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TA BOY - 15759333300220230013101-(24-01-2024)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15759333300220230013101-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Marco normativo y causales. Cabe recordar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, establece los requisitos que se deben observar a la hora de estudiar la admisión de la demanda, todos relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo, en el marco de las garantías procesales de las partes sin afectar en todo caso el derecho de acceso a la administración de justicia. Dispone el artículo 170 ibidem que la demanda se inadmite cuando carezca de los requisitos señalados en la ley, en el cual se expondrán los defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de 10 días, y que, de no hacerlo, se rechazará la demanda. Por su parte, el artículo 162 del CPACA, regula todo lo referente a los requisitos que debe contener la demanda, carga o deber que la ley impone a quien demanda, es así que, la “demanda en forma” está precedida del cumplimiento de unos requisitos previos a demandar (artículo 161 del CPACA) y son fundamentalmente, la conciliación extrajudicial y la interposición de los recursos obligatorios contra el acto administrativo demandado, un contenido mínimo del escrito de demanda (artículo 162 ibidem) que incluye la designación de las partes y de sus representantes, lo que se pretenda, los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, los fundamentos de derecho de las pretensiones, la petición de las

pruebas que el demandante pretende hacer valer, la estimación razonada de la cuantía, y el lugar y dirección donde las partes y el apoderado reciben notificaciones; y los anexos que se deben acompañar con la demanda (artículos 166 y 167 ibidem). Entonces, de advertirse la omisión de alguno de estos requisitos, el juez debe inadmitir la demanda a través de auto, para que el demandante acredite su cumplimiento dentro del término establecido en procura de evitar el rechazo. PODER – Marco normativo y requisitos. Así, pues, para ser aceptado un poder requiere: i) un escrito en el que se manifieste inequívocamente la voluntad de otorgar poder, con, al menos, los datos de identificación de la actuación para la que se otorga y las facultades que se otorgan al apoderado, ii) la antefirma del poderdante, la que naturalmente debe contener sus datos de identificación y, iii) un mensaje de datos. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES – La interpretación del articulo 163 del CPCA, siempre debe estar orientada a garantizar el principio de acceso material a la administración de justicia, y la omisión de la parte actora de incluir dentro de las pretensiones la nulidad del acto principal no impide que la demanda sea admitida, pues el acto demandado es el resultado del agotamiento de la vía gubernativa, que confirmó en este caso, la decisión de la administración de negar las excepciones propuestas dentro del proceso coactivo. En el caso concreto, el juez de primera instancia mediante auto del 31 de julio de 2023

inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora subsanara algunos defectos encontrados en el escrito de demanda. En cumplimiento de ello, la parte actora presentó escrito de subsanación en el cual modifica el acápite de las pretensiones, corrigiendo y retirando aquellas resoluciones que no son susceptibles de control jurisdiccional y aclarando que su pretensión es la nulidad de la Resolución 021 del 17 de febrero de 2023. No obstante, el juez rechazó la demanda al considerar principalmente que, de los defectos indicados en la inadmisión, las pretensiones de la demanda no se encuentran individualizadas con toda precisión y que además hay insuficiencia de poder. El quid del asunto consiste en determinar si al haber demandado la resolución que resolvió el recurso, esto es, la Resolución 021 del 17 de febrero de 2023, se tiene por demandado el acto primigenio, es decir, la Resolución 1812 de 2022 que es la base del cuestionamiento indicado por le a quo y la razón por la cual rechazó el medio de control. Para desatar el problema dirá la Sala que el artículo 163 del C.P.A.C.A., hace referencia a la individualización de las pretensionesMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Sociedad Promotora y Constructora Soprocon Ltda.

