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TA BOY - 15759333300220230001301-(26-07-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15759333300220230001301-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CÓMPUTO DEL TÉRMINOS DE CADUCIDAD - En casos como la vacancia judicial o los paros, no se interrumpen los términos de la caducidad, por lo que, en estos eventos, el lapso para interponer la demanda se corre al día hábil siguiente. En aras de resolver el quid de este asunto, con el propósito de establecer la forma correcta de contabilizar los términos judiciales los artículos 106 y 118 del CGP disponen lo siguiente: (…). En el sub examine, el a quo rechaza la demanda por caducidad del medio de control al encontrar que el vencimiento de los términos legales ocurrió en el interregno de la vacancia judicial, es decir, que una vez contabilizado el término de los 4 meses para incoar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y de tener en cuenta la suspensión de los mismos, con ocasión del trámite de la conciliación, la demanda debió interponerse entre el 20 de diciembre de 2022 y el 9 de enero de 2023, tiempo en el que se encontraban los despachos judiciales en la vacancia judicial, por lo que al actor le correspondía formular la demanda el 11 de enero de 2023 , día hábil que se reinició la labor judicial, pero la formuló el 16 de enero del año 2023. Al respecto, es menester indicar que el Consejo de Estado ha sostenido que, en casos como la vacancia judicial o los paros, no se interrumpen los términos de la caducidad, por lo que, en estos

eventos, el lapso para interponer la demanda se corre al día hábil siguiente. «(…) [L]os términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, respectivamente, deben ser contabilizados en días calendarios o, mejor, en unidades exactas, ya sea de meses o de años, da tal forma que, en principio, no deben excluirse los días no hábiles. Sin embargo, cuando aquel término cae en día no hábil se extiende hasta el primer día hábil siguiente. (…) Lo anterior indica que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización, no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurrió en el presente caso, con ocasión del paro judicial. Sin embargo, en caso de que el término para presentar la acción se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Lo anterior, permite concluir que ni el paro, ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que dicho plazo expire dentro de éstas, caso en el cual, como ya se dijo, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda» (negrillas de la Sala). En ese orden, téngase presente que el legislador estableció plazos perentorios, preclusivos e

improrrogables que constituyen normas de orden público para ejercer el derecho de acción, y la vacancia judicial no interrumpe los términos de caducidad. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que aun cuando la entidad demandada al requerimiento elevado por el A quo, indicó que: “(…) esta entidad, en fecha 29 de julio de 2022 a las 16:14 horas procedió a enviar la resolución 2019 del 21 de julio de 2022 al correo electrónico alexapull10@hotmail.vcom, tal como fue requerido por la apoderada del señor Cárdenas, del cual es claro que tiene acceso directo, toda vez que dio respuesta al correo electrónico de citación a su notificación ”, fecha del 29 de julio de 2022 que podría tomarse para efectos de computar los términos de caducidad, el juez de primera instancia tomó como referente de notificación, la fecha que reveló el accionante de haber conocido el acto administrativo según lo relatado en el hecho noveno de la demanda. Bajo este contexto, se tiene que el acto enjuiciado Resolución No. 2019 de 2022 se entendió notificada el 11 de agosto de 2022, los cuatro (4) meses para demandar oportunamente corrieron entre el 12 de agosto y el 12 de diciembre de 2022, la solicitud de conciliación se radicó el 22 de noviembre de 2022 y la constancia se expidió el 20 de diciembre de 2022 (carpeta 001), fecha para la cual el accionante contaba con 20 días para formular la demanda, esto es, entre el 21 de diciembre de 2022 y el 9 de enero de 2023, sin embargo, en este lapso los despachos judiciales se encontraban en vacanciaMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Yamit Alberto Cárdenas Vargas

