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TA BOY - 15759333300220220025101-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15759333300220220025101-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDABLES ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Son los que tienen el carácter definitivo. Los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son aquellos que en ejercicio de la función administrativa tienen carácter definitivo y que producen efectos jurídicos directos o indirectos, es decir, los que crean, reconocen, modifican o extinguen situaciones jurídicas hacia el exterior o el interior de la entidad. Pero no todo pronunciamiento de la administración tiene la vocación o cualidad de producir efectos jurídicos , en tanto que en cumplimiento de sus funciones los servidores públicos o particulares en ejercicio de funciones públicas pueden expedir actos instructivos o informativos que, en modo alguno, alteran los derechos u obligaciones de los particulares o afectan el ordenamiento legal, y en esta medida, no son pasibles de control jurisdiccional. Sin embargo, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha considerado que la interpretación de las normas debe sujetarse a las trasformaciones en los modos de actuación de la administración, proclive al uso de instrumentos blandos o atípicos, con la finalidad de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y los principios que orientan el procedimiento contencioso administrativo, según el artículo 103 del CPACA.

ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDABLES ANTE LA JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Cualquier pronunciamiento de la administración, sin consideración a su denominación, puede ser objeto de control judicial siempre que afecte situaciones jurídicas particulares o incida en la órbita interna de la administración. En esta medida, en principio cualquier pronunciamiento de los órganos del Estado puede ser objeto al reproche judicial, siempre y cuando, genere efectos jurídicos. En el mismo sentido, la Sección Primera en sentencia de 2 de junio de 2011, expuso: (…)En conclusión, cualquier pronunciamiento de la administración, sin consideración a su denominación, puede ser objeto de control judicial siempre que afecte situaciones jurídicas particulares o incida en la órbita interna de la administración. ACTOS DE COMUNICACIÓN E INSUBSISTENCIA TÁCITA - La voluntad de la administración de retirar del servicio a un empleado se expresa con el nombramiento del reemplazo, y en esta medida este es el acto demandable ante la jurisdicción. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, proceso con radicación número 050012331000-2002-03400-01, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve precisó: (…) Entonces, en este orden de ideas el retiro del servicio puede ser expreso o tácito, de manera que cuando se ejerce la facultad de nominación frente a un empleo que está siendo desempeñado por otro, el efecto que produce es el retiro por insubsistencia, sólo

que la misma opera tácitamente sin que el acto debe expresarlo; es decir, la voluntad de la administración de retirar del servicio a un empleado se expresa con el nombramiento del reemplazo, y en esta medida este es el acto demandable ante la jurisdicción. RECHAZO DE LA DEMANDA – Acto no susceptible de control judicial.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aglaya Cortés Etchetto Demandado : Municipio de Sogamoso Expediente : 15759-33-33-002-2022-00251-01

2 La parte actora -tanto en la demanda inicial como en el escrito de subsanaciónsolicitó la nulidad del oficio del 28 de marzo de 2022, a través del cual la entidad demandada dio respuesta a la petición formulada por ella el 17 de marzo de 2022, en la cual solicitó “protección especial-reubicación”, en su condición de prepensionada por cumplir con los requisitos descritos en el Decreto 1415 de 2021, y en razón ello pidió fuera reubicada conforme con lo señalado en el artículo 8 de la ley 2040 de 2020 hasta tanto cumpla los requisitos para obtener la pensión (expediente digital anexo demanda folio 30).La administración municipal de Sogamoso en el acto enjuiciado -oficio del 28 de marzo de 2022-, le señaló a la demandante que fue nombrada provisionalmente de manera temporal en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 grado 02 mientras la titular del empleo cumplía un encargo como Profesional Universitario, por lo que ese cargo que desempeñaba no había sido reportado a la OPEC por tratarse de una vacancia temporal, y que, por ello, una vez terminado el encargo de la funcionaria titular se daría por terminado su nombramiento. En ese orden, le señaló que para mayo 26

