TA BOY - 15759333300220230012101-(23-08-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15759333300220230012101-(23-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TEMERIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA – Inexistencia / ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia por multiplicidad de acciones de tutela. En virtud de las posturas planteadas y el acervo probatorio, corresponde a esta Sala de decisión determinar en primer lugar, si en el presente caso hay multiplicidad de acciones de tutela con identidad de objeto, causa petendi y partes, y si la parte demandante actuó con temeridad. En caso de superarse lo anterior, se analizará si procede el amparo del derecho fundamental de petición, por la presunta mora en responder o tramitar la petición que dice haber radicado ante las autoridades accionadas. (…). Conforme a la delimitación del problema jurídico esta Sala de decisión modificará el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado, y en su lugar, se declarará la improcedencia, por la multiplicidad de acciones de tutela, según lo prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Además, se revocará la orden dada en el ordinal 3° de “Compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Boyacá y Casanare, para que investigue al abogado LIBARDO ALONSO HURTADO ALARCÓN, comoquiera que en el presente caso no se configuró que el actor haya actuado con temeridad. Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado se abordará lo relacionado con el i) el principio de cosa juzgada y la temeridad; y ii) la solución del caso concreto.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
BOYACÁ SALA DE DECISIÓN
No. 2
Tunja, 23 de agosto 2023
Acción : Tutela Demandante : Libardo Alonso Hurtado Alarcón Demandado : Procuraduría General de la Nación y Procuraduría Provincial de Sogamoso Expediente : 157593333002-202300-121-01
Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Libardo Alonso Hurtado Alarcón en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, el 18 de julio de 2023, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.2
Acción : Tutela Demandante : Libardo Alonso Hurtado Alarcón Demandado : Procuraduría General de la Nación y Procuraduría Provincial de Sogamoso Expediente : 15759333300220230012101
1. ANTECEDENTES
El señor Libardo Alonso Hurtado Alarcón presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Sogamoso, con el objeto de que se le proteja su derecho
1. ANTECEDENTES
El señor Libardo Alonso Hurtado Alarcón presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Sogamoso, con el objeto de que se le proteja su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas responder de fondo la petición elevada el 7 de junio de 2023.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de 6 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso admitió la acción de tutela interpuesta en contra de la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Sogamoso, disponiendo su notificación, para que en el término máximo de dos (2) días, se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. Dentro del término concedido, se pronunciaron las autoridades accionadas.
III. FALLO RECURRIDO
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso en la sentencia del 18 de julio de 2023 resolvió en el ordinal 1° “ Denegar la acción de tutela promovida por el abogado Libardo Alonso Hurtado Alarcón en contra de la Procuraduría General de la Nación y de la Procuraduría Provincial de Sogamoso”.
Además, dispuso en el ordinal 3° “ Compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Boyacá y Casanare, para
que investigue al abogado LIBARDO ALONSO HURTADO ALARCÓN, identificado con cédula de ciudadanía N.° 79.983.338 y portador de la tarjeta profesional N.° 405.567 del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con las actuaciones indicadas en esta providencia”.3
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A dicha determinación se llegó al evidenciar que la demanda de tutela que se tramita es idéntica con la radicada con el No. 1569322080002023-00140-00, por lo que procedió a analizar si se encontraban acreditados en este caso los requisitos que configuran la temeridad.
Por otro lado, advierte según lo informado por las Oficinas de Apoyo Judicial de Sogamoso y de Santa Rosa de Viterbo, que la primera acción de tutela fue radicada el 30 de junio de 2023 , asignada al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo , la cual fue efectivamente sometida a reparto entre los Magistrados de dicha corporación hasta el 6 de julio de 2023 a las 10:00 am (arch.011).
Empero, aduce que tal situación no justifica que el accionante haya presentado por segunda vez la misma acción de tutela el 6 de julio de 2023 a las 8:57 am (arch.001 y arch.014 fl.6), que, a su vez, les fue asignada por reparto.
También advierte que el término de 10 días para decidir la acción constitucional está definido por la norma, el que no había expirado
fue asignada por reparto.
