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TA BOY - 15759333300220230002001-(14-03-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15759333300220230002001-(14-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN POR HIJO EN SITUACIÓN DE INVALIDEZ - Análisis del requisito de inmediatez en el caso concreto. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la parte demandante tiene la carga de interponer la acción de tutela en un tiempo razonable, contado desde el “último hecho presuntamente vulnerador”, que en estos casos como el que ahora nos ocupa no es otro que el acto administrativo mediante el cual la entidad de seguridad social niega la pensión solicitada, sin perjuicio, de comprenderse en cada caso, a partir de las condiciones fácticas y jurídicas que rodean la demanda. Aplicada dicha regla al presente asunto, se observa que: (i) COLPENSIONES, por Resolución DPE 13135 del 12 de octubre de 2022, resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución No. SUB 27412 del 2 de febrero de 2022, que le negó a la señora PS la pensión especial de vejez por hijo inválido, por no acreditar el lleno de requisitos establecidos en la Ley para acceder a dicha prestación. (ii) La actora interpuso esta acción de tutela el 23 de enero del año en curso, es decir, 3 meses y 10 días después, por lo que acuerdo

con los derroteros sentados por la jurisprudencia constitucional, este término se considera prudente y razonable para el ejercicio de esta acción. En este orden de ideas, no es recibo el argumento adicional expuesto por el A quo para estimar que la actora no había cumplido con el principio de inmediatez, pues en su concepto el término debía contarse a partir del 1° de febrero de 2021, fecha en la que la accionante dejó de trabajar para cuidar a su hijo, y, por tanto, fue desde ahí que pudo consolidarse su derecho. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN POR HIJO EN SITUACÓN DE INVALIDEZ - Análisis del principio de subsidiariedad en el caso concreto. La alta corporación referida ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela, con el propósito de reclamar la pensión especial de vejez por hijo en situación de invalidez, cuando se advierten elementos subjetivos que justifican la intervención inmediata del juez de tutela. En la sentencia T-077 de 2020 sobre el particular se señaló: (…) En el caso concreto que convoca la atención de la Sala, el joven CLLS, de 22 años de edad, hijo de la actora y quien es la beneficiaria de la pensión anticipada, es un sujeto de especial protección constitucional a causa de la pérdida del 82.68%de su capacidad laboral. Por lo tanto, la demora en el reconocimiento de la pensión que la actora solicita

indiscutiblemente afecta las condiciones mínimas de cuidado y atención que como persona discapacitada necesita, y que solo la actora como su progenitora que es, le puede prodigar.En efecto, el dictamen pericial aportado al expediente Nº DML 4043619 del 28 de octubre de 2020 demuestra que tiene una enfermedad denominada “Distrofia Muscular de Duchenne y Becker” la cual fue estructurada el 4 de octubre del 2000, emitido por COLPENSIONES. Es de resaltar en el mencionado dictamen le fueron realizadas las siguientes valoraciones médicas: (…) Como se puede observar, el dictamen pericial reseñado da cuenta de la patología que padece el joven CLLS y por la cual le fue determinada una pérdidaAcción de Tutela Rad. No. 157593333002-2023-00020-01 Sentencia de segunda instancia 2 de su capacidad laboral del 82.68%. Y es por eso que los diversos especialistas médicos que lo examinaron conceptuaron, por ejemplo, que posee dependencia severa en movilidad; depende completamente de terceros en actividades de cuidado personal y vida doméstica, con dependencia funcional total de cuidados; que se moviliza en silla de ruedas y requiere máxima asistencia en la mayoría de las actividades relacionadas con la locomoción. También se puede verificar del mismo dictamen que quien vela por su cuidado es su señora madre, la aquí demandante PS. De otro lado, en la declaración extra-proceso rendida por la señora PS ante la Notaría Prima del Círculo de Sogamoso, que no fue cuestionada por la entidad accionada, ella señaló que es madre cabeza de familia de CLLS, tiene a su cargo los gastos de su hijo y debido a su enfermedad depende económicamente y socialmente de ella. Igualmente señaló que su otro