desempeñaba no había sido reportado a la OPEC por tratarse de una vacancia temporal, y que, por ello, una vez terminado el encargo de la funcionaria titular se daría por terminado su nombramiento. En ese orden, le señaló que para mayo 26 de 2019 -fecha de entrada en vigencia del Decreto 1955 de 2019-, la aquí demandante solicitante no contaba con los requisitos para considerarse prepensionada, razón por la que no le reconoció esa condición, pues a la fecha en la que nació a la vida jurídica la convocatoria del concurso de méritos, no aplicaba a un empleo provisto en provisionalidad de naturaleza temporal. Para la Sala es necesario precisar que la calificación de un acto administrativo como definitivo o de ejecución es fundamental para determinar si es susceptible de los recursos respectivos y asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo: los definitivos concluyen la actuación administrativa, en tanto deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos decisivos, mientras que los de ejecución no crean ni modifican una situación jurídica. De acuerdo con el artículo 43 del CPACA, los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. El a quo, mediante el auto inadmisorio, consideró que en este asunto se configuraba una indebida acumulación de pretensiones, por lo que le correspondía a la actora subsanar la demanda indicando en debida forma los actos administrativos

susceptibles de ser enjuiciados, pues la nota interna No 190-209, correspondía a un acto de ejecución que no definía la situación de la demandante. Por su parte, la apoderada de la parte actora allegó escrito de subsanación en el que precisó como pretensión la declaratoria de nulidad solamente del acto administrativo de fecha 28 de marzo de 2022 por considerarlo que es el demandable. Es decir, que desistió de demandar la nota interna que le informaba acerca de la terminación de su nombramiento provisional. Para la Sala, es evidente que el acto administrativo susceptible de ser enjuiciado en este caso, no corresponde al acto de fecha 28 de marzo de 2022, a través del cual la Administración Municipal de Sogamoso se abstiene de reconocerle la condición de pre pensionada a la solicitante Aglaya Cortes Etchetto , sino el acto administrativo que dispuso la terminación del nombramiento en provisionalidad, esto es, el Decreto 86 del 24 de marzo de 2022al que hace alusión la nota interna-, dado que conforme con las pretensiones de restablecimiento se persigue un reintegro y, por ello, el acto demandable es el que conllevó la desvinculación de la actora de manera tácita. Como se anotó, los actos pasibles de demandar son aquellos de carácter definitivo que producen efectos jurídicos directos o indirectos , es decir, los que crean, reconocen, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares y concretas. Entonces, el acto “tácito o

implícito” derivado del nombramiento efectuado a través del Decreto 86 de 2022 fue el que consolidó la situación jurídica de la aquí actora, y de ahí que demandar solamente el acto administrativo del 28 de marzo de 2022 resulta inane, pues de llegar a ser declararlo nulo no produce ningún efecto jurídico respecto del acto que finalizó el vínculo de la demandante con la entidad demandada, Decreto 86 del 24Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aglaya Cortés Etchetto Demandado : Municipio de Sogamoso Expediente : 15759-33-33-002-2022-00251-01 3 de marzo de 2022, se presume legal hasta tanto no sea declarado nulo por esta jurisdicción. Es decir, la aquí actora si pretende el reintegro al cargo que ocupaba en provisionalidad debe demandar el acto que contiene la manifestación de la administración, así sea tácita, contenida en el Decreto 86 del 24 de marzo de 2022, porque dispuso el nombramiento del nuevo funcionario y la finalización del vínculo de la demandante con la administración . En otras palabras, la solicitud de nulidad del acto de fecha 28 de marzo de 2022 resulta intrascendente frente al retiro de la accionante, porque tal determinación se concretó en el Decreto 86 del 24 de marzo de 2022, acto frente al cual se debe proferir una decisión, es decir, que este acto es el que sería demandable por ser el que generó el retiro “implícitamente” al haber dispuesto un nombramiento, por lo que ante una eventual anulación podría generar el reintegro cuya pretensión de restablecimiento se depreca. Así las cosas, como el acto que generó el retiro de la demandante fue el Decreto 86 del 24 de marzo de

dispuesto un nombramiento, por lo que ante una eventual anulación podría generar el reintegro cuya pretensión de restablecimiento se depreca. Así las cosas, como el acto que generó el retiro de la demandante fue el Decreto 86 del 24 de marzo de 2022 este puede ser objeto de control, tomando en consideración que según manifiesta la demandante aún no le ha sido notificado. Por lo anterior, para la Sala no cabe duda de que la pretensión de nulidad invocada en el presente medio de control no puede ser analizada, y al haber dado la oportunidad el a quo de subsanar el defecto y no hacerlo la demandante, se impone confirmar la decisión de rechazo.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=157593333002202 200251011500123 Tunja, 25 de mayo de 2023

