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TA BOY - 15759333300220220025601-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15759333300220220025601-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

LLAMIENTO EN GARANTÍA AL EMPLEADOR POR APORTES PENSIONALES – Improcedencia para el cobro de los aportes pensionales por parte de empleador, por cuanto contra este proceden las acciones de cobro que consagra el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en virtud de las cuales corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantarlas con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador. Una vez analizado el escrito de llamamiento en garantía presentado por la apoderada de la UGPP, el Despacho encuentra improcedente la solicitud formulada, por las razones que a continuación se exponen: Entre el señor JAVIER ANTONIO GAMBA VELANDIA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA (DAS liquidado), existió vínculo legal como empleado público desde el 19 de agosto de 1980 hasta el 30 de junio de 2006, relación que imponía a las partes una serie de obligaciones en cuanto a las cotizaciones al sistema general de pensiones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993: (…). De acuerdo con la norma transcrita, es deber del empleador realizar los aportes mensualmente en los términos que establece la ley, so pena de ser sancionado conforme a lo previsto por el artículo 23 ibidem, esto es, con el cobro de intereses moratorios y, en el caso de los representantes de las entidades del sector público, disciplinariamente, puesto que tal omisión constituye causal de mala conducta sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente para los ordenadores del gasto que no realicen el pago oportuno de tales aportes, salvo que exista justa causa. A pesar de lo expuesto, ello no implica que la

causal de mala conducta sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente para los ordenadores del gasto que no realicen el pago oportuno de tales aportes, salvo que exista justa causa. A pesar de lo expuesto, ello no implica que la existencia de un vínculo legal entre el demandante y la entidad a la que prestó servicios determine que esté obligada legal o contractualmente con la entidad administradora del régimen pensional a que se encuentre afiliado el actor a reembolsar parcial o totalmente el pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Esto porque, como claramente lo establece el artículo 225 del C.P.A.C.A, la finalidad del llamamiento es que el llamado asuma el rembolso total o parcial del pago que tuviera que hacer como resultado de la sentencia, es decir, es consecuencia directa de la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial y no de una diferente como la planteada en la solicitud de llamamiento al indicar “para que se determine: primero, si el empleador realizó los aportes en debida forma; segundo, si no los realizó, el grado de responsabilidad del empleador en su conducta; tercero, si hizo incurrir en error en otrora a la demandada, pues solo se liquidan las prestaciones con sustento en los aportes efectivamente realizados y de no hacerse en tal forma, habría un empobrecimiento en su patrimonio, afectando la sostenibilidad financiera del sistema; y cuarto, en el evento de acceder a las pretensiones de la demanda, determinar si el llamado en garantía debe responder

por la indexación de la condena e intereses ”. De tal manera que la demandada no pretende el reembolso de pago que tuviera que hacer en una eventual condena, sino una pretensión distinta que es ajena a la controversia, como lo es la cancelación de los aportes que no fueron realizados por el empleador como factores salariales. Ello es así porque contra el empleador proceden las acciones de cobro que consagra el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en virtud de las cuales corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantarlas acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, donde la liquidación que determina el valor adeudado, prestará merito ejecutivo, existiendo por tanto, un proceso plenamente definido en la ley para recobrar el dinero que el empleador no consignó oportunamente, no siendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la figura del llamamiento en garantía, el mecanismo judicial idóneo para definir esos valores. Recuérdese que como el asunto debatido gira en torno a la reliquidación de la pensión de vejez, derecho de especial protección constitucional, la entidad administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes, de manera que si de acuerdo a las normas que rigen la situación pensional del actor le asiste el derecho reclamado, como ya se anotó, la