Demandado : Municipio de Sogamoso Expediente : 15759-33-33-002-2023-00131-01

y establece que con el solo hecho de demandar un acto administrativo que fue objeto

de recursos, aquellos que se expidan en virtud de la resolución de los mismos también se entenderán demandados. (…). Una aplicación exegética de esta normativa llevaría a confirmar la decisión, por no precisar correctamente el acto administrativo principal a demandar, sino solo el que resolvió el recurso, pero para esta Sala esa circunstancia no genera el rechazo de la demanda pues se da la unidad de actos y de una sola actuación. Al respeto, el Consejo de Estado en sentencia al referirse a la omisión del demandante en señalar expresamente el acto que resolvió de fondo la petición elevada ante la administración indicó: (…). Bajo esta interpretación, advierte la Sala que dicha norma debe estar siempre orientada a garantizar el principio de acceso material a la administración de justicia, y la omisión de la parte actora de incluir dentro de las pretensiones la nulidad del acto principal no impide que la demanda sea admitida, pues el acto demandado es el resultado del agotamiento de la vía gubernativa, que confirmó en este caso, la decisión de la administración de negar las excepciones propuestas dentro del proceso coactivo. Así las cosas, observa la Sala que la parte actora atendiendo los parámetros establecidos en el auto inadmisorio en su escrito de subsanación retira los actos que considera no va a demandar, y establece como pretensión la declaratoria de nulidad de la Resolución 021 del 17 de febrero de 2023 a través de la cual se resolvió no reponer la Resolución 1812 de 2022, sin pedir

específicamente que este último acto se declare nulo. Sin embargo, como ya se ha dicho, al haber demandado ese acto que resuelve el recurso, claramente se infiere la existencia de un acto principal, y en ese orden la decisión que recaiga sobre el acto confirmatorio también cobija al acto inicial que contiene la respuesta de fondo. En ese orden, a efectos de integrar la proposición jurídica completa basta con demandar la resolución que resolvió el recurso para que se tenga por demandado el acto administrativo inicial. De manera que, esa omisión de la parte actora de incluir dentro de las pretensiones del libelo la nulidad de la Resolución 1812 de 2022, no impide la apertura del trámite de la demanda, pues el acto con el cual se agotó la vía gubernativa confirmó la decisión denegatoria de la entidad demandad respecto de lo pedido por la demandante, con fundamento en los mismos argumentos aducidos en aquella. En conclusión, dicha causal de inadmisión no permite concluir que haya lugar a rechazar la demanda. PODER – Exceso de ritual manifiesto ante rechazo por insuficiencia de poder en el caso concreto / EXCESO RITUAL MANIFIESTO – Por insuficiencia de poder al haberse conferido para adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho refiriéndose solamente a un acto administrativo.

Por otra parte, dirá la Sala frente al rechazo por la insuficiencia del poder, por haberse conferido para adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

en respecto de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 021 del 17 de febrero de 2023, que dicho poder aportado resulta útil y válido para que la actora sea representada en el juicio y con las facultades plenas otorgadas a la profesional de derecho, y rechazar la demanda por ello configura un exceso ritual manifiesto por parte del juez de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAIMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Sociedad Promotora y Constructora Soprocon Ltda.

Demandado : Municipio de Sogamoso Expediente : 15759-33-33-002-2023-00131-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 2

Tunja, 24 de enero de 2024

Medo de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Sociedad Promotora y Constructora Soprocon Ltda.

Demandado : Municipio de Sogamoso Expediente : 15759-33-33-002-2023-00131-01

Magistrado Ponente : Luís Ernesto Arciniegas Triana

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la

Expediente : 15759-33-33-002-2023-00131-01

Magistrado Ponente : Luís Ernesto Arciniegas Triana

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra auto del 28 de agosto de 2023 mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso (SAMAI 00010) rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

La Sociedad Promotora y Constructora Soprocon Ltda ., por medio de apoderada presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare:

“PRIMERA: Que se decrete la nulidad de las resoluciones 021 de 2023, 588 de 2022, 1145 de 2022, 169 de 2019 y 0145 de 2022 por falsa motivación y carencia de título ejecutivo teniendo en cuenta que los actos administrativos proferidos fueron en violación del debido proceso y derecho de defensa.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se dé por terminado el proceso de cobro coactivo contenido en la resolución 0145 de 2022.

TERCERA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada”

II. TRÁMITE PROCESAL

1. Del auto de inadmisión de la demandaMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Sociedad Promotora y Constructora Soprocon Ltda.