cuestionada por la entidad accionada, ella señaló que es madre cabeza de familia de CLLS, tiene a su cargo los gastos de su hijo y debido a su enfermedad depende económicamente y socialmente de ella. Igualmente señaló que su otro hijo ALS falleció a la edad de 24 años de la misma enfermedad de su otro hijo, y a quien no pudo dedicarse a sus cuidados cuando más la necesitó, a causa de su trabajo y que no hubo otros recursos para poder sufragar los gastos del hogar. Refirió igualmente, que los ingresos recibidos por su trabajo no eran suficientes para el pago de un cuidador para su hijo CLLS, ya que, por su condición de discapacidad, dependía totalmente de otra persona, además de otros gastos adicionales que se requerían y no eran cubiertos por el POS. Finalmente afirmó también bajo la gravedad del juramento que requiere del tiempo, la disposición física y disponibilidad económica que brinda la pensión anticipada de vejez por madre de hijo con discapacidad, para dedicarse de tiempo completo al cuidado y protección de su mencionado hijo, dado que la enfermedad que padece es huérfana y de alto costo y requiere de sus cuidados permanentemente, comprometiéndose en renunciar a su trabajo. De la misma manera se observa la declaración extra proceso rendida por el señor ALS ante la misma notaría, que tampoco fue controvertida por la entidad accionada, en la que manifestó bajo la gravedad del juramento que no cuenta con un trabajo estable, que son ocasionales e informales, con los cuales los ingresos que percibe no son

suficientes para sufragar los gastos de su hogar y los de mi hijo CLLS, el cual se encuentra en condición de discapacidad física severa debido a su enfermedad llamada distrofia muscular de Duchenne. En razón de lo anterior afirmó también depender económicamente de su esposa PS. Aunado no existe prueba en el expediente que persona diferente a su señora madre u otra persona colabore económicamente en el hogar para inferir que el núcleo familiar cuenta con otra fuente de ingresos que, al tiempo que les permite adelantar un proceso ordinario, les asegura la satisfacción de las necesidades básicas y el cuidado permanente de su hijo incapacitado para valerse por sí mismo. Es de resaltar que todo lo anterior fue corroborado en el Informe Técnico de InvestigaciónDependencia Económica - realizado por la empresa COSINTE LTDA., en el cual como conclusión general se dejó consignado: (…). En este orden de ideas, esta Sala considera que, la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que las circunstancias en que se encuentra la demandante, su hijo discapacitado y su núcleo familiar, que han sido plenamente demostradas, justifican la intervención inmediata del juez constitucional, dada la idoneidad del medio judicial ordinario en este caso particular, para la protección de los derechos fundamentales invocados. Por consiguiente, una vez superadas la inmediatez y subsidiaridad de la presente acción de tutela, emprenderá la Sala la resolución del segundo problema jurídico en aras a determinar si es viable a

través de este mecanismo constitucional ordenar el reconocimiento de la prestación social deprecada por la actora.Acción de Tutela Rad. No. 157593333002-2023-00020-01 Sentencia de segunda instancia 3 PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN CONDICIÓN DE INVALIDEZ PREVISTA EN EL INCISO 2° DEL PARÁGRAFO 4° DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 100 DE 1993 – Naturaleza y requisitos. En la sentencia T314 de 2022 de la Corte Constitucional, en lo pertinente para la decisión que aquí se debe adoptar de acuerdo con las circunstancias particulares de caso, señaló: 70. La pensión especial de vejez de padre o madre trabajadora con hijo en situación de discapacidad. La pensión por hijo en situación de discapacidad es un tipo “especial” de pensión de vejez que la ley concede a los padres o madres que tienen hijos en situación de discapacidad “física o mental, que no les permite valerse por sí mismos, y que dependen económicamente de ell[os]”. En virtud de esta prestación, la ley asegura a la madre o padre “unos ingresos económicos que le posibilitan dejar su trabajo ” y dedicar “más tiempo a su hijo en situación de discapacidad contribuyendo con ello a su mejor desarrollo y rehabilitación”. En tales términos, la Corte Constitucional ha resaltado que esta pensión es una “acción afirmativa” en favor de los niños y las personas en situación de discapacidad, que tiene como

finalidad materializar los mandatos de especial protección constitucional de estas poblaciones, previstos en los artículos 44 y 47 de la Constitución Política. 71. Requisitos de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad. Conforme al inciso 2º del parágrafo 4º del 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han señalado de forma reiterada que existen tres requisitos para tener derecho al reconocimiento y pago de esta prestación. Así mismo, han indicado que existen 2 condiciones para permanecer en dicho régimen pensional especial de vejez, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Requisitos de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad

1. Madre o padre trabajadora La madre o el padre deben haber cotizado al SGP, cuando menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión ordinaria de vejez.