administradora cuenta con el proceso ejecutivo para recuperar los dineros que no le fueron aportados en aras de evitar el detrimento patrimonial de esa entidad. Por último, el Despacho precisa que si bien en el Art 225 del C.P.A.C.A se hace referencia a que basta la simple afirmación de solicitar a un tercero en llamamiento en garantía y no aduce como requisito prueba sumaria que demuestre esta relación legal o contractual entre quien solicita la vinculación y el llamado, lo cierto es que no debe perderse de vista esa estricta relación legal o contractual del llamado con las órdenes judiciales de carácter condenatorio que eventualmente deba atender, de manera que resulta pertinente negar el llamamiento si al momento mismo de estudiar su solicitud, se encuentran infundados o innecesarios los argumentos invocados por quien solicita la vinculación – tal y como ocurre en el sub júdice – esto, con miras a evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia que tendría lugar al ordenar la vinculación y posterior notificación e intervención de un sujeto procesal de quien, desde el inicio, se advierte que no tiene injerencia alguna en el asunto litigioso que se debate. En consecuencia, el Despacho dispondrá Confirmar lo resuelto en providencia del 23 de enero de 2023, en la que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, negó la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la Unidad Administrativa Pensional de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1575933330022022002

56011500123REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Tunja, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO GAMBA VELANDIA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIALUGPP RADICADO: 15759-33-33-002-2022-00256-01

LINK SAMAI

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_proceso s.aspx?guid=157593333002202200256011500123

I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 23 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía formulado por la U.G.P.P. al Departamento Administrativo de Dirección Nacional de Inteligencia – DAS (liquidado)

II. ANTECEDENTES2.1. La Demanda1

Por conducto de apoderado judicial, el señor Javier Antonio Gamba Velandia presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 29514 del 26 de septiembre de 2014 que negó la extensión de jurisprudencia y el Auto No. ADP 000675 del 21 de febrero de 2022 que confirmó la resolución anteriormente descrita. A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, aplicando el Régimen Especial del DAS, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; (ii) la indexación de la suma a pagar conforme al artículo 187 del CPACA; (iii) la diferencia de lo que se viene pagando y la liquidación que resulte de la sentencia desde el 01 de julio de 2006; (iv) inaplicar la prescripción

de mesadas pensionales; (v) se condene al cumplimiento del artículo 192 del CPACA; (vi) se condene en costas y agencias del derecho. Sea del caso precisar que la demanda fue repartida al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que, por medio de providencia del 18 de agosto de 2022, declaró falta de competencia y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Sogamoso. Por lo cual, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso el 18 de octubre de 2022 admitió en primera instancia la demanda. 2.2. La solicitud de llamamiento en garantía2

1 Documento 002DemandaAnexos.pdf, en zip 3, índice 3 en SAMAI 2 Documento 015ContestaciónyLlamamiento202200256.pdf, en zip 3, índice 3 en SAMAIEn el término de traslado de la demanda, la U.G.P.P. solicitó llamar en garantía al Departamento Administrativo de Dirección Nacional de Inteligencia (DAS Liquidado), para que respondiera y realizara el pago, en caso de que se incluyera los factores pretendidos por el actor, en la base de liquidación pensional, ya que como empleadora tenía la obligación de realizar los aportes a seguridad social a los empleados que se encontraban afiliados al sistema. Aseveró que el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante se había realizado únicamente con la inclusión de los factores certificados como efectivamente descontados por el empleador, por lo que la entidad no podía ser ajena a esta situación, dado que los actos

demandados habían sido argumentados conforme a los aportes realizados por el DAS, respecto de los factores salariales debatidos, por lo que, era esta entidad la que tenía la obligación legal de pagar a la U.G.P.P. las sumas adeudadas por concepto de los factores, que en sentir del demandante, se debieron tener en cuenta al momento de realizar la respectiva liquidación de su pensión. 2.3. La Providencia Recurrida3 Se trata del auto del 23 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, que negó el llamamiento en garantía formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social – UGPP, al Departamento Administrativo de Dirección Nacional de Inteligencia -DAS (liquidado).

