TA BOY - 15759333300220230003501-(12-04-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333300220230003501-(12-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Requisitos mínimos de procedibilidad. Ha sostenido en forma reiterada la Corte Constitucional que a pesar de que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo informal de protección de derechos fundamentales, su jurisprudencia ha reconocido la existencia de unos requisitos mínimos de procedibilidad que deben verificarse a efectos de que el juez de amparo resuelva el fondo del litigio que se plantea. Dichos requisitos mínimos, que se analizarán enseguida para el caso concreto, son (i) la legitimación en la causa activa y pasiva; (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. ACCIÓN DE TUTELA – Legitimación en la causa por activa y por pasiva. Según al artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o algún particular. Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. Esta norma establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv ) mediante agente oficioso. En el caso concreto la señora ANA MARCELA LÓPEZ AVELLA, como persona natural acudió a este mecanismo constitucional porque considera que las entidades accionadas le están vulnerando los derechos fundamentales que invoca. Sin embargo, no lo hizo en nombre propio, sino a través de apoderado judicial, según poder legalmente constituido. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo
están vulnerando los derechos fundamentales que invoca. Sin embargo, no lo hizo en nombre propio, sino a través de apoderado judicial, según poder legalmente constituido. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares. En este caso la acción de tutela se promovió contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad de derecho público, y unos particulares, esto es, el CONSORCIO TRANSGREDIR COLOMBIA SIN INDIFERENCIA, frente a los cuales es procedente de conformidad con el numeral 9° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 por haber la actora estado en situación de subordinación por el vínculo laboral que mantuvo con aquel. En esa medida, colige la Sala en este punto que los accionados se encuentran legitimados en la causa por pasiva para actuar en este proceso, de conformidad con los artículos 86 superior y 5° y 42 del Decreto 2591 de 1991. INMEDIATEZ – Configuración en el caso concreto donde la actora buscaba la estabilidad laboral reforzada por no haber sido renovado su contrato de trabajo.
Aunque la tutela no cuenta con un término preestablecido para su presentación, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha explicado que debe hacerse en un término razonable a partir del momento en que se dio la acción u omisión que amenaza o vulnera los derechos fundamentales. En este caso de acuerdo con
la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha explicado que debe hacerse en un término razonable a partir del momento en que se dio la acción u omisión que amenaza o vulnera los derechos fundamentales. En este caso de acuerdo con los hechos y las pruebas allegadas con la demanda de tutela el supuesto hecho vulnerador de los derechos fundamentales de la accionante se dio por su desvinculación laboral ocurrido el 5 de diciembre de 2022 y la no renovación posterior de su contrato. En tanto que la acción de tutela se radicó el 14 de febrero de 2023, es decir tan solo transcurrieron 2 meses y 9 días, lapso que considera esta Sala resulta razonable.Acción de Tutela Rad. No. 15759333300220230003501 Sentencia de segunda instancia
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SUBSIDIARIDAD – Contenido, implicaciones y alcance de este principio/
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – Excepciones.
El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política preceptúa textualmente: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La norma anteriormente resaltada consagra el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Se trata de una condición de procedibilidad del mecanismo concebido para la adecuada y eficaz protección de los derechos fundamentales. En desarrollo del artículo 86 superior, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la acción de tutela
será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. Este principio, implica que la acción de tutela solo procederá como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicho de otra manera, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Sin embargo, como ha reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en los que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Adicionalmente, como una excepción adicional, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección
constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial (no simplemente formal) y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo formalmente disponible, la acción puede proceder de forma definitiva. Cabe recordar en este punto, que lo que se pretende con el análisis del principio de subsidiariedad de la acción de tutela es que no se haga uso indiscriminado e irresponsable de este mecanismo creado por el constituyente de 1991 con el único propósito de la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales y no de otros eminentemente legales. Lo anterior en razón a que dentro del ordenamiento jurídico colombiano existen varios mecanismos de defensa para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y también para los laborales, como los que aquí se plantean, cuya competencia está asignada a las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso.Acción de Tutela Rad. No. 15759333300220230003501 Sentencia de segunda instancia
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PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – Improcedencia de la acción de tutela por no haberse superado en el caso concreto.
Rad. No. 15759333300220230003501 Sentencia de segunda instancia
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PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – Improcedencia de la acción de tutela por no haberse superado en el caso concreto.
