEXOS DIEGO A ORDUZ” 8 Folios 57 y 28 archivo “001DEMANDA Y ANEXOS DIEGO A ORDUZ” 9 Folio 60 del archivo “001 DEMANDA Y ANEXOS DIEGO A ORDUZ” 10 Folios 62 a 65 del archivo “001 DEMANDA Y ANEXOS DIEGO A ORDUZ”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 15759333300220220021901 Resuelve apelación auto que rechazó la demanda 9
35. En efecto, la presentación oportuna de la primera demanda, si bien es cierto tuvo la virtud de suspender el término de caducidad del medio de control, también lo es que el hecho de haber sido rechazada por no haber sido subsanada por el apoderado judicial del actor como quedó aquí demostrado, tornó ineficaz ese acto jurídico procesal y, como consecuencia de ello, el conteo del término de caducidad se debía volver a reanud ar, para finalmente concluirse que se extinguió el 20 de noviembre de 2021. Y, ninguna relevancia tiene para lo que
ese acto jurídico procesal y, como consecuencia de ello, el conteo del término de caducidad se debía volver a reanud ar, para finalmente concluirse que se extinguió el 20 de noviembre de 2021. Y, ninguna relevancia tiene para lo que debe resolver la Sala en este momento, el hecho de que el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, haya tardado en emitir el auto de i nadmisión de la primera demanda 6 meses y 23 días y para su rechazo de 3 meses, como lo afirma el recurrente, pues como con acierto lo sostuviera el A quo en la decisión que se revisa, ante una segunda demanda se debe realizar nuevamente el estudio de los presupuestos procesales de la acción, entre ellos el de la caducidad.
36. Lo anterior en razón a que la Ley impone a quienes acuden a la administración de justicia la obligación de presentar las demandas oportunamente con el lleno de los requisitos legales; y de no subsanarse dentro del término legal, en el evento de presentar aquellas deficiencias u omisiones, o de hacerse una vez vencido el término de caducidad, la consecuencia inexorable es su rechazo, como en efecto ocurrió en la primera y segunda oportunidades, respetivamente.
37. No debe perderse de vista que la caducidad como fenómeno jurídico de orden público que es, no puede estar supeditado a la voluntad de los litigantes o pasar por alto el incumplimiento de las cargas procesales que como tales les corresponden, de tal manera que de no atenderse los términos previstos por el
legislador para la presentación oportuna de las demandas con los que se iniciaron los diferentes medios de control, lo que corresponde es rechazar la demanda; con ello se extin gue la acción y se cierra la posibilidad de acceder a la administración de justicia.
38. Concluye la Sala de todo lo anterior, que el problema jurídico se debe resolver de manera afirmativa y, como consecuencia, se deberá confirmar el auto recurrido.
De las costas procesales
39. Con base en lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no se condenará en costas en razón a que aquello sólo procede tratándose de sentencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 8 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sogamoso, por medio del cual se resolvió rechazar la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 15759333300220220021901
Resuelve apelación auto que rechazó la demanda 10
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
CUARTO: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esto es, por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales y sus apoderados.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.
de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales y sus apoderados.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado electrónicamente
JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Magistrado
Firmado electrónicamente
FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Magistrado
Ausente con permiso
BEATRÍZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada
Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por lo
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