embargo, en este lapso los despachos judiciales se encontraban en vacanciaMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Yamit Alberto Cárdenas Vargas Demandado : Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente : 15759-33-33-002-2023-00013-01 2 judicial, por lo que al expirar el plazo de la acción dentro del término de la vacancia judicial, el actor tenía hasta el primer día hábil siguiente para presentar la demanda, es decir, el 11 de enero de 2023 y al haberse presentado la demanda el 16 de enero de 2023 , efectivamente lo hizo fuera de la oportunidad legal. Así pues, la Sala corrobora que la demanda se formuló extemporáneamente, pues aun cuando el término que le restaba para presentar el libelo ocurrió en los días de vacancia judicial, la parte actora debía formular su demanda en el día hábil siguiente y no lo hizo, lo que implicaba su rechazo.En síntesis, se confirmará el auto apelado, pues como se anotó, la caducidad es una figura jurídica que tiene por propósito evitar que las situaciones jurídicas queden indefinidas en el tiempo, y al estar establecidos los plazos en la ley para para ejercer el derecho de acción, que constituye normas de orden público, y en aras de la seguridad jurídica, se debe acudir en los términos legales.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para

variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

Tunja, 26 de julio de 2023

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Yamit Alberto Cárdenas Vargas Demandado : Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente : 15759-33-33-002-2023-00013-01

Magistrado Ponente : Luis Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, mediante el cual rechazó el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que se presentó fuera de la oportunidad.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Yamit Alberto Cárdenas Vargas Demandado : Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente : 15759-33-33-002-2023-00013-01

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I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Yamit Alberto Cárdenas Vargas por medio de apoderada presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, formulando las pretensiones que se sintetizan a continuación: “PRIMERA: DECLARAR nulo acto administrativo contentivo en la

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, formulando las pretensiones que se sintetizan a continuación: “PRIMERA: DECLARAR nulo acto administrativo contentivo en la resolución N° 3562 de fecha 21 de Julio de 2021, mediante el cual se le impone sanción en primera instancia, al señor YAMIT ALBERTO CARDENAS VARGAS, identificado con cedula de ciudadanía N° 1.057.592.123.

SEGUNDO: Se decrete la Nulidad de la Resolución 2019 de fecha 21 de Julio de 2022, a través de la cual se resuelve recurso de apelación, en segunda instancia, proferido en contra del señor YAMIT ALBERTO CARDENAS VARGAS, identificado con cedula de ciudadanía N°

1.057.592.123.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE, al Instituto de Tránsito y transporte de Sogamoso, Retirar del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito “SIMIT”, así como del Registro Único Nacional de Transito “RUNT”, la multa pecuniaria y la sanción de los derechos a conducir del demandante, en atención a la Nulidad del acto administrativo que los impuso (…)” Como sustento de sus pretensiones señaló que le fue impuesta orden de comparendo por aparente infracción a las normas de tránsito en codificación F,

lo cual dio lugar al proceso administrativo contravencional ante el Instituto de Tránsito y transporte de Sogamoso, que concluyó con el fallo emitido mediante Resolución N° 3562 de fecha 21 de julio de 2021 , en el que resuelven declararlo contraventor imponiéndole multa y sanción.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Yamit Alberto Cárdenas Vargas Demandado : Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente : 15759-33-33-002-2023-00013-01 4 Que formuló recurso de apelación el cual fue decidido en fallo contentivo en la Resolución N° 2019 del 21 de julio de 2022 , notificado el 11 de agosto de 2022. Que el 22 de noviembre de 2022, elevó solicitud de conciliación extrajudicial, a fin de agotar el requisito de procedibilidad para instaurar demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, diligencia que se adelantó el día 20 de diciembre de 2022.

2. Trámite procesal El presente medio de control fue presentado electrónicamente el 16 de enero de 2023 (anexo 003 radicación demanda ), y según acta de reparto (anexo 003) correspondiéndole para su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, despacho que, en auto del 23 de enero de 2023

(anexo 005) dispuso solicitar a la entidad demandada certificara la fecha y hora en que la usuaria del correo electrónico alexapull10_@hotmail.com accedió a

la notificación de Resolución No. 2019 de 21 de julio de 2022, realizada por la entidad el 29 de julio de 2022, a las 16:14 horas , anexando soporte de la diligencia respectiva.

3. La providencia impugnada Mediante auto del 6 de febrero de 2023 (anexo 008), el Juez Segundo Administrativo de Sogamoso rechazó la demanda al considerar que la demanda se presentó de manera extemporánea.