Pues bien, en el evento que ocupa a la sala, la señora ANA MARCELA LÓPEZ AVELLA tenía una relación laboral en virtud de contrato de trabajo suscrito con el CONSORCIO TRANSGREDIR COLOMBIA SIN INDIFERENCIA para desempeñar el cargo de docente en virtud del Contrato de Aporte No. 15001932022 con el ICBF Regional Boyacá. Ella alega que este consorcio le dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo sin justa causa el 5 de diciembre de 2022, por un presunto maltrato a un menor en hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2022, pero que la actora esgrime que no fueron ciertos; que por ese hecho no le fue renovado su contrato como sí ocurrió con sus demás compañeras; y que considera tiene derecho a la a la estabilidad laboral reforzada por el hecho de ser “madre cabeza de familia”. Por su parte el consorcio adujo que esa decisión de terminar el vínculo laboral obedeció a una justa causa, con fundamento precisamente en los mismos hechos que se le endilgan sucedidos en la referida data y en otros también que habían ocurrido con anterioridad con otros menores cuyos pormenores fueron expuestos por el consorcio al contestar la demanda de tutela. Se observa que surgió así un conflicto de carácter laboral
frente al cual el legislador asignó la competencia de esta clase de controversias a los jueces laborales ordinarios por disposición del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social según el cual la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social está instituida para conocer: “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. No obstante, como renglones atrás se advirtió, el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto de acuerdo con los hechos expuestos por la parte accionante y las pruebas que los sustentan, para determinar si a pesar de la existencia del otro mecanismo de defensa judicial se encuentra en alguna de las excepciones decantadas por la jurisprudencia constitucional que a pesar de eso justifican su procedibilidad. Teniendo en cuenta lo anterior y entrando al estudio de cada una de las excepciones señaladas en precedencia, resalta la Sala, en cuanto a la primera, es decir, que el medio judicial dispuesto por la ley, ya precedentemente identificado, no es idóneo y eficaz, que brilla por su ausencia argumento alguno de la parte actora en su demanda que explique por qué el que tiene a su alcance efectivamente no lo es. Lo mismo ocurre con la segunda excepción, pues revisada cuidadosamente la demanda, ni siquiera menciona un posible perjuicio irremediable que pudiera causarse al utilizar el otro medio de defensa que tiene a su alcance, para que al menos pudiera concederse el amparo de forma transitoria y no de forma definitiva como la solicita. MADRE CABEZA DE FAMILIA - Presupuestos que se deben acreditar para considerar que una mujer ostenta esa condición. Descartadas, entonces la presencia en el caso concreto de las dos primeras,
y no de forma definitiva como la solicita. MADRE CABEZA DE FAMILIA - Presupuestos que se deben acreditar para considerar que una mujer ostenta esa condición. Descartadas, entonces la presencia en el caso concreto de las dos primeras, emprende la Sala el estudio de la otra excepción señalada por la jurisprudencia constitucional, es decir, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, entre ellas, las madres cabeza de familia, condición precisamente invocada por la señora ANA MARCELA LÓPEZ AVELLA para justificar la procedencia de esta acción constitucional para solicitar la estabilidad laboral reforzada y la protección de sus derechos que considera le están siendo vulnerados por las entidades accionadas. Al respecto, en el hecho 5° de la demanda el apoderado judicial de la actora señala textualmente lo siguiente: 5.- Igualmente manifiesto a Usted Señora Juez, que mi representadaAcción de Tutela Rad. No. 15759333300220230003501 Sentencia de segunda instancia
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tiene la condición de MADRE CABEZA DE FAMILIA, “DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR EL HECHO DE SER MADRE CABEZA DE FAMILIA”; por lo que le asiste la protección especial por parte del estado, mi prohijada asume el cuidado, crianza y manutención de dos hijos, YIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ de 20 años, estudiante, y NICOLÁS SANTIAGO MESA LÓPEZ, de 10 años, lo mismo que de sus padres de avanzada edad y quienes requieren de su cuidado y manutención.” Esta es la única mención que hace en la demanda de tutela el apoderado judicial de la actora en relación con la