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aglaya Cortés Etchetto Demandado : Municipio de Sogamoso Expediente : 15759-33-33-002-2022-00251-01

Magistrado Ponente : Luís Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, mediante el cual rechazó la demanda por no subsanar los defectos formales.

I. ANTECEDENTESMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aglaya Cortés Etchetto Demandado : Municipio de Sogamoso Expediente : 15759-33-33-002-2022-00251-01

4

1. La demanda La señora Aglaya Cortés Etchetto, por intermedio de apoderada pretende en el medio de control de la referencia, se declare la nulidad de: - Acto administrativo del 28 de marzo de 2022 (respuesta a derecho de petición Rad. Nº 20221700027432) suscrito por la secretaría general de la Alcaldía de Sogamoso, a través del cual no le reconocen la condición de pre pensionada. - Acto administrativo Nota Interna Nº 190-209 del 8 de abril de 2022 suscrito por la secretaría general de la Alcaldía de Sogamoso en el cual le comunican la terminación del nombramiento en provisionalidad a partir del 17 de abril de 2022.

A título de restablecimiento, solicita se le reconozca y respete la estabilidad laboral derivada de la condición de pre pensionada, garantizándole la vinculación y permanencia dentro de la planta de personal del municipio hasta que cumpla requisitos mínimos para acceder a la pensión, y el pago de los salarios y prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde el 17 de abril de 2022 -fecha de

que cumpla requisitos mínimos para acceder a la pensión, y el pago de los salarios y prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde el 17 de abril de 2022 -fecha de desvinculación-, hasta el 5 de julio de 2022, fecha en que fue nombrada nuevamente en cumplimento a un fallo de tutela. Como sustento de sus pretensiones señala que ingresó como funcionaria del municipio de Sogamoso tomando posesión el 6 de abril de 2017 en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 02 de la planta global de la entidad demanda; que el 8 de noviembre de 2021 mediante oficio 20211700109602 puso en conocimiento de su empleador que cumplía los requisitos descritos en el Decreto 1415 de 2021, es decir, la calidad de pre pensionada; que el 17 de marzo de 2022 presentó derecho de petición solicitando protección especialreubicación-, en el que reiteró lo informado en oficio del 8 de noviembre, y solicita el reconocimiento de su calidad de pre pensionada, la protecciónMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aglaya Cortés Etchetto Demandado : Municipio de Sogamoso Expediente : 15759-33-33-002-2022-00251-01 5 especial derivada de su condición y la reubicación hasta cumplir requisitos para acceder a la pensión.

Que el 28 de marzo de 2022 le dan respuesta a la petición, no le reconocen la

condición de pre pensionada por no reunir los requisitos legales a la fecha en la cual nació a la vida jurídica la convocatoria del concurso de méritos de que trata el Acuerdo Nº CNSC-2019100004736 de 2019 , y porque la norma no aplica a un empelo provisto en provisionalidad de naturaleza temporal, es decir, mientras la titular se desempeña encargado en otro empleo. Que el 12 de abril de 2022 recibió electrónicamente la Nota Interna Nº 190209, en la que le informan que por Decreto 86 del 24 de marzo de 2022 nombran en el cargo al elegible que ingresa en periodo de prueba producto del concurso adelantado por la CNSC, y le comunican la fecha de terminación del nombramiento en provisionalidad el 17 de abril de 2022. Que no agotó vía gubernativa porque en los actos referidos no se concedió ningún tipo de recurso, que el lunes 18 de abril de 2022 no pudo asistir a su lugar de trabajo por lo que el lunes 25 de abril siguiente acudió a realizar la inducción a la funcionaria ganadora del concurso de méritos. Finalmente, arguye que buscando la protección de derechos fundamentales formulo acción de tutela, en la cual en fallo de segunda instancia del 17 de junio de 2022 el Juzgado Tercero de Familia de Sogamoso amparó transitoriamente el derecho a la estabilidad laboral y en cumplimiento de ello el alcalde de Sogamoso expidió el Decreto Nº 300 del 1º de julio de 2022 nombrándola en provisionalidad como auxiliar administrativo, hasta que el cargo sea ocupado por el sistema de carrera, posesionándose nuevamente el 7 de julio de 2022.