Como sustento de la decisión de rechazo señaló que, si bien la entidad dio respuesta a lo requerido por ese despacho reiterando que la Resolución No. 2019 de 2022 se remitió el 29 de julio de 2022, no certificó la fecha y hora en que la usuaria accedió al acto administrativo notificado.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Yamit Alberto Cárdenas Vargas Demandado : Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente : 15759-33-33-002-2023-00013-01 5 Que tomando como fecha de notificación de la resolución enjuiciada el 11 de agosto de 2022, fecha en la cual la parte actora reveló haber conocido el acto administrativo (fecha señalada por el demandante hecho 9), en principio el termino de los 4 meses transcurrieron desde 12 de agosto al 11 de diciembre de 2022. Que al radicar la solicitud de conciliación el 22 de noviembre de 2022, expedida

la constancia el 20 de diciembre de 2022, los términos de la caducidad se suspendieron durante ese interregno, por lo que la demanda debió interponerse entre el 20 de diciembre de 2022 y el 9 de enero de 2023, empero en ese interregno los Despachos judiciales se encontraban en vacancia, labores judiciales que reiniciaron el 11 de enero de 2023, por lo tanto, solo hasta este día se extendió el plazo para interponer la demanda, la que fue radicada el 16 de enero del año 2023 operando el fenómeno de la caducidad.

II. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión de rechazo de la demanda, la parte actora procedió a interponer y sustentar recurso de reposición en subsidio el de apelación en los siguientes términos: Citó la Sentencia T-1222/04 de la Corte Constitucional, para indicar que con la decisión de rechazo se le cercena el derecho del demandante en acceder a la administración de justicia, porque pretende que la institución demandada no continúe cercenando los derechos fundamentales, al imponer sanción administrativa injusta y por fuera de toda normatividad.

Que es injusto que mientras el despacho judicial se encuentre cerrado, se le dé continuidad a los términos, por cuanto esto equivaldría a la violación del principio a la igualdad, la que también aplica para los términos y decisiones de toda actuación administrativa.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Yamit Alberto Cárdenas Vargas Demandado : Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente : 15759-33-33-002-2023-00013-01 6 Concesión del recurso

Demandante : Yamit Alberto Cárdenas Vargas Demandado : Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente : 15759-33-33-002-2023-00013-01

6 Concesión del recurso Mediante auto del 20 de febrero de 2023, se concedió el recurso de apelación para ante esta corporación.

III. CONSIDERACIONES Se ocupa esta Corporación de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión del a quo de rechazar la presente demanda al considerar que se presentó extemporáneamente.

1. Competencia Se tiene, entonces, que en el caso que ocupa la atención de la Sala se trata de resolver la apelación contra el auto que puso fin al proceso, como quiera que rechazó la demanda, de allí que se ajusta a lo establecido en el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A.

Resulta procedente que el recurso de apelación sea desatado por la Sala en tanto que dicha preceptiva fija las pautas en materia del recurso de apelación, tanto de sentencias como de autos, bajo el siguiente tenor: “Artículo 243 . Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda. 2. (…) “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados

anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. (…) A su turno, el artículo 62 de la Ley 2080 de 202 que modifica el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, establece:Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Yamit Alberto Cárdenas Vargas Demandado : Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente : 15759-33-33-002-2023-00013-01 7 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las

providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…)” Así las cosas, observa la Sala que en este evento, como se rechazó la demanda, es claro que este tipo de decisión encuadra en el numeral 1º del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, de ahí que corresponda resolver la alzada. Corolario de lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 ibidem, es competente esta Corporación para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que rechazó la demanda de la referencia.

2. Problema a resolver El debate central en este caso se encamina en establecer que sucede cuando los términos que establece la ley para formular una demanda vencen en periodo de vacancia judicial.

Para resolver el quid, se referirá la Sala respecto de la caducidad, y descenderá al caso concreto.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Yamit Alberto Cárdenas Vargas Demandado : Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente : 15759-33-33-002-2023-00013-01 8

3. De la caducidad Sobre el particular, es necesario señalar que el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo1, frente al presupuesto procesal de la “caducidad”,

ha dicho:

“Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada”. Por su parte, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicha norma determina: “Artículo 138. Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular

por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. A su vez, el artículo 164 ibídem establece que la demanda deberá ser presentada: “1. En cualquier tiempo, cuando:

1 Sección Tercera consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio28 de septiembre de 2006 Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00695-01(32628).Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Yamit Alberto Cárdenas Vargas Demandado : Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente : 15759-33-33-002-2023-00013-01 9 (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…) De manera que el fin de la caducidad es el de fijar un tiempo para el ejercicio del derecho y para darle así firmeza a las situaciones jurídicas.