3 Documento 019NyRNiegaLlamamientoGarantiaUGPP.pdf, en zip 3, índice 3 en SAMAIPara arribar a tal conclusión, el A-quo recalcó que, en virtud de lo prescrito por el Artículo 225 del C.P.A.C.A. y lo manifestado por el Consejo de Estado4, el llamamiento en garantía procedía cuando existiera entre el llamado y el llamante una relación de garantía real o personal, que generara una obligación de resarcir un perjuicio que pudiera ser impuesto en una futura condena, y a su vez, supeditado a la existencia de un derecho legal o contractual, donde la misma litis principal definiera la relación existente, que amparaba a la persona frente al tercero a quien se

solicitaba la vinculación. Partiendo de lo anterior, el Juez precisó, que la entidad vinculada era la que había expedido los actos y no la entidad con la que el accionante había tenido el vínculo laboral, pues si bien era cierto que quien tenía el deber de realizar los aportes a pensión era el empleador, también lo era que a quien le correspondía el reconocimiento y pago de la pensión era a la administradora de pensiones, por lo que no existía relación legal o contractual que sustentara la petición de llamamiento en garantía. Añadió que, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en un caso similar, había explicado que cuando un exempleado demandaba la inclusión de algún factor en la liquidación de la pensión, la relación procesal era entre el empleado y la administradora de pensiones, y por tanto, cuando en una decisión judicial se incluían en la pensión factores sobre los que no se habían hecho aportes, estos se descontaban del valor que se le reconocía al demandante, ya que la relación entre la entidad administradora de pensiones y el empleador no era objeto de estudio en el proceso. De modo que, dicho llamamiento era improcedente, ya que no se establecía la existencia de una relación procesal entre la llamante y la

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, auto del 02 de febrero de 2012, CP. Dr. Enrique Gil Botero, Exp. No. 25000-23-26-000-2010-00289-01(41432) A.llamada que pudiera extender los efectos de la sentencia a esta última, puesto que no era el pago de aportes por parte de la entidad empleadora lo que se ventilaba en el asunto y tampoco era deber de esta responder por el derecho pensional en sí mismo. 2.4. Fundamentos del Recurrente5 Inconforme con la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, la

lo que se ventilaba en el asunto y tampoco era deber de esta responder por el derecho pensional en sí mismo. 2.4. Fundamentos del Recurrente5 Inconforme con la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, la apoderada judicial de la U.G.P.P. la impugnó oportunamente, argumentando para tal efecto, que lo que se pretendía con el llamado en garantía no era excluirse del proceso, sino que, en caso de una condena, únicamente le correspondiera el reconocimiento de los derechos pensionales solicitados, de acuerdo a los aportes efectivamente cotizados por el empleador. Lo anterior, ya que el empleador era el responsable legal del pago de la diferencia pensional, por cuanto había existido una relación laboral entré él y el demandante, y si no había adelantado las respectivas cotizaciones por la totalidad de lo devengado, incumpliendo lo establecido en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, ello no era responsabilidad de la U.G.P.P, pues su función era únicamente la de reconocer el derecho pensional causado a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones. A su vez, indicó que, si bien el Consejo de Estado en ciertas ocasiones había fallado en contra del llamamiento en garantía, esto no era precedente judicial que direccionara a todo caso similar, ya que, por el contrario, el Tribunal de Casanare había señalado bases en las cuales debería aceptarse, para evitar una violación constitucional al debido

5 Documento 025RecursoApelación202200256.pdf, en zip 3, índice 3 en SAMAIproceso, y a su vez garantizar la oportuna defensa y el equilibrio financiero de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones. Finalmente, agregó que la negativa del llamamiento en garantía ocasionaba una indebida distribución del dinero de los Recursos del Presupuesto Nacional con Situación de Fondos, afectando en gran medida el patrimonio público, por la omisión de una obligación legal. 2.5. Argumentos del demandante frente al recurso6 El apoderado judicial del señor Javier Antonio Gamba, solicitó que se niegue dicho llamado en garantía, ya que lo que pretendía la U.G.P.P. no era un reembolso del que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, sino que el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS liquidado), como entidad empleadora pagara los aportes para una posterior liquidación de la pensión, o para que respondiera por los aportes no pagados y así no se generara perjuicios al Sistema General de Pensiones.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., le corresponde conocer en segunda instancia al Tribunal Administrativo de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación como lo es el caso del auto que negó el llamamiento en garantía conforme lo establece el artículo 243-6 del C.P.A.C.A. 3.2. Del llamamiento en garantía.