2. Situación de discapacidad calificada El hijo debe encontrarse en una situación de discapacidad.

La ley exige que el hijo tenga una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% debidamente calificada.

3. Relación de dependencia El hijo en situación de discapacidad debe depender de su madre o de su padre trabajador, según fuere el caso. Este requisito exige demostrar (i) la dependencia económica, lo que implica que el aporte monetario del madre o padre

solicitante es requerido para garantizar el mínimo vital del hijo y (ii ) un “requerimiento razonable de cuidado personal”, lo que supone demostrar que existe una “necesidad afectiva o psicológica de contar con la presencia, cariño y acompañamiento de quien pretende la prestación”. La ley dispuso dos condiciones de permanencia dentro de este régimen especial de pensión de vejez: (a) que el hijoAcción de Tutela Rad. No. 157593333002-2023-00020-01 Sentencia de segunda instancia 4

4. Requisito s de permanencia en el régimen permanezca en esa doble condición: afectado por la situación de discapacidad y dependiente de la madre o el padre y (b) que la madre o el padre no se reincorpore a la fuerza laboral. (…) De acuerdo con los antecedentes plasmados en esta providencia, la Sala encuentra que la negativa de COLPENSIONES a reconocer a la accionante PS la pensión de vejez por hijo en situación de discapacidad se fundamentó únicamente en el incumplimiento del primer requisito esto es la cotización del mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión ordinaria de vejez que para este momento es de 1.300. Lo anterior releva a este estrado judicial de hacer cualquier pronunciamiento adicional respecto de los demás requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la prestación social deprecada, como quiera que la entidad accionada los encontró satisfechos.

En consecuencia, el análisis que emprende la Sala de aquí en adelante se

limitará al requisito echado de menos. PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN CONDICIÓN DE INVALIDEZ PREVISTA EN EL INCISO 2° DEL PARÁGRAFO 4° DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 100 DE 1993 - Análisis del número mínimo de semanas de cotización legalmente requeridas en el caso concreto. Específicamente sobre el requisito relacionado con el número mínimo de semanas de cotización en este último acto administrativo mencionado, luego de relacionar los servicios prestados por la interesada, se consideró lo siguiente: “Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 9,149 días laborados, correspondientes a 1,307 semanas. Que nació el 22 de marzo de 1972 y actualmente cuenta con 49 años de edad. Es pertinente indicar que los periodos de abril y/o mayo de 2020 no serán tenidos en cuenta en el presente acto administrativo, toda vez que los mismos fueron cotizados sobre el 3% en vigencia del decreto 558 de 2020 el cual fue declarado inconstitucional. En virtud de lo anterior, el empleador se encuentra obligado a realizar el pago del porcentaje restante, de conformidad con el Decreto 376 de 2021, el cual estableció: “Artículo 2.2.3.5.2. Pago faltante del aporte al Sistema General de Pensiones para los períodos de abril y mayo de 2020. Los empleadores del sector público y privado, y los trabajadores dependientes e independientes que hayan hecho uso del mecanismo contemplado en el Capitulo I del Decreto Legislativo 558 de 2020, y

por ello sólo hayan aportado el 3% de la cotización al Sistema General de Pensiones correspondiente a la comisión de administración y a la cobertura de aseguramiento de invalidez y sobrevivencia, contarán con 36 meses contados a partir del 1 de junio de 2021 para efectuar el aporte de la cotización faltante, sin que haya lugar a la causación de intereses de mora dentro de dicho plazo, tal como lo establece la sentencia C-258 de 2020, proferida por la Corte Constitucional.” Que esta Entidad pone de presente a la señora SP, que el Gobierno Nacional a través del Decreto 376 de 9 de abril de 2021 implementó las medidas para realizar el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para los periodos de abril y mayo de 2021 de conformidad con la sentencia C-258 de 2020 proferida por la H. Corte Constitucional, a fin de que pueda proceder con el pago de la diferencia del aporte de los meses de abril y mayo de 2020. Que obra dentro del expediente pensional Dictamen de Pérdida de Capacidad a nombre de el joven CLLS identificada con la Cedula número 1007442163, en calidad de hija de la afiliada SP, identificadaAcción de Tutela Rad. No. 157593333002-2023-00020-01 Sentencia de segunda instancia 5 con C.C. No. 46.368.146, con concepto emitido por COLPENSIONES en el cual se califica una pérdida del 82.68% de su capacidad laboral estructurada el 04 de octubre de 2000, mediante dictamen No: DML 4043619 del 28 de octubre del año 2020. (…) Que, conforme a lo anterior, se le debe indicar a la solicitante, que no cumple con el requisito de semanas cotizadas establecido en la norma, ya que