MESA LÓPEZ, de 10 años, lo mismo que de sus padres de avanzada edad y quienes requieren de su cuidado y manutención.” Esta es la única mención que hace en la demanda de tutela el apoderado judicial de la actora en relación con la razón por la cual esgrime que ella ostenta la condición de madre cabeza de familia. Sin embargo, debe tenerse presente que la Corte Constitucional ha señalado que no toda mujer por el hecho de que esté a cargo de la dirección del hogar ostenta la calidad de cabeza de familia. Así lo preciso la Corte Constitucional en la sentencia T-388 de 2020 en la cual estableció los presupuestos que se deben acreditar para considerar que una mujer ostenta la condición de madre cabeza de familia: 72. Así las cosas, esta Corporación ha señalado que no toda mujer por el hecho de que esté a cargo de la dirección del hogar ostenta la calidad de cabeza de familia. Por tanto, se ha considerado que la calidad de madre cabeza de familia se acredita con los siguientes presupuestos: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. (ii ) Que la responsabilidad sobre los hijos sea de carácter permanente. (iii) Que se presente una ausencia permanente o abandono del hogar por parte del padre, y que este se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones, o bien que no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte. (iv )
Por último, que no exista un apoyo amplio y sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. (…)” Presupuestos estos, que en lo más mínimo la accionante se esforzó por probar, pues ni siquiera allegó al expediente los registros civiles de nacimiento de los hijos que menciona para demostrar que es su progenitora y así, al menos suponer, que efectivamente en tal condición están a su cargo, responde por ellos y dependen económicamente de ella. Otro tanto ocurrió con sus padres de avanzada edad, quienes según su dicho requieren de su cuidado y manutención. En efecto, revisados los anexos de la demanda las únicas pruebas que allegaron fueron las siguientes: (…) En este orden de ideas, al no haber demostrado la actora su condición de madre cabeza de familia y, por ende, que ser sujeto de especial protección constitucional, no se abre paso esta excepción de procedencia de la acción de tutela, poseyendo otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos invocados por la señora ANA MARCELA LÓPEZ AVELLA. Bajo ese entendido, ha de decirse que la accionante debe acudir al otro mecanismo de defensa judicial como es el proceso ordinario ante la Jurisdicción Ordinaria en su modalidad laboral para plantear allí sus pretensiones aquí invocadas. Sobre este punto, viene al caso rememorar lo que otrora sostuvo la Corte Constitucional refiriéndose al principio de subsidiariedad
de la acción de tutela cuando se pretende con ella la solución de controversias laborales y los criterios y elementos de juicio que ha fijado para definir la idoneidad del medio procesal previsto por el legislador con ese propósito, los cuales deben ser valorados en cada caso concreto: (…) Criterios jurisprudenciales que, para esta Sala como juez constitucional, le es imposible valorar para definir la idoneidad del otro mecanismo de defensa judicial con el que cuenta la actora, debido a la pobreza de medios de prueba para hacerlo. En efecto, si bien es cierto en la pretensión tercera se pide como pretensión “ 3.- Se liquide y cancele los dineros adeudados a la fecha” no se menciona a qué conceptos laborales corresponden ni su monto. Tampoco se señala, ni mucho menos se prueba laAcción de Tutela Rad. No. 15759333300220230003501 Sentencia de segunda instancia
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edad de la actora para establecer si puede esperar al trámite de la vía judicial ordinaria; si padece algún quebranto de salud que le impida conseguir otro empleo para su subsistencia y la de su familia; si la falta de trabajo que perdió afecta su mínimo vital o si tiene otros medios económicos o cuenta con el apoyo de otras personas para hacerlo. Finalmente, tampoco se observa una carga argumentativa suficiente, ni prueba que sustente la presunta afectación de los derechos fundamentales que invoca, pues no basta tan solo anunciarlos y de manera general afirmar que están siendo vulnerados por los hechos que se narran. ACCIÓN DE TUTELA - Carga de la prueba respecto de la vulneración de los derechos fundamentales
En efecto, a pesar de su carácter informal, la Corte Constitucional ha hecho
manera general afirmar que están siendo vulnerados por los hechos que se narran. ACCIÓN DE TUTELA - Carga de la prueba respecto de la vulneración de los derechos fundamentales
En efecto, a pesar de su carácter informal, la Corte Constitucional ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental. Así mismo que quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos que fundamentan sus pretensiones con la finalidad de que el juez adopte una decisión con plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado, sin perjuicio de que existan situaciones excepcionales en las que la carga de la prueba se debe invertir por las condiciones de indefensión en las que se encuentra el peticionario o las ocasiones en que el juez tiene la obligación de decretar pruebas de oficio. En suma, esa alta corporación, en numerosas oportunidades ha indicado, que la informalidad que caracteriza a la acción de tutela no significa que el juez pueda sustraerse de verificar la veracidad de las afirmaciones que presentan las partes en el proceso.