También advierte que el término de 10 días para decidir la acción constitucional está definido por la norma, el que no había expirado cuando el accionante decidió interponer por segunda vez la misma tutela.
Bajo ese contexto, estima que la doble presentación de la demanda constitucional pone en evidencia la mala fe y abuso del derecho de acción por parte del accionante, “ pues se itera, no se avizora justificación razonable en la presentación de una segunda demanda, lo cual va en contravía de la manifestación jurada que hizo al final de su libelo introductorio…”.
Por ende, conforme a las disposiciones del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, deniega el amparo invocado, al acreditarse los tres requisitos de identidad elaborados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de la temeridad.4
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Además, resalta que el actor al conocer la admisión de las dos acciones de tutela guardó silencio respecto a la coexistencia de las mismas, lo cual, en su sentir “refuerza lo antes señalado, puesto que no desistió del trámite de ninguna”.
Advierte que el estudio de la temeridad debe efectuarse de cara a los
supuestos que facultan a interponer de nuevo una acción, en virtud a lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-027 de 2021, los que expone no se evidenciaron en el presente caso:
“(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s ) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”1.
También precisa que en estricto sentido el actor no presentó un derecho de petición ante la Procuraduría Provincial de Sogamoso, sino que su escrito se enmarca en una queja ciudadana (arch.006), “concepto que se relaciona con una presunta irregularidad administrativa sobre la conducta oficial de servidores públicos, la que se da a conocer al órgano de control competente, como una de las formas de impulsar una acción disciplinaria, como se
1 Ver sentencia SU-027 de 20215
Acción : Tutela
Demandante : Libardo Alonso Hurtado Alarcón
públicos, la que se da a conocer al órgano de control competente, como una de las formas de impulsar una acción disciplinaria, como se
1 Ver sentencia SU-027 de 20215
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establece del Art. 86 de la Ley 1952 de 201910, por lo que su trámite es diferente al establecido en la ley estatutaria 1755 de 2015”.
Por consiguiente, estima que en el asunto sub examine no puede existir vulneración al derecho fundamental de petición respecto a la queja formulada por el accionante, por lo que tampoco se podría establecer una posible carencia actual del objeto , por hecho superado, como sugirió la entidad accionada.
Sin perjuicio de lo anterior, frente al trámite dado a la queja en cuestión, radicada por el actor el 7 de junio de 2023 ante la Procuraduría Provincial de Sogamoso, precisa que fue remitida por competencia a la Personería municipal de Monguí, situación que fue puesta en conocimiento del accionante, quien incluso acusó recibo a manera de burla (arch.007 fl.2), “lo que implica el respeto al Estado de Derecho, es decir a las normas, mismas que establecen las competencias y funciones entre los distintos órganos del Estado, y no al albedrio de los ciudadanos”.
En lo que atañe a la configuración de una actuación temeraria, deniega la presente acción de tutela, y acoge lo indicado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, precisando que el accionante
no al albedrio de los ciudadanos”.
En lo que atañe a la configuración de una actuación temeraria, deniega la presente acción de tutela, y acoge lo indicado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, precisando que el accionante es abogado, pues además de la cédula de ciudadanía, se identificó con la Tarjeta Profesional No. 405.567 debajo de su respectiva firma (arch.002 fl.5), lo cual se pudo corroborar en la plataforma de antecedentes disciplinarios, razón por la que ordena compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Boyacá y Casanare, para que investigue su conducta, por la actuación temeraria indicada.
IV. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión y dentro del término, el señor Libardo Alonso Hurtado Alarcón impugna la sentencia de primera instancia,6
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con la finalidad de que sea estudiada la tutela sobre el derecho constitucional de petición.