octubre de 2000, mediante dictamen No: DML 4043619 del 28 de octubre del año 2020. (…) Que, conforme a lo anterior, se le debe indicar a la solicitante, que no cumple con el requisito de semanas cotizadas establecido en la norma, ya que es necesario que acredite 1,300 semanas cotizadas y si bien en su historia laboral cuenta con un total de 1.307 semanas, no se tienen en cuenta las semanas cotizadas por tiempo covid19, por lo que a la fecha cuenta con 1.299 semanas de cotización”. Para esta Sala de Decisión, queda claro entonces, de lo establecido hasta este momento, que la negativa de COLPENSIONES en el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo incapacitado solicitada por la actora obedeció única y exclusivamente a que le faltó 1 semana, por lo que no cumplió con el requisito del mínimo de semanas cotizadas exigido en el Régimen de Prima Media para acceder a la pensión de vejez, es decir, 1300. PAGO FALTANTE DEL APORTE AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PARA LOS PERIODOS DE ABRIL Y MAYO DE 2020 - Consecuencias de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 558 de 2020. Como es bien conocido, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-258 de 2020, declaró inexequible el Decreto Legislativo 558 de 2020 “Por el cual se implementan medidas para disminuir temporalmente la cotización al Sistema General de Pensiones, proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, con efectos a partir de su expedición. Como consecuencia de tal declaratoria ordenó, en lo que interesa a esta acción, al Gobierno nacional que, en ejercicio de sus competencias,

Emergencia Económica, Social y Ecológica”, con efectos a partir de su expedición. Como consecuencia de tal declaratoria ordenó, en lo que interesa a esta acción, al Gobierno nacional que, en ejercicio de sus competencias, adoptara e implementara un mecanismo que, en un plazo razonable, permitiera a empleadores, empleados e independientes, aportar los montos faltantes de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones correspondientes a los períodos de abril y mayo del año 2000, cuyos pagos se hicieron parcialmente en virtud de lo dispuesto por el Decreto 558 de 2020. En cumplimiento de esa orden el Gobierno Nacional expidió el Decreto 376 de 2021 del 09 de abril de 2021, “Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, a efectos de implementar medidas para realizar el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones por los periodos correspondientes a abril y mayo de 2020, de los que fueron exonerados los empleadores y trabajadores independientes a través del Decreto Legislativo 558 de 2020 y en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia C-258 de 2020 de la Honorable Corte Constitucional.”. El primer decreto mencionado previó en lo pertinente para resolver lo que aquí corresponde lo siguiente: (…) Como se puede concluir de la norma transcrita, especialmente de los apartes resaltados y subrayados, para que puedan ser tenidas en cuenta las cotizaciones correspondientes a los meses de abril y mayo de 2000 en los que por virtud del Decreto Legislativo 558 de 2020, tanto empleadores como trabajadores que se acogieron al mismo solo pagaron el 3% de la cotización al Sistema General de Pensiones, aquellos deben ahora