2. Trámite procesalMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aglaya Cortés Etchetto

cargo sea ocupado por el sistema de carrera, posesionándose nuevamente el 7 de julio de 2022.

2. Trámite procesalMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aglaya Cortés Etchetto Demandado : Municipio de Sogamoso Expediente : 15759-33-33-002-2022-00251-01

6 La demanda fue radicada el 9 de septiembre de 2022 correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso.

3. Del auto inadmisorio Mediante auto del 25 de octubre de 2022 el juez de conocimiento resolvió inadmitir la demanda al considerar que se pretende la declaratoria de nulidad, entre otros, de la nota interna No 190-209 del 08 de abril de 2022, acto que no define la situación jurídica de la accionant e, pues este se limita a comunicarle la terminación del nombramiento en provisionalidad a partir del 17 de abril de 2022, con base en lo dispuesto en el Decreto 86 del 24 de marzo de

2022. Que no es enjuiciable dicho acto en la medida que solo cumple la función de poner en conocimiento la decisión contenida en otro acto administrativo, y que de proceder la declaratoria de nulidad de la citada nota la misma sería infructuosa, pues no tendría ningún efecto jurídico respecto del acto que finalmente determinó el retiro de la demandante, en la medida que continuaría vigente. Que se configura una indebida acumulación de pretensiones, circunstancia que

debe ser saneada por la parte demandante indicando en debida forma los actos administrativos susceptibles de ser enjuiciados, adecuando la demanda conforme a ello y aportando los anexos a que haya lugar. - Del escrito de subsanación La apoderada de la parte actora dice que, si bien se entiende que un acto administrativo susceptible de ser demandado debe contar con unos elementos, los cuales no reúne la Nota Interna No. 190-209 del 8 de abril de 2022, la accionante a la fecha no ha sido notificada del acto en el que se haya dado por terminado su vínculo con el municipio de Sogamoso.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aglaya Cortés Etchetto Demandado : Municipio de Sogamoso Expediente : 15759-33-33-002-2022-00251-01

7 Que el único documento conocido fue el que le comunicó la fecha de terminación de su nombramiento, es decir, la nota interna, y manifiesta que el Decreto 086 del 24 de marso de 2022 nunca le fue notificado a la demandante, por lo que desconoce si el mismo tiene relación con la situación jurídica de la demandante. Y, solicita como pretensiones se anule el acto administrativo fechado el 28 de marzo de 2022 (Respuesta a Derecho de Petición Rad. No. 20221700027432), reiterando el mismo restablecimiento del derecho solicitado en el escrito de demanda inicial.

4. La providencia impugnada Mediante auto del 21 de noviembre de 2022 el Juez Segundo Administrativo

de Sogamoso, señaló que teniendo en cuenta los términos en que se presenta el escrito de subsanación y lo que se solicita a título de restablecimiento del derecho, el acto susceptible de ser demandado no solo corresponde al acto administrativo de fecha 28 de marzo de 2022, a través del cual la Administración Municipal de Sogamoso no reconoce la condición de pre pensionada-, sino también el acto administrativo que dispuso la terminación del nombramiento en provisionalidad de la actora, el cual según lo manifestado corresponde al Decreto 86 del 24 de marzo de 2022. Que, de declararse la nulidad del único acto que se acusa, no tendría ningún efecto jurídico respecto del acto que finalmente determinó el retiro de la demandante, pues se mantendría la presunción de legalidad por no someterse a control. Que es indispensable demandar los actos que contienen la manifestación de la voluntad de la administración respecto de la situación jurídica particular y concreta cuya solución se pretende, y que el acto administrativo de fecha 28 deMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aglaya Cortés Etchetto Demandado : Municipio de Sogamoso Expediente : 15759-33-33-002-2022-00251-01 8 marzo de 2022 y el Decreto 86 del 24 de marzo de 2022, corresponden a actos frente a los cuales se debe proferir una decisión, de tal forma que no es posible pronunciarse solamente sobre la legalidad del acto de fecha 28 de marzo de 2022 cuando existe otro acto en virtud del cual con anterioridad se dispuso la

