TA BOY - 15759333300220220023701-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333300220220023701-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Negada por cuanto no se probó vulneración palmaria de las normas constitucionales y legales alegadas por COLPENSIONES en acción de lesividad. La Sala confirmará el auto apelado, en la medida que, en esta etapa procesal no se advierte procedente la suspensión provisional de la Resolución No. 0632 del 25 de abril de 2007 en los términos solicitados por COLPENSIONES. Lo anterior, por cuanto, no se probó la vulneración palmaria de las normas constitucionales y legales alegadas por la entidad demandante, pues para arribar a tal conclusión es necesario estudiar el régimen pensional aplicable al causante de la pensión de sobreviviente y analizar en profundidad el material probatorio recaudado, cuestión que, en esta etapa prematura del proceso es improcedente. Además, la suspensión solicitada podría afectar la estabilidad económica que actualmente tiene la señora Celma Inés Rojas Cárdenas, quien conforme con la demanda disfruta de pensión de sobreviviente de su cónyuge.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
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Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila
Tunja, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandada Celma Inés Rojas Cárdenas Expediente 15759-33-33-002-2022-00237-01
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La Sala resuelve recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso el 27 de marzo de 2023 , a través del cual negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones
Demandada: Celma Inés Rojas Cárdenas Expediente: 15759-33-33-002-2022-00237-01
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Antecedentes
Demanda
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones, pretendió que se declare1 la nulidad de la Resolución No. 0632 de 25 de abril de 2007 proferida por el Instituto de Seguros
Demanda
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones, pretendió que se declare1 la nulidad de la Resolución No. 0632 de 25 de abril de 2007 proferida por el Instituto de Seguros Sociales I.S.S, por medio de la cual se reconoció una pensión de sobreviviente a favor de la señora Celma Inés Rojas Cárdenas y de sus hijos Jessica Natalia Fuentes
Rojas, Laura Ximena Fuentes Rojas y William David Fuentes Rojas.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada, el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos a salud con ocasión a dicho reconocimiento pensional en el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 1998 y el 30 de marzo del
2020.
Hechos
3. COLPENSIONES en el escrito de la demanda manifestó que, el señor William Ramón Fuentes Camargo (Causante), estaba afiliado al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a través del
Instituto de los Seguros Sociales.
4. Añadió que, en el expediente administrativo del causante se registró un traslado del Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, a la A.F.P. PORVENIR S.A., efectivo a partir del 1° de septiembre de 1997.
5. Precisó que el señor William Ramón Fuentes Camargo falleció el 10 de diciembre de 1998.
6. Señaló que el 3 de julio del 2003, la Administradora de Fondos de Pensiones
septiembre de 1997.
5. Precisó que el señor William Ramón Fuentes Camargo falleció el 10 de diciembre de 1998.
6. Señaló que el 3 de julio del 2003, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A le reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Celma Inés Rojas Cárdenas, efectiva a partir del 10 de diciembre de 1998.
1 Índice 32. Documento 001. Expediente SAMAI.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones
Demandada: Celma Inés Rojas Cárdenas Expediente: 15759-33-33-002-2022-00237-01
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7. Agregó que la señora Celma Inés Rojas Cárdenas solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, la cual le fue reconocida por medio de Resolución N° 0632 de 25 de abril de 2007.
8. Refirió que el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. no era la institución competente para reconocer la pensión de sobreviviente anteriormente mencionada, debido a que el causante estaba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad.
9. Finalmente, indicó que COLPENSIONES adelantó el trámite de revocatoria directa del acto acusado, sin obtener el consentimiento de la demandante.
De la solicitud de medida cautelar
10. En el escrito de demanda, Colpensiones2 solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 0632 de 25 de abril de 2007 expedida por el Instituto de los Seguros Sociales.
De la solicitud de medida cautelar
10. En el escrito de demanda, Colpensiones2 solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 0632 de 25 de abril de 2007 expedida por el Instituto de los Seguros Sociales.
11. Consideró que el acto administrativo demandado desconoció el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues, al momento del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el señor William Ramón Fuentes Camargo (causante) no se encontraba afiliado ante en el Instituto de los Seguros Sociales, sino ante la Administradora de Fondos Pensionales y Cesantías PORVENIR S.A en el Régimen
de Ahorro Individual con Solidaridad.