de abril y mayo de 2000 en los que por virtud del Decreto Legislativo 558 de 2020, tanto empleadores como trabajadores que se acogieron al mismo solo pagaron el 3% de la cotización al Sistema General de Pensiones, aquellos deben ahora pagar el faltante de esos aportes, so pena de que no puedan tenerse en cuenta esas 8 semanas en el trámite de las pensiones de vejez como aquí ocurre, así como tampoco se pueda corregir la historia laboral hasta tanto eso no suceda. Si se revisa nuevamente la Resolución 13135 del 12 de octubre 2022 efectivamente así se motivó la negativa de la pensión especial de vejez reclamada: “Es pertinente indicar que los periodos de abril y/o mayo de 2020 no serán tenidos enAcción de Tutela Rad. No. 157593333002-2023-00020-01 Sentencia de segunda instancia 6 cuenta en el presente acto administrativo, toda vez que los mismos fueron cotizados sobre el 3% en vigencia del decreto 558 de 2020 el cual fue declarado inconstitucional. En virtud de lo anterior, el empleador se encuentra obligado a realizar el pago del porcentaje restante, de conformidad con el Decreto 376 de 2021, el cual estableció: (…). ACCIONES DE COBRO ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR CON EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES - No es posible trasladar al trabajador las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación legal de las cotizaciones del empleador. Reiteración de jurisprudencial de las altas cortes. Ahora bien, sobre este aspecto, la parte actora en su impugnación esgrime en su favor que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 señala que corresponde a las

las cotizaciones del empleador. Reiteración de jurisprudencial de las altas cortes. Ahora bien, sobre este aspecto, la parte actora en su impugnación esgrime en su favor que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 señala que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes, adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador. Que COLPENSIONES en ningún momento adelantó ninguna acción por el no pago oportuno de los aportes del empleador para cumplir con el pago del 75% del aporte por COVID. Que la Corte Constitucional ha manifestado en su jurisprudencia que en el evento en que el empleador incurra en mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, las consecuencias negativas que se derivan de tal omisión no deben ser asumidas por el trabajador afiliado, quien no tuvo injerencia alguna en la falta de pago de sus cotizaciones, ni en la inactividad de la entidad administradora de pensiones para el cobro de tales aportes. Que, en consecuencia, no es posible dejar de contar como requisito para acceder a una pensión de vejez las cotizaciones que el empleador no efectuó. Que tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia han sostenido que las consecuencias de la mora derivada del empleador no pueden trasladarse a los afiliados al Sistema General de Pensiones y que la validez de las semanas cotizadas no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social si antes no acredita

el adelantamiento de las acciones tenientes a gestionar su cobro. Esta Sala prohíja los argumentos de la impugnante, pues el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece claramente que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Y que, para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo. Y ciertamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional antaño ha sido reiterativa en el sentido de que no es posible trasladar al trabajador las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación legal de las cotizaciones del empleador. Suficiente resulta para confirmar el aserto anterior citar la reciente sentencia SU-388 del 3 de noviembre de 2022, vale anotar, proferida con posterioridad al Decreto 376 de 2021, la cual en su parte pertinente resalta: (…). DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL – Vulneración por parte de COLPENSIONES ante la negativa de reconocer pensión especial de invalidez por hijo discapacitado por faltar una semana de cotización, con fundamento en lo previsto en el artículo 2.2.3.5. Decreto 376 de 2021.Acción de Tutela Rad. No. 157593333002-2023-00020-01 Sentencia de segunda instancia 7 En esa medida, a juicio de esta Sala de Decisión, la negativa de COLPENSIONES en el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo

discapacitado prevista en inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por faltarle una (1) semana para completar el mínimo requerido (1.300), con fundamento en que no podía tener en cuenta las semanas de cotización correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020, por no haber sido pagado el aporte faltante de las mismas, se constituye en un hecho vulnerador del derecho fundamental a la seguridad social de la señora PS, más aún, cuando a decir verdad, en este caso podría considerarse que todavía no existe la mora señalada, toda vez que el mismo Decreto 376 de 2021 concedió un plazo de 36 meses para hacer el pago del aporte de cotización faltante, contados desde el 1° de junio de 2021, los cuales incluso a esta fecha todavía no se han vencido. Si bien es cierto, la negativa de COLPENSIONES se fundamentó en el Decreto 376 de 2021, en especial, en lo señalado en el inciso tercero de su artículo 2.2.3.5.7. titulado “Garantía de pensión” ya citado y transcrito ut supra, también lo es que en criterio de esta Sala de Decisión esta norma resulta contraria a la Carta Política, en lo que toca a la seguridad social como un derecho de estirpe fundamental y además desconoce la jurisprudencia reiterada de las altas cortes, en cuanto a que la mora en el pago de los aportes pensionales no puede servir de obstáculo para el reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho las personas, como quiera que la entidad de seguridad social cuenta con los mecanismos administrativos y judiciales para logra su cobro. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Finalidad, contenido y alcance.