Sobre la interrupción del término de la caducidad el Decreto 1716 de 2009, en su artículo tercero establece:

del derecho y para darle así firmeza a las situaciones jurídicas. Sobre la interrupción del término de la caducidad el Decreto 1716 de 2009, en su artículo tercero establece: “ARTÍCULO 3. SUSPENSIÓN DE TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) se expidan las constancias a que se refiere e1 artículo 2° de la Ley 640 de 2001 o; c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del d ía hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Yamit Alberto Cárdenas Vargas Demandado : Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente : 15759-33-33-002-2023-00013-01 10

PARÁGRAFO ÚNICO: Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrados para el trámite

conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.” (Subrayado fuera de texto) De conformidad con la anterior disposición, el término de caducidad se interrumpe cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para asuntos Administrativos y el término se reanuda cuando sucede uno de los tres eventos, el primero que ocurra. Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia de 16 de diciembre de 20202 en cuanto a la caducidad expresó lo siguiente: «El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción3, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio

cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure 4 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de

2 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - SUBSECCIÓN C. C.P : Nicolás Yepes Corrales. (16) de diciembre de (2020). Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01172-01(65635)A. 3 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 4 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: «Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial».Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Yamit Alberto Cárdenas Vargas Demandado : Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG

judicial».Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Yamit Alberto Cárdenas Vargas Demandado : Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente : 15759-33-33-002-2023-00013-01 11 la justicia 5, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar». (Resaltos de la Sala).

4. Caso concreto En aras de resolver el quid de este asunto, con el propósito de establecer la forma correcta de contabilizar los términos judiciales los artículos 106 y 118 del CGP disponen lo siguiente: «Artículo 106. Actuación judicial . Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles , sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles.

Las audiencias y diligencias iniciadas en hora hábil podrán continuarse en horas inhábiles sin necesidad de habilitación expresa. (…) Artículo 118. Cómputo de términos . (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año . Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado» (Resaltos de la Sala). En el sub examine, el a quo rechaza la demanda por caducidad del medio de

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado» (Resaltos de la Sala). En el sub examine, el a quo rechaza la demanda por caducidad del medio de control al encontrar que el vencimiento de los términos legales ocurrió en el interregno de la vacancia judicial, es decir, que una vez contabilizado el término de los 4 meses para incoar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho,

5 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: «(…) [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado».Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Yamit Alberto Cárdenas Vargas Demandado : Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG

Expediente : 15759-33-33-002-2023-00013-01 12 y de tener en cuenta la suspensión de los mismos, con ocasión del trámite de la conciliación, la demanda debió interponerse entre el 20 de diciembre de 2022 y el 9 de enero de 2023, tiempo en el que se encontraban los despachos judiciales en la vacancia judicial, por lo que al actor le correspondía formular la demanda el 11 de enero de 2023, día hábil que se reinició la labor judicial, pero la formuló el 16 de enero del año 2023.

Al respecto, es menester indicar que el Consejo de Estado ha sostenido que, en casos como la vacancia judicial o los paros, no se interrumpen los términos de la caducidad, por lo que, en estos eventos, el lapso para interponer la demanda se corre al día hábil siguiente. «(…) [L]os términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, respectivamente, deben ser contabilizados en días calendarios o, mejor, en unidades exactas, ya sea de meses o de años, da tal forma que, en principio, no deben excluirse los días no hábiles. Sin embargo, cuando aquel término cae en día no hábil se extiende hasta el primer día hábil siguiente. (…) Lo anterior indica que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización, no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o

los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurrió en el presente caso, con ocasión del paro judicial. Sin embargo, en caso de que el término para presentar la acción se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Lo anterior, permite concluir que ni el paro, ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que dicho plazo expire dentro de éstas, caso en el cual, como ya se dijo, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda»6 (negrillas de la Sala).

6 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 3

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