terminación del nombramiento en provisionalidad de la actora. Que al no subsanar la demanda integrando en debida forma la proposición jurídica completa, considera que no le es dable alegar su desconocimiento para justificar la omisión de solicitar la declaratoria de nulidad del otro acto, y por tales razones rechaza la demanda al no ser subsanados los defectos formales indicados en el auto del 25 de octubre de 2022.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión tomada, la apoderada de la parte demandante interpone el recurso de apelación el cual argumenta de la siguiente manera: Que como lo manifestó en el escrito de subsanación, a la demandante no le ha sido notificado y no conoce el Decreto 086 del 24 de marzo de 2022 ni ningún acto administrativo motivado en el que se haya dado por terminado su vínculo con el municipio de Sogamoso.

Que a través de la Nota Interna Nº 190-209 del 8 de abril de 2022, la demandada l e refiere como soporte de la terminación del nombramiento la expedición del Decreto 86 del 24 de marzo de 2022, que, según le indican, corresponde a un acto de nombramiento de un elegible dentro del concurso adelantado por la CNSC, pero cuyo contenido desconoce y no sabe si extiende sus efectos o tiene relación con la situación jurídica de ella. Que, al subsanar la demanda, limita las pretensiones a declarar la nulidad del acto administrativo fechado el 28 de marzo de 2022 en el cual no le reconoce la condición de pre pensionada, porque está directamente relacionado con lasMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aglaya Cortés Etchetto

Demandado : Municipio de Sogamoso

la condición de pre pensionada, porque está directamente relacionado con lasMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aglaya Cortés Etchetto Demandado : Municipio de Sogamoso Expediente : 15759-33-33-002-2022-00251-01 9 pretensiones hechas a título de restablecimiento del derecho, ello en razón de que lo que busca a través del presente asunto es que se ordene a la Alcaldía Municipal de Sogamoso reconocer y respetar la estabilidad laboral derivada de la condición de pre pensionada, garantizando su vinculación y permanencia dentro de la planta de personal del municipio de Sogamoso, hasta tanto cumpla con los requisitos mínimos para acceder a su pensión de vejez.

Que, si el juez de instancia resuelve acceder a lo pretendido y declarar la nulidad de ese acto administrativo, la decisión sí tendría efectos jurídicos en la medida que obliga a la entidad demandada a reconocer que la demandante ostenta la calidad de pre pensionada, máxime cuando dentro de su planta de personal existen cargos donde puede ser reubicada, como quedó efectivamente demostrado al dar cumplimiento de la acción de tutela referida dentro de la demanda. Arguye que el acto demandado, por sí solo, contiene la manifestación de la voluntad de la administración respecto de la situación jurídica particular y concreta, es un acto susceptible de control jurisdiccional y esta soportado en una falsa motivación por interpretación errada de las normas en que se funda y que trae como consecuencia una omisión de la entidad demandada al no ejecutar acciones positivas como la reubicación, por lo que el acto demandado y las pretensiones solicitadas no dependen ni están ligadas a otro acto administrativo diferente.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

acciones positivas como la reubicación, por lo que el acto demandado y las pretensiones solicitadas no dependen ni están ligadas a otro acto administrativo diferente.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia En el caso que ocupa la atención de la Sala se trata de resolver la apelación contra el auto que pone fin al proceso, como quiera que se rechaza la demanda, de allí que se ajusta a lo establecido en el numeral 2 del artículo 243 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aglaya Cortés Etchetto Demandado : Municipio de Sogamoso Expediente : 15759-33-33-002-2022-00251-01 10 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…)” Así las cosas, concluye la Sala que en este evento como se da por terminado el proceso, es claro que este tipo de decisión encuadra en el numeral 2º del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, de ahí que corresponda a la Sala resolver la alzada.