ACCIÓN DE TUTELA - “Negar” una tutela implica analizar de fondo la vulneración, pero formular la improcedencia supone ausencia de presupuestos procesales, evento en el cual no se debe estudiar el fondo del asunto, sino simplemente la decisión deberá ser declarar su improcedencia. Al no haberse superado en este caso concreto el requisito de procedibilidad de la acción de tutela relacionado con el principio de subsidiariedad que la caracteriza como quedó demostrado, no le está permitido a esta instancia, so pena de invadir órbitas de competencia que solo le corresponden al juez natural ordinario, así como tampoco lo estaba para el juez de primera instancia, hacer un estudio de
como quedó demostrado, no le está permitido a esta instancia, so pena de invadir órbitas de competencia que solo le corresponden al juez natural ordinario, así como tampoco lo estaba para el juez de primera instancia, hacer un estudio de fondo de la vulneración de los derechos invocados a partir de las únicas pruebas allegadas para concluir “No tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, derensa (sic) e igualdad invocados por la señora Ana Marcela López Avella, frente al Consorcio “TRASGREDIR COLOMBIA SIN INDIFERENCIA” y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF por inexistencia de vulneración o amenaza”. Tampoco, a juicio de la Sala, resulta acertada la decisión de “No tutelar por improcedencia de la acción de tutela, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada por el hecho de ser madre de cabeza de familia, de la señora Ana Marcela López Avella”. Lo anterior en tanto la ausencia del requisito de procedibilidad relacionado con la subsidiariedad de esta acción constitucional se debía predicar frente a todos los derechos fundamentales invocados y si ello es así, la decisión tenía que ser sencillamente declarar la improcedencia del amparo. Sobre este aspecto, no debe perderse de vista que “ negar” una tutela implica analizar de fondo la vulneración, pero formular la improcedencia supone ausencia de presupuestos procesales, evento en el cual no se debe estudiar el fondo del asunto, sino simplemente la decisión deberá ser declarar su improcedencia. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-125 deAcción de Tutela Rad. No. 15759333300220230003501 Sentencia de segunda instancia
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2021: (…) En consecuencia, se revocarán los numerales primero y segundo de la
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2021: (…) En consecuencia, se revocarán los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. En su lugar, se declarará improcedente la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, igualdad, trabajo y a la estabilidad laboral reforzada por el hecho de ser madre cabeza de familia invocados por la señora ANA MERCEDES LÓPEZ AVELLA frente a las entidades accionadas.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022)
ACCIONANTE: ANA MARCELA LÓPEZ AVELLA
ACCIONADOS: CONSORCIO “TRANSGREDIR COLOMBIA SIN INDIFERENCIA” E INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ZONAL SOGAMOSORADICACIÓN: 15759-33-33-002-2023-00035-01
ACCIÓN TUTELA
INDIFERENCIA” E INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ZONAL SOGAMOSORADICACIÓN: 15759-33-33-002-2023-00035-01
ACCIÓN TUTELA
TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y PAGO DE
ACREENCIAS LABORALES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA –REVOCA –
DECLARAR IMPROCEDENTE
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante el cual se negó la tutela.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
1 Archivo “006CorrecciónDemanda202300035” – SAMAI.Acción de Tutela Rad. No. 15759333300220230003501 Sentencia de segunda instancia
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Solicitud
1. La señora ANA MARCELA LÓPEZ AVELLA, a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela en contra de CONSORCIO TRANSGREDIR COLOMBIA SIN INDIFERENCIA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILAR (ICBF) ZONAL SOGAMOSO en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, “estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia”, debido proceso, defensa, igualdad y los demás que resultaren vulnerados
2. Como consecuencia de tal protección solicitó: “2. - Se ampare y garantice a la señora ANA MARCELA LÓPEZ AVELLA, su derecho a seguir laborando en iguales condiciones a las demás trabajadoras, docentes, compañeras, quienes
resultaren vulnerados
2. Como consecuencia de tal protección solicitó: “2. - Se ampare y garantice a la señora ANA MARCELA LÓPEZ AVELLA, su derecho a seguir laborando en iguales condiciones a las demás trabajadoras, docentes, compañeras, quienes siguen laborando, y se les ha renovado sus contratos, por cuanto el objeto de las labores sigue normalmente (DERECHO A LA IGUALDAD). 3.- Se le liquide y cancele los dineros adeudados a la fecha. 4. Se ampare y proteja a mi representada, en los demás derechos vulnerados, y solicitando de igual manera la restauración de todos sus derechos”
Hechos
3. Como fundamentos fácticos de la solicitud el apoderado judicial de la señora ANA MARCELA LÓPEZ AVELLA señaló como más relevantes los que la Sala sintetiza a continuación.
4. Sostuvo la señora ANA MARCELA LÓPEZ AVELLA que venía prestando sus servicios como Agente Educativo CDI en el municipio de Aquitania mediante contrato con el CONSORCIO TRANSGREDIR COLOMBIA SIN INDIFERENCIA del 7 de junio al 31 de octubre de 2022, el cual se prorrogó mediante OTRO SI hasta el 15 de diciembre de ese año.