Este instituto procesal crea la posibilidad de vincular un tercero al proceso con fundamento en la existencia entre éste y una de las partes, de una

6 Documento 024DescorreApelación202200256.pdf, en zip 3, índice 3 en SAMAIrelación sustancial que coloca en cabeza del tercero la obligación de

con fundamento en la existencia entre éste y una de las partes, de una

6 Documento 024DescorreApelación202200256.pdf, en zip 3, índice 3 en SAMAIrelación sustancial que coloca en cabeza del tercero la obligación de soportar total o parcialmente los efectos adversos de la sentencia proferida en contra del llamante. Al respecto la jurisprudencia ha determinado como finalidad del llamamiento en garantía, el permitir la materialización del derecho de defensa del interviniente, frente al vínculo jurídico en virtud del cual es convocado al litigio.7 El artículo 225 del C.P.A.C.A., contempla de manera específica la figura del llamamiento en garantía, según la cual, “ Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva tal relación.” La disposición normativa en comento establece los siguientes requisitos que deberá tener el escrito de llamamiento:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

7 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, M.P. Olga Melida Valle De La Hoz, Sentencia de fecha ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-09895-01(18901)En este orden de ideas resulta pertinente aclarar, frente a la consagración legal de la solicitud de esta figura de intervención de terceros, que aunque en principio se exige la mera afirmación de contar con derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación del perjuicio o el rembolso total o parcial de una condena, se estipulan puntuales requerimientos del escrito donde éste se plasma; dentro de los cuales se encuentra el de indicar los fundamentos de derecho que sirven de sustento del llamamiento, entendidos no como la simple enunciación de las normas jurídicas alegadas, sino como la exposición fundada de los motivos que hacen pertinente su aplicación al sub lite. Exigencia que se encuentra revestida de especial relevancia al convertirse en presupuesto que permitirá al operador judicial determinar la procedencia de la institución procesal solicitada, ya que no se puede perder de vista que la relación existente entre llamante y llamado generalmente no tiene la misma connotación de la existente entre demandante y demandado, y en este sentido al plantear un asunto

diferente al inicialmente puesto en debate, surge la obligación del extremo procesal requirente de forjar en el Juez de instancia claridad suficiente que le haga posible desentrañar el fondo de la cuestión y así decidir. Por último, es pertinente señalar que a pesar de que ni el C.P.A.C.A, ni el Código General del Proceso, prevén la figura de la inadmisión delllamamiento, el Consejo de Estado8 ha precisado que cuando se observe la carencia de algunos de los requisitos formales en el escrito del llamamiento, es procedente su inadmisión, dando prevalencia al derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia. 3.3. El caso concreto. Una vez analizado el escrito de llamamiento en garantía presentado por la apoderada de la UGPP, el Despacho encuentra improcedente la solicitud formulada, por las razones que a continuación se exponen: Entre el señor JAVIER ANTONIO GAMBA VELANDIA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA (DAS liquidado), existió vínculo legal como empleado público desde el 19 de agosto de 1980 hasta el 30 de junio de 2006, relación que imponía a las partes una serie de obligaciones en cuanto a las cotizaciones al sistema general de pensiones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993: “Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.

Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el

8 Consejo de Estado, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00255-01(1538-10), Actor: Ricardo González Parra, Demandado: Hospital Tulia Durán de Borrero ESE de Baraya – Huila.

En virtud de ello, estima el Despacho que negar el llamamiento en garantía por ausencia del requisito formal mencionado, implica un rigorismo que le truncaría a la Entidad demandada, hacer uso de la póliza suscrita precisamente para coadyuvar al hospital en eventos como éste. Por tanto, se considera que bien el Tribunal Administrativo del Huila en lugar de denegar la petición, puede conceder a la parte demandada, un término para que subsane el escrito con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 55 del C.P.C. Analizado lo expuesto, y en aras de darle prioridad al derecho sustancial y de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, este Despacho revocará el auto apelado, y en su lugar, deberá el Tribunal Administrativo del Huila concederle a la parte demandada un término improrrogable de cinco (5) días,