derecho las personas, como quiera que la entidad de seguridad social cuenta con los mecanismos administrativos y judiciales para logra su cobro. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Finalidad, contenido y alcance. En consecuencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 4° de la Constitución Política, el ordenamiento jurídico colombiano consagra la posibilidad de que una autoridad pública o los particulares dejen de aplicar una norma en un caso concreto, cuando adviertan que sus efectos resultan inconstitucionales. Esta opción ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional y constituye un verdadero control de constitucionalidad por vía de excepción. La Corte Constitucional, en la sentencia T-508 de 2015, entre otras muchas, ha señalado que la excepción de inconstitucionalidad procede cuando se cumplen dos condiciones. La primera es que exista una contradicción entre la norma y la Constitución Política que genera efectos inconstitucionales en un caso particular; y la segunda que el precepto no haya sido objeto de un control abstracto de constitucionalidad por parte de ese Tribunal, por los efectos erga omnes del mismo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en reiteradas oportunidades: (…). “[c]uando no ha mediado una decisión de control abstracto por parte de la Corte respecto de una norma en particular, la excepción de inconstitucionalidad surge como el mecanismo judicial viable para inaplicar ese precepto a un caso particular, en virtud, justamente, de la especificidad de las

condiciones de ese preciso asunto. Por el contrario, de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado.”.Es de resaltar que esa misma alta corporación ha utilizado la figura de la excepción de inconstitucionalidad en materia pensional en diferentes oportunidades. EntreAcción de Tutela Rad. No. 157593333002-2023-00020-01 Sentencia de segunda instancia 8 ellas, en las sentencias T-550 de 2008 y T-551 de 2010, citadas como ejemplos en la referida sentencia T-508 de 2015. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Inaplicación por inconstitucional en el caso concreto del inciso 3° del artículo 2.2.3.5.7. - Garantía de pensión – para reconocer una pensión especial de vejez por hijo en situación de invalidez que fue negada por faltar una semana de cotización. En ese orden de ideas, esta Sala, en aras a proteger el derecho fundamental a la seguridad social de la señora PS que, como se sostuvo fue vulnerado por COLPENSIONES al negarle el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo incapacitado, con fundamento en el artículo 4° de la Carta Política

inaplicará por inconstitucional únicamente en el caso concreto el inciso tercero del artículo 2.2.3.5.7.- Garantía de pensión – del que prescribe: "Para el caso de las solicitudes de prestaciones económicas relacionadas con el riesgo de vejez que se hayan presentado ante las administradoras de pensiones en cumplimento de lo establecido en el Capítulo I del Decreto Legislativo 558 de 2020 que no hayan sido resueltas, no se podrán contabilizar las ocho (8) semanas de cotización de los periodos correspondientes a abril y mayo de 2020, hasta tanto se efectúe el pago faltante del aporte” . Lo anterior bajo el entendido que se cumplen las dos condiciones establecidas por la Corte Constitucional para hacerlo, como quiera que, en primer lugar, produce efectos en el caso concreto contraviniendo el derecho fundamental a la seguridad social de la actora, establecido en la Carta Política; y segundo, consultada la norma en la página web de aquella alta corporación, no se evidencia que haya sido objeto de un control abstracto de constitucionalidad con efectos erga omnes. En virtud de lo anterior, se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. En su lugar, se concederá la tutela del derecho fundamental a la seguridad social y pago integral de una mesada pensional de la señora PS. Como consecuencia de tal protección, se dejarán sin efectos las resoluciones administrativas que denegaron el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a la

tutelante, y se ordenará al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES – o a quien haga sus veces, el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez prevista en el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 a la señora PS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 46.368.146 de Sogamoso, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia. Para el cobro de la parte faltante de la cotización de los meses de abril y mayo del año 2020 correspondiente a la empleadora de la señora PS para esos periodos, COLPENSIONES podrá hacer uso de las acciones de cobro como la faculta el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, y aunque la Resolución 13135 del 12 de octubre de 2022 solamente se refiere en forma explícita al pago faltante por parte del empleador, el porcentaje faltante de la cotización de esos meses a cargo de la actora, si fu

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