5. Indicó que el 5 de diciembre el citado consorcio le dio por terminado el citado contrato aduciendo una justa causa, con fundamento en unos hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2022 por un presunto maltrato de la actora en contra de un menor de acuerdo con la versión de la abuela quien dijo haber gritado y estrujado al niño; hechos que la accionante manifestó ser contrarios a la verdad.
6. Mencionó que con el fin de determinar la responsabilidad de la operadora
contra de un menor de acuerdo con la versión de la abuela quien dijo haber gritado y estrujado al niño; hechos que la accionante manifestó ser contrarios a la verdad.
6. Mencionó que con el fin de determinar la responsabilidad de la operadora del servicio, la coordinadora, en unión a otros funcionarios citó a las partes para escucharlas y finalmente llegó a la conclusión de terminar el contrato: “…en aras de salvaguardar la integridad de los niños y las niñas a su cargo, no sin antes aclarar que esta entidad no tiene los elementos de prueba para afirmar o negar el presunto maltrato infantil reportado, dejando en manos de la autoridad pertinente el esclarecimiento de los hechos denunciados”.Acción de Tutela
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7. Señaló que, dentro del mismo documento, y como contradictorio a su decisión, el consorcio señaló: “ DESEMPEÑO LABORAL (…) la agente educadora educativa identificado con la Coordinadora y equipo interdisciplinario que la trabajadora es una persona responsable, que cumple con los aspectos técnicos esenciales de la labor y mantiene un buen ambiente laboral con sus compañeras”.
8. Consideró que los hechos que dieron origen a la terminación unilateral por parte del mencionado consorcio fueron tomados de manera ligera sin que se haya adelantado de manera legal y haciendo uso de un proceso transparente y garante hacia su representada. Que no le dieron la credibilidad que merece una persona
que ha sido preparada de manera permanente al punto de llevar 5 años en su labor y que su única misión es la de cuidar, educar y formar a por lo menos 20 niños en donde tiene que multiplicarse para atender a cada uno ellos.
9. Destacó que su representada ha venido desempeñando esta labor por 5 años con gran sentido de responsabilidad, siendo una persona idónea, preparada y calificada por lo que ante estos hechos el despido sin justa causa lesiona enormemente su imagen, al punto de llegar a ser discriminada en futuras contrataciones y tiene igual derecho a las demás docentes a quienes se les renovará su contrato.
10. Finalmente manifestó que su representada tenía la condición de “MADRE CABEZA DE FAMILIA, DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR EL HECHO DE SER MADRE CABEZA DE FAMILIA”, por lo que le asiste la protección especial por parte del Estado, toda vez que su prohijada asume el cuidado, crianza y manutención de dos hijos YIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ de 20 años y NICOLÁS SANTIAGO MESA LÓPEZ de 10 años, lo mismo que sus padres de avanzada edad y quienes requieren de su cuidado y manutención.
TRÁMITE
11. Mediante auto del 15 de febrero de 2023 2, el despacho de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia, dispuso notificar a las entidades accionadas a efectos de que en el término de 2 días dieran respuesta a los hechos de la acción y adjuntaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. El 27 de febrero de profirió el fallo de primera instancia 3. Ese mismo día se notificó el fallo.3. El 2 de marzo la parte actora lo impugnó4. Por auto
como pruebas. El 27 de febrero de profirió el fallo de primera instancia 3. Ese mismo día se notificó el fallo.3. El 2 de marzo la parte actora lo impugnó4. Por auto del 3 de marzo el juzgado concedió la impugnación.5. Finalmente, el 3 de marzo fue remitido a la oficina de reparto y correspondió a este despacho.6
INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
2 Archivo “004TutAdmiteDemanda” –SAMAI 3 Archivo “010SentenciaPrimeraInstancia” – SAMAI. 3 Archivo “011Notificafallo35” – SAMAI. 4 Archivo “013ImpugnacionFallo – SAMAI. 5 Archivo “012ImpugnacionSentencia” -SAMI 6 Archivo “013Remitetab” - SAMAIAcción de Tutela Rad. No. 15759333300220230003501 Sentencia de segunda instancia
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CONSORCIO TRANSGREDIR COLOMBIA SIN INDIFERENCIA7
12. A través de su representante legal contestó la demanda de tutela manifestando que eran ciertos los dos primeros hechos. El cuarto no es cierto y el quinto no le constaba. En cambio, del tercero dijo que no lo era, pues la accionante no logró desvirtuar
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