12. Por lo anterior, sostuvo que el acto administrativo es contrario al ordenamiento jurídico, ya que la demandada no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS, toda vez que la misma fue expedida sin competencia, con violación directa de las normas jurídicas invocadas, por lo que, la pensión reconocida, causa un grave detrimento al sistema de prima media.
De la providencia impugnada
13. En proveído del 27 de marzo de 2023 3, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso denegó la cautelar solicitada, bajo los siguientes
argumentos:
2 Índice 32. Documento 001. Página 19. 3 Índice 32. Documento 033.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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“Conforme a las previsiones efectuadas en precedencia, la suspensión provisional de
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“Conforme a las previsiones efectuadas en precedencia, la suspensión provisional de los actos administrativos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
En el caso sub - examine, de la lectura integral de la demanda se tiene que el problema jurídico que debe ser resuelto en esta oportunidad se contrae a establecer si en sede cautelar resulta procedente suspender los efectos de la Resolución No. 0632 del 25 de abril de 2007, mediante el cual el ISS reconoce una pensión de sobrevivientes a favor de la demandada con ocasión del fallecimiento del señor William Ramón Fuentes Camargo, en el entendido que dicho Instituto no era competente para reconocer dicha prestación pues el señor Fuentes Camargo no estaba afiliado al régimen de prima media con prestación definida.
Pues bien, al analizar las consideraciones del acto administrativo demandado en confrontación con las disposiciones normativas invocadas por la demandante, el Despacho no evidencia la violación alegada.
Así, se establece que a efectos de definir dicha situación y teniendo en cuenta que en el presente asunto se requiere establecer el cumplimiento de los requisitos señalados
en la norma aplicable al caso del demandado, es indispensable contar con las pruebas idóneas y necesarias para determinar esa circunstancia, lo que solo se logra con el análisis del material probatorio que se allegue al expediente, al no ser suficiente las simples apreciaciones de la Entidad demandante al respecto.
El ordenamiento jurídico, debe guiar el actuar de todas las autoridades administrativas, si bien es cierto el presente medio de control busca anular la resolución mediante la cual se reconoció por parte del Instituto de los Seguros Sociales – ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes a la señora Celma Inés Rojas Cárdenas, también lo es que la fundamentación y elaboración del acto correspondió únicamente a Colpensiones, por lo que no se puede endilgar responsabilidad a la demandada; sin que se pueda desconocer un derecho legalmente adquirido por ella, pues acceder a una medida cautelar de suspensión provisional, implicaría prejuzgamiento.
En tal sentido el Consejo de Estado, señaló:
"Ahora bien, no obstante que la nueva regulación como ya se dijo permite que el juez previo a pronunciarse sobre la suspensión provisional lleve a cabo análisis de la sustentación de la medida y estudie pruebas, ocurre que ante el perentorio señalamiento del 2° inciso del artículo 229 del CPACA (Capítulo XI Medidas Cautelares procedencia), conforme al cual: "La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento", es preciso entonces que el juez
sea muy cauteloso y guarde moderación a fin que el decreto de esta medida cautelar no signifique tomar partido definitivo en el juzgamiento del acto ni prive a la autoridad pública que lo produjo o al demandado (...), de que ejerzan su derecho de defensa y que para la decisión final se consideren sus argumentos y valoren sus medios de prueba".
Así las cosas, del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas que se aducen como vulneradas en el escrito de la demanda y de las pruebas arrimadas con esta, no puede concluirse la trasgresión evidente, ostensible o notoria de las mismas; por ello, no habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, es decir, por no existir infracción de las disposiciones invocadas en la solicitud de suspensión provisional del acto admi nistrativo contenido en la Resolución No. 0632 del 25 de abril de 2007, se impone negar dicha medida cautelar. (…)”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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Del recurso de apelación
14. El 30 de marzo de 2023 4, el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación contra el proveído que negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 0632 del 25 de abril de 2007.
15. Consideró que el acto acusado es contrario a la ley, por cuanto, a través del mismo se ordenó el pago de una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales.
16. Afirmó que la demandada sufragó una renta vitalicia reconocida por la AFP
15. Consideró que el acto acusado es contrario a la ley, por cuanto, a través del mismo se ordenó el pago de una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales.
16. Afirmó que la demandada sufragó una renta vitalicia reconocida por la AFP Porvenir S.A., en calidad de cónyuge sobreviviente del causante, razón por la cual la pensión de sobrevivientes reconocida por Colpensiones en Resolución No. 0632 del 25 de abril de 2007 es contraria a derecho.