para que subsane los defectos formales de su solicitud, so pena de ser rechazada.trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”. De acuerdo con la norma transcrita, es deber del empleador realizar los aportes mensualmente en los términos que establece la ley, so pena de ser sancionado conforme a lo previsto por el artículo 239 ibidem, esto es, con el cobro de intereses moratorios y, en el caso de los representantes de las entidades del sector público, disciplinariamente, puesto que tal omisión constituye causal de mala conducta sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente para los ordenadores del gasto que no realicen el pago oportuno de tales aportes, salvo que exista justa causa. A pesar de lo expuesto, ello no implica que la existencia de un vínculo legal entre el demandante y la entidad a la que prestó servicios determine que esté obligada legal o contractualmente con la entidad administradora del régimen pensional a que se encuentre afiliado el actor a reembolsar parcial o totalmente el pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Esto porque, como claramente lo establece el artículo 225 del C.P.A.C.A, la finalidad del llamamiento es que el llamado asuma el rembolso total o parcial del pago que tuviera que hacer como resultado de la sentencia, es decir, es consecuencia directa de la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial y no de una diferente 10 como la

9 ARTICULO. 23.-Sanción moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados

de la sentencia, es decir, es consecuencia directa de la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial y no de una diferente 10 como la

9 ARTICULO. 23.-Sanción moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la seguridad social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente. (Negrilla fuera de texto) 10 Ver auto del Tribunal Administrativo de Boyacá, de fecha 13 de febrero de 2014, dentro del expediente No. 1500012333000201300372.planteada en la solicitud de llamamiento al indicar “ para que se determine: primero, si el empleador realizó los aportes en debida forma; segundo, si no los realizó, el grado de responsabilidad del empleador en su conducta; tercero, si hizo incurrir en error en otrora a la demandada, pues solo se liquidan las prestaciones con sustento en los aportes

efectivamente realizados y de no hacerse en tal forma, habría un empobrecimiento en su patrimonio, afectando la sostenibilidad financiera del sistema; y cuarto, en el evento de acceder a las pretensiones de la demanda, determinar si el llamado en garantía debe responder por la indexación de la condena e intereses”. De tal manera que la demandada no pretende el reembolso de pago que tuviera que hacer en una eventual condena, sino una pretensión distinta que es ajena a la controversia, como lo es la cancelación de los aportes que no fueron realizados por el empleador como factores salariales. Ello es así porque contra el empleador proceden las acciones de cobro que consagra el artículo 24 11 de la Ley 100 de 1993, en virtud de las cuales corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, donde la liquidación que determina el valor adeudado, prestará merito ejecutivo, existiendo por tanto, un proceso plenamente definido en la ley para recobrar el dinero que el empleador no consignó oportunamente, no siendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la figura del llamamiento en garantía, el mecanismo judicial idóneo para definir esos valores.

11 ARTICULO. 24.-Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. (Negrilla fuera de texto).Recuérdese que como el asunto debatido gira en torno a la reliquidación

la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. (Negrilla fuera de texto).Recuérdese que como el asunto debatido gira en torno a la reliquidación de la pensión de vejez, derecho de especial protección constitucional, la entidad administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes 12, de manera que si de acuerdo a las normas que rigen la situación pensional del actor le asiste el derecho reclamado, como ya se anotó, la administradora cuenta con el proceso ejecutivo para recuperar los dineros que no le fueron aportados en aras de evitar el detrimento patrimonial de esa entidad. Por último, el Despacho precisa que si bien en el Art 225 del C.P.A.C.A se hace referencia a que basta la simple afirmación de solicitar a un tercero en llamamiento en garantía y no aduce como requisito prueba sumaria que demuestre esta relación legal o contractual entre quien solicita la

12 Sentencia T-362/11. M.P. Mauricio González Cuervo. “…En este orden de ideas, cuando el empleador no traslada los aportes a la entidad de seguridad social, ésta última tiene el deber de cobrar los dineros adeudados por el empleador moroso a través de los mecanismos jurídicos establecidos en la Ley. En estos términos lo señala la sentencia C-177 de 1998: “A su vez, el trabajador no está efectuando un pago al patrono sino al sistema, por lo cual bien hubiera podido

la ley prever que el empleado cotizara directamente a la EAP. Son estrictamente razones de eficiencia las que justifican la facultad patronal de retención, lo cual significa que los dineros descontados representan contribuciones parafiscales, que son propiedad del sistema y no del patrono.”

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