Demandado : Municipio de Sogamoso Expediente : 15759-33-33-002-2023-00131-01

Mediante auto del 31 de julio de 2023 (SAMAI 00005), el Juez de primera instancia, inadmitió la demanda por al considerar que presenta las siguientes falencias:

Expediente : 15759-33-33-002-2023-00131-01

Mediante auto del 31 de julio de 2023 (SAMAI 00005), el Juez de primera instancia, inadmitió la demanda por al considerar que presenta las siguientes falencias:

“a). Competencia de la jurisdicción: En el sub examine se pretende la declaratoria de nulidad, entre otras, del mandamiento de pago de fecha 16 de marzo de 2022, proceso administrativo coactivo No. 0145 de 2022, el cual corresponde a un acto de trámite en sede administrativa, por lo tanto, no es susceptible de control jurisdiccional”.

b). Caducidad e indebida acumulación de pretensiones : En cuanto a la Resolución liquidación oficial del impuesto predial unificado No. 169 del 28 de mayo de 2019 (archivo 002 pág. 70 y 71), Resolución 588 del 05 de septiembre de 2022, notificada el 22 de septiembre de 2022 (archivo 002 pág. 73 a 83) y Resolución No. 1145 del 19 de octubre de 2022, notificada el 03 de no viembre de 2022 (archivo 002 pág. 85 a 92), se encuentra que ya ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción de acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, que prevé que “cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro

(4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”, si se tiene en cuenta que la demanda fue interpuesta hasta el 17 de julio de 2023 (archivo 001).

c). Individualización de pretensiones: Acorde con lo señalado por el artículo 163 del CPACA se considera que las pretensiones de la demanda no se encuentran individualizadas con toda precisión en la medida que se solicita la nulidad de la Resolución No. 021 del 17 de febrero de 2023, a través de la cual se resolvió no reponer la Resolución No. 1812 del 22 de diciembre de 2022, a través de la cual se declaró no probadas las exce pciones propuestas al auto de vinculación del proceso coactivo No. 145 de 2022 (archivo 002 pág. 94 a 101), mas no se solicita la nulidad de dicho acto administrativo.

d). Insuficiencia de poder: (…) Verificado el poder que se allega junto con el escrito de demanda (archivo 004) se observa que este se confiere por la representante legal de la SOCIEDAD SOPROCON LTDA a favor de la profesional del derecho María Alejandra Castillo López para que se adelant e el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se solicite la nulidad de la Resolución No. 021 del 17 de febrero de 2023, sin hacer mención alguna a los demás actos administrativos a los cuales se hace referencia en el acápite de declaraciones y condenas de la demanda. Adicionalmente, (…) se observa que no se indica expresamente la dirección de correo electrónico de la abogada María Alejandra Castillo López.

e). Envío de demanda y sus anexos: (…) el extremo activo de la litis al presentar la demanda simultáneamente debe enviar, por correo electrónico, copia de ésta y sus

electrónico de la abogada María Alejandra Castillo López.

e). Envío de demanda y sus anexos: (…) el extremo activo de la litis al presentar la demanda simultáneamente debe enviar, por correo electrónico, copia de ésta y sus anexos a la parte demandada. Del mismo modo, la norma señala que, en caso de no conocerse el canal digital de la parte accionada, se acreditará con la demanda el envío en físico de la misma y sus anexos a esta, so pena de inadmisión, situación que no se acredita en este caso respecto a la entidad accionada”.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Sociedad Promotora y Constructora Soprocon Ltda.

Demandado : Municipio de Sogamoso Expediente : 15759-33-33-002-2023-00131-01

2. Del escrito de subsanación

El 16 de agosto de 2023, la apoderada de la parte actora presentó escrito de subsanación en el cual señaló como acto demandado la Resolución 021 del 17 de febrero de 2023, mediante la cual resolvió no reponer la Resolución No. 1812 del 22 de diciembre de 2022 en la cual se declaró no probadas las excepciones en el traslado de la Resolución 588 de 2022. A título de restablecimiento pide se dé por terminado el proceso de cobro coactivo contenido en la Resolución 0145 de 2022.