17. Aseguró que los perjuicios reclamados se encuentran debidamente probados teniendo en cuenta la liquidación oficial realizada por Colpensiones, en la cual se evidencian todos los pagos de la mesada pensional realizados a la demandada en atención a la ejecutoriedad y ejecutividad de la que actualmente goza el acto administrativo demandado.
Del trámite del recurso
18. Por medio de auto de 17 de abril de 20235 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo ante esta Corporación.
Competencia
19. Colpensiones presentó recurso de apelación en contra el auto proferido el 27 de marzo del 2023, por lo que, es aplicable lo previsto en el artículo 243 del CPACA, que precisa las providencias que son susceptibles del recurso de
apelación:
“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
4 Índice 32. Documento 036. 5 Índice 32. Documento 038. Expediente digital SAMAI.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
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1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio
Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.
PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.”
Problema jurídico
20. Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar o revocar el auto del 27 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso que negó la medida cautelar solicitada por
COLPENSIONES.
Tesis de la Sala
21. La Sala confirmará el auto apelado, en la medida que, en esta etapa procesal no se advierte procedente la suspensión provisional de la Resolución No. 0632 del 25 de abril de 2007 en los términos solicitados por COLPENSIONES.
22. Lo anterior, por cuanto, no se probó la vulneración palmaria de las normas constitucionales y legales alegadas por la entidad demandante, pues para arribar aMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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tal conclusión es necesario estudiar el régimen pensional aplicable al causante de la pensión de sobreviviente y analizar en profundidad el material probatorio recaudado, cuestión que, en esta etapa prematura del proceso es improcedente.
23. Además, la suspensión solicitada podría afectar la estabilidad económica que actualmente tiene la señora Celma Inés Rojas Cárdenas, quien conforme con la
cuestión que, en esta etapa prematura del proceso es improcedente.
23. Además, la suspensión solicitada podría afectar la estabilidad económica que actualmente tiene la señora Celma Inés Rojas Cárdenas, quien conforme con la demanda disfruta de pensión de sobreviviente de su cónyuge.
Consideraciones
De las medidas cautelares
24. Las medidas cautelares constituyen el instrumento que garantiza la efectividad de la sentencia y de este modo, el derecho al acceso a la administración de justicia, pues impiden que, por el transcurso del tiempo, sus efectos sean nugatorios. En efecto, según la Corte Constitucional, constituyen instrumentos para proteger la integridad de un derecho que es controvertido en el juicio:
“Así, constituyen una parte integrante del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder a la justicia, no sólo porque garantiza la efectividad de las sentencias, sino además porque contribuye a un mayor equilibrio procesal, en la medida en que asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando recurrió a los jueces.
Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.6”
25. Las medidas cautelares, entendidas como garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, tienen un carácter protector transitorio, en consideración a que su naturaleza es meramente temporal en tanto pueden modificarse o suprimirse a voluntad del acreedor o por el cumplimiento de la obligación. En efecto, se mantienen únicamente mientras subsistan las situaciones de hecho y de derecho que permitieron su decreto.
26. El artículo 229 del CPACA reguló la procedencia de las medidas cautelares,
de la siguiente manera:
6 Sentencia C-523 de 2009. Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle CorreaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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“Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesar ias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento...”
27. Así mismo, el artículo 230 del CPACA, frente al contenido y alcance de las
medidas cautelares, estableció lo siguiente:
“Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y
medidas cautelares, estableció lo siguiente:
“Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte
elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.”
28. Finalmente, el artículo 231 del CPACA, estableció los siguientes requisitos
para decretar medidas cautelares:
“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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29. El Consejo de Estado 7 frente a la interpretación de dicha norma, indicó lo
siguiente:
“En relación con el debido entendimiento de la norma en cita, en providencia de 26 de junio de 20208, esta Sección aclaró que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita
siguiente:
“En relación con el debido entendimiento de la norma en cita, en providencia de 26 de junio de 20208, esta Sección aclaró que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y apariencia de buen derecho fumus boni iuris; pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas.”
Caso concreto
30. La Sala considera que, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede cuando el acto acusado infringe los postulados legales invocados en la demanda o en la respectiva solicitud, con el fin de evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico surtan efectos, mientras se decide de fondo su legalidad.
31. Aunado a ello, resultará procedente la medida siempre que se acredite que existe violación de las disposiciones normativas y que dicha transgresión surja del análisis del acto y la confrontación que se haga con las normas invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud.