Narra que promovió la acción de tutela el 30 de junio de 2023, al correo electrónico ofiapoysogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se aprecia en la siguiente imagen:
Dice que hicieron reparto con un correo de Tunja, adjuntando la siguiente imagen:
Narra que el 5 de julio de 2023 la oficina de Santa Rosa le ordenó interponer nuevamente la tutela a la dirección que aparece en el pantallazo adjunto:7
Acción : Tutela
siguiente imagen:
Narra que el 5 de julio de 2023 la oficina de Santa Rosa le ordenó interponer nuevamente la tutela a la dirección que aparece en el pantallazo adjunto:7
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Dice que contestó el mensaje pidiendo que se hiciera el reparto de la tutela interpuesta:
Que Santa Rosa les contesta aduciendo que es culpa de ellos en el siguiente mensaje, del que se lee que “con toda atención me permito informarle que debido a fallas de conectividad, aumento de volumen de trabajo virtual, y el hecho de que en esta oficina hay una única servidora, el reparto suele demorarse entre 5 y 7 días, agradecemos su paciencia”:8
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Indica que se le informó por parte de la Oficina de Servicios de Santa Rosa de Viterbo mediante mensaje electrónico del 5 de julio de 2023, que las acciones de tutelas se deben interponer a través del aplicativo dispuesto para tal fin en el link https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/tutelaenlinea, para poder someterla a reparto. En consecuencia, respondió el correo, comunicando que había puesto una queja disciplinaria por no tramitar su tutela.
Relata que con posterioridad la citada oficina de servicios le remite un mensaje por correo electrónico el 6 de julio de 2023 informando
comunicando que había puesto una queja disciplinaria por no tramitar su tutela.
Relata que con posterioridad la citada oficina de servicios le remite un mensaje por correo electrónico el 6 de julio de 2023 informando que enviaron la tutela por competencia, y que ya había sido repartida de acuerdo con el acta adjunta, asignándose el radicado n.° 1569322080002023-00140-00, advirtiendo que cualquier solicitud debía radicarla al correo electrónico del despacho donde curse el proceso.
En consecuencia, asegura que el 6 de julio envió nuevamente a reparto la tutela, “porque santa rosa no la quiso recibir, y me ordenó interponerla nuevamente; y la envié al correo institucional que la rama judicial de Sogamoso tiene a disposición para enviar las tutelas”, como se aprecia en la imagen adjunta, donde aprecia la envió al correo ofiapoysogamoso@cendoj.remajudicial.gov.co:
Luego, aduce que el 7 de julio de 2023 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo admitió la tutela, “cuando yo había ya enviado9
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nuevamente a reparto la tutela. Como la misma oficina de Santa Rosa me ordenó”:
Cuenta que el 14 de julio de 2023 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo remitió por competencia la tutela al Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso, como se aprecia en la siguiente imagen:
Aduce que el 17 de julio de 2023 el Juzgado Administrativo 2 de Sogamoso decidió no avocar conocimiento de la tutela y la devuelve al Tribunal Superior de Santa Rosa:10
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No obstante, advierte que un día después, es decir, el 18 de julio de 2023 Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso que ya había decidido no avocar la tutela y devolverla al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, decidió fallarla, negando las pretensiones de la tutela, y ordenando “compulsarme copias por un error que no fue culpa mía, pues como demuestro, el fallo nació en Santa Rosa, por problemas que ellos mismos reconocieron. Y que me indujeron a cometer el error de enviar nuevamente a reparto la tutela”:
En cuanto a la decisión de denegar las pretensiones de la acción de tutela, estima que las autoridades accionadas no contestaron su derecho de petición, toda vez, que respondieron sobre una denuncia diferente, y no sobre los hechos y pretensiones presentados en la tutela.11
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Insiste en que la tutelada se encuentra evadiendo las denuncias presentadas por los habitantes de Monguí, que, “a pesar del material probatorio, la procuraduría provincial de Sogamoso se niega a abrir investigación”.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 21 de Julio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso concedió para ante esta Corporación la impugnación interpuesta por el señor Libardo Alonso Hurtado Alarcón , en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de julio de 2023, repartida al Despacho 24 de julio de 2023.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala de Decisión No. 2, del Tribunal Administrativo de Boyacá, es competente para conocer de la impugnación, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Lo que se debate
2.1 Tesis del juez de instancia
En el ordinal 1° denegó la presente acción de tutela, por evidenciar una actuación temeraria, ya que, se acreditó que existe identidad de partes, de objeto y de pretensiones con la acción de tutela con radicado n.°. 1569322080002023-00140-00, repartida y fallada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.12
Acción : Tutela
Demandante : Libardo Alonso Hurtado Alarcón
radicado n.°. 1569322080002023-00140-00, repartida y fallada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.12
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Además, agrega que en estricto sentido el actor no presentó un derecho de petición ante la Procuraduría Provincial de Sogamoso, sino una queja ciudadana, la que se dio a conocer al órgano de control competente, como una de las formas de impulsar una acción disciplinaria, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 1952 de 2019, concluyendo que su trámite es diferente al establecido en la Ley 1755 de 2015.