Como sustento de sus pretensiones señaló que, desde el 24 de agosto de 1983, la

sociedad demandante es propietaria del predio identificado con el código catastral 010103590019000, ubicado en la C13 19 22 TR19 13 07 TR 20 13 08 de la ciudad de Sogamoso.

Que el 22 de septiembre de 2011, el municipio de Sogamoso mediante Resolución 1797 profirió liquidación oficial del impuesto predial de dicho predio, en contra de la empresa CONVIVIENDAS LTDA COMPAÑIA CONSTR, resolución que fue notificada el día 21 de agosto de 2013 en por la página de avisos del municipio.

Que el 19 de noviembre de 2014, la Secretaría de Hacienda del ente territorial, inicio el proceso coactivo 2013-1854 en contra de la empresa CONVIVIENDAS LTDA COMPANIA CONSTR, proceso notificado mediante aviso en la página web el día 13 de mayo de 2014. Que simultáneamente, el 19 de julio de 2019, notificó la liquidación oficial número 169 del 28 de mayo de 2019 sobre el mismo predio.

Que por Resolución 169 del 28 de mayo de 2019 se profirió en contra de la sociedad CONVIVIENDAS LTDA COMPAÑÍA CONST sin ningún número de identificación asociado y en la cual se dejó constancia que no se surtió la notificación personal, sino que se ordenó inmediatamente la notificación por aviso que, de acuerdo con la anotación en la página, fue desfijado el día 24 de julio de 2019.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Sociedad Promotora y Constructora Soprocon Ltda.

Demandado : Municipio de Sogamoso Expediente : 15759-33-33-002-2023-00131-01

Que, en el año 2020, al realizar el demandante las diligencias de pago de impuesto

Demandado : Municipio de Sogamoso Expediente : 15759-33-33-002-2023-00131-01

Que, en el año 2020, al realizar el demandante las diligencias de pago de impuesto predial, se enteró de la existencia del proceso administrativo 2013-1854, solicitando la vinculación al mismo, por lo que el día 24 de noviembre de 2020 dentro del escrito de excepciones solicitó la terminación del proceso por violación del derecho al debido proceso, pérdida de competencia funcional y perdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo.

Que la entidad demandada por Resolución 978 del 7 de diciembre de 2020 y notificada el día 16 de diciembre de 2020, le resolvió negativamente las excepciones y dispuso seguir adelante con la ejecución, por lo que formuló el recurso de reposición, el cual fue resuelto favorablemente mediante Resolución 005 del 13 de enero de 2021, dando por terminado el proceso coactivo.

Que en ningún momento fue comunicado de la liquidación oficial contenida en Resolución 169 del 28 de mayo de 2019, por lo que le fue imposible conocer de su existencia, además de que no fue notificada personalmente, y en la referente a la notificada por aviso, por haberse iniciado en contra de una persona que no era la propietaria del predio, no tiene efecto para la sociedad SOPROCON LTDA.

Que el 16 de marzo de 2022, el municipio de Sogamoso profiere la resolución 0145 de 2022 contentiva de proceso administrativo coactivo cuyo objeto es el mismo predio

descrito de propiedad de SOPROCON LTDA, nuevamente en contra de CONVIVIENDAS LTDA, la cual fue notificada por aviso en la página web el día 5 de mayo de 2022 desconociendo la solicitud realizada dentro del radicado 20201700081672 respecto de las notificaciones tributarias a la sociedad demandante, y al realizar nuevamente los tramites de predial, es que se le advierte de la existencia del proceso de cobro coactivo 0145 de 2022.

Que al solicitar la señora Martha Elvira Castillo Rodríguez la nulidad de lo actuado por no existir título ejecutivo válido, la prescripción y la vinculación al proceso administrativo, mediante Resolución 588 del 5 de septiembre de 2022 se dio por terminado el proceso en contra de la empresa CONVIVIENDAS LTDA y mantuvoMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Sociedad Promotora y Constructora Soprocon Ltda.