32. En relación con el primer argumento de la parte demandante, la Sala considera que, para determinar si al señor William Ramón Fuentes Camargo
(causante) le fue reconocida en forma irregular la pensión de jubilación de la cual disfrutaba, es necesario efectuar un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio, pues de la simple confrontación del acto acusado con las normas que se alegan como quebrantadas no es posible llegar a tal conclusión.
33. Pretende la recurrente se declare la suspensión de este último acto al considerar que, de no accederse a la medida se afectaría el erario público y el principio de sostenibilidad financiera previsto para el Sistema General de Pensiones, toda vez que, el acto demandado se profirió con desconocimiento de la norma aplicable para el asunto al haber reconocido una prestación que ya había sido reconocida por otra entidad.
7 Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Decisión del 30 de agosto de 2021. Radicación No. 11001-03-24-000-2019-00228-00A. 8 Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Auto de 19 de junio de 2020. Radicación No. 11001-03-24-000-2016-00295-00.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones
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34. Así, para definir la legalidad de la Resolución No. 0632 del 25 de abril del
2007, es necesario verificar el régimen pensional al cual tenía derecho el señor William Ramon Fuentes a efectos de establecer los requisitos legales exigidos para obtener tal prestación y si la prestación fue reconocida tanto por COLPENSIONES como por la AFP Porvenir S.A.
35. Con base en tal premisa, deben analizarse las pruebas recaudadas para definir si la demandante se benefició del régimen de prima media con prestación definida y del régimen de solidaridad en virtud del presunto reconocimiento doble de la pensión de sobreviviente.
36. De manera que, en este estado del proceso no puede la Sala emitir un juicio de mérito en relación con el particular, puesto que, ello implica un análisis de las pruebas aportadas que resulta procedente en la sentencia.
37. Además, COLPENSIONES fundamentó la solicitud de la medida cautelar en que, el pago de la pensión reconocida a la señora Celma Inés Rojas constituye un detrimento al erario público.
38. Sobre el particular, es importante recordar el inciso 7° del artículo 48 de la Constitución Política el cual establece el principio de sostenibilidad financiera, que fue definido por la Corte Constitucional como una: “herramienta que evita la configuración o extensión en el tiempo de hipótesis de déficit fiscal, que pongan en riesgo la estabilidad de las finanzas públicas, así como la garantía de los objetivos sociales a su cargo”. La sostenibilidad responde, de esta manera, a la necesidad de “regularizar la brecha existente entre los ingresos y gastos de una economía, cuando
la misma pueda afectar la salud f inanciera del Estado y el cumplimiento de las obligaciones que le asisten con miras a garantizar la efectividad de los principios y derechos previstos en la Constitución9”
39. Sin embargo, en este estado del proceso no es posible predicar la afectación del sistema financiero derivada del reconocimiento y pago de la pensión que se demanda, por cuanto, no es posible determinar si su reconocimiento fue contrario a las normas que regulan la materia.
9 Sentencia C-322 del 2021Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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40. Finalmente, es importante destacar que, no pueden menoscabarse los derechos a la Seguridad Social y al mínimo vital de la demandada por conflictos de competencias entre autoridades administrativas, pues el decreto de la medida cautelar desconocería el artículo 103 del CPACA en concordancia con velar por la segurid ad de los derechos reconocidos por la Constitución Política de Colombia, como lo son para el presente caso el derecho a la seguridad social y la dignidad humana, en la medida que los actos enjuiciados gozan de presunción legal y más bien acceder a su suspensión sin que se decida de fondo implica la vulneración de los derechos enunciados.
41. Aunado a lo anterior, sólo hasta que concluya el recaudo probatorio y el mismo sea objeto de contradicción, se tendrá certeza si efectivamente el acto acusado está viciado de nulidad; pues en esta etapa temprana hacer ese tipo de afirmación vulneraría el derecho de defensa del que goza la parte demandada.
42. Finalmente, tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable
acusado está viciado de nulidad; pues en esta etapa temprana hacer ese tipo de afirmación vulneraría el derecho de defensa del que goza la parte demandada.
42. Finalmente, tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable en cabeza de la entidad.
43. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala encuentra acertada la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, se Resuelve:
1. Confirmar el auto del 27 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, por los argumentos expuestos en precedencia.
2. En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al A quo, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente) ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA MagistradaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones
Demandada: Celma Inés Rojas Cárdenas Expediente: 15759-33-33-002-2022-00237-01
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