Asimismo, dispuso en el ordinal 3° compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Boyacá y Casanare, para que investigue al abogado Libardo Alonso Hurtado Alarcón, por la actuación temeraria indicada, es decir, por haber presentado dos veces la misma demanda constitucional, lo que en el sentir del a quo pone en evidencia la mala fe y abuso del derecho de acción por parte del accionante, no apreciando justificación razonable en dicho proceder. Del mismo modo, resalta que el demandante al conocer la admisión de las dos acciones de tutela guardó silencio respecto a la coexistencia de las mismas, y tampoco procedió a desistir del trámite de alguna de las dos.
2.2 Tesis de la parte demandante -impugnante
El señor Libardo Alonso Hurtado Alarcón impugna la sentencia de primera instancia, solicitando que sea estudiada la garantía de su
de alguna de las dos.
2.2 Tesis de la parte demandante -impugnante
El señor Libardo Alonso Hurtado Alarcón impugna la sentencia de primera instancia, solicitando que sea estudiada la garantía de su derecho fundamental de petición, respecto de lo cual estima que las autoridades accionadas respondieron una denuncia diferente y no sobre los hechos y pretensiones presentados en la tutela.
Respecto a la supuesta actuación temeraria y la compulsa de copias ordenada en primera instancia, expresa que dicha actuación no fue su culpa, si no del desorden que se presentó en la citada oficina de reparto, en razón a que, por comunicación vía correo electrónico, la oficina de servicios de Santa Rosa de Viterbo lo indujo a enviar nuevamente a reparto la tutela.13
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2.3 Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala
En virtud de las posturas planteadas y el acervo probatorio, corresponde a esta Sala de decisión determinar en primer lugar, si en el presente caso hay multiplicidad de acciones de tutela con identidad de objeto, causa petendi y partes, y si la parte demandante actuó con temeridad. En caso de superarse lo anterior, se analizará si procede el amparo del derecho fundamental de petición, por la presunta mora en responder o tramitar la petición que dice haber radicado ante las autoridades accionadas.
2.4. Tesis de la Sala
Conforme a la delimitación del problema jurídico esta Sala de decisión modificará el fallo de primera instancia que negó el
haber radicado ante las autoridades accionadas.
2.4. Tesis de la Sala
Conforme a la delimitación del problema jurídico esta Sala de decisión modificará el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado, y en su lugar, se declarará la improcedencia , por la multiplicidad de acciones de tutela, según lo prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Además, se revocará la orden dada en el ordinal 3° de “ Compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Boyacá y Casanare, para que investigue al abogado LIBARDO ALONSO HURTADO ALARCÓN , comoquiera que en el presente caso no se configuró que el actor haya actuado con temeridad.
Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado se abordará lo relacionado con el i) el principio de cosa juzgada y la temeridad; y ii) la solución del caso concreto.
3. La acción de tutela, el principio de cosa juzgada y la temeridad
La Cosa Juzgada se ha entendido como aquel que deviene del principio de seguridad jurídica, pues, con éste se garantiza que l os14
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asuntos decididos por las autoridades judiciales y administrativas competentes no volverán a ser objeto de discusión en juicios posteriores. De lo contrario, las personas serían asaltadas en su buena fe y no existiría certidumbre, por ejemplo, acerca de los derechos y/o deberes previamente adquiridos2.
En aras de salvaguardar estos importantes principios
posteriores. De lo contrario, las personas serían asaltadas en su buena fe y no existiría certidumbre, por ejemplo, acerca de los derechos y/o deberes previamente adquiridos2.