Demandado : Municipio de Sogamoso Expediente : 15759-33-33-002-2023-00131-01

vigente en contra de SOPROCON LTDA, omitiendo que la empresa nunca fue informada de la liquidación oficial.

Que radicó recurso de reposición el cual fue resuelto negativamente el día 19 de octubre de 2022 mediante Resolución 1145, que el día 22 de diciembre de 2020 la secretaría de hacienda del Municipio de Sogamoso profirió la Resolución 1812 notificada el 28 de diciembre de 2022 resolviendo de forma negativa las excepciones planteadas, que formulo el 28 de enero de 2023 escrito de reposición en contra de la

Resolución 1812 de 2022, y que mediante Resolución 021 del 17 de febrero de 2023 y notificada el día 17 de marzo de 2023 se le dio respuesta de forma negativa.

III. PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto del 28 de agosto de 2023 (SAMAI 00010), el Juez Segundo Administrativo del circuito de Sogamoso rechazó la demanda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 del C.P.A.C.A., al considerar que la parte demandante no subsano la demanda en debida forma.

Sustento la decisión en que la actora no dio cumplimiento a la totalidad a lo señalado en providencia del 31 de julio de 2023, que si bien realizó modificaciones al acápite de las pretensiones, donde especifica que pretende la nulidad de la Resolución 021 del 17 de febrero de 2023, retirando las resoluciones que no son susceptibles a control jurisdiccional, dicha resolución resolvió no reponer la Resolución No. 1812 del 22 de diciembre de 2022, por medio de la cual se declaran no probadas las excepciones propuestas al auto de vinculación del proceso coactivo No. 145 de 2022, y no se solicita la nulidad de este mismo que fue el que finalmente definió y particularizó la situación del administrado.

Así mismo, señaló la insuficiencia del poder en tanto que el aportado es conferido única y exclusivamente para adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se solicita la nulidad de la Resolución No. 021 del 17 de febrero de 2023.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Sociedad Promotora y Constructora Soprocon Ltda.

restablecimiento del derecho en el que se solicita la nulidad de la Resolución No. 021 del 17 de febrero de 2023.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Sociedad Promotora y Constructora Soprocon Ltda.

Demandado : Municipio de Sogamoso Expediente : 15759-33-33-002-2023-00131-01

Por lo anterior, indicó que como la parte demandante no subsanó la demanda en su totalidad, se imponía el rechazo de la misma.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante inconforme con la decisión formula recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que el escrito integrado de subsanación fue presentado con los requisitos solicitados en el auto del 31 de julio de 2023.

“1. Los hechos no tuvieron modificación alguna.

2. Se modificó el acápite de las pretensiones en el sentido de aclarar que lo que se pretende es la nulidad de la resolución 021 del 17 de febrero de 2023, corrigiendo el literal a del auto que inadmite la demanda retirando aquellas resoluciones que no son susceptibles de control jurisdiccional.

3. Se corrigió lo ordenado en el literal b al demandar solo una resolución (la que agota definitivamente la vía gubernativa);

4. El literal c se corrigió igualmente con la edición en la parte de las pretensiones por cuanto se hallan individualizadas y se retiran las demás resoluciones.

5. Se remitió copia de la subsanación y la demanda a la contraparte.

6. Para el literal d se allegó poder incluyendo el correo electrónico de la suscrita.

7. Se remitió copia de la constancia de envió de la demanda y anexos”

6. Para el literal d se allegó poder incluyendo el correo electrónico de la suscrita.

7. Se remitió copia de la constancia de envió de la demanda y anexos”

Así mismo, arguye que en el escrito de subsanación informó que no tenía claridad en lo solicitado por parte del juzgado en el literal b, por tratarse de un literal confuso cuando menciona que no se solicitó la nulidad de dicho acto administrativo, sin entender a qué acto se refiere el juzgado.

Reitera que pide la nulidad de la Resolución 021 del 17 de febrero de 2023 a través de la cual se resolvió no reponer la Resolución 1812 de 2022, y que solo hace expresa referencia de esta última.