2. Planteamiento del problema a resolver La discusión se contrae a establecer si el acto enjuiciado del 28 de marzo de 2022 es por sí mismo un acto susceptible de control jurisdiccional en cuanto crea una situación particular a la demandante, o sí, por el contrario, debe demandarse junto con el acto que dio por finalizado el nombramiento en

provisionalidad en un cargo de carrera, y en esta medida, efectivamente da lugar a confirmar la decisión de rechazo de la demanda.

3. Tesis de la Sala Se anticipa la Sala en indicar que confirmará la decisión, en razón de que el acto susceptible de ser demandado no solo corresponde al acto administrativo deMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aglaya Cortés Etchetto

Demandado : Municipio de Sogamoso

Expediente : 15759-33-33-002-2022-00251-01 11 fecha 28 de marzo de 2022, a través del cual la Administración Municipal de Sogamoso no reconoce la condición de pre pensionada de la demandante, sino también el acto administrativo que dispuso la terminación del nombramiento en provisionalidad.

4. De los actos administrativos demandables ante esta jurisdicción Los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son aquellos que en ejercicio de la función administrativa tienen carácter definitivo y que producen efectos jurídicos directos o indirectos, es decir, los que crean, reconocen, modifican o extinguen situaciones jurídicas hacia el exterior o el interior de la entidad.

Pero no todo pronunciamiento de la administración tiene la vocación o cualidad de producir efectos jurídicos, en tanto que en cumplimiento de sus funciones los servidores públicos o particulares en ejercicio de funciones públicas pueden expedir actos instructivos o informativos que, en modo alguno, alteran los derechos u obligaciones de los particulares o afectan el ordenamiento legal, y en esta medida, no son pasibles de control jurisdiccional. Sin embargo, el Consejo de Estado en su jurisprudencia1 ha considerado que la interpretación de las normas debe sujetarse a las trasformaciones en los modos de actuación de la administración, proclive al uso de instrumentos blandos o atípicos, con la finalidad de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y los principios que orientan el procedimiento contencioso administrativo, según el artículo 103 del CPACA. En esta medida, en principio cualquier pronunciamiento de los órganos del Estado puede ser objeto al reproche judicial, siempre y cuando, genere efectos jurídicos.

de justicia y los principios que orientan el procedimiento contencioso administrativo, según el artículo 103 del CPACA. En esta medida, en principio cualquier pronunciamiento de los órganos del Estado puede ser objeto al reproche judicial, siempre y cuando, genere efectos jurídicos.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. 18 de junio de 2015. C.P. María Elizabeth García González. REF.: Expediente núm. 2011-00271-00. Acción: Nulidad. Actora: FABIOLA PIÑACUÉ ACHICUE.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Aglaya Cortés Etchetto Demandado : Municipio de Sogamoso Expediente : 15759-33-33-002-2022-00251-01

12 En el mismo sentido, la Sección Primera en sentencia de 2 de junio de 2011 2, expuso: “Al efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en precisar que un acto administrativo corresponde a toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos, concepto dentro del cual bien puede caber una certificación, siempre que de su contenido se deriven los efectos mencionados”. (…) Lo anterior implica que, independientemente de la forma que se adopte o la denominación que se le dé (Resolución, Oficio, Certificación, Circular, etc.), cualquier manifestación de voluntad de la autoridad pública o particular que ejerce función pública, generadora por sí

misma de efectos jurídicos, constituye acto administrativo, pasible de control jurisdiccional. En tal sentido, ha dicho esta Corporación3: “La Sala, en sentencia de 31 de marzo de 2005, radicación núm. 11001 0324 000 1999 02477 01, consejero ponente Rafael E Ostau de Lafont Pianeta, precisó “que para que un acto jurídico constituya acto administrativo debe consistir en una i) declaración unilateral, ii) que se expida en ejercicio de la función administrativa, que lo puede ser por una autoridad estatal de cualquiera de sus ramas u organismos, o incluso por entidades privadas en virtud de a

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