En aras de salvaguardar estos importantes principios constitucionales, la Corte Constitucional ha establecido algunos lineamientos para determinar si estamos en presencia o no de la cosa juzgada constitucional. Al respecto la sentencia T162 del 30 de abril de 1998 señaló:
“…Como quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in ídem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior , esta Corporación ha considerado que la relación que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia señala que debe tratarse de motivos idénticos,3 de juicios idénticos,4 del mismo hecho,5 del mismo asunto6 o de identidad de objeto y causa7” (negrilla fuera de texto)
Luego, si se encuentra acreditada la triple identidad en la presentación de la acción de tutela esto no conlleva, necesariamente, a que estemos en presencia de una actuación temeraria , pues para ello es imperativo que se compruebe la mala fe del actor.
Así pues, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra lo siguiente: “Cuando, sin motivo expresamente justificado , la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante
2 Corte Constitucional, Sentencia T276 de 2010.
siguiente: “Cuando, sin motivo expresamente justificado , la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante
2 Corte Constitucional, Sentencia T276 de 2010. 3 SC-479/92, MP. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. 4 SC-244/96, MP. Carlos Gaviria Díaz. 5 ST-520/92, MP. José Gregorio Hernández Galindo; SC-543/92, MP. José Gregorio Hernández Galindo; ST-368/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-575/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SC-214/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-319/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-652/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz). 6 ST-652/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz). 7 SC-096/93 (MP. Simón Rodríguez Rodríguez).15
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varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia T272 de 2019 reiteró que una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, 8 de causa petendi 9 y de partes. 10 Y además, “ …cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o
causa petendi 9 y de partes. 10 Y además, “ …cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”11.
Por ende, las consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela son: (i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia) que hace la decisión inmutable e inmodificable,12 salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela 13. Por el contrario, cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión.14
En caso de comprobarse que se está ante la presencia de la cosa juzgada constitucional, es deber del juez de tutela declarar la improcedencia de la acción15.
8 “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001. 9 “es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos
de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001. 9 “es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C774 de 2001. 10 “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001. 11 Ver sentencia T-649 de 2011, T-280 de 2017 y T-217 de 2018. 12 Sentencia T-813 de 2010. 13 Sentencia T-053 de 2012. 14 Sentencia T-185 de 2013. 15 Ver Sentencia T019 de 2016.16
Acción : Tutela Demandante : Libardo Alonso Hurtado Alarcón Demandado : Procuraduría General de la Nación y Procuraduría Provincial de Sogamoso Expediente : 15759333300220230012101
Con base en lo dicho y a manera de conclusión este fenómeno jurídico tiene como fin evitar que los funcionarios judiciales
conozcan, tramiten o decidan un asunto ya resuelto, mediante un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, bien sea en sede de revisión por parte de esta Corporación, o en sede de instancia cuando la misma decide no seleccionarlo16. -Por otro lado, el artículo 39 del Decreto agrega que, si las tutelas temerarias fueren presentadas por conducto de abogado , éste se expondrá a una sanción de al menos dos años de suspensión de la tarjeta profesional y en caso de reincidencia se le cancelará la tarjeta profesional.
La citada disposición jurídica es concordante con el artículo 37 ibidem, que dispone que el actor deberá manifestar bajo juramento que por los mismos hechos y derechos no ha presentado otra tutela.
Por su parte, el artículo 25 del mismo Decreto señala que en caso de temeridad se podrá imponer condena en costas.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-184 de 200517, expuso que debe promoverse un incidente en sede de tutela para demostrar la mala fe del accionante, así: “Para que sea válida la imposición de una sanción por violar la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable dentro del mismo proceso tutelar, agotar un incidente que permita comprobar la mala fe o la conducta maliciosa del accionante contraria a la moralidad procesal ”. (Subrayado fuera de texto).
16 Ver sentencia T-298 de 2018. 17 MP. Rodrigo Escobar Gil.17
Acción : Tutela Demandante : Libardo Alonso Hurtado Alarcón Demandado : Procuraduría General de la Nación y Procuraduría
Provincial de Sogamoso
16 Ver sentencia T-298 de 2018. 17 MP. Rodrigo Escobar Gil.17
Acción : Tutela
Demandante : Lib
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