Finalmente arguye que el poder fue adecuado “ teniendo en cuenta cómo se comprendió, por errores de redacción del auto, el auto admisorio de la demanda.”, y que rechazar la demanda por este punto obedece a un exceso de ritual manifiesto.

Por tanto, solicita que se revoque el auto del 28 de agosto de 2022 y que debe volver a otorgarse el término adecuado para poder subsanar la demanda según lo solicitado por el despacho.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Sociedad Promotora y Constructora Soprocon Ltda.

Demandado : Municipio de Sogamoso Expediente : 15759-33-33-002-2023-00131-01

De la resolución del recurso de reposición

Mediante auto del 2 de octubre de 2023, (SAMAI 00014), el a quo decide no reponer su decisión considerando que la parte actora no cumplió con los requerimientos efectuados por el juzgado, y que la sola presentación del escrito de subsanación no implica que automáticamente se deba acceder la admisión de la demanda.

Que en el auto que inadmite la demanda se indican de forma clara y precisa, sin confusión, las causales y razones que dan lugar a la inadmisión, que conforme con lo señalado en el artículo 163 del CPACA, las pretensiones de la demanda no se individualizan con precisión en la medida en que se solicita la nulidad de la Resolución No. 021 del 17 de febrero de 2023, y que debía integrar la proposición jurídica completando la nulidad de la resolución.

Que no basta con demandar la resolución que resolvió el recurso para que se tenga por demandado el acto primigenio, sin que ello implique un exceso de formalismo y ritualismo procesal.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En el presente caso corresponde resolver la apelación del auto que puso fin al proceso de la referencia, como quiera que se rechazó la demanda, de allí que se ajusta a lo establecido en el numeral 1° del artículo 243 del C.P.A.C.A.

Resulta procedente que el recurso de apelación sea desatado por la Sala en tanto que dicha preceptiva fija las pautas en materia del recurso de apelación, tanto de sentencias como de autos, bajo el siguiente tenor:

“Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos

como de autos, bajo el siguiente tenor:

“Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

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2. (…) “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”.

(…)

A su turno, el artículo 62 de la Ley 2080 de 202 que modifica el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, establece:

“Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo . La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…)”

Así las cosas, concluye la Sala que en este evento como se rechazó la demanda por no subsanar la demanda, es claro que este tipo de decisión encuadra en el numeral 1º del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, de ahí que corresponda resolver la alzada.

2. Problema a resolver

La discusión en este caso se contrae a establecer si el escrito de subsanación satisface las falencias previstas en el auto inadmisorio, o si, por el contrario, no se ajusta a las previsiones legales para que pueda admitirse la demanda.

3. La inadmisión de la demanda en la Ley 1437 de 2011Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

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Demandado : Municipio de Sogamoso Expediente : 15759-33-33-002-2023-00131-01

Cabe recordar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, establece los requisitos que se deben observar a

Expediente : 15759-33-33-002-2023-00131-01

Cabe recordar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, establece los requisitos que se deben observar a la hora de estudiar la admisión de la demanda, todos relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo, en el marco de las garantías procesales de las partes sin afectar en todo caso el derecho de acceso a la administración de justicia.

Dispone el artículo 170 ibidem que la demanda se inadmite cuando carezca de los requisitos señalados en la ley, en el cual se expondrán los defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de 10 días, y que, de no hacerlo, se rechazará la demanda.

Por su parte, el artículo 162 del CPACA, regula todo lo referente a los requisitos que debe contener la demanda, carga o deber que la ley impone a quien demanda, es así que, la “demanda en forma” está precedida del cumplimiento de unos requisitos previos a demandar (artículo 161 del CPACA) y son fundamentalmente, la conciliación extrajudicial y la interposición de los recursos obligatorios contra el acto administrativo demandado, un contenido mínimo del escrito de demanda (artículo 162 ibidem) que incluye la designación de las partes y de sus representantes, lo que se pretenda, los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, los

fundamentos de derecho de las pretensiones, la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer, la estimación razonada de la cuantía, y el lugar y dirección donde las partes y el apoderado reciben notificaciones; y los anexos que se deben acompañar con la demanda (artículos 166 y 167 ibidem).

